Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, veinticinco de junio de dos mil veintiséis Verbal 05001310300320240026905 CONALQUIPO S.A.S. PROMOTORA 34 STEET S.A.S., y otros Auto No.143 Levantamiento de medidas cautelares cuando existe acumulación de procesos o demandas declarativas Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación que interpuso las sociedades demandadas PROMOTORA 34 STREET S.A.S., y los patrimonios autónomos LOTE 34 STREET, RECURSOS 34 STREET y, ALIANZA FIDUCIARIA S.A., contra el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual, promovido por CONALQUIPO S.A.S. en contra de CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A.S. “en liquidación”, PROMOTORA 34 STREET S.A.S., ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y los patrimonios autónomos FIDEICOMISO RECURSOS 34 STREET y FIDEICOMISO LOTE 34 STREET S.A.S., cuyo vocero y administrador es Alianza Fiduciaria S.A. Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026905 II.
ANTECEDENTES El recurso interpuesto: Las demandadas ALIANZA FIDUCIARIA S.A., PROMOTORA 34 STREET S.A.S. y los fideicomisos LOTE 34 STREET y RECURSOS 34 STREET, cuya vocera y administradora es la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S. A., interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, en contra del auto de 28 de agosto del pasado año que, negó el levantamiento de las cautelas decretadas, entre otras decisiones.
Como soporte argumenta que, a pesar de que ordenó la terminación del proceso principal, dejó a salvo los derechos del pretensor en acumulación y, que a la demanda se le dará el trámite pertinente; con relación a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares a raíz de la terminación del proceso principal, advierte que, no accede porque no ha resuelto sobre la admisibilidad de la demanda de acumulación, donde solicita idéntica medida cautelar, esto es, la inscripción de la demanda sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-957769 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
Contra esta decisión las codemandadas PROMOTORA 34 STREET S.A.S. y los Fideicomisos LOTE 34 STREET y RECURSOS 34 STREET, cuya vocera y administradora es la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S. A., interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio apelación y, como soporte aducen que, como lo confiesa el demandante en acumulación no tuvo ninguna relación contractual ni extracontractual con el FIDEICOMISO Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026905 LOTE 34 STREET, pues solo la tuvo con el FIDEICOMISO RECURSOS 34 STREET, patrimonios diferentes que no se pueden confundir y, menos continuar lesionando al primero que, nada tiene que ver con el demandante; no existe ninguna amenaza o derecho del pretensor en acumulación, por cuanto su empresa LATINOAMARICANA DE CONSTRUCCIONES, incumplió con los pagos acordados con el FIDEICOMISO RECURSOS 34 STREET, aportando al fracaso del proyecto y, perdiendo toda legitimidad para endilgar responsabilidad a su contraparte y a cualquier tercero. La demanda no indica que al pretensor en acumulación, se le restituyó la totalidad del dinero que canceló al PATRIMONIO RECURSOS 34 STREET, conforme con el contrato de vinculación; considera que no existe ningún riesgo de pérdida para el demandante, acorde con el certificado emitido por ALIANZA FIDUCIARIA y, demás pruebas que dan cuenta que a su encargo fiduciario se le abonó el total de sus aportes $2.245.673.236; tampoco cumple con la apariencia de buen derecho que exige el art. 590 del C.G.P.; por el contrario, se evidencia que el demandante carece de todo derecho por incumplir el contrato y restituírsele lo pagado; amén, que con el FIDEICOMISO LOTE 34 STREET, no tuvo ningún vínculo; de donde considera que, la medida no es necesaria, efectiva, ni proporcional y es altamente perjudicial para los terceros afectados.
El Juzgado tampoco realizó un análisis de la pertinencia procesal y sustancial de la cautela, porque a la fecha la demanda de acumulación no se ha admitido, siendo improcedente continuar con la inscripción porque la demanda inicial se dio por terminada Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026905 y; de continuar con la cautela, se avizoran cuantiosos perjuicios a terceros; no existe relación contractual entre el demandante y el FIDEICOMISO LOTE 34 STREET, por lo que no se puede mantener una medida frente a un predio de propiedad de éste; amén, que la cautela solicitada como viene de exponerse, no cumple con los parámetros del art. 590 del C. General del Proceso y, el Juzgado no analizó los criterios de proporcionalidad, necesidad y efectividad.
Por estas razones solicita, se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se levante la medida decretada y oficie en tal sentido. La actora en acumulación, al descorrer el traslado indicó que, el art. 597 del C. General del Proceso, frente al levantamiento del embargo y secuestro establece que ante la existencia de un litisconsorte voluntario, como lo es el demandante en la acumulación; el levantamiento de la medida cautelar se debió coadyuvar por éste; lo que no sucedió ni se prevé que suceda; además, lo argumentado se debió alegar contra la providencia que negó el levantamiento de la medida en el proceso inicial; para determinar si una cautela debe o no ser levantada como consecuencia del desistimiento de las pretensiones de la demanda; nada tiene que ver con la procedencia o improcedencia de una medida solicitada por un litisconsorte; cuando el Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de acumulación y la media cautelar pretendida, nace la oportunidad para que la contraparte impugne lo decidido.
Por estas razones solicita desestimar el recurso interpuesto. El Juzgado por auto de 01 de octubre de la pasada anualidad, no accedió al recurso de reposición y, en subsidio concedió el de Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026905 apelación; adujo que, reitera lo dicho en el proveído cuestionado, en cuanto a que la terminación del proceso inicial no comporta impedimento alguno para impartir trámite a la demanda acumulada, porque se radicó antes de que se decretara la terminación y, la cautela se debía mantener vigente hasta que se resolviera sobre su admisibilidad, porque la nueva solicitud de inscripción de la demanda recae sobre el mismo bien.
Sumado a lo anterior y en tratándose de procesos declarativos, no existe norma que regule lo tocante con las medidas cautelares decretadas en los eventos de acumulación de demandas; debiéndose remitir analógicamente al último inciso del art. 148 del estatuto procesal, que dispone lo concerniente a la acumulación de demandas ejecutivas; amén, de lo previsto en los arts., 463 y 464 de dicha normativa; de donde considera que, al solicitar en el proceso de acumulación la inscripción de la demanda que ya fue ordenada, se debe mantener vigente hasta que se resuelva sobre su admisión y el decreto de la cautela.
No se puede afirmar que, como el proceso inicial terminó no hay lugar a acumular la nueva demanda, porque los numerales 2 y 3 del canon 148 establecen que las demandas se pueden acumular “aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda” y “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”; además, solo era necesario advertir lo referente a la acumulación de pretensiones, lo que se cumplió en los términos expuestos en el auto que inadmitió la demanda de acumulación; además y acorde con lo expuesto, tampoco tiene asidero la afirmación de que el pretensor en acumulación, no está legitimado en la causa hasta que se admita la demanda.
Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026905 3. CONSIDERACIONES Las medidas cautelares: Para la Corte Constitucional, “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-379/2004).
Igualmente, el Tribunal de casación ha precisado: “Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.
“Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026905 mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho”1.
Las medidas cautelares proceden en los procesos ejecutivos, para asegurar un derecho cierto e indiscutible que no ha sido satisfecho; en los procesos declarativos, tienen como finalidad asegurar el objeto de la pretensión, en caso de que salga airosa en la sentencia. El caso concreto: En este caso, por las recurrentes se discute que, como consecuencia de la terminación del proceso inicial se tenia que ordenar el levantamiento de la inscripción de la demanda sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-957769 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, como se solicitó, sin que fuera procedente mantener la cautela por la existencia de una demanda de acumulación que aún no se había admitido, ni se había analizado su procedencia con base en los criterios de proporcionalidad, necesidad y efectividad a que se contrae el art. 590 del estatuto procesal; así como la legitimación en la causa del demandante en la acumulación. Al efecto, advierte el Tribunal que, los numerales 2 y 3 del art. 148 del C. General del Proceso, sobre la acumulación de procesos y demandas, en lo pertinente ordenan: 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Auto AC1813-2018 del 08 de mayo de 2018, radicado No. 11001-02-03-000-2016-02466-00.
Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026905 “2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. “3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”.
Igualmente, el inciso 4 del art. 150, sobre el trámite de la acumulación de procesos y demandas, consagra: “Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia”. Lo que implica que, los distintos procesos o demandas declarativas acumuladas se tramitarán simultáneamente y decidirán en una misma sentencia y, el cumplimiento de esta decisión, conforme con la jurisprudencia reseñada líneas atrás, se garantiza con las medidas cautelares decretadas; es decir, en caso de acumulación de demandas como en el presente caso, las cautelas solicitadas y decretadas en el proceso primigenio, no solo garantiza el cumplimiento de una sentencia favorable en la demanda inicial; sino, también la que se profiere en las demandas acumuladas; de donde se tiene que, la terminación anormal del proceso inicial como sucedió en el presente caso, de entrada no da lugar al levantamiento de las medidas decretadas, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026905 porque de igual forma garantizan el cumplimiento de la sentencia de los procesos o demandas acumuladas, a pesar de que no se hayan admitido al momento de declarar la terminación del proceso donde fueron decretadas.
En torno a lo igualmente argüido, de que previo a negar el levantamiento de la inscripción de la demanda, se tenía que analizar la procedencia de la medida con base en los criterios de proporcionalidad, necesidad y efectividad a que se contrae el art. 590 del estatuto procesal; así como la legitimación en la causa del demandante en acumulación; se advierte que, en tratándose de una demanda de responsabilidad civil contractual, donde se pretende el pago de perjuicios, es procedente sin necesidad de entrar en ningún otro análisis, porque la inscripción de la demanda es cautela nominada, a voces del literal b) de la citada norma; amén, que no estamos frente a una medida innominada, en cuyo caso, si se requiere de la verificación de los presupuestos invocados por el recurrente.
De lo anterior se sigue que, la inscripción de la demanda no solo procede cuando se controvierte el derecho real de dominio u otro derecho real principal; sino, además en los procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual, cuando se persigue el pago de perjuicios, como precisamente ocurre en este caso, sin que sea necesario examinar los requisitos a que refiere el impugnante, para determinar la viabilidad de la medida cautelar, porque están consagrados para las cautelas innominadas y no tienen aplicación a las nominadas.
Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026905 Lo expuesto es suficiente para colegir que no le asiste razón al recurrente, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, máxime que el juzgado advirtió que al momento de resolver sobre la admisión de la demanda acumulada decidirá sobre la viabilidad de la cautela, donde quizás puede examinar y tener en cuenta otros tópicos que no han sido considerados y, que igualmente, se pueden controvertir.
Conclusión: Por lo dicho, se impone la confirmación del auto recurrido. 4. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1. Confirmar el auto de fecha y procedencia indicadas, por las razones consignadas en la parte motiva. 2. Sin constas porque no se causaron. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado