Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MARIA ESTHER VASQUEZ vs COLPENSIONES (pension vejez post mortem-2012 pension sobreviviente conyuge)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 de Marzo de 2025 siendo las 2:00 Pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.51, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA ESTHER VASQUEZ DE VALENCIA en contra de COLPENSIONES. bajo radicación 760013105-009-2016-0470-01. en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia No. 119 del 19 de abril de 2017 proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer una sustitución pensional de una pensión de vejez post mortem, en cuantía del salario mínimo, con el retroactivo de la sobreviviente desde 08 de septiembre de 2012 al 30 de abril de 2017 por la suma de $41.202.408 y los intereses moratorios desde el 09de noviembre de 2015 a la fecha del pago, con descuentos en salud.

Razones del juzgado: 1) no es discusión la calidad de beneficiario de régimen de transición del afiliado fallecido incluso superando las 750 semanas del AL 041/2005, 2) en la historia laboral se ve que el afiliado fallecido cotizó 12/feb/1968 al 30/sept/00 un total de 712,46 semanas, pero la actora dice que no se tuvo en cuenta 353 días con grupo la esperanza de feb/1968 a feb/69, patronal lover suarez 60 días de 01/agost a sept/95 y patronal Tabares rojas del 01/ene/99 al 30/sept/00, 3) revisado el reporte de semanas a folio 40 se ve que cotizó ininterrumpidamente del 11/feb/1968 al 30/sept/00 712,42 semanas y se ve la corrección con el patronal grupo la esperanza, y no se puede tener en cuenta el patronal lover Suarez porque en la historia laboral tradicional de fl 82 no se observa que se haya realizado cotización alguna o se haya hecho afiliación, 4) con el patronal Tabares se reflejan con la novedad que presenta deuda por no pago, periodo que corresponde a 630 días (90 semanas) y si bien Colpensiones hizo corrección sobre este patronal, fue parcial, porque solo tuvo en cuenta 243 días, quedando 387 días que son 55,29 semanas que el juzgado sumará, 5) el periodo con el grupo colombiano agropecuario 1.785 días (255 semanas), 6) así el señor TITO con el folio 40 tiene 712,43 semanas a las que se suman las 55,29 del patronal Tabares, más 255 semanas con el ICA (con la suma de tiempos públicos permitidos por la jurisprudencia de la corte constitucional) para un total 1.022, 72 semanas con el cumplimiento de los 60 años el 26/mayo/2008 que le dan derecho a la pensión de vejez post mortem desde esa fecha con el Decreto 758/90, 7) la solicitud de vejez fue solicitada por TITO el 11/feb/13 negada con resolución de 18/marz/13 y fallece en 23/sept/14, la demandante se presenta a reclamar el 28/sep/14 presenta solicitud vejez post mortem que con los recursos se resolvió con resolución del 18/feb/16 y el 07/sept/16 se radicó al demanda, estando prescritas las mesadas anteriores al 07/sept/12, 8) está probada la condición de esposa de la actora y su dependencia económica y convivencia con las declaraciones extra juicio allegadas por Colpensiones y las de la demanda, totalmente validas, cumpliendo las exigencias de la pensión sobreviviente conforme la ley 797/03 desde el deceso, 9) hay lugar a los intereses por mora en el reconocimiento y pago del derecho teniendo en cuenta el tiempo de gracia, liquidados así desde el 09 nov/15 pues los dos meses para la solicitud pensional surgieron en esa fecha.

Apelación dte: a) debió condenarse a pagar intereses moratorios porque el ddo no pagó la pensión de vejez al sr Tito Libio, por lo que los intereses deben ser desde el año 2012 que se concedió la pensión post mortem hasta el año 2014 fecha del fallecimiento. Apelación ddo: i) los intereses moratorios no proceden cuando se aplica el régimen de transición porque se remite a normas anteriores donde se debe dar aplicación a la totalidad de la norma a la que nos remite para los requisitos pensionales, reglamentos que no contemplan intereses moratorios pues son exclusivos de la ley 100/93 y al aplicar presupuestos de una norma diferente se viola el principio de integralidad de la norma.

MARIA ESTHER VASQUEZ DE VALENCIA en contra de COLPENSIONES Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No. 51 La sentencia Apelada y Consultada debe Modificarse, son razones: para lo primero, la advertencia de los supuestos facticos y jurídicos tanto de la pensión de vejez como de la de sustitución pensional, procediendo la consulta sobre los puntos no apelados, es decir, el derecho pensional, sus cifras y la prescripción. Frente a la pensión de vejez post mortem, no es materia de discusión del fondo demandado, la calidad de afiliado al régimen de prima media que tenía el señor TITO LIBIO VALENCIA, ni los beneficios del régimen de transición que tenía por contar al 01/abril/94 con más de 45 años, tras nacer el 26 de mayo de 1948 (fl 14).

Por lo que, para la Corporación, no hay duda de la calidad de pensionado por vejez que había adquirido el señor TITO LIBIO VALENCIA antes de su muerte, pues arribó a los 60 años el 26 de mayo de 2008, cuando ya contaba con más de las 1.000 semanas exigidas por el Art. 12 del Decreto 758/90, es que tenía 1.040 semanas cotizadas en toda la vida laboral, siendo su último aporte al sistema hasta el 30 de septiembre de 2000 (fl. 40).

Este cúmulo de semanas se logran incluyendo los periodos de cotización de siete días de septiembre/95 (0.71 semanas), 2,72 semanas que faltan contabilizar del año 1998 y las 47,19 semanas de enero a octubre y diciembre de 1999, que se encuentran como en mora en la historia laboral, sin novedad de retiro alguna (folio 41 y 42), pero que no se registraron en la historia laboral actualizada del folio 85, sin contar con evidencia siquiera de la ejecución de las diligencias necesarias para su cobro y posterior declaración de imputación de pago, responsabilidad que siempre ha recaído al fondo de pensiones quien debe realizar o adelantar las acciones de cobro de que tratan los Arts. 24 31 (dto. 2665/88) y 53 de la ley citada, para recuperar o declarar como incobrable esa deuda ante la seguridad social, situación ya repetida por la jurisprudencia especializada, entre otras en las del 22 de julio del año 2008, 19 de mayo del año 2009 y 29 de enero de 2014 (Rad. 34270, 35777 y 44501).

En más, en reciente providencia, la Sala de la Corte ha decantado la necesidad de atender los tiempos laborados, sin incidir otras realidades que no desconocen los mandatos legales, veamos: “No incurrió el sentenciador de segundo grado en ninguno de los yerros jurídicos endilgados por la censura, toda vez que, como bien aquél lo reseñó, esta Sala de la Corte rectificó su jurisprudencia en la sentencia CSJ SL9856- 2014, para sostener que los empleadores deben responder por los tiempos de prestación de servicio que estuvieron a su cargo, mediante el cálculo actuarial, así no existiera obligación de afiliar al Instituto de Seguros Sociales, por falta de cobertura en el lugar del desarrollo de la actividad laboral.

Ello, por cuanto, desde la expedición de la Ley 90 de 1946, se estableció la obligación de los empleadores de aprovisionar el capital necesario para garantizar el acceso al derecho pensional de los trabajadores, de modo que están llamados a financiar la prestación, incluso por estos tiempos Ahora bien, esta solución que encontró la Corte, con base en la finalidad de protección integral del sistema de seguridad social, no queda reducida a los eventos en que no se logre la densidad de semanas para obtener la pensión de vejez, como infundadamente lo alega la censura, pues la falta de aportes, incluso por ausencia de cobertura del ISS en los municipios donde se prestó el servicio, puede llegar a incidir en la liquidación del derecho pensional, generando una mesada inferior a la que correspondería en caso de tener en cuenta dichos tiempos laborados y según la normatividad aplicable al caso, de modo que el juez del trabajo está llamado de igual forma a corregir tales situaciones, para que, a partir del cálculo actuarial, determine el impacto que tiene en la base y monto de liquidación.” SL3250-2021. 2 MARIA ESTHER VASQUEZ DE VALENCIA en contra de COLPENSIONES A dichos tiempos se suman el periodo de mayo de 1969 a abril de 1974 cotizados a Cajanal que aparecen en la carpeta pensional de folio 95, los cuales equivalen a 254,86 semanas y que con independencia de ser tiempos públicos deben incluirse en la sumatoria de cotizaciones, situación que ya han sido reiterada por la Corte Constitucional incluso desde años anteriores al 2013 donde han existido pronunciamientos en sentencias como la T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014, sumándose ahora la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema SL 1947 del 2020 donde cambia su criterio y da cabida a la sumatoria bajo la normativa del ISS.

Así las cosas, esas 50,62 semanas en mora, más las 254,86 semanas en el sector público y las 712, 43 semanas de la historia laboral de folio 40, totalizan 1.017,41 semanas en toda la vida laboral, las que se considera le dan derecho al afiliado, hoy fallecido TITO LIBIO al reconocimiento post morten de su pensión de vejez desde el cumplimiento de la edad el 26 de mayo de 2008 por ser su última cotización en el año 2000 (fl. 40).

Derecho pensional que en nada se limita con el Acto legislativo 01 de 2005 por cumplirse con las requisitorias antes del 31 de julio de 2010 y en todo caso, las semanas fueron cotizadas antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional, por lo que supera las 750 exigidas. Con todo, la pensión de vejez post mortem es en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente como lo dispuso la instancia y sobre 14 mesadas al año por causarse antes del 31 de julio de 2010 y ser inferior al salario mínimo (AL 01/2005), cifras favorables para la demandada de quien se estudia en consulta estos puntos de la sentencia. Ahora bien, sobre el retroactivo pensional, es de manifestar que las mesadas causadas por vejez post morten pertenecen al pensionado TITO LIBIO, pero como quiera que éste falleció, dichas sumas migran a la masa sucesoral del pensionado, que no es lo mismo a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, dado que en el tema de seguridad social no se equipara a los sucesores con los beneficiarios de las prestaciones por el riesgo de muerte.

Por consiguiente, el retroactivo por vejez y los derechos que sobre esas mesadas se causaren desde el 26 de mayo de 2008 al 23 de septiembre de 2014 (fl.16) debiendo ser canceladas, pero a la masa sucesoral del pensionado, luego en ese sentido debe modificarse la condena de instancia que ordenó pagar mesadas pensionales a la demandante con anterioridad al deceso del pensionado.

Retroactivo que no se encuentra prescrito, por causarse la pensión el 26 de mayo de 2008, presentarse reclamación administrativa de la pensión de vejez el 02 de mayo de 2012 (archivo #67 carpeta administrativa), sin que de la documental allegada en las carpetas administrativas, se evidencie resolución que resolviera dicha petición, pues las resoluciones de marzo de 2013 hacen alusión a una segunda petición de febrero de 2013 (fl. 28 vlto), por consiguiente, al tenor del art. 6 CPTSS, la primera petición que fue en mayo de 2012 suspendió el término prescriptivo (art. 151 CPTSS) y al no estar resuelta, no hay extinción de las mesadas retroactivas por vejez, siendo radicada la demanda el 07 de septiembre de 2016 (fl.44).

Sin embargo, al establecer el juzgado que prescribieron las mesadas anteriores al 08 de septiembre de 2012, se confirmará esa condena por ser favorable a los intereses de la demandada de quien es este estudio en consulta a su favor. Así las cosas, el retroactivo por vejez del 08 de septiembre de 2012 al 22 de septiembre de 2014 es por la suma de $16.950.003, suma que debe cancelarse a la masa sucesoral y de la cual deben realizarse los descuentos en salud.

Ya en lo referente a la pensión de sobrevivencia, como quiera que estamos ante el deceso de un pensionado, acaecido en vigencia de la ley 797 de 2003, que exige convivencia al momento de la 3 MARIA ESTHER VASQUEZ DE VALENCIA en contra de COLPENSIONES muerte y por lo menos durante los 5 años anteriores al deceso, para la Corporación dicho requisito queda superado con la declaración extra-juicio vista a folio 100 y que fue allegada en la carpeta pensional (folio 87).

Dicha declaración de la señora BLANCA LUCIA GOMEZ GIRALDO, da cuenta de conocer a la Sra. MARIA ESTHER y al sr TITO LIBIO aprox. 20 años, que sabe que el pensionado y su señora esposa convivieron todo el tiempo que los conoce hasta el día del deceso del sr TITO LIBIO sin interrupciones ni separaciones. Extra-juicio que cuenta con total validez probatoria, tal y como lo manifiesta la jurisprudencia especializada en sentencia Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 20151, máxime cuando es la demandada quien la allega como prueba y no pidió ratificación de dicho testimonio (fl. 73).

Condenándose a la pensión de sobrevivientes, ésta se causa desde el deceso acaecido el 23 de septiembre de 2014 (fl. 16), en la cuantía de la pensión de vejez reconocida. En lo concerniente a la revisión de las operaciones del caso bajo el grado jurisdiccional de consulta, se tiene que el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, como quiera que el deceso ocurrió el 23 de septiembre de 2014 y la demanda se radicó el 07 de septiembre de 2016 (fl. 44), no hay prescripción de dichas mesadas por no transcurrir más de los 3 años de que habla la norma en mención, siendo el retroactivo de sobrevivencia entre el 23 de septiembre de 2014 al 30 de abril de 2019 por la suma de $24.252.391 sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud.

Finalmente, ya en el estudio de los puntos de apelación de las partes sobre los intereses moratorios, es del caso manifestar su procedencia, incluso en los eventos en que se da aplicación al régimen de transición disponiendo la aplicación de normas anteriores a la ley 100/93 para la construcción del derecho, toda vez que la norma no hace distinción ni limitación en la causación, tema que ya ha sido estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-230 de 2015, que sobre intereses precisó: 3.2.2.7.

Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, se debe precisar que este Tribunal Constitucional desde la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron.

De esta manera, la interpretación que hace la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que los intereses moratorios solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, y que para los regímenes anteriores a dicha preceptiva no proceden, desconoce el alcance fijado a un derecho por la jurisprudencia de esta Corte, la cual cuando proviene de decisiones en sede de control abstracto, tiene efectos erga omnes.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, todas las personas que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la prestación económica de vejez o de jubilación, sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden exigir el pago de los intereses moratorios. 1 Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 2015: … de conformidad con las cuales es necesaria su ratificación al interior del juicio para reputarlas como pruebas válidas, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que dichas declaraciones deben ser tomadas como documentos declarativos emanados de terceros, frente a los cuales, según el artículo 277 del C.P.C., no se hace necesaria su ratificación dentro del juicio, salvo que ésta sea solicitada por la contraparte, en consideración a la especial teleología de los juicios del trabajo y de la seguridad social que impone reducir el rigor formalista en esta área del derecho. 4 MARIA ESTHER VASQUEZ DE VALENCIA en contra de COLPENSIONES De igual forma, dichos intereses proceden de forma independiente sobre las mesadas de vejez post mortem y por otra parte sobre las mesadas de sobrevivencia adeudadas, dado su impago por parte de la demandada.

Ahora bien, como quiera que las mesadas por vejez el juzgado las encontró parcialmente prescritas y ordenó su pago desde el 08 de septiembre de 2012, es a partir de esa fecha que opera la liquidación de los intereses moratorios hasta la fecha en que se realice su pago, pero como quiera que la demandante limitó su liquidación a la fecha del deceso del pensionado por vejez, se liquidarán y pagarán hasta el 23 de septiembre de 2014 y a favor de la masa sucesoral del señor TITO LIBIO por ser el derecho por vejez a su favor y no de sus beneficiarios de la seguridad social.

Respecto los intereses sobre las mesadas retroactivas de la pensión de sobrevivencia adeudadas a la demandante MARIA ESTHER,, al no existir pronunciamiento sobre el tema en el recurso de la demandante, y establecida la procedencia de los mismos, su liquidación se hará como lo dispuso la instancia que descontó el término de resolver las peticiones pensionales de sobrevivencia, esto es el 09 de noviembre de 2015, hasta la fecha en que se realice el pago de las mismas, siendo esa condena favorable a los intereses de la demandada de quien es la consulta a su favor.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR en consulta el numeral 2º de la sentencia y en consecuencia se ORDENA a COLPENSIONES: A) el reconocimiento de una pensión de vejez post mortem a favor del señor TITO LIBIO VALENCIA (q.e.p.d.) en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y desde el 08 de septiembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. B) el reconocimiento a favor de la sra MARIA ESTHER VASQUEZ VALENCIA del 100% de la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado TITO LIBIO VALENCIA (q.e.p.d.), prestación por sobrevivencia que se concede a partir del 23 de septiembre de 2014. 2.

MODIFICAR en consulta el numeral 4º de la sentencia y en consecuencia se ORDENA a COLPENSIONES: A) a pagar a favor de la masa sucesoral del pensionado fallecido TITO LIBIO VALENCIA (q.e.p.d.), el retroactivo pensional por vejez causado del 08 de septiembre de 2012 al 22 de septiembre de 2014 correspondiente a la suma de $16.950.003, sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud.

B) a pagar a favor de la sra MARIA ESTHER VASQUEZ VALENCIA el retroactivo pensional por sobrevivencia causado desde el 23 de septiembre de 2014 al 30 de abril de 2019 por la suma de $24.252.391 sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud. 3. MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia consultada y apelada en consecuencia se ORDENA a COLPENSIONES: 5 MARIA ESTHER VASQUEZ DE VALENCIA en contra de COLPENSIONES A) el reconocimiento y pago a favor de la masa sucesoral del sr TITO LIBIO VALENCIA (q.e.p.d.) de los intereses moratorios del art. 141 ley 100/93 los cuales operan sobre las mesadas causadas desde 08 de septiembre de 2012 al 22 de septiembre de 2014 y se liquidan desde el 08 de septiembre de 2012 al 23 de septiembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. B) el reconocimiento y pago a favor de la sra MARIA ESTHER VASQUEZ VALENCIA, los intereses moratorios del art. 141 ley 100/93 los cuales operan sobre las mesadas causadas por sobrevivencia y se liquidan desde el 09 de noviembre de 2015 a la fecha en que se realice el pago de las mismas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia.

5. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los magistrados, 6 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

MARIA ESTHER VASQUEZ DE VALENCIA en contra de COLPENSIONES RETROACTIVO VEJEZ POST MORTEM FECHAS DESDE HASTA 08/09/2012 31/12/2012 01/01/2013 31/12/2013 01/01/2014 22/09/2014 VALOR PENSION VEJEZ # DE MESADAS VALOR 566.700 4,77 $ 2.701.270 589.500 14,00 $ 8.253.000 616.000 9,73 $ 5.995.733 TOTAL $ 16.950.003 RETROACTIVO PENSIÓN SOBREVIVIENTES FECHAS DESDE HASTA VALOR PENSION MUERTE # DE MESADAS VALOR 23/09/2014 31/12/2014 616.000 4,27 $ 2.628.267 01/01/2015 31/12/2015 644.350 14 $ 9.020.900 01/01/2016 31/12/2016 689.454 14 $ 9.652.356 01/01/2017 30/04/2017 737.717 4 $ 2.950.868 TOTAL 24.252.391 7