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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2024-00239-01 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 015 2024 00239 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: B Y P Arquitectura y Diseño S.A.S. Demandado: Colmena Group S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 4 de junio de 20241 negó el mandamiento de pago frente a la factura electrónicas de venta No. FEBP-34, dado que “no se acreditó la validación de la factura electrónica de venta para la DIAN”. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que se sustentó en que en los anexos de la demanda “se incorporó documento denominado “representación gráfica de la factura de venta FEBP-34 de fecha de emisión 24 de junio de 2021, generada por la DIAN”. 1 Cfr. PDF 10 – Cuaderno principal primera instancia. Radicación: 11001 31 03 015 2024 0023901 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 422 del Código General del Proceso, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. 2.- En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.

Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 2 y de la legislación tributaria3. De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos. 3.- En el caso de marras, el a quo negó el mandamiento de pago de la factura electrónica de venta No. FEBP-34, por cuanto “no se acreditó la validación de la factura electrónica de venta para la DIAN”; sin embargo, basta con validar el CUFE4 inserto en dicho título y que fuere aportada con la demanda5, a través de la página pública de la DIAN6, para corroborar la validación echada de menos por el juez de primera instancia, tal y como se advierte enseguida: 2 "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones" 3 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Código Único de Factura Electrónica. 5 Cfr. PDF 006 – Cuaderno principal primera instancia. 6 https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument 2 Radicación: 11001 31 03 015 2024 0023901 3.1.- Validación que permite inclusive obtener la representación gráfica de dicho título, así: 4. – Por tanto, no le era dable al juez de primer grado negar el mandamiento ejecutivo en virtud de la validación echada de menos y que bien pudo constar con una simple consulta del CUFE inserto en la factura aportada a través de la página de la DIAN. 5. - De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, el juez de primer grado proceda, de reunirse los demás requisitos, a librar mandamiento de pago en el sentido que legalmente corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 3 Radicación: 11001 31 03 015 2024 0023901 Primero: Revocar el proveído de 4 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, el juez de primer grado procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 288f34e143146639784167706191754995494f79678f1fd0fc288fe7a2c00657 Documento generado en 16/09/2024 03:20:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4