Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia BLANCA FLOR PARDO vs COLPENSIONES (Afiliada Fallecida-pide Madre-Afp apela Dependencia-casa propia-)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 19 de Diciembre DE 2024 siendo las 10:00AM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 334, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por BLANCA FLOR PARDO LUGO en contra de COLPENSIONES EICE.

Bajo radicación 760013105-019-2023-00374-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 150 del 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 19º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENA a Colpensiones, a reconocer y pagar en forma vitalicia a Blanca Flor Pardo Lugo la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo William Rodríguez Pardo (q.e.p.d), a partir del 23 de julio de 2023, en cuantía de 1 smmlv, pagadero por 13 mesadas anuales, junto con las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de la presente providencia y, las que se sigan causando hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados, reajustadas anualmente conforme a los montos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

CONDENA a Colpensiones, a pagarle a Blanca Flor Pardo Lugo, la suma de $15.061.600 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el día 23 de julio de 2023 hasta el 30 de junio de 2024, conforme lo demuestra la liquidación que se adjunta. AUTORIZA a Colpensiones para que efectuase los descuentos sobre el valor del retroactivo pensional aquí ordenado las sumas que corresponda al total de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud de la demandante, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, a fin de que las transfiera a la entidad administradora de la salud a la cual se encuentre afiliada la pensionada, o a la que ella escoja para tal fin.

CONDENA a Colpensiones a reconocer a la demandante los intereses moratorios, en la forma como se expresó en la parte motiva de esta providencia. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Razones del Juzgado: Al fallecimiento de su hijo William Rodríguez se acumulaba un total de 1.136 semanas y en el presente caso fue cumplido a cabalidad el requisito con un aproximado de 147.29 semanas durante los tres años anteriores al deceso.

El registro civil de nacimiento del fallecido William Rodríguez demostró ser hijo de la actora. Para realizar la acreditación de requisitos de la dependencia económica se sustentará principalmente en el Informe Técnico de Investigación que hizo Colpensiones se logró avisar que la actora se dedicaba por completo a las labores del hogar que nunca ha trabajado, es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes de su esposo, que los gastos corresponden generalmente alimentación, Internet, medicina, complementario de salud los cuales los dividía por mitad y que desde el fallecimiento del causante se trasladó a la casa de su otro hijo Diego quien actualmente le está ayudando con la parte que les correspondía al causante William todo es que los gastos continúan siendo los mismos y ella no cuenta con otros ingresos económicos.

El juzgado de lo anteriormente expresado concluye que la solicitante recibe ingresos por pensión sin embargo no era suficiente para cubrir la necesidad del hogar y era el causante quien completaba con los gastos que le hiciera, las conclusiones anteriormente referidas tienen como sustento la entrevista realizada por la demandada a los hermanos del causante, por lo anterior el despacho en ejercicio de las reglas de la sana crítica y libre convencimiento que era el causante que le brindaba a su mamá el aporte económico suficiente y necesario para asegurar su entretenimiento y manutención en condiciones dignas.

T-427 del año 2011 no se encuentra la prohibición que una persona no pueda recibir ayuda. Apelación Colpensiones: No basta la existencia del vehículo familiar, sino que se requiere también una subsistencia económica en la parte judicial, como también en la parte administrativa. La Sala Laboral de la Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta no significa que cualquier ayuda o estipendio como una prueba determinante para ser BLANCA FLOR PARDO LUGO en contra de COLPENSIONES EICE beneficiario de una pensión de sobreviviente ya que esta no es la finalidad de la norma, el propósito real es servir de amparo para quienes se vean pues desprotegidos ante la muerte de una persona que realmente les colaboraba a económicamente SL 4811 del 2014.

Se debe demostrar en el proceso los recursos de la persona fallecida y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativo legales abstractos como el de la simple obligación de ayuda hacia los padres, además la participación económica debe ser regular, debe ser periódica debe ser constante de manera que no pueda validarse dentro del concepto de dependencias o ayudas de cualquier otro tipo también estas contribuciones que configuran una dependencia deben ser significativas que tengan total de ingresos y una vez falleció el causante la contribución económica la solvencia del beneficiario se ve amenazado, lo que no se presenta en este caso toda vez que la demandante manifiesta que no tenía ni idea de cuánto era que se ganaba el hijo, no sabía cuánto era que le ayudaba, eventualmente pagaba los servicios públicos y además manifestó, que su otro hijo que también le ayuda económicamente y además es el dueño de la casa donde ella habita actualmente, y en estos casos en estos casos la carga de la prueba radica es en cabeza de la parte demandante.

Se revoque también la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 toda vez que en este caso no se reconoció la prestación económica porque no demostró en sede administrativa que reunía los requisitos legales establecidos como lo son la dependencia económica, la entidad de prestación la entidad de prestaciones económicas pues se suele de acuerdo a la ley de acuerdo a una aplicación minuciosa de la ley pues no se pueden considerar pertinentes los intereses moratorios toda vez que por pensiones pues actuó conforme a derecho por lo cual pues solicitó muy respetuosamente en según la instancia revocar la sentencia en esta diligencia. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

S E N T E N C I A No. 378 La sentencia APELADA debe Confirmarse, son Razones: Encontrarse ajustada a derecho la decisión de instancia, en tanto se da en juicio las tipicidades propias para el goce de la pensión como beneficiarios ascendientes. Afirma la demandada apelante no acreditarse la dependencia económica de la madre demandante para con el hijo fallecido por cuanto la madre vive en casa de propiedad de su otro hijo quien también le ayuda económicamente, además ya estar pensionada por sobrevivientes tras el deceso del esposo.

Esta aseveración del fondo, para la Sala desconoce los postulados legales y jurisprudenciales sobre la procedencia de las pensiones de sobrevivencia en cabeza de los ascendientes, pues a éstos no se les exige que después de la muerte de su hijo, no puedan continuar sufragando sus gastos básicos, o recibiendo ayuda de terceros u otros hijos, por el contrario, esa ausencia en el aporte de su hijo hace ver la necesidad de buscar ayuda para continuar solventado sus gastos.

Situación de acreditación posterior al deceso del afiliado, que se repite, no está consagrada en la norma, de ahí que no puede negarse una prestación del sistema, fundado en requisitos que el legislador no ha impuesto (literal D art. 46 ley 100 de 19931). Ahora bien, frente a la dependencia económica que al decir del fondo no fue probada en juicio ni en sede administrativa, a pesar de la orfandad probatoria de la demanda, para la Sala sí quedó acreditada la dependencia económica conforme la misma afirmación que el fondo realizó en sede administrativa durante su investigación, al manifestar: Archivo {bae61239-1ª05-46ª5-8ba3-9b2459a77460} carpeta 12ExpAdm; cuaderno juzgado 1 Art. 46: …) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; 2 BLANCA FLOR PARDO LUGO en contra de COLPENSIONES EICE Fíjese que es la entidad de seguridad social quien tras sus pesquisas da cuenta de la dependencia económica de la actora para con su hijo, pero niega el derecho por no ser una dependencia total, que no es lo protegido por la norma, la cual busca salvaguardar el mínimo vital de las personas, el cubrimiento de las necesidades básicas, pero que en todo caso y a pesar de disfrutar de una pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo, no logró ser solvente o independiente financieramente, necesitó de la ayuda de su hijo hoy fallecido quien con su aporte era un bálsamo económico para la madre, lo que significa que sin él la actora no hubiera tenido esa autonomía financiera que toda persona requiere para tener una vida digna, haciendo ver su circunstancia, que si con los gastos que tenía programado no le eran suficientes los ingresos propios para vivir sin afujías.

Sobre el tema, en caso similar, donde los progenitores recibían ayudas de terceros, pero el sostén de su hijo era fundamental en su subsistencia mínima, la Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencia SL1136-2023, Radicación n.° 85134 del 24 de mayo de 2023 manifestó: “En relación con estos aspectos de puro derecho, se ha de advertir que el colegiado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que la dependencia económica que se exige de los progenitores respecto del hijo fallecido, para ser beneficiarios de la prestación periódica por muerte, no es total ni absoluta, y por tanto, existía la posibilidad de que contaran con ingresos provenientes de los aportes de otros hijos o de actividades que directamente les generaran algunos recursos, siempre que estos no los convirtieran en autosuficientes financieramente, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867.

Pues bien, la anterior consideración de la colegiatura está acorde con la postura de la Sala frente al requisito de la dependencia económica, puesto que de manera reiterada ha establecido, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-1112006 de la Corte Constitucional, que tal exigencia no puede identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante; de modo que, para entender que los padres dependen económicamente del afiliado, no se excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que el progenitor se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL1169-2019, CSJ SL19132019, CSJ SL3783-2019 y CSJ SL4167-2020).

En ese orden de ideas, lo que se debe acreditar en el proceso es que al momento del fallecimiento del asegurado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que los recursos que aquel les proveía les permitía llevar una vida en condiciones dignas. “ Sumado a lo anterior, no existe un monto estándar que pueda ser aplicado a las personas para su subsistencia, pues este depende de cada caso en particular (T- 205 de 20102 reiterada en la T-019 de 2023), como tampoco la posesión de una vivienda que no propia, sino de uno de sus hijos, desestime una ausencia de independencia económica en vida del hijo afiliado, pues tal y como quedó consignado en la investigación administrativa de COLPENSIONES, el señor WILLIAM RODRIGUEZ (q.e.p.d) también vivía en ese hogar, no es un inmueble al que se le usufructúe y genere ingresos, eso no fue ni denunciado, ni probado por la parte demandada.

Por lo anterior, evidenciado sin duda como lo está, la no autosuficiencia de la demandante a la muerte de su hijo y que esa ayuda era necesaria para solventar y sobrellevar sus básicos de una vida digna, refulge como salida jurídica la confirmación de la decisión de instancia, incluso frente a la condena de intereses moratorios, al ser un derecho consagrado en la norma en el caso de impago de mesadas pensionales por parte del fondo de pensiones, los cuales son de carácter resarcitorio y no sancionatorio3, su causación no depende del actuar o buena fe del fondo (SL5679-2021, Radicación 2 T-205 de 2010:” También reitera la Corte que, como se ha señalado, el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona.

Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Al respecto, se cita la sentencia SU-995 de 1999” 3 […]Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente (Negrilla Fuera de Texto).

En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a 3 BLANCA FLOR PARDO LUGO en contra de COLPENSIONES EICE n.° 86416 del 09 de diciembre de 20214).

Por consiguiente, procede su condena tal como lo dispuso la instancia. Sin lugar a revisar en consulta la sentencia en los puntos que no fueron motivo de apelación por la demandada, pues exteriorizó con su recurso los motivos de la inconformidad con la providencia del juzgado. Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

Ante lo impróspero del recurso, se impone la condena en costas (art. 365 CGP). Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia. 2.

COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante. Se fijan las agencias en TRES salarios MLMV a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, 4 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO AUSENCIA JUSTIFICADA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».

SL31302020 4 SL5679-2021: “En punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado desde la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, CSJ SL, 29 de may. 2003, rad. 18789).” BLANCA FLOR PARDO LUGO en contra de COLPENSIONES EICE ACLARACION DE VOTO En mi criterio, procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad.

En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.

Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". No obstante, analizados los puntos que debieron analizarse en consulta, igual procedía la confirmación de la decisión. Magistrado 5