TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Vinculados Consecutivo: Ordinario Laboral: Leonor María Atencio Granados: Colfondos S.A.: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales): 70001310500320180002501 Aprobado en sesión del 16 de diciembre de 2025 Acta N° 040 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 3 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LEONOR MARÍA ATENCIO GRANADOS contra COLFONDOS S.A., trámite al que fue vinculado COLPENSIONES y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OBP), radicado bajo el No. 2018-00025-01.
I.
ANTECEDENTES La señora LEONOR MARÍA ATENCIO GRANADOS, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial se condene a dicha entidad a reconocer y pagar devolución de saldos “… equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas con el promedio ponderado de los porcentajes los cuales haya cotizado…”.
Que el monto adeudado se pague indexado. Costas del proceso. Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian1: Que, nació el 12 de agosto de 1959. Que, laboró para las siguientes entidades: • Banco del Comercio, del 1 de enero de 1980 al 30 de abril de 1980 y del 1 de mayo de 1980 al 30 de julio de 1982. • Cadenalgo S.A. Ley, del 15 de noviembre al 24 de diciembre de 1982. • Juan Guerra Tulena, entre el 18 de abril y el 12 de diciembre de 1983, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1984, y del 1 de enero al 1 de febrero de 1985. • Distribuciones Arbeláez y Sierra, desde el 20 de agosto de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1994.
Que, efectuó sus aportes en pensión en la entidad demandada. Que, cumplió 57 años el 12 de agosto de 2016 y, en ese instante presentó reclamación de pago de devolución de saldos ante la demandada al no contar con el monto mínimo exigido para acceder a la pensión de vejez. 1 Ver “01DemandaAnexos” Que, de acuerdo con el cálculo realizado por la profesional contable Dra. Amparo Mendoza Guevara, la referida devolución actualizada de su saldo ahorrado corresponde a un monto superior a $107.840.921.93.
Que, pese a haber sido requerida por la accionada para efectuar el retiro de sus ahorros, no ha accedido a dicha oferta, en tanto la entidad propone un pago sin la correspondiente rentabilidad de su bono pensional indexado. II. TRÁMITE DEL PROCESO Una vez admitida y notificada la demanda, la accionada COLFONDOS S.A. procedió a descorrer el traslado2, aceptó parcialmente los hechos expuestos por la accionante, precisando que su afiliación al RAIS se realizó el 8 de noviembre de 1994, por lo que solo desde esa fecha tiene responsabilidad sobre sus aportes pensionales.
Agregó que, la demandante no alcanzó el capital mínimo para la pensión de vejez y que, por ello se le efectuó una devolución de saldos de $24.440.820, además del bono pensional de $4.664.623 reconocido por el MINISTERIO DE HACIENDA. Refirió que, no debe efectuar una nueva liquidación ni una devolución adicional, ya que los valores entregados corresponden a los aportes reales y actualizados conforme a la Ley.
Formuló las excepciones perentorias de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe, entre otras. En desarrollo de la audiencia pública contemplada en el artículo 77 del CPTSS, el juzgado primigenio declaró probada la excepción previa propuesta por la demandada de falta de integración del litisconsorcio necesario, ordenando vincular al litigio a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
Fue así como se recibió pronunciamiento por parte de la aludida cartera ministerial3, quien manifestó que no le constan los hechos 2 3 Ver “09ContestacionDemandaColfondos” 17ContestacionDemanda alegados por la demandante y solicitó que sean probados. Respecto a los aportes pensionales, indicó que son competencia de la AFP COLFONDOS S.A. y se opuso a las pretensiones en su contra, invocando como excepciones la inexistencia de la obligación y la ausencia de responsabilidad, señalando que no administra el Sistema General de Pensiones ni tiene competencia sobre reconocimientos, pagos, afiliaciones o traslados entre regímenes.
A su turno, COLPENSIONES4 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que ninguna de ellas está dirigida contra la entidad. Frente a los hechos, manifestó reiteradamente que no le constan y solicitó que sean probados, señalando que se trata de situaciones privadas entre la demandante y la AFP COLFONDOS S.A., en las cuales ella no tuvo participación ni competencia. Propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido y prescripción. III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 03 de marzo de 2022, la Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS S.A. y a las vinculadas LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante LEONOR MARÍA ATENCIO GRANADO, ello acorde con las motivaciones plasmadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, conforme al Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: (…)” 4 Ver “19ContestacionDemandaColpensiones” Como fundamentos de su determinación, la juez primigenia sostuvo que, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, dado que la fórmula de liquidación solicitada por la parte actora basada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (indemnización sustitutiva de vejez) es aplicable únicamente al RPMPD, pues la norma que regula la devolución de saldos en el RAIS es el canon 66 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé la devolución del capital acumulado, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional.
En tal sentido, la a quo coligió que la normativa para la redención anticipada (Decreto 1833 de 2016, que recopila decretos anteriores) fue la que correctamente aplicó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de la emisión y redención anticipada del bono pensional tipo A, modalidad 2, correspondiente a la accionante. Por lo tanto, la juez concluyó que no existía fundamento jurídico para acceder a las pretensiones de la parte actora y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada y a las vinculadas del proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando del aludido veredicto, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Señaló que la juez primaria no atendió adecuadamente las disposiciones de la Ley 100 de 1993, específicamente los artículos 66 y 67, que son aplicables al caso en cuestión. Además, argumentó que no se le dio al derecho reclamado la naturaleza de seguridad social, entendido como un servicio público de carácter obligatorio, ni tampoco se empleó el principio de irrenunciabilidad.
Finalmente, sostuvo que no es posible que sus recursos ahorrados no hayan sido entregados o no hayan producido rendimiento financiero, lo cual desatiende los preceptos constitucionales y legales. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído fechado 24 de marzo de 20225 se admitió el reseñado recurso de alzada y, consecuentemente se corrió traslado a las partes para alegar por del término de cinco (5) días.
Dentro del referido plazo la apoderada de COLPENSIONES presentó sus respectivas alegaciones6, en las que, pidió la confirmación de la sentencia primigenia y, reiteró que su clienta es ajena a la relación entre la demandante y COLFONDOS S.A., siendo esta última quien gestionó y redimió el bono pensional en 2016, año en que la demandante ya se encontraba afiliada a dicho fondo.
Por tanto, cualquier obligación económica corresponde al fondo privado y no a COLPENSIONES. A su turno, la parte apelante7 arrimó sus alegaciones, en las que argumenta que la decisión de primera instancia aplicó incorrectamente el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando debía aplicarse el artículo 66, que regula la devolución de saldos a afiliados del RAIS que no cumplan los requisitos para financiar una pensión mínima.
Agregó que la demandante sí cumple con dichos requisitos y, por tanto, tiene derecho a la devolución del capital acumulado con sus rendimientos financieros, no a una indemnización sustitutiva. Finalmente, solicitó que se reconozca la devolución de los saldos con sus rendimientos y se excluya la condena en costas, en consonancia con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y los principios de favorabilidad y protección del derecho pensional. *Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
Prueba en segunda instancia Posteriormente, mediante proveído calendado 8 de julio de 20258, la Magistrada Sustanciadora decretó prueba de oficio tendiente a requerir a COLFONDOS S.A. para que informara de manera detallada si la afiliada 5 Ver “03AutoAdmiteAutoAvoca” Ver “07AgregarMemorial” 7 Ver “08AgregarMemorial” 8 Ver “16AutoDecreta” cuaderno segunda instancia 6 LEONOR MARÍA ATENCIO GRANADO había solicitado y/o recibido: devolución de saldos de su cuenta, precisando montos, fechas, conceptos y soportes.
Requerimiento que obtuvo respuesta de la entidad oficiada, quien allegó la información solicitada el 15 de julio de 20259, indicando que el día 9 de mayo de 2025 (sic) se efectuó la devolución de saldos en favor de la demandante en monto total de $32.308.869, correspondiente a $24.025.000 por concepto de bono pensional y $8.283.869 por saldo ahorrado en la cuenta de ahorro individual, en adelante CAI.
Del contenido de dicha responsiva se les corrió traslado a las partes del proceso10, y el apoderado judicial de la activa hizo uso de este11 y aportó una liquidación que, a su juicio, es la que se debe tener en cuenta para obtener el monto del bono pensional de su clienta, la cual arroja una suma de $130.253.469,56. Ulteriormente, se profirió un auto calendado 21 de octubre de 2025, decretando nueva prueba tendiente a que la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO remitiera con destino a este proceso: documentación e información detallada respecto del bono pensional emitido en favor de la accionante, con ocasión de la solicitud impulsada por su administradora de pensiones COLFONDOS S.A. en fecha 9 de diciembre de 2016 (recogido en archivo de respuesta: RAOA1020161209.001924 del 9 de diciembre de 2016): i) indicar expresamente la fórmula de cálculo utilizada para el Bono Pensional Tipo B Modalidad 2 (sic), haciendo especial énfasis en la aplicación del Decreto 1748 de 1995 y sus modificaciones; ii) explicar cómo se determinó el Salario Base para la liquidación del bono; iii) aportar la certificación salarial o el documento que acredite el salario a 30 de junio de 1992 (o el inmediatamente anterior si aquella fecha no aplica), utilizado como base para el cálculo; iv) especificar la Tasa de Rendimiento Real efectiva anual (3% o 4%) aplicada al bono pensional, 9 Ver “19ContestaciónColfondos” cuaderno segunda instancia Ver “20TrasladoSecretarialRespuestaColfondos” cuaderno segunda instancia 11 Ver “21MemorialContestacionApdoDte” cuaderno segunda instancia 10 indicando la normativa (Decreto 1748 de 1995 o Ley 549 de 1999) que sustenta la tasa utilizada; v) copia del extracto de historia laboral y el detalle de los periodos de servicio o cotización a cajas o fondos públicos (anteriores a la afiliación al ISS hoy COLPENSIONES) que fueron considerados como vinculaciones laborales válidas para la liquidación; vi) indicar el valor nominal del Bono Pensional Tipo B y el valor a la fecha de redención y, finalmente, vii) una explicación clara y sucinta de cada uno de los factores y parámetros anteriores, que permitan a la Sala y a las partes comprender la trazabilidad del valor final liquidado del Bono Pensional Tipo B Modalidad 2 (sic).
Al respecto, la aludida oficina de bonos pensionales de la cartera de hacienda a través de memorial calendado 12 de noviembre de 202512, dio una explicación detallada de cada uno de los puntos que le fueron requeridos en el auto acabado de reseñar. Corrido el traslado respectivo, las partes guardaron silencio frente a tal respuesta. VI. CONSIDERACIONES 1.
Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Acotación preliminar a la formulación del problema jurídico Antes de delimitar el radio de estudio de la segunda instancia, es necesario hacer las siguientes precisiones: 12 Ver “29MemorialContestaciónMinHacienda” C02SegundaInstancia Rememoremos que, la presente acción judicial fue promovida por la señora LEONOR ATENCIO, en su calidad de afiliada de COLFONDOS S.A., con el objetivo de que se condene a dicha AFP a reconocerle y pagarle la devolución de los saldos ahorrados en su CAI, la cual según sus cálculos asciende a $107.840.921.93.
Sobre el particular, se advierte desde ya que, el núcleo esencial de dicha reclamación fue satisfecho por el ente demandado con posterioridad a la fecha de emisión del fallo de primera instancia (3 de marzo de 2022) y en el transcurso del trámite de esta segunda instancia (repartido el 7 de marzo de 2022)13. En efecto, de acuerdo con la respuesta emitida por COLFONDOS S.A. a requerimiento probatorio elevado por esta Magistratura, se tiene conocimiento que, dicha AFP privada en data 9 de mayo de 202214 realizó la devolución concediéndole la de saldos suma total de deprecada por $32.308.869, la accionante, comprendida por $24.025.000 por concepto de bono pensional y $8.283.869 por saldo ahorrado en la CAI.
Si ello es así, se impone dar por establecido el cumplimiento de los requisitos de acceso del derecho a la devolución de saldos peticionada por la activa, haciendo por ende inane cualquier estudio que se pretenda abordar sobre dicha temática, al configurarse una sustracción de materia en este aspecto. Téngase presente que, como lo ha enseñado la jurisprudencia laboral15: el juez de conformidad con el último inciso del artículo 281 del CGP, por virtud de la remisión del artículo 145 del CPTS, debe verificar cualquier hecho modificativo o extintivo de la relación jurídica, que se hubiere verificado en el transcurso del proceso y que se hallare probado. 13 Ver “01ActaReparto” C02SegundaInstancia Si bien el apoderado de la demandada adujo como fecha de pago el 9 de mayo de 2025, lo cierto es que al verificar el contenido de los documentos allegados como soporte de dicho desembolso, los mismos reflejan que el pago se dio el 9 de mayo de 2022 Ver “19ContestacionColfondos” C02SegundaInstancia 14 15 CSJ SCL, SL2615-2023.
Lo cual precisamente ocurre en este caso, pues si bien al iniciarse el litigio e incluso proferirse el fallo de primera instancia se encontraba en discusión la viabilidad del referido derecho, lo cierto es que dicha incertidumbre fue superada a través del reconocimiento voluntario que hiciere la AFP demandada respecto de la devolución de saldos anhelada por la accionante.
No obstante lo anterior, comoquiera que el apoderado judicial de la activa en el escrito genitor aseguró que el monto a que tiene derecho su clienta por devolución de saldos corresponde a la suma de $107.840.921.93, es decir, una cantidad considerablemente superior a la otorgada por la pasiva ($32.308.869); manteniéndose incluso en esa misma postura al descorrer16 el traslado de la respuesta brindada por la AFP COLFONDOS S.A. en esta sede, esta colegiatura concentrará sus esfuerzos en dilucidar la siguiente cuestión problemática. 3.
Problema Jurídico ➢ ¿Se encuentra ajustada a derecho la liquidación de la devolución de saldos de la Cuenta de Ahorro Individual (CAI) y del Bono Pensional efectuada por COLFONDOS S.A. en favor de la señora LEONOR ATENCIO por la suma de $32.308.869 o, por el contrario, existe una diferencia a favor de la afiliada? Con el fin de resolver el asunto sometido a consideración, es pertinente resaltar que la Ley 100 de 1993 consagró dentro del RPMPD, la figura de la indemnización sustitutiva y dentro del RAIS, la devolución de saldos.
Ambas instituciones comparten una misma finalidad: permitir que aquellas personas que, habiendo alcanzado la edad legal para pensionarse y no logran acreditar el número de semanas mínimas exigidas (RPMPD) ora, el capital necesario para acceder al estatus de pensionado (RAIS), puedan recibir la devolución de las sumas que corresponden a sus cotizaciones realizadas durante toda su vida laboral. 16 Ver “21MemorialContestacionApdoDte” C02SegundaInstancia Para el caso particular, conviene destacar que, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la figura jurídica de devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que al llegar a la vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para acceder a una pensión que cubra ese riesgo y en ese orden, el afiliado opta por no continuar ahorrando.
Concretamente, el referido precepto consagra: “ARTÍCULO
66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho” Conforme lo anterior, es claro que los saldos a los que esta disposición alude como objeto de devolución al afiliado son: i) el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros y, ii) el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar.
En esa dirección, importa anotar que, los bonos pensionales tal como lo ha enseñado la CSJ SC Laboral17, representan el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se denomina bono tipo A. Su consolidación depende de la verificación de la información contenida en la historia laboral, la cual, una vez confirmada por los empleadores, permite la emisión del bono para que este, en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado. 17 CSJ SCL, SL2512-2021 El órgano de cierre de la especialidad laboral 18 ha precisado de manera reiterada que los bonos pensionales deben integrarse con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y, en caso de que no alcance a financiar una pensión de vejez en ese régimen, tiene que unirse a la devolución de saldos en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
Ello, porque se ha entendido que: i) el bono pensional y la devolución de saldos no son erogaciones excluyentes y, ii) el primero de estos no está contemplado exclusivamente para financiar una pensión de vejez, pues aun cuando ello sea lo deseable, no siempre se alcanza el capital suficiente para lograr ese objetivo principal y es justo en tales eventos donde procede la pretendida prestación económica subsidiaria que debe incorporar todos los saldos acumulados.
Lo anterior, por cuanto como lo adujo la CSJ SC Laboral en sentencia SL451-2013, iterada en SL1127-2022: desde ningún punto de vista sería razonable que el afiliado que no acredita las condiciones para la pensión pierda el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema representados en un bono pensional.
En lo que concierne a los bonos pensionales tipo A, el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 regula las circunstancias en que procede su redención normal o anticipada, así: “ARTICULO
11. REDENCION DEL BONO PENSIONAL. El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia (sic). 18 CSJ SCL, 2649-2020 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993” Asimismo, el artículo 16 del citado Decreto 1748 de 1995, modificado por el precepto 5º del Decreto 1474 de 1998, en lo que interesa a este asunto, señala que también se dará la redención anticipada de los bonos pensionales tipo A “que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993” Conforme lo anterior, la redención anticipada del bono tipo A ocurre cuando: i) la persona afiliada fallece, ii) es declarada en situación de invalidez, o iii) no cumple con el requisito de semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión de vejez, y el bono pensional, si hay lugar a él, no ha sido negociado -artículos 11, numerales 2 y 3 del Decreto 1299 de 1994, y 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 5º del Decreto 1474 de 1998-.
Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago19.
De cara a tales orientaciones y, descendiendo al asunto bajo escrutinio, encontramos que, la afiliada LEONOR ATENCIO (hoy demandante) elevó solicitud de concesión de pensión de vejez ante la demandada COLFONDOS S.A. Al respecto, la referida entidad le informó inicialmente a la actora en data 12 de diciembre de 201620 que era necesario que previamente se 19 20 Decreto 3798 de 2003 Ver págs. 18 y 19 “09Contestacion…” emitiera y reconociera su bono pensional21 y una vez ocurrido ello, retomaría el estudio de su pensión de vejez; con miras a definir el derecho que la asiste.
Con ocasión a lo anterior, el MINHACIENDA (OBP) mediante Resolución No. 16094 del 22 de diciembre de 201622 “… en respuesta a la solicitud que para el efecto registró la AFP COLFONDOS a través del sistema interactivo el 9 de diciembre de 2016…”23, emitió y ordenó el pago del Bono Pensional Tipo A (redención anticipada) a cargo de la NACIÓN, de entre otros afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, de la aquí demandante LEONOR MARIA ATENCIO.
Paralelamente, según lo ordenado en el artículo 2° de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, fue emitida “… a la Administradora de Fondos de Pensiones, en medio magnético, copia de los archivos correspondientes a los bonos pensionales tipo A de que trata el presente Acto para su información y fines pertinentes, debido a que en el trámite de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos estas se encuentran actuando por Cuenta de sus afiliados conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 656 de 1.994, además por ser quien conoce el domicilio y dirección de su afiliado”.
Ahora bien, en lo atinente a los parámetros utilizados por dicha cartera ministerial para efectos de liquidar el comentado bono pensional en favor de la accionante, tenemos que, tal ente en respuesta a requerimiento probatorio efectuado por este Corporativo, tendiente a que, entre otras cosas, otorgara una explicación clara y sucinta de cada uno de los factores y parámetros tenidos en cuenta en esa cuantificación, informó: “Respuesta: De acuerdo con lo anterior, el bono pensional de la demandante fue redimido (pagado) anticipadamente para devolución de saldos, de acuerdo con la solicitud efectuada por la AFP COLFONDOS S.A. a través del 21 Generado en razón a que, la demandante antes de pertenecer al RAIS estuvo afiliada al RPMPD, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, como lo refleja el respectivo reporte de semanas cotizadas -págs. 6 a 9 “19Contestacion…” 22 Copia de tal acto administrativo fue incorporado al expediente -ver 36AnexosResolucion” 23 Ver pág. 4 “33Respuesta…” sistema interactivo de bonos pensionales de esta Oficina, dando aplicación a lo establecido en el artículo 2.2.16.1.24. del Decreto No. 1833 de 2016, arriba transcrito.
En este orden de ideas, el beneficio de la demandante (redimido anticipadamente para devolución de saldos) se actualizó y capitalizó desde la fecha de corte del bono (01/12/1994) hasta la fecha de la última cotización efectuada al RAIS por la afiliada (30/12/1994) y fue actualizado desde esta última fecha (30/12/1994) hasta la fecha en que se expidió la resolución que ordeno el pago (22/12/2016), arrojando un valor neto de $24.025.000.
(…) Obsérvese que en la Liquidación del bono que se adjunta, de acuerdo con la información registrada en el interactivo de bonos pensionales de esta Oficina por parte de la AFP COLFONDOS S.A., a la cual se encuentra afiliada la demandante, la fecha de solicitud de la prestación (que en este caso fue una devolución de saldos), fue el 08/09/2016, fecha anterior por mucho a la fecha de redención normal del bono (12/08/2019), fecha en que la afiliada cumpliría los 60 años de edad, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
Es pertinente reiterar a la Honorable Magistrada que la demandante accedió a la devolución de saldos por vejez antes de que se causara la fecha de redención normal del bono pensional prevista para el día 12/08/2019, y, por consiguiente, el pago del beneficio se ajustó no solo a la prestación otorgada por la AFP COLFONDOS S.A. (devolución de saldos), sino a la fecha de reconocimiento de la misma, que para el caso que nos ocupa, tuvo lugar el día 08/09/2016, lo que se traduce en una redención anticipada del bono por devolución de saldos por vejez.
La AFP a la cual se encuentra afiliada la demandante, en este caso la AFP COLFONDOS S.A., es quien determina la prestación a otorgar a la afiliada y quien tramita el bono pensional conforme la prestación otorgada (en este caso un bono emitido y redimido (pagado) anticipadamente para devolución de saldos), procedimientos en los que esta Oficina no tiene ninguna injerencia. (…)” Como anexo de tal respuesta, la aludida entidad remitió la liquidación sobre la cual se registró la solicitud de emisión y pago anticipado para devolución de saldos del bono24, así como copia de la liquidación del bono pensional de la actora25, destacándose los siguientes datos: Posteriormente, concretamente en fecha 5 de enero de 2017, la demandada objetó el reconocimiento de la prestación por vejez de la actora, bajo el argumento de que los saldos insertados en la CAI de la demandante no permitían el financiamiento de la prestación pensional deprecada, pues a esa fecha (5 de enero de 2017)26, contaba con “… un saldo de $24.440.829, por concepto de aportes obligatorios y bono pensional, de igual manera cuenta con 670 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y 57 años de edad”.
Consecuencialmente, puso en conocimiento de la demandante la posibilidad de acceder a una devolución de saldos en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 o, a una pensión familia a la luz de la 24 Ver págs. 21 y 22 “29Memorial ” C02SegundaInstancia Ver pág. 15 “29Memorial…” C02SegundaInstancia 26 Fecha del oficio BP-R-l-L-24292-01-17 -ver págs. 13 a 16 “09Contestacion…” 25 Ley 1580 de 2012, en caso de cumplir con los presupuestos contemplados en dicha normativa.
Adicionalmente, le indicó a la actora que, “… si su decisión es optar por la devolución de saldos, es de aclarar que el valor de esta devolución podrá variar de acuerdo a la rentabilidad (sic) que tenga el fondo entre la fecha de esta comunicación y el momento del pago”. Fue así como, la entidad demandada en fecha 9 de mayo de 2022 procedió a cancelar a la accionante la cantidad de $32.308.869 por concepto de devolución de saldos, comprendida por $24.025.000 por bono pensional y $8.283.869 por saldo ahorrado en la CAI.
Como se ve, COLFONDOS S.A. efectuó el referido retorno de saldos, incluyendo el monto liquidado por el MINHACIENDA (OBP) a título de bono pensional Tipo A, esto es, $24.025.000; cantidad que vale decir, fue liquidada conforme a los parámetros técnicos que rigen la materia Decreto 1833 de 2016- (que compila normas del Sistema General de Pensiones, incluyendo el antiguo Decreto 1748 de 1995).
En efecto, así lo puso de presente el actuario asignado a esta Corporación en oficio fechado 4 de diciembre de 2025, que se adjuntará como parte integrante de esta providencia, en donde se expuso los motivos por los que la liquidación sugerida por el extremo demandante no se acompasa a los parámetros fijados por la ley para tasar el referido bono pensional.
Veamos: Lo anterior, permitiría pensar que la demandada actuó correctamente y no tendría por ende, obligación alguna frente a la accionante, si no fuera porque para la Sala dicha entidad desconoció el deber (a su cargo) y derecho (en favor de la accionante) de actualizar, o indexar el monto liquidado en favor de la actora por concepto de bono pensional, pues pese a que el mismo fue tasado por la cartera de hacienda con corte 22 de diciembre de 2016 esto es, la fecha en que fue emitida la Resolución No. 16094, lo cierto es que la demandada COLFONDOS S.A. solamente realizó el pago de la devolución de saldos en data 9 de mayo de 202227, incluyendo el mismo monto que desde hace 6 años atrás se había cuantificado por concepto de bono pensional ($24.025.000), desconociendo el derecho que le asiste a los afiliados a recibir el valor real y ajustado de sus aportes.
Ello encuentra respaldo en las previsiones del artículo 16 de la Ley 446 de 199828, en correspondencia con lo definido por la CSJ SC Laboral en sentencia SL359-2021, en la que adoctrinó: “(…) el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”. 27 Archivo 19 cuaderno de segunda instancia. Contestación COLFONDOS fol.4 Archivo 21 cuaderno segunda instancia. Memorial contestación apoderado parte demandante. Fol.3 28 Norma que consagra que: Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
Así las cosas, se condenará a la accionada a que cancele el monto faltante por concepto de indexación, teniendo en cuenta la fecha del pago de la devolución de saldos, para lo cual deberá observar la aplicación de la siguiente fórmula: ➢ VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que se emitió el bono pensional (22 de diciembre de 2016), y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se produjo la devolución de saldos (incluyendo ese bono), esto es, 9 de mayo de 2022.
En ese sentido y, efectuado al cálculo matemático de rigor por parte del actuario asignado a este Corporativo, se obtuvo que la demandada debe cancelar en favor de la accionante la suma de $6.602.940 por concepto de indexación del monto que le fue pagado a título de devolución de saldos (en su componente de bono pensional). Finalmente, se impondrá condena en costas de ambas instancias a cargo de la parte pasiva (numeral 4° del artículo 365 del CGP).
Fijar como agencias en derecho en esta sede en la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONOR MARÍA ATENCIO GRANADO contra COLFONDOS S.A., trámite al que fue vinculado COLPENSIONES y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OBP), y en su lugar, CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar en favor de la accionante la suma de $6.602.940 a título de diferencia generada por concepto de indexación del monto de la devolución de saldos reconocida y pagada en su favor el 9 de mayo de 2022.
SEGUNDO: COSTAS de la primera instancia a cargo de la demandada COLFONDOS S.A. y en pro de la actora. Tásense en su oportunidad por el a quo. TERCRO: CONDENAR en costas en esta instancia a la entidad demandada COLFONDOS S.A. y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO