1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Radicación: 13001310300420260001701 Instancia: Segunda Proceso: Ejecutivo Accionante: Inversiones & Negocios S.A. Accionado: Construcivil OBL S.A.S., Construcivil WW S.A.S y otros Cartagena de Indias, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por Inversiones & Negocios S.A contra el auto de 16 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo. 1.
Antecedentes. 1.1. Inversiones & Negocios S.A., a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva mixta contra las sociedades Construcivil OBL S.A.S, Construcivil WW S.A.S, Tomás Antonio Bermúdez Lugo, Liliana del Carmen García Puello y Orlando Bermúdez Lugo; dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001310300420260001700. 1.2.
Mediante auto de 16 de marzo de 2026 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo al estimar que, de conformidad con el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, las copias integrantes del título ejecutivo complejo deben estar acompañadas de una constancia que acredite su expedición como Radicación: 13001310300420260001701 Instancia: Segunda Proceso: Ejecutivo Accionante: Inversiones & Negocios S.A. Accionado: Construcivil OBL S.A.S., Construcivil WW S.A.S y otros 2 primera copia con efectos ejecutivos, requisito que no se satisfacía en los documentos aportados por la demandante. 1.3.
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido proveído y sostuvo que, contrario a lo establecido por el a quo, sí se aportó la primera copia de las escrituras públicas allegadas como base del recaudo ejecutivo, aportando imágenes de ello, las cuales contienen la constancia correspondiente de prestar mérito ejecutivo; aunado a ello, indicó que en el evento de que existiera alguna deficiencia formal de las copias allegadas, lo procedente no era abstenerse de librar mandamiento de pago sino inadmitir la demanda a efectos de una eventual subsanación. 1.4.
Finalmente, mediante auto de 29 de abril de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación señalando que no había lugar a revocar el proveído cuestionado, toda vez que la demandante no aportó con la demanda la digitalización de la primera copia auténtica de las escrituras públicas que integran el título ejecutivo complejo, sino reproducciones que, a su juicio, resultaban ilegibles y carecían de la idoneidad documental necesaria para sustentar la pretensión ejecutiva.
Agregó que, si bien al interponer el recurso se allegaron nuevas copias digitalizadas de dichos documentos, estas no podían ser valoradas, habida cuenta de que la demanda fue rechazada de plano; en consecuencia, consideró improcedente otorgar a la actuación el trámite propio de una inadmisión para subsanar la falencia advertida, pues estimó que el problema radicaba en la adecuada conformación del título ejecutivo desde la presentación de la demanda y no en una simple deficiencia formal susceptible de corrección posterior.
Radicación: 13001310300420260001701 Instancia: Segunda Proceso: Ejecutivo Accionante: Inversiones & Negocios S.A. Accionado: Construcivil OBL S.A.S., Construcivil WW S.A.S y otros 3 2. Consideraciones. 2.1. Sea lo primero precisar que, de conformidad con el numeral 4° del art. 321 del CGP, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado y se impone en determinar, de una parte, si el despacho erró al concluir que los documentos aportados no permitían acreditar la condición de primera copia con mérito ejecutivo de las escrituras públicas allegadas como parte del título ejecutivo complejo y, de otra, si frente a la situación advertida resultaba procedente inadmitir la demanda para su eventual subsanación, en lugar de abstenerse de librar orden de pago. 2.2.
Ahora bien, en lo que respecta al proceso ejecutivo, este tiene como presupuesto indispensable la existencia de un título que reúna las condiciones previstas en el artículo 422 del estatuto procesal para exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación. A su turno el art. 430 del CGP1 dispone que la demanda por la cual se pretende exigir el cumplimiento de la obligación deberá estar acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, para que el juez libre el mandamiento de pago en la forma solicitada o en aquella que considere legalmente procedente.
De esta disposición se desprende que la expedición del mandamiento ejecutivo se encuentra condicionada a la verificación previa de los requisitos que habilitan la ejecución, entre ellos el título de ejecución. 1 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Radicación: 13001310300420260001701 Instancia: Segunda Proceso: Ejecutivo Accionante: Inversiones & Negocios S.A. Accionado: Construcivil OBL S.A.S., Construcivil WW S.A.S y otros 4 De manera que corresponde al juez efectuar un examen inicial de los documentos aportados para establecer si estos permiten acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible conforme a lo establecido en el artículo 422 del C.G.P. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha señalado que: ( ) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.2 (resaltado fuera de texto) 2.3. Corresponde entonces en este punto, resolver el primer reparo planteado concretamente si el despacho erró al concluir que los documentos aportados no permitían acreditar la condición de primera copia con mérito ejecutivo de las escrituras públicas allegadas como parte del título ejecutivo complejo.
Surge entonces que para decidir sobre el punto en discusión es necesario revisar las escrituras que se aportaron como parte del título ejecutivo complejo, para verificar lo anotado por el juez de primera instancia: 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC-7623 de 2021. Radicación: 13001310300420260001701 Instancia: Segunda Proceso: Ejecutivo Accionante: Inversiones & Negocios S.A. Accionado: Construcivil OBL S.A.S., Construcivil WW S.A.S y otros 5 Pues bien, contrario a lo señalado por el a quo, las escrituradas aportadas sí acreditan ser primera copia que presta mérito ejecutivo.
En la escritura pública No. 1613 de 17 de junio de 2021 visible de las páginas 63 a 114 del archivo 01 demanda del cuaderno de primera instancia, en la pagina 114 se observa la siguiente imagen: Radicación: 13001310300420260001701 Instancia: Segunda Proceso: Ejecutivo Accionante: Inversiones & Negocios S.A. Accionado: Construcivil OBL S.A.S., Construcivil WW S.A.S y otros 6 En la escritura No. 1902 de 14 de julio de 2021 visible de páginas 115 a 170 del folio 01 del cuaderno principal del expediente digital, se observa Escritura 1911 de 15 de julio de 2021 visible desde las páginas 171 hasta el 214, del folio 01 del cuaderno principal del expediente digital, en la página 179 se aprecia: Radicación: 13001310300420260001701 Instancia: Segunda Proceso: Ejecutivo Accionante: Inversiones & Negocios S.A. Accionado: Construcivil OBL S.A.S., Construcivil WW S.A.S y otros 7 Se puede inferir de las escrituras públicas aportadas como pruebas y anexos, pese a la dificultad que ofrece su lectura, lo cual lleva a que se utilicen los medios que ofrece la tecnología como es acudir a la ampliación de la imagen, que se aprecian las constancias que echa de menos el juzgado de primer grado, esto es, que son primera copia y, además, que prestan mérito ejecutivo, cumpliendo así con la exigencia del artículo 80 del Decreto 960 de 1970.
De otra parte, en contraposición con lo argumentado por el juez a quo, los anexos de la digitalización de la copia autentican de las primeras copias de las escrituras públicas aportadas con el recurso de reposición y en subsidio de apelación sí pueden ser tenidas en cuenta. Ello teniendo en cuenta que es la única vía con que cuenta el ejecutante para debatir las falencias anotadas por el juzgador, sumado a que no son documentos nuevos o anexos que no se habían aportado con la demanda.
Es más, el juez tiene la potestad de pedir a la parte demandante que allegue los documentos originales contentivos de los títulos para que reposen en físico bajo su custodia, lo cual, claramente, le permitiría Radicación: 13001310300420260001701 Instancia: Segunda Proceso: Ejecutivo Accionante: Inversiones & Negocios S.A. Accionado: Construcivil OBL S.A.S., Construcivil WW S.A.S y otros 8 auscultar de primera mano la suficiencia documental con las exigencias requeridas para la constitución del título ejecutivo.
En ese sentido, los anexos constituyen la forma como el ejecutante sustenta su argumento en contra de lo decidido por el juez, debiendo aportarlos para reforzar, aclarar o mejorarlo de cara a demostrar la coherencia de su inconformidad. Cobra importancia entonces la manifestación hecha por el a quo de que “Empero, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta en esta coyuntura por el juzgador, como quiera que, al abstenerse el despacho de entrada de librar el mandamiento ejecutivo (providencia que equivale al rechazo de la demanda ante la falencia del título de ejecución), mal podría dársele el trámite propio de la inadmisión de la demanda, pues no se trató de la omisión de un simple requisito formal de la demanda, sino más allá de ello, de la inidoneidad del título que, siendo complejo, debió constituirse adecuadamente desde el principio”, puesto que confunde dos figuras procesales distintas.
Al abstenerse de librar mandamiento de pago, lo cual equivale al rechazo de la demanda, y no inadmitirla para que aportara el título, injustificadamente le niega la oportunidad del demandante de acreditar, si no lo hubiere hecho, que el título existe, no para constituirlo, circunstancias diferentes, confusión en la que incurre el juzgado y que deberá ser subsanada en este escenario.
Finalmente, cabe destacar que le asistía a la demandante la opción de corroborar, a través del recurso de reposición, como lo hizo, que los títulos se ajustaban a las exigencias normativas descritas, por tanto, la decisión negarle validez a tal acto constituye un rigorismo que vulnera la primacía del derecho sustancial sobre las formas del proceso.
Radicación: 13001310300420260001701 Instancia: Segunda Proceso: Ejecutivo Accionante: Inversiones & Negocios S.A. Accionado: Construcivil OBL S.A.S., Construcivil WW S.A.S y otros 9 2.4. En suma, las copias de las escrituras públicas aportadas reúnen los requisitos descritos en el artículo 30 del Decreto 960 de 1970 al contener las constancias de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, como ya se dejó sentado, sumado a que con las copias incluidas por el recurrente en su escrito contentivo del recurso se superó cualquier duda sobre la existencia de tal constancia, lo cual impone la revocatoria del auto atacado, para en su lugar ordenar que se libre mandamiento ejecutivo.
En consecuencia, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 16 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por las razones plasmadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que proceda sin dilación a la admisión de la demanda.
TERCERO: Sin lugar a condenación en costas por no haberse causado.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Radicación: 13001310300420260001701 Instancia: Segunda Proceso: Ejecutivo Accionante: Inversiones & Negocios S.A. Accionado: Construcivil OBL S.A.S., Construcivil WW S.A.S y otros 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8e463c3a16544c58cd1b8a872333f89ce2dea2ad3c3e9266f4ff166c8bf53c3 Documento generado en 02/07/2026 11:26:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica