REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandadas: Apoderada: Radicación: Despacho de Origen: Dra. María Julia Figueredo Vivas Verbal declarativo de nulidad sustancial de escritura pública Julio Roberto Mejía Valdivieso Carlos Andrés Ruiz Pinzón Elba Cristina Santisteban Avella Sandra Liliana Santisteban Avella Catherine Cruz Alcalá 2025-0601/NUR 2021-0265 Juzgado Primero de Familia de Tunja Sentencia No. 001 Discutido y aprobado en Sala virtual del día dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Tunja, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Acuerdo privado suscrito por los cónyuges con el fin de adelantar trámite notarial de mutuo acuerdo para la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, liquidación de sociedad conyugal, obligaciones alimentarias de menores, custodia y cuidado personal.
Declaratoria de nulidad oficiosa. Nulidad absoluta del acto, por falta de competencia del notario. Iura novit curia. Interés superior de los menores. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por el apoderado del demandante JULIO ROBERTO MEJÍA VALDIVIESO en contra de la sentencia de fecha proferida el 10 de julio de 2025 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, al interior del proceso de nulidad sustancial de escritura pública promovido en contra de ELBA CRISTINA SANTISTEBAN AVELLA Y SANDRA LILIANA SANTISTEBAN AVELLA, en el que se declararon probadas las excepciones conjuntas planteadas por las demandadas, declara probada la pretensión primera declarativa principal y subsidiaria y condena en costas a la parte demandante, con base en los siguientes: 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SU REFORMA: Acude el señor JULIO ROBERTO MEJÍA VALDIVIESO por intermedio de apoderado a plantear demanda verbal con pretensión de inexistencia frente a la escritura pública No. 3296 del 17 de diciembre de 2020, de la Notaría 39 de Bogotá, y con pretensión subsidiaria de Nulidad Absoluta como pretensión subsidiaria, del mismo instrumento, por medio de la cual se tramitó el Divorcio y se liquidó la sociedad conyugal entre JULIO ROBERTO MEJÍA VALDIVIESO Y ELBA CRISTINA SANTISTEBAN AVELLA.
Refiere que, los citados contrajeron matrimonio católico el día 22 de diciembre de 2005 en Punta Larga – Boyacá en la Parroquia Santa Teresita, inscribiéndose el mismo en la Notaría Única del Municipio de Tibasosa bajo el indicativo serial No. 04567800 del 06 de febrero de 2006. De dicha unión nacieron JUAN DAVID Y DANNA ISABELLA MEJÍA SANTISTEBAN, nacidos el 28 de agosto de 2007 y 12 de febrero de 2014, respectivamente.
Para el año 2019, por diferencias al interior del hogar, los cónyuges se separaron de manera física, de común acuerdo y sin que mediara orden judicial. En el año 2020, adelantaron conversaciones para llegar a un acuerdo sobre el divorcio, custodia de menores, cuota de alimentos, derecho de visitas y liquidación de la sociedad conyugal, momento en el que fueron asesorados por la profesional SANDRA LILIANA SANTISTEBAN AVELLA, hermana de la cónyuge, procediendo a suscribir el documento que denominaron “Cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre ELBA CRISTINA SANTISTEBAN AVELLA Y JULIO ROBERTO MEJÍA VALDIVIESO.
El día 19 de febrero de 2020, se suscribió un acuerdo que se concretó en lo siguiente: 6.1. Fue elaborado con destino al Notario del Círculo de Tunja, como se advierte de la página 1 de este documento. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 6.2. Contiene la voluntad de los cónyuges, respecto a la cesación y disolución de la sociedad conyugal, de mutuo acuerdo y bajo su consentimiento. 6.3.
Presenta el estado de sus obligaciones y de los activos que conforman los bienes propios y sociales, en el marco de la sociedad conyugal y la forma de liquidarlo y adjudicarlo. 6.4. Contiene el acuerdo de custodia, alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud y actividades de los hijos menores de edad y régimen de visitas. 6.5. No se advierte que, en el mismo, indique que se otorgue poder a abogado o abogada.
Informa que, con posterioridad tanto JULIO ROBERTO como ELBA CRISTINA, otorgaron poder a SANDRA LILIANA, para que en nombre de los cónyuges iniciara y llevara hasta su culminación, hasta su firma, la escritura pública correspondiente de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, dicho poder no tiene ninguna anotación respecto de su aceptación. No obstante, por motivos de pandemia, dicho trámite no se adelantó y quedó suspendido y no se llevó de manera inmediata.
En el mes de julio de 2020, el demandante al no estar conforme con el acuerdo, estableció comunicación telefónica con ELBA CRISTINA Y SANDRA LILIANA, junto con el abogado VALERY ACERO NEIRA, para tener una reunión en la ciudad de Tunja, y tocar los puntos en los que estaba en desacuerdo. Para ese momento, el señor JULIO ROBERTO, ya no quería seguir siendo representado por SANDRA LILIANA y no estaba conforme con el acuerdo al que llegaron.
En el mes de diciembre de 2020, el señor JULIO ROBERTO manifiesta que recibió comunicación, enterándose de la realización del trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, régimen de custodia y visita de menores, adelantado ante la Notaría 39 de Bogotá, el 17 de diciembre de 2020. En la solicitud presentada ante Notario SANDRA LILIANA SANTISTEBAN, manifestó que, actuaba en nombre de los cónyuges y haciendo ver que, el documento se dirigía a una Notaría de la ciudad de Tunja, indicando que ella se encontraba domiciliada en Bogotá. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En las adjudicaciones que se establecieron en dicha escritura, se estableció lo siguiente: PARTIDA PRIMERA “No se le adjudicaran activos de esta partida.
En compensación el señor Julio Roberto Mejía Valdivieso se obliga a pagar en dinero a favor de Elba Cristina Avella Santisteban la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MLC ($28,600,000) a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la protocolización de la presente escritura de liquidación de la sociedad conyugal, por transferencia bancaria a la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá – Cuenta de Ahorros No. 807008628 de la Titular ELBA CRISTINA SANTISTEBÁN AVELLA.
En dichos términos, y siempre y cuando se cumpla la condición precedente la cónyuge renuncia a cualquier derecho que pueda tener sobre esta partida”. Sin embargo, en el acuerdo que se había suscrito el 19 de febrero de 2020, en cuanto a la partida primera, se establecía lo siguiente: “No se le adjudicarán activos de esta partida. En compensación, el señor Julio Roberto Mejía Valdivieso se obliga a pagar en dinero a favor de Elba Cristina Avella Santisteban la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MLC ($28,600,000) a más tardar el día quince (15) de agosto de 2020, mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá – Cuenta de Ahorros No. 807008628 de la Titular ELBA CRISTINA SANTISTEBAN AVELLA.
En dichos términos, y siempre y cuando se cumpla la condición precedente la cónyuge renuncia a cualquier derecho que pueda tener sobre esta partida” Lo anterior demuestra que, sin ninguna autorización la demandada SANDRA LILIANA cambió el plazo para el cumplimiento de la obligación. Además, expresó en el texto que, los poderdantes estaban vivos y que el poder estaba vigente, porque no había sido revocado, manifestación que es contraria a la verdad, pues la abogada SANDRA LILIANA actuó con un mandato revocado, desconociendo la voluntad de JULIO ROBERTO MEJÍA, pues el poder que había sido conferido, le había sido revocado desde el mes de julio de 2020 y a pesar de dicha revocatoria, actuó en contra de la voluntad del demandante, yendo en contra de sus intereses personales, familiares y patrimoniales. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Aduce que, su interés es persistir en el divorcio, liquidar la sociedad conyugal, establecer el régimen de visitas y custodia, mediante un acuerdo consensuado con su apoderado de confianza que represente sus intereses.
En el mes de febrero de 2021, ELBA CRISTINA se comunicó con el demandante para exigirle algunas sumas de dinero relacionadas con el trámite de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, procediendo el demandante a remitir una comunicación el 19 de febrero del mismo año, para manifestar su desacuerdo sobre el trámite surtido, sin que se haya efectuado réplica alguna.
Como pretensiones formula las siguientes: 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Con posterioridad, se presentó escrito de reforma de la demanda, en la que procedió a modificar las pretensiones de la demanda de la siguiente manera, vinculando en ella también como demandada a SANDRA LILIANA SANTISTEBAN AVELLA (Archivo 0050), reforma que fue admitida, luego de no haberse tenido en cuenta por considerarse extemporánea, no obstante, la misma se tuvo en segunda instancia como oportuna, emitiéndose auto de obedecer y cumplir el 19 de enero de 2023 (Archivo 070), procediendo a la admisión de la reforma de la demanda: 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL TRÁMITE: El asunto fue inicialmente presentado ante los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, despacho que inadmitió la demanda y siendo subsanada, mediante providencia de fecha 15 de julio de 2021, dispuso su rechazo y remisión por competencia a los Juzgados de Familia de Tunja, fundamentando su decisión en que, revisado el contenido de las 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pretensiones, las mismas versan sobre la declaratoria de inexistencia y en subsidio la nulidad absoluta sustancial del acto jurídico contenido en la escritura pública No. 3296 otorgada el 17 de diciembre de 2020 en la Notaría 39 de Bogotá, de esta forma al analizar el contenido de la escritura en mención se observa que, la misma versa sobre el estado civil de los cónyuges, cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, y régimen de custodia, alimentos y visitas de niños, niñas y adolescentes, resultan aplicables las reglas de competencia de los jueces de familia de los artículos 21 numeral 3 y 22 numeral 1 del C. G. del P. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Tunja.
LA ADMISIÓN: Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2021 el Juzgado Primero de Familia de Tunja, procedió a admitir la demanda de la referencia, disponiendo dar el trámite verbal, ordenando notificar a la parte demandada y la vinculación de la Procuradora de Familia delegada, quien no intervino en el trámite. LA CONTESTACIÓN (ARCHIVO 031): ELBA CRISTINA SANTISTEBAN AVELLA, compareció al proceso, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe fundamento fáctico, jurídico y probatorio, formulando las siguientes excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA No. 3296 del 17 de diciembre de 2020, POR CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN LA NORMA”: Indica que, la escritura pública cuestionada contiene la protocolización de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, la liquidación y repartición de bienes y acuerdo relativo a menores.
Que, en tratándose de nulidad, la misma es reglada, y que solo puede darse por causa ilícita, objeto ilícito, incapacidad absoluta y la omisión de algún requisito o formalidad prescrita expresamente para el valor de ciertos actos en consideración a su naturaleza. Que dichas causales, no se encuentran establecidas en el asunto que nos ocupa, por cuanto, el acto objeto de reproche, se encuentra regulado por el artículo 34 de la ley 962 de 2005 y el decreto 4436 del mismo año, porque el acto fue ejecutado, pues el mismo se desplegó por personas hábiles, en uso de sus capacidades mentales y habilitados legalmente. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Que el acuerdo del 19 de febrero de 2020, no contempla causal de nulidad o invalidez alguna, por cuanto en dicho documento, se pactaron los alcances de la cesación de los efectos jurídicos del matrimonio religioso, la liquidación de la sociedad conyugal, la repartición de bienes y la regulación de los temas referentes a los hijos menores, documento que fue suscrito por ambas partes, observándose que no se contempla ni causa, ni objeto ilícito, conteniendo reconocimiento de firma y otorgada frente a notario público.
De igual manera, el otorgamiento de poder a abogado para llevar a cabo la protocolización de los citados acuerdos consta en documento privado debidamente autenticado, con reconocimiento de firma y contenido, cumpliendo los requisitos indicados en los artículos 2189 y siguientes del código civil, y los artículos 75 y 76 del código general del proceso, actos que no se encuentran sancionados por la Ley o las buenas costumbres.
Precisa que, atendiendo los requisitos especiales del acto cuestionado, la escritura pública, cumple con los requisitos de ley, la cual fue elaborada por voluntad de los contratantes en ejercicio de su autonomía y voluntad privada, por lo que aplican los efectos de un contrato válidamente celebrado, como es que, el mismo, es ley para las partes y solo puede ser invalidado por consentimiento mutuo de quienes lo celebran o por causas legales.
Igualmente, al tenerse de presente los derechos de menores, el concepto fue avalado por defensor de familia, el cual fue emitido el 24 de noviembre de 2020, por cuanto, para la mentada fecha, los menores estaban residenciados en la ciudad de Tunja. Igualmente, existe norma a través de la cual, se autoriza adelantar ante Notario tales trámites, de donde la escogencia de la notaría por parte de la abogada no comporta mala fe o constitutiva de una conducta contraria a la ley, pues el objeto del mandato, como fue, tramitar hasta su culminación escritura pública para la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, liquidación de sociedad conyugal, el objeto mismo, no fue modificado en su esencia, ni en su finalidad.
En el caso, se dio cumplimiento a cabalidad de las regulaciones en esa materia. “EXISTENCIA DE ACUERDO BILATERAL E IMPOSIBILIDAD DE SOLICITAR REPARTICIÓN JUDICIAL”: Dicha excepción la fundamenta en que, el contrato es ley para las partes, pues reitera la existencia de un acuerdo bilateral entre las partes, que consta por escrito y que antecede con suficiencia a la escritura pública que protocolizó el 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA citado acto, por lo que a dicho documento se le deben confiar todas las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 1602 del C.C., por lo que el mismo, no puede ser revocado, invalidado u omitido de manera unilateral, pues contiene en su unidad los acuerdos de las partes para tramitar su separación y liquidación de la sociedad conyugal, no siendo dable que, la parte actora solicite la nulidad de la escritura pública, cuando la misma surgió del acuerdo de voluntades, y tan solo resulta ser, el acto protocolario señalado en la ley, para que surta del todo los efectos de la cesación. “CUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONFERIDO E INEXISTENCIA DE REVOCATORIA DE PODER PARA ADELANTAR EL MANDATO CONFERIDO”: Un poder es un documento que permite a una persona designar a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos, de modo que, para casos como el que nos ocupa, el representante deberá acreditar su calidad de abogado para el desarrollo de la gestión conferida.
En este proceder, el poder inicialmente conferido por los señores Cristina Santisteban y Julio Mejía, contiene la manifestación expresa de confiar la representación personal en la protocolización de los acuerdos y materialización de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y liquidación de conyugal, en atención a que, para este tipo de trámites, es prerrequisito contar con abogado titulado, poder que a todas luces resulta válido mientras no sea revocado en los términos indicados en la Ley.
Indica que, en el caso concreto, no existió acto alguno de parte del señor Julio Mejía, pues no se dio en ningún momento notificación de tal revocatoria, pues no existe prueba escrita, o evidencia por lo menos sumaria de que se haya conferido poder a otra persona para adelantar el proceso en su nombre, por cuanto el mismo, en ninguna circunstancia fue exhibido.
Que la revocatoria de poder, solo produce efectos el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella. Además que, los acuerdos tendientes a lograr la liquidación de la sociedad conyugal, ya existían y se encontraban surtiendo efectos, lo que implica que, el abogado no podía hacer modificación de los acuerdos, siendo su obligación solamente protocolizarlo.
Además que, en caso de haberse revocado, el mandatario tiene derecho al reconocimiento de los honorarios correspondientes hasta la fecha en que se le revocó el poder, situación que nunca fue puesta de presente, ni notificada por el señor Julio Mejía. Que si bien es 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cierto, desde el mes de julio asistió a reuniones con acompañamiento de un abogado, en ningún momento se manifestó sobre la revocatoria de poder, ni tampoco exhibió nuevo poder conferido a otro apoderado.
También, el mandato conferido facultaba para que, en nombre y representación, inicie, lleve hasta su culminación y firme la escritura correspondiente a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal del mismo, más no, para negociar la liquidación de la sociedad conyugal, respecto de lo cual, ya existía acuerdo bilateral.
Reclama entonces la prosperidad de las excepciones propuestas, aduciendo que, la apoderada no es parte en el proceso, no ejerció derecho de defensa en el proceso y más cuando resulta probado que nunca se revocó el poder válidamente emitido a su favor por el demandante para ejecutar el encargo y que la escritura protocolizada, responde a los convenios válidamente celebrados conforme al acuerdo suscrito el día 19 de febrero de 2020 en el que el demandante emitió su voluntad de manera clara, expresa y exigible y que, dicho documento fue reconocido mediante notario y suscrito con firma autenticada, encontrándose demostrada la vigencia de la autonomía de la voluntad privada, reclamando se declaren improcedentes tanto las pretensiones principales, como las subsidiarias.
CONTESTACIÓN SANDRA SANTISTEBAN: (Archivo 084). Vinculada al trámite en razón de la reforma efectuada a la demanda. Acepta la mayoría de los hechos que tienen que ver con la elaboración del acuerdo, no obstante, considera como no cierta la supuesta revocatoria del poder otorgado. Se opone expresa y categóricamente a las pretensiones de la demanda, y acude a plantear las siguientes excepciones de mérito: “ INEXISTENCIA DE NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 3296 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2020 POR CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS CONTEMPLADOS EN LA NORMA”: Refiere que, la escritura cumple con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la ley 962 de 2005 y el Decreto 4436 de 2005, que son las disposiciones que regulan la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por mutuo acuerdo, acompañada de los anexos necesarios.
Además que, no se encuentra presente ninguna causal de nulidad, conforme las previsiones del artículo 1471 del C.C., además la escritura 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA no fue impugnada atribuyendo algún vicio y el acuerdo fue ejecutado voluntariamente por ambas partes.
“EXISTENCIA DE ACUERDO BILATERAL E IMPOSIBILIDAD DE SOLICITAR REPARTICIÓN JUDICIAL”: Soporta la excepción, en que ambas partes de manera voluntaria celebraron el acuerdo del 19 de febrero de 2020, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, con reconocimiento de firma y ante notario, por lo que el acuerdo debe ser cumplido por las partes en observancia del principio del “Pacta Sunt Servanda”, más cuando no se ha demostrado modificación, adición o revocatoria del acuerdo que efectuaron de manera mutua.
“CUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONFERIDO E INEXISTENCIA DE REVOCATORIA DE PODER PARA ADELANTAR EL MANDATO CONFERIDO”: Indica que, el poder que le fue conferido fue amplio y suficiente y que el mismo fue cumplido conforme a lo pactado. Que no se prueba por la parte demandante que se haya dado de manera expresa o de manera tácita la revocatoria del poder, pues no se demostró que se hubiese otorgado poder a otro apoderado y que hasta incluso se confesó que, no existía revocatoria del poder conferido a Sandra Santisteban.
Que la apoderada actuó de buena fe, en beneficio de ambas partes, incluso gestionando prórrogas para que, el demandante cumpliera con las obligaciones establecidas en el acuerdo. Que la revocatoria, de conformidad con el artículo 76 del C.G.P. solo produce efectos desde la notificación al mandatorio, lo que no ocurrió. Solicita se declaren probadas las excepciones de mérito planteadas.
TRASLADO A LA CONTESTACIÓN: El apoderado de la parte demandante, en el término de traslado de la contestación, elevó solicitud probatoria (Archivo 033), dentro de ellas el testimonio de la abogada SANDRA SANTISTEBAN AVELLA, junto con la exhibición de documentos que proyectó para el presente caso, dentro de ellos, borradores y documentos finales y que remitió a las partes, lo anterior, por tratarse de documentos a cargo de un tercero. CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, se dispuso fijar fecha para llevar a cabo las ritualidades previstas en el artículo 372 del C.G.P., para el día 07 de febrero de 2024, oportunidad en la que se dispuso suspender la diligencia hasta por dos meses, en razón a que lo esperado era adelantar diálogos conciliatorios entre 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA los implicados, dando continuidad a la audiencia el día 21 de mayo de 2024, por cuanto los mismos no se dieron.
INTERROGATORIOS DE PARTE: DEMANDANTE: - JULIO ROBERTO MEJÍA VALDIVIESO: Manifiesta que, en enero de 2020, decidieron separarse, él se fue de la casa, ella le entrega el poder a la hermana y empezaron a debatir. Manifestaron el interés de separarse de hecho y patrimonialmente, la intención era separarse de común acuerdo. Regresaron en marzo de 2020 a convivir, en razón de la pandemia, hasta junio del mismo año, para cuidar a sus hijos.
Después de junio, se separon de hecho. La intención de separarse desde enero de 2020 a junio de 2020, se mantuvo, en lo único que se pusieron de acuerdo, era brindar lo mejor a sus hijos. En junio de 2020, decidieron separarse como decisión común, salió de la casa, le explica tanto a ella, como a los hijos, que quiere continuar con el trámite.
En febrero de 2020, se pusieron de acuerdo para separarse.Precisa que en enero volvió de Honduras. Él se fue de la casa en noviembre de 2019, no se separó de sus hijos, que él mantenía el contacto con ellos. A él le enviaron documentos y se le sugirió eso, que la Dra. Sandra Santisteban representara los intereses de ambos, le interesaba actuar rápido, porque él pretendía volver a Honduras.
En enero y febrero que fue cuando hablaron, ella le dijo que tenía que firmar un documento en la Notaría Tercera y que debía firmarle el poder. Él estuvo de acuerdo en firmar el poder, hasta febrero de 2020, él estaba de acuerdo y firmó voluntariamente, tanto el poder, como el acuerdo. La intención siempre fue liquidar la sociedad conyugal.
En cuanto a la cuota alimentaria de los dos hijos, se le enviaron unos datos de lo que se estaba pagando por los niños. Él aceptó que, las obligaciones respecto de los hijos, iba a quedar tal cual, aún con objeciones, pero voluntariamente sí firmó. Aceptó el tema de alimentos y el régimen de visitas. Era posible que no estuviera, y aceptó que ella estuviera a cargo.
El día 19 de febrero de 2020, estaba de acuerdo. La voluntad de él cambió, precisamente al pasar pandemia, las cosas cambiaron, él pensó que lo que había pactado en ese momento, no había sido lo justo, en cuanto a todo lo que decía, el documento en sí, creyó que debía ser modificado, desde los bienes que no fueron avaluados, se estableció lo que pensó que valían, no se hicieron avalúos.
Frente a los bienes, desde el principio tenía desacuerdo en cuanto a una de las propiedades, en la que la señora Sandra, tiene 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA una parte de la propiedad, que es el hotel, estuvo en desacuerdo de los valores. No hubo avalúo, no se contrató un perito, por lo tanto quería hacer el avalúo con peritaje.
En junio de 2020, cuando se separó dijo que iba a contratar uno. En el pago de los bienes fueron $70.000.000 frente a ese bien y de ahí se hicieron porcentajes respecto de otros bienes. La abogada no procedió a modificar los valores que inicialmente él estuvo de acuerdo. En cuanto a los hijos, él quería que se modificara desde cómo los iban a tener, en cuanto a las visitas y al pago de las cuotas.
Él quería más tiempo con sus hijos, y también buscaba que se disminuyera la cuota de alimentos. En ese tema, tampoco lo modificó. En junio del año 2020, cambió de opinión respecto del documento que firmó el 19 de febrero de 2020. Su voluntad cambió respecto de todo el acuerdo, él le explicó a Sandra que iba a contratar a alguien, en julio de 2020, se hizo una reunión con el abogado VALERY ACERO.
En febrero de 2020, sacó las cosas de la casa y contrató un apartamento para tener las cosas y comenzar una nueva vida y él era el inquilino del señor VALERY ACERO. Él tenía las cosas ahí, pero no las había usado. En el mes de julio el Dr. VALERY le envió un documento, relativo al trámite de divorcio, los documentos que envió fue el poder especial para hacer el trámite de divorcio, era para dos trámites, para Notaría y para Juzgado.
Dice que habló con Elba Cristina y con Sandra y tácitamente les dijo que iba a ser el abogado que iba a representarlo. La reunión la hicieron en la oficina del Abogado Acero, estuvieron los cuatro en la oficina. Que le dijo en forma tácita a Sandra, que había designado apoderado, pero ese día, no le mostró ningún documento, a ninguna de las dos.
Que el poder es del catorce de julio, la reunión fue en los primeros días de julio. Él solo le otorgó poder, después de la reunión. Cuando él le firmó el poder a Valery, no tenía conocimiento que tenía que enviarse alguna documentación. El Dr. Valery, no le comunicó nada al respecto, sobre algún paz y salvo. Hablaron por teléfono y él manifestó que tenía que cambiar los temas y que iría con su nuevo abogado.
No le comunicó a la Dra. Sandra que había contratado a otro abogado. Cuando se comunicaban hasta el 28 de julio, Sandra sí se refería como a su abogado. En la última comunicación que tuvo con Sandra, no creyó, ni sabía, que debía hacerlo. Ella solo manifestó que no se pusieron de acuerdo con el abogado y que puede demandar, y que él le dijo que antes de demandar iba a hablar con ella.
Con el Dr. Valery, siguieron en comunicación, en agosto le presentó una fotografía de los bienes que estaban en posesión de Cristina, que buscaban tener diálogos. Lo que se buscaba era tener otra charla y mejorar el documento que ya estaba firmado. Frente a lo 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA acordado, igual él debía seguir pagando lo de sus hijos.
En ningún momento dejó de pensar que el abogado Valery era su representante. Habló que se iba a comunicar con ella en septiembre y el tiempo pasó. En todo caso se trató de dialogar, pero que ella no le contestó. El abogado Valery, finalmente, no habló con ella. Buscaba tener un buen diálogo con ellas. La conversación fue en julio, quedaron de hablar luego, se dio espera.
En agosto habló él con su abogado, y él le envió una fotografía de los bienes que están a nombre de ella. En septiembre, se comunicó con Cristina, diciéndole que quería tener un mejor trato con ella y con los niños, y le envía a su abogado el número de la señora Cristina. En la comunicación ella le dijo que no iban a aceptar, entonces que demandara, pero que ella quería dialogar.
Él se quedó esperando, no sabe cómo son los tiempos, ni las leyes, confió que quería dialogar. El 21 de diciembre le indican que ya está divorciado. Él no pagaba todas las cuotas alimentarias, es muy difícil, y hasta ese momento, mantiene el problema. El abogado le dijo que tocaba esperar. Manifiesta que le mandaron un correo por conducto de la Notaría 39, diciendo que si aceptaba el documento, y él lo rechazó. Estaba la opción de rechazar o aceptar y adoptó la opción de rechazo.
Sandra lo llamó y le dijo que ya se había hecho lo del divorcio, y él le informó que él había rechazado el documento. Dice que revisó la información que le decía ahí y rechazó el acto, eso fue en diciembre de 2020, pero no revisó el documento que rechazó. El 21 de diciembre fue cuando tuvo conocimiento de eso, la abogada Sandra se lo comunicó, ella le comunicó que ya estaba el trámite, el documento físico se lo enviaron a su consultorio.
Directamente con Sandra, no habló, ni en ese momento, ni en los escritos que están, la única vez que se sentaron fue en el mes de julio. Durante todo el proceso, solo se vieron una vez. Desde esa fecha hasta diciembre, no se escribieron. Ya él dijo que iba a tomar acciones legales, para ese momento ya estaba claro que tenía otro apoderado.
Su abogado siempre se presentó como su abogado, le presentó un informe escrito. Que había utilizado el poder y que con ello había hecho todo. Que él le dijo que podían demandar eso. Ya en enero de 2021, le dijo que iba a trabajar en la contraloría y que no podía seguir con el proceso, por eso accedió a los servicios de Andrés Ruiz. Las manifestaciones de que no se estaba de acuerdo con el contenido de la escritura quedaron en los correos electrónicos.
Frente al tema de alimentos, sí ha querido llegar a acuerdos, incluso en febrero buscó dialogar, hicieron una reunión ante el Juzgado de Familia no, ante el Bienestar Familiar en Bogotá, fue el año antepasado, cuando ellas se llevan a discreción a sus hijos a vivir en Bogotá. Fue al ICBF 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA en Tunja y pone la queja y le dijeron que tocaba en Bogotá, porque los niños estaban allá. Allá le dijeron que mientras no pagara, no se podía proceder a la reducción de la cuota.
Él siempre está debiendo algo. En ese momento, querían colocarla, pero tenían que pagar lo que estaba en el acuerdo, se debía tener el pago completo. Eso ha sido muy difícil, siempre está tratando de pagar lo que se debe, y está demandado ante el Bienestar por el incumplimiento, ha tenido que pagar intereses; ha sido demandado para ejecutar la cuota alimentaria.
Es en un juzgado en Bogotá y ha tenido que pagar, ha enviado dinero a ese juzgado. En febrero le pagó directamente a Cristina lo último que le pidieron. Ella y sus hijos siguen viviendo en Bogotá. Él los entregó en unas vacaciones a las 6:00 p.m. y a las 6:30 le dijeron que se los llevaban a Bogotá. La escritura pública luego se la entregaron en físico.
Dice que hubo una modificación extraña, en cuanto a los pagos que tenía que hacerle a la señora Cristina, supuestamente en agosto de 2020 debía entregárselos. En el documento de febrero decía que tenía que hacerle un pago en agosto de 2020 de acuerdo a un lote que tenía el 70% y que le tenía que pagar el 30% a ella, y que en el documento quedó, que tenía que entregárselo 15 días después de la entrega de la escritura que se suscribió en diciembre.
Eso es lo único que no ha hecho, y que le están cobrando intereses, que ante otro juzgado en Tunja también lo demandaron, y allá dijeron que se estaba peleando el tema. En cuanto al carro, lo entregó en noviembre de 2019, se lo firmó como en septiembre de 2020, él había entregado el carro, para que los niños estuvieran cómodos, ese ya lo había entregado, le parece que en el primer acuerdo aparecía, ya después no apareció. No recuerda cuándo firmó lo del vehículo, como en septiembre de 2020.
Cree que compraron otro vehículo, no sabía que eso lo podía afectar. La propiedad de Tunja, vivieron en ella los hijos, luego la alquilaron. En el acuerdo le quedaba a ella la casa. De las cosas que quedaron en propiedad el consultorio para él, lo del hotel se quedó con eso ella y el carro que él ya había entregado antes del acuerdo y de un lote de la vereda Poravita de Oicatá, una parte, él debía entregarle como $28.000.000.
El hotel le correspondió a ella, está ubicado en el Tibasosa. Era una casa dúplex, en esa venta se pagaron como $50.000.000 y $20.000.000 para adecuaciones. Nunca pidió más de lo que creía justo, pero ahora exige el 50% de todo, como es legal. Hay más propiedades que no se tomaron en cuenta, existían otros bienes. Firmó el acuerdo, sabiendo de otros bienes.
Acababa de regresar de Honduras, su interés era volver a Honduras, no sabía ni siquiera si quedarse en Colombia, alquiló algo temporal, no tenía idea de lo que iba a suceder, eso 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA fue lo que atrasó cualquier decisión. El tiempo pasó entre julio y diciembre, él podía salir, por ser profesional de la salud, los demás no. La comunicación con su abogado era por teléfono, o esperar a que él pudiera salir.
Las cosas se presentaron de esa forma. En ese momento él pensaba que sus hijos debían tener la posibilidad de contar con las cosas. Ya en julio dijo que se quedaba, y dentro de las posibilidades contempló que le dejaran a sus hijos, cuando vio que se los llevaron a Bogotá. El acuerdo lo firmó, casi sin pensar. Dice que participó en la realización del acuerdo sobre los bienes.
La abogada sí le explicó el procedimiento, todo está por escrito en los correos, en enero y febrero de 2020. Los poderes del abogado Valery los firmó en el mes de julio de 2020, específicamente el 14 de julio de 2020, que firmó el poder al abogado Valery. Los poderes no se autenticaron ante notaría, porque ya no era un requisito, ya no era necesario.
En cuanto al correo electrónico de la Notaría, se le había informado que se había adelantado el trámite de divorcio, la información de Sandra, que ya se había adelantado el trámite y que informó que rechazó. Rechazó la totalidad del documento. Frente a los correos que se cruzaron entre las partes, entre el 21 al 25 de diciembre de 2020, en la que se rechaza la factura y el contenido de ella.
La notaría le enviaba una factura, y que él rechazaba la factura, no acepta lo que hizo la abogada Sandra Santisteban, porque lo hizo con un poder que ya estaba caducado. Lo que se había acordado, era que se iban a hacer avalúos, y entre abogados, no se pusieron de acuerdo. Su abogado no contrató avaluadores, pero no lo dejaron, que rechazaban eso, 15 días después de las conversaciones se rechazó y le dijeron que podía actuar, que lo hiciera por vía judicial.
El contenido de la escritura no lo ha aceptado, por eso no ha pagado y por eso está demandado por $28.000.000. La responsabilidad con los hijos sí no la niega, ha hecho lo humanamente posible para responder por todo lo que le han estado cobrando. En cuanto al correo refiere que, pone en evidencia que él tenía que pagar a los 6 meses lo del lote, lo que no se hizo.
En septiembre fue cuando dijo que ya no iba a aceptar eso, por lo que le hallan la razón. Todo lo que firmó en febrero, lo hizo voluntariamente. Dice que voluntariamente firmó poder para que Sandra lo representara, en el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, nadie lo coaccionó en enero y febrero de 2020. En ningún momento se le coaccionó para firmar el acuerdo suscrito en febrero de 2020.
En cuanto al correo enviado al abogado Valery el 05 de noviembre de 2020, en donde le decía que le entregara la documentación, porque iban a llevar el divorcio con Cristina a su manera, no recuerda haberlo firmado, pero si está ahí, es una prueba. El abogado 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Valery, contestó que solo tenía las averiguaciones de bienes de la oficina de registro, la demanda está en word y que Yuber no le entregó documentos y él tampoco.
Dice que sí conocía el número de télefono y correo electrónico de Sandra, lo mismo que ella tenía los datos de él. Dice que llamó a Sandra, sobre el tema que iba a designar otro abogado. No hubo correo en que expresamente revocara el poder conferido a Sandra. Dice que el cambio de la exigibilidad de la suma de $28.000.000, favorece a Sandra y a su hermana, porque de haber sabido que lo habían cambiado así, él hubiera dicho que no continuaba, no hubo más comunicaciones.
Lo que hizo de julio a diciembre, lo hizo a su capricho, no contaba con la persona que estaba representando, estaba actuando a sus espaldas. Por eso no aceptó ningún documento. Que hasta el 21 de diciembre no hubo ni una sola comunicación. Que él la habilitó para que hiciera el documento ante la Notaría Tercera, que la habilitaba para que hiciera la negociación, pero para febrero de 2020, pero en julio él se retractó, y le dio cuenta de la existencia de otro abogado, y que Sandra hizo las cosas a su manera.
Que el Dr. Valery le dijo que, una vez confería el poder a él, él iba a accionar, y quedó evidenciado en los chats que compartieron con Sandra, que ella hablaba de su abogado. Lo que quiere con esta demanda, es negociar el acuerdo de liquidación de bienes y determinación de alimentos de menores. Dice que el correo que llegó de la Notaría, contenía una factura de venta, no el texto de la escritura.
Luego le enviaron en físico, la copia de la escritura, como en enero, recibió la escritura. Nunca se envió informe de la gestión de la Dra. Sandra. Ella nunca le indicó el valor de los honorarios, nunca le explicó eso. Ella hizo todo, y ya cuando tenía todo, lo hizo ir a la notaría a firmar el poder, fue ante la Notaría Tercera, pero sin decir nada, lo llevó a la Notaría 39 en Bogotá. Ella no le indicó cómo se efectuaba la revocatoria.
Ella mantuvo conversaciones con el abogado Valery, sin ningún problema. Ella tampoco le solicitó ningún poder a él. Nunca le preguntó si había radicado alguna demanda. Solo dijo que ella esperaría la demanda. Él nunca habló con ellas sobre el tema de haberle pedido los documentos a él, el motivo era porque quería seguir con otro abogado. No ratificó la escritura, por el contrario la rechazó. -ELBA CRISTINA SANTISTEBAN: Manifiesta que se separó de su esposo y padre de sus hijos, en octubre de 2019, porque él abandonó el hogar a finales de octubre, él pidió el divorcio de manera unilateral y por iniciativa de él, pidió que a través de su hermana se adelantaran los trámites, como en marzo de 2020, y finales de mayo, él regresó a la casa, pero había separación de hecho, pero ya el divorcio estaba en trámite.
Él regresó a la casa 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tal vez por presión de la familia, porque hay dos menores bajo su cuidado. A partir de octubre es que pide el divorcio, él tuvo una relación extramatrimonial con una compañera de trabajo. Para el divorcio se aceptó que fuera Sandra quien adelantara el trámite.
Ella aceptó el divorcio. De manera puntual y exclusiva determinaron que fuera Sandra. Ambos le dijeron a Sandra, no tiene exactitud de la fecha, pero fue como en noviembre, pero la hermana redactó un correo electrónico, informando todo sobre el trámite, la forma de proceder. Ella envió un correo conjunto, en cuanto al trámite, a lo que implica el otorgamiento de poder y la liquidación y en sí la suscripción de la escritura.
No hablaron de honorarios, realmente ella accede, ni la pareja, ni ella, dijeron algo respecto a los honorarios. Ella se lo preguntó y ella dijo que lo hablarían más adelante. Las conversaciones iniciaron para dar finalización del vínculo a través del trámite legal, otorgaron un poder ante notaría, de manera voluntaria. También firmaron un acuerdo, se redactó documento, los involucró a ambos en la elaboración, incluso precisaba que si había alguna objeción respecto a activos y pasivos se lo hicieran saber, hizo varias distribuciones, para que determinaran en cuál estaba de acuerdo.
El acuerdo se empezó a redactar más o menos en enero y febrero de 2020 y se firmó el 19 de febrero de 2020, se protocolizó. La abogada les dio varias opciones, ella suministró la información, fue a las oficinas de registro de instrumentos públicos, ella pidió las escrituras, los certificados de tradición y libertad, los certificados de cuentas bancarias, los certificados de los créditos que tenían, se hizo relación de gastos reales de los menores, que tienen que ver con educación, salud, alimentos, todo lo necesario.
Igual se le ponía en conocimiento a Julio Mejía, el documento se construyó teniendo acuerdo respecto de los bienes que se iban a involucrar, se construyó entre los dos, Sandra los ayudó, la relación de bienes la hicieron ellos. Él tenía conocimiento de ello. Julio Roberto dijo mediante un correo que presentaba una solicitud de ajustes respecto a las obligaciones frente a los menores, lo que le pusieron en conocimiento a ella, no hace solicitudes frente a los temas de visitas, tampoco disminución de cuotas, tal vez hace una solicitud pequeña respecto de la asignación de dinero que quedaba a favor de ella.
Conjuntamente aprobaron ese acuerdo, ella conoce los correos a través de los cuales él manifestaba que estaba de acuerdo, hasta que se finalizara el trámite, ella tenía poder hasta que se perfeccionara la escritura pública. El acuerdo era que se debía protocolizar el documento que suscribieron. Por la pandemia el señor Julio volvió al hogar, regresó como a mediados de marzo hasta finales de mayo de 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 2020.
Aún con el acuerdo, se aceptó que volviera a la casa, los niños tenían 12 y 6 años, él volvió con el ánimo de acompañar, no tuvieron vida de pareja, se ubicó en otra habitación, apoyaba en la compra del mercado. Antes de que regresara a la casa, ella le escribió para que le diera dinero para cubrir obligaciones de los niños. Durante la estadía, se asumieron 50/50 los gastos.
Luego lo tuvo que demandar, para que cumpliera lo dispuesto en el acuerdo. Pasó pandemia y él se fue a vivir a otro lado. Un día le dijo que no se sentía bien, y le dijo al niño que se iba para otro lugar y le pidió que le ayudara a empacar sus cosas. Él nunca manifestó que estuviera inconforme con el acuerdo, que ya no estuviera de acuerdo con el documento que habían suscrito.
Solo decía que no se preocupen que no les va a faltar nada. Ni siquiera en el contexto de la pandemia en que había dificultades económicas, no manifestó nada. De las cuotas alimentarias pendientes derivadas del acuerdo, fue que se inició proceso ejecutivo. Se enteró de la presencia de otro abogado, cuando las citó en la oficina del señor Valery, en la ciudad de Tunja en el centro histórico, él se identificó como un abogado penalista, y era su arrendador.
La reunión empezó en un tono tranquilo, dijo que el señor Julio quería que se revisaran las asignaciones y el contenido del acuerdo, igual que lo que tenía que ver con las cuotas alimentarias. En ese momento manifestó que, no estaba conforme, que quería re negociar, que se podía incluir un otrosí, especialmente frente al valor de los bienes.
En el contexto de la reunión se dijo que no había problema, pero que en todo caso, la división se había dado de manera justa y equitativa, pero que contextualizaran de qué manera lo podrían establecer y que enviaran un correo, si querían un avalúo, lo mismo con el divorcio, él no venía asumiendo ningún costo. El planteamiento no surgió de parte de ellos.
El día de la reunión quedó claro que Julio Roberto quería dinero, porque si se le deban $100.000.000 estaba satisfecho, así como la disminución de cuota alimentaria, pretendiendo reconocer un acuerdo vigente y vinculante. Él quería que adicional a lo que ya estaba en las partidas se le dieran $100.000.000 a su favor. En cuanto a bienes adicionales que refiere él, es un bien, que es de su hermana, que figura a nombre de ella, pero que ellos no le dieron ningún peso, pero eso es del conocimiento de él. Es solo ese bien y él de manera correcta dijo, que ese bien no iba, porque era de Sandra, que no era de ellos.
En cuanto a las cuotas de los niños era un millón de pesos para cada uno y él mantenía el valor de la cuota alimentaria, él al final no oficializa sus inconformidades, dice que no tiene el dinero, pero no oficializa en sí en qué consistía su reducción. La actitud de él es desconcertante, porque solo se llevó a 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA término en lo que ambos habían acordado.
En julio manifestó su inconformidad respecto del acuerdo, pero finalmente no hizo nada para hacerlo. En diciembre, su hermana oficializó el acuerdo, el poder nunca lo revocó, él nunca se comunicó con ella. Su hermana como abogada la explicó que sí podría surgir otro otrosí. Fue un momento doloroso para ella y para sus hijos. La manifestación de él era desconcertante.
Ella quería sacar adelante el tema rápido, el tema psicológico fue complicado para ella y sus hijos. Ella quería darle fin a la situación a la mayor brevedad. Después de la reunión dijo que quería cambiar el acuerdo, se quedó en que lo iban a hacer, la reunión duró como 40 minutos. Pero nunca lo llevaron a cabo. Después de la reunión, ella nunca recibió comunicación del Dr. Valery Acero, de ninguna manera se comunicó, ni por llamada, ni presencial, ni por escrito, ni por vía de whatsapp.
En cuanto a Sandra, con el abogado tuvieron un par de comunicaciones, pero no se concretó ningún planteamiento. El acuerdo se debía construir entre ambas partes. No se envió ninguna propuesta. Ella también le explicó de los trámites que se podrían surtir. Se firmó un acuerdo justo y voluntario, no enviaron ninguna propuesta, ella no quería cambiarlo, se entendió que querían continuar con el trámite.
En la reunión el abogado Valery fue como asesor, pero no como apoderado, así se lo explicó su apoderada, el poder se surte y se termina de la misma manera. El documento no les mostró ningún poder. Luego de la reunión, el señor Julio dijo que había conferido poder, pero nunca lo dieron a conocer, ni a ella, ni a su apoderada. En cuanto a la Notaría, se efectuó en Bogotá, porque en razón de pandemia, atendían por días, la hermana, reside en Bogotá, funcionaban por días asignados, por tema de pandemia, ella radicó el tema en la Notaría 39, por eso no se dio en Tunja.
El poder inicial, se firmó en la Notaría tercera, pero el poder estaba abierto, no se especificó en qué notaría se debía hacer. Dice que ella se fue a vivir a Bogotá sin autorización del padre, ella tiene la custodia de los dos menores, a ella se le dio otra posibilidad laboral, y como él no estaba respondiendo por las cuotas, ella tomó esa posibilidad laboral.
Ella le comentó de tal situación, cuando lo consideró prudente, tal vez el día anterior, o el mismo día que se fueron a Bogotá. En cuanto a las visitas, en Tunja, él no cumplía con las visitas. En Bogotá cada 15 días, se cumplen las visitas, incluso en los días que no le corresponde, ella no le imposibilita que comparta con los niños. Él indica que suspende la cuota alimentaria, en razón a que lo divorciaron.
Insiste en que la reunión de julio fue que Julio manifestó su interés de modificar el acuerdo, antes no manifestó nada. Él no presentó al señor Valery como su abogado, dice 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que es abogado penalista y que está asesorando a Julio.
Se expresó que el motivo de la reunión era dialogar sobre el acuerdo que ya se había firmado de manera voluntaria. No hicieron saber nada de demandas, después de la reunión no hubo comunicaciones. En la reunión se trató de la posibilidad de hacer unos avalúos, eso se trajo a colación en la reunión. No manifestó que quisiera presentar alguna demanda.
No se superaron inconformidades, no hubo ninguna comunicación escrita, ni por llamada, ni nada más. La inconformidad solo la expresó en la reunión. Las fechas en que se adelantaron las gestiones ante la notaría, constan en las diligencias, la fecha exacta no la recuerda, pero la abogada debía llevar a su fin el objeto del poder que se había conferido, la protocolización se realiza en diciembre.
Su hermana sí le comentó que había lugar a modificar los plazos para la entrega de dineros, que a la larga, a quien afecta es a ella, se extendió el plazo, porque a la fecha el señor Julio, no había pagado la obligación y puso a consideración la ampliación del plazo, beneficiándolo a él. En cuanto al vehículo, él se lo entregó, cada uno asumió lo que le respondía, él nunca le pidió que se lo devolviera.
En cuanto a los avalúos que se referían en la reunión, entendió que los querían para revalorar el acuerdo para redistribuir los bienes. Precisa que sí tuvo conocimiento que la abogada Sandra gestionara un registro civil de nacimiento ante el Estado de Honduras. Para la protocolización del acuerdo, no se fijó una notaría determinada o específica.
Insiste en que no tuvo comunicación con Julio Mejía respecto de la concesión del poder al nuevo apoderado. No tuvo comunicación después de la reunión, él en la reunión solo manifestó que requería $100.000.000. El Dr. Valery especificó que estaba actuando como asesor. Sandra estaba autorizada para protocolizar la escritura, ante el silencio de Julio, el trámite continuó. Durante el trámite fue amplia la información sobre los trámites, de forma clara y eso consta en los correos.
No hubo indicios de la modificación de la transacción original. -SANDRA SANTISTEBAN: Es importante precisar que con Julio, además de cuñados, eran muy buenos amigos, y eso fue determinante para que ambos consideraran que ella fuera quien adelantara los trámites tendientes a la disolución de la sociedad conyugal, él es quien sugiere incluso que sea ella quien adelante el proceso.
Dice que incluso lamenta la decisión, pero pues que los va a apoyar con el tema. La idea fue que ella actuara como apoderada de ambos, a través de la suscripción de un acuerdo transaccional y la protocolización de la escritura pública. A través de correo les indicó que debían agotar unas etapas, que se debía construir un acuerdo de alimentos, una relación y distribución 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de bienes, la recaudación de documentación, que ella la adelantaría, que una vez consolidado el acuerdo, el mismo se firmaría y se protocolizaría ante notaría y se firmaría el poder y que ella se encargaría del resto, es incisiva en manifestar que por lo menos en 5 correos, ella indicó que se encargaría del resto, que es la obtención de documentos, radicación en notaría y firma.
Se presentó una primera propuesta frente al tema de los niños y una sugerencia de distribución de bienes, y a través de correos electrónicos enviados por ambos, se cristaliza el acuerdo celebrado entre ellos, ella simplemente fue un instrumento, para consolidar su voluntad conjunta y adelantar el trámite, pero en definitiva, fueron ellos quienes construyeron el acuerdo y a ella le dan poder para protocolizar el acuerdo.
En febrero, sólo se hizo el acuerdo, el acuerdo se cerraba entre las partes y luego se encargaban de la protocolización, ese era como el protocolo que se adelantaba por su oficina, en casos como el presentado. Sucedió que, desde el mes de febrero, se informó que como había menores de por medio, se requería el aval de un defensor de familia, la notaría oficiaba a la Defensoría de Familia, o al ICBF, para que ellos dieran la aprobación al acuerdo, porque se deben garantizar los mínimos para los menores.
Cuando se radicó el trámite en febrero, no se protocolizó de inmediato, porque en los meses de marzo y abril, se atravesó la pandemia, el proceso de recaudo documental a partir de ahí, se dificulta, porque se presenta el cierre de entidades, se limita la movilidad de las personas y por eso el proceso se vuelve lento. La totalidad de documentos se logró hasta noviembre a diciembre de 2020, por eso se hizo solo hasta diciembre el trámite notarial.
Informa que la notaría 39 ubicada en la calle 119 con 13 de Bogotá, publicó edictos y ofició al ICBF, se hizo un reparto interno en el ICBF de Tunja, del asunto, dice que son tunjanos arraigados y que conocen a muchos funcionarios públicos, para ese momento conocían a 3 de los 4 defensores de familia, pero no se hizo algún tipo de influencia, se desconoce quién hacía el reparto en la jerarquía interna de la entidad.
El asunto fue asignado a la Defensora María Patricia Gómez Bohórquez, quien llevaba muchos años en la entidad, y es quien emite el concepto, el cual es remitido directamente por cuenta del ICBF a la Notaría 39 de Bogotá, validando que el acuerdo cumplía con los mínimos legales. Para el momento de la radicación de documentos en la Notaría de Bogotá, los menores aún vivían en Tunja, por eso remitieron el asunto a Tunja.
En noviembre y diciembre de 2020, los menores aún se encontraban radicados en Tunja, ellos luego se fueron para Bogotá como en el año 2021 o 2022, no lo recuerda muy bien. Para la obtención 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA del registro civil de Julio en Honduras se elevó la solicitud a una de las dependencias y hasta incluso una de las sobrinas de él, les colaboró, le parece que el documento llegó apostillado por Fédex, para el mes de octubre.
Tocó elevar varias solicitudes por varias vías, para ese momento igualmente hubo cierre de entidades y aeropuertos. Ellos entregaron documentos en pandemia, es decir, lo que se tenía que entregar a la Notaría, poderes, paz y salvos de impuestos, registros civiles de nacimiento y de matrimonio, entre otros, es un proceso dispendioso y más en la pandemia.
Tocaba esperar en cada caso, que cada entidad estuviere trabajando. Frente a la reunión con Valery Acero, no recuerda si se la hizo por teléfono o por mensaje, no recuerda si a Cristina o a ella directamente, lo informó Julio. Las citó a reunión porque quería hablar del tema de la separación, no recuerda si habían alivianado las medidas, los citaron en el centro de Tunja, parecía más una casa de familia, que una oficina, el señor Valery asumió la vocería y dijo que estaba asesorando a Julio para el divorcio, que él es su arrendador y que escuchó su caso, que él era abogado penalista, y que le parece que había laborado en juzgados laborales, que sus oficios eran dirigidos a mediar, que su especialidad no era el derecho de familia, pero que quería acompañar al señor Mejía en la revisión del acuerdo.
El Dr. Dijo que quería apoyar a Julio, que tenía unas observaciones al acuerdo, porque no entendían que la custodia no era compartida, y se le precisó que sí era compartida. Eran inquietudes jurídicas del Dr. Valery, otra pregunta que utilizaron fue cómo se había medido la plusvalía, y se desarrolló la conversación en ese sentido. Él hizo una grabación ilegal de la reunión. A lo largo de la reunión decía que tocaba a través de un otrosí incluir cualquier variación. Cuando se reunieron con Julio, no sabían que estaba con un asesor, aparece como mediador, que quiere ayudar, que quiere apoyar la revisión, se le respondieron las inquietudes.
Y ella le preguntó a Julio, si lo que quiere, es quitarle la prepagada a los niños y ya fue cuando dijo que si se le daban $100.000.000, y que quedaba satisfecho. Entonces dijeron que hicieron unos avalúos, se buscó aterrizar el asunto, que hicieran una propuesta concreta, se dijo que quién pagaba los avalúos, se terminó la reunión, dijo que se seguían hablando.
En ningún momento entendió que, Julio le estaba revocando el poder. Incluso ella le dijo que si suben las bases, van a tener que pagar más en la Notaría, ella le hizo ver, que no estaba siendo bien asesorado, incluso les dijo que a los dos no les convenía subir valores. Terminó la reunión, y ella le dijo que si querían hacían los avalúos.
Nunca salió de la boca de él, que no quería que ella lo representara. Ningún abogado le dijo que el poder había cesado, 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA no se expresó que Valery lo estuviera apoderando. En todas las conversaciones se evidencia que ella siempre estuvo manifestando que toda modificación, se debía hacer por otrosí, se tomó como una iniciativa de buena fe de su amigo.
Después no tuvo más conversaciones, alguien de la oficina lo llamó para que aportaran los paz y salvos de los impuestos que él había pagado y él los aportó. Después no le sugirieron otra reunión. No hubo propuesta de Julio, ni del abogado asesor, nada que fuera necesario modificar. Ella no puede interpretar silencios, ella tenía un poder que establecía la protocolización del acuerdo transaccional y eso hizo.
No hizo llamadas, se emitió un mandato, se recolectaron documentos, él colaboró pagando impuestos, aportando recibos, dice que pagó el crédito asignado, la sobrina colabora con el registro civil de él desde Honduras. Eso era parte del ejercicio profesional y así se hizo. En el acuerdo, se preveía la entrega de $28.000.000 en agosto, todos sabían que en pandemia el proceso de protocolización estaba demorado.
De febrero a noviembre, pasaron varias cosas, por ejemplo con el tema del carro, él facilitó el traspaso al concesionario, para que Cristina pudiera adquirir otro carro, se debía reportar la novedad de la carta de propiedad, porque el carro ya se había vendido. El crédito de $18.000.000 que se había estimado en febrero, ya se había pagado totalmente, por lo que tocó pedir certificación al banco.
El otro crédito, tenía un saldo diferente al original. En el contenido de la escritura se informa por cuenta de ella, que los bienes se habían modificado y se reporta la certificación, se reportó de manera transparente. Con el pago de agosto, no era justo hacerla exigible para Julio. Se debía pagar a los seis meses del acuerdo, no de la escritura, ella también cuidó los intereses de Julio, Cristina iba a perder la mora.
La escritura pública no se había dado. El acuerdo sí era título para los alimentos, pero no para lo de la liquidación, que el título sería la escritura. Ella no consultó a Julio. Se actualizaron las cosas en la escritura, protegió los intereses de los dos. Se actualizó el status de los créditos y de la deuda. La demanda ejecutiva está respecto de la escritura, no respecto del acuerdo.
Para la cesación de efectos civiles, sí exigía como título la escritura pública, la escritura en agosto aún no existía, no se quería que la mora corriera desde antes. Lo que se hizo fue actualización de activos y pasivos en la escritura. Cuando se protocolizó, les remitió correo electrónico a los dos, en el que informó que el trámite había culminado satisfactoriamente y que les haría llegar la escritura.
Incluso es ella la que envía la factura de la Notaría, informándoles que el trámite ya se pagó, se terminó el trámite, y luego les entregaban los ejemplares de la escrituras y las mismas se remitieron 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA en enero. Se protocolizó el acuerdo transaccional, la Notaría pidió actualizar, se realizó el trámite directamente en la Notaría. El día que le informó a Julio, dijo que rechazaba la factura y que no autorizaba ningún trámite, y ella le dijo que se había surtido el trámite de acuerdo a su instrucción. Después de eso, nadie la contactó, solo ese correo rechazando todo lo que hizo, rechazó la factura, y le dijo que no le importaba si ya la había pagado.
El asunto de los honorarios no fue explicitamente discutido, empezó todo de manera amigable, los gastos sí debían asumirlo ellos. Dice que no va a reconocer ningún valor que ella hubiese pagado, o por cuenta de su oficina. Él no pagó, ningún gasto. Para el momento de elaboración del acuerdo de voluntades ella no tenía poder, el poder se confirió el 19 de febrero de 2020, fue para protocolizar la transacción, no para hacer el acuerdo, porque el acuerdo lo hicieron ellos.
En julio de 2020, en la reunión con el abogado, se resolvieron las inquietudes, pero no se concretó en nada las modificaciones. Las inquietudes ni siquiera eran de Julio, sino del señor Valery, que recayó sobre la plusvalía, pero en nada quedó el tema. Ella no recuerda si fue por audio o por escrito de whatsapp, ella le dijo que le parecía que estaban equivocados en el enfoque, lo que le sugieren es subir la base, y se va a incrementar el costo de la escritura, que de ser el caso, se hacía un ajuste.
Ella no tenía por qué sugerir que cambiara el asesor, porque ella seguía como apoderada, el Dr. Valery no tenía poder, por lo que no tenía que sugerirle alguna revocatoria. Ella habló con Valery sobre los avalúos, porque en el acuerdo se dijo que iban a seguir hablando, para determinar cómo se iba a hacer el avalúo, quién los iba a pagar.
Habló tanto con Valery, como con Julio Mejía. Las conversaciones fueron con el cliente. Su cliente era quien tenía que validarle los asuntos, se hace evidente que no se había dado ninguna revocatoria de poder. El Dr. Valery, nunca fue apoderado, el poder no tenía firma, que él no tenía documentos que devolverle. No se le consultó a Julio, lo de la fecha porque antes lo favorecía, a quien eventualmente perjudicaba, porque no recibía la mora, era a Cristina.
Por eso se hizo la declaración a la notaría, no se modificó el acuerdo, sino que se informó sobre el estado real de los bienes. Nunca le preguntó a Julio si había radicado demanda, conforme a lo que había dicho el Dr. Valery. El poder no se había revocado, nunca se emitió poder para presentar demanda por cuenta de Valery, nunca se emitió poder notariado, el único poder que se emitió se generó el 21 de diciembre de 2020, cuando ya la escritura existía. En pandemia, unos documentos se solicitaron a la sobrina de Julio, él aportó varios recibos y acreditó pagos, él firmó la venta del vehículo y poco a poco se iban 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA recaudando en la oficina.
Cristina aportó otros, ella y su oficina solicitaron varios certificados. Ella no pidió poder firmado, porque ella entendió que Valery era su amigo, tampoco exhibieron poder. Para el trámite de escritura pública, todos los documentos debían ser vigentes, por eso solicitó directamente a Honduras el registro civil reciente. Incluso Cristina colaboró con la sobrina.
Con Cristina casi no trataba el tema, se estaba dando el curso del trámite. Admite que el abogado actual, sí remitió una solicitud de resciliación de la escritura por ausencia o exceso de poder, después de la escritura. Julio no emitió ratificaciones, porque no era necesario, ella actuaba conforme al poder. Cuando se le requería documentación por parte de la oficina, Julio nunca emitió reparo, los recibos que él remitió, le parece que fueron después de la reunión. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL: Se dio continuidad a la audiencia el día 04 de febrero de 2025.
FIJACIÓN DEL LITIGIO: La fijación del litigio se centró en definir si existió una revocatoria del mandato conferido por Julio Mejía a Sandra Santisteban, si el mandato fue debidamente revocado y si esa revocatoria tenía incidencia en la inexistencia o nulidad sustancial de la escritura pública que contiene el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal entre los cónyuges o los excónyuges, con los efectos jurídicos que corresponden.
DECRETO PROBATORIO: PRUEBAS PARTE DEMANDANTE Documentales, aportadas y mencionadas con la demanda, su subsanación y con la reforma de la demanda, y contestación a las excepciones de mérito, que hacen referencia específicamente al objeto principal del debate probatorio. Testimonial: Se decreta el testimonio del abogado VALERY ACERO NEIRA. Interrogatorio de parte: Se decreta el Interrogatorio de la parte Demandada, ELBA CRISTINA SANTISTEBAN AVELLA y SANDRA LILIANA SANTISTEBAN AVELLA, los que se precisa, fueron evacuados en la etapa inicial de la audiencia, oportunidad en la que la parte demandante efectuó igualmente su práctica.
Declaración de Parte: Se decreta la declaración de parte del Demandante JULIO ROBERTO MEJÍA, el cual se precisa fue evacuado en la etapa inicial de la audiencia, al 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA momento de escucharse el interrogatorio de parte, oportunidad en la que las partes formularon su interrogatorio.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA: Para el efecto se tienen en cuenta las pruebas solicitadas, aportadas y mencionadas con la contestación a la demanda, la subsanación, la contestación a la reforma de la demanda y en las excepciones de mérito, que hace referencia específicamente al objeto principal del debate probatorio, así: PRUEBAS SOLICITADA POR LA DEMANDADA ELBA CRISTINA SANTISTEBAN AVELLA Documentales: Relacionadas en acápite respectivo Interrogatorio de parte: El Interrogatorio de parte del Demandante JULIO ROBERTO MEJÍA, el que se advierte fue practicado y absuelto en la etapa inicial de la audiencia. Testimonial: Se decreta el testimonio del abogado VALERY ACERO NEIRA.
Exhibición de documentos: Se decreta y ordena al Demandado aporte y/o exhibición del documento por el cual se revocó poder a la Abogada Sandra Santisteban, se otorgó válidamente un poder especial a tercera persona para el mismo trámite, se realizó la sustitución del apoderamiento originalmente otorgado a la Dra. Santisteban y/o se notificó. Prueba que se decreta ya que el interrogatorio de parte ya se practicó. PRUEBAS SOLICITADA POR LA DEMANDADA SANDRA LILIANA SANTISTEBAN AVELLA: Documentales.
Relacionadas en acápite respectivo “Pruebas y Anexos”, mismas que hace la otra apoderada de la parte demandada y que se relacionan en numerales 1 a 10 (Archivo 0084, folio 41 y 42). Relacionadas en acápite que antecede. Interrogatorio de parte: Decretar el Interrogatorio de parte del Demandante JULIO ROBERTO MEJIA, el que se advierte fue practicado y absuelto en la etapa inicial de la audiencia. Testimonial: Se decreta el testimonio del abogado VALERY ACERO NEIRA. 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Exhibición de documentos: Se decreta y ordena al Demandado aporte y/o exhibición del documento por el cual se revocó poder a la Abogada Sandra Santisteban, se otorgó válidamente un poder especial a tercera persona para el mismo trámite, se realizó la sustitución del apoderamiento originalmente otorgado a la Dra. Santisteban y/o se notificó. Prueba que se decreta ya que el interrogatorio de parte ya se practicó. PRUEBAS SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE AL MOMENTO DE CONTESTAR LAS LAS EXCEPCIONES: Se ratifica la solicitud de pruebas efectuada con la demanda y su reforma, mismas que fueron decretadas en acápite anterior.
Interrogatorio de Parte de las demandadas SANDRA LILIANA y ELBA CRISTINA SANTISTEBAN AVELLA. Declaración de parte del demandante JULIO ROBERTO MEJIA VALDIVIESO. Documentales: Se ordena tener como pruebas: El informe Pericial o documental, rendido por ADALID, sobre evidencia digital, referente a correos electrónicos, y 3 conversaciones de WhatsApp, que recae sobre las comunicaciones sostenidas entre el demandante y la abogada SANDRA LILIANA SANTISTEBAN AVELLA y CON EL ABOGADO VALERY ACERO CELY y correos electrónicos sostenidos entre las partes. las demandadas.
Testimonios: Decretar la recepción del testimonio de la Dra. LEILA MORALES, quien funge como defensora de familia del ICBF; así el testimonio del abogado VALERY ACERO, en los términos que fue pedido en la reforma de la demanda. Prueba Trasladada:. Decretar como prueba trasladada, en los términos del Art. 174 del C.G.P. la copia de las declaraciones rendidas por las dos demandadas, señoras ELBA CRISTINA SANTISTEBAN AVELLA y SANDRA LILIANA SANTISTEBAN AVELLA, así como del señor VALERY ACERO, dentro del proceso disciplinario, seguido contra la abogada SANDRA SANTISTEBAN AVELLA.
Oficio: Para estos efectos, se ordena OFICIAR al Despacho del doctor RICHARD NAVARRO MAY, dentro del radicado 11001250200020220122800 y correo del despacho: 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA csjsdtpd05bta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Oficio que se ordena librar por Secretaría, con remisión de copia al interesado para que efectúe la gestión correspondiente.
OFICIESE. Exhibición de documentos: Se ordena a las demandadas la exhibición y allegar al proceso los chats de WhatsApp, así como de correo electrónico que tengan entre ellas dos, desde el día 18 de febrero de 2020 y hasta el mes de diciembre de 2020, y con el fin de probar: ificaciones del caso. NO SE DECRETAN LAS PRUEBAS de oficio solicitadas por el apoderado de la parte demandante.
LA PRÁCTICA PROBATORIA: TESTIMONIOS: -LEYLA CONSUELO MORALES: Vive en Tunja. 65 años. Abogada titulada, especialista en derecho administrativo y de familia y maestría en derecho administrativo. Es defensora de familia desde 1986 asignada al Centro Zonal Tunja No. 02. Como defensora de familia debe asumir los asuntos notariales única y exclusivamente.
La competencia territorial de esos asuntos de notarías, donde los hijos estén radicados en Tunja, independientemente de la Notaría. Inicialmente frente al caso, ocurrió en noviembre de 2020, se estaba trabajando desde la casa por la pandemia, a ella le enviaban todos los documentos de trámites notariales. En el sistema, aparece registrado asignado a ella, no le llegaron los documentos por lo que requirió al encargado de atención al ciudadano, poniendo de presente que no le habían llegado documentos.
El responsable era Camilo Moreno que era el encargado y que él le comentó que se había acercado la Dra. María Patricia Gómez Bohórquez y le dijo que ella se llevaba esos documentos porque ella los iba a contestar. Hasta ahí supo de ese trámite, y sólo preguntó por qué ella tomaba esos documentos que eran propios de su manejo. Con posterioridad, hasta febrero de 2021, se le entregan los documentos en físico, pero no obra la respuesta de la Dra. Patricia. Esos documentos llegaron directamente a la regional, en esos documentos vienen la solicitud del trámite, copias de cédulas, copias de registros civiles de nacimiento y matrimonio, los acuerdos derivados de divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, pero no aparece el concepto que envió la Dra. María Patricia Gómez Bohórquez.
En el sistema de 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA información misional, sí figura emisión de concepto notarial, pero no aparece colgado ningún documento. En casos como el presentado, el defensor de familia debe emitir un concepto para determinar si es viable continuar con el trámite notarial, porque se deben privilegiar los derechos de los menores involucrados.
Con base en la documentación que le aportan, el defensor de familia emite concepto favorable o desfavorable. En la documentación física que se le entregó y en el sistema de información misional, no obra el concepto. El trámite se llama trámite de atención extraprocesal, emisión de conceptos notariales, se radica en el sim, se le da radicación y se direcciona al defensor de familia que va a emitir el concepto y luego se cierra la actuación. Cuando se da concepto desfavorable, lo vuelve a presentar, es otro número de radicado, diferente al inicial.
No son las partes las que envían la solicitud, la Notaría es quien lo remite. La Dra. María Patricia, es defensora de Familia adscrita al mismo centro zonal 02 regional Boyacá. El coordinador del centro zonal establece y asigna funciones, indica quién restablecimiento de derechos, asuntos conciliables, adopciones, quién responsabilidad penal y quién casos de abusos para menores.
No recuerda si la Dra. María Patricia se encontraba en el centro zonal. Sólo sabe que es defensora, lo que no sabe es si estaba en CAIVAS. En todo caso, el concepto es válido, pero el asunto es, por qué ella asumió un caso que lo debe manejar otro defensor de familia, pero por disposición del código del menor sí es competente, pero sí hay como una actuación indebida, se preguntó por qué lo asumiría, no sabe si había algún interés, pero no sabe el motivo de por qué lo hizo ella.
Esas eran sus funciones, ella no permite que se involucren otros defensores. La Dra. María Patricia, podría estar rotando. Dice que ella no está facultada para delegar su trabajo, y no permite que nadie se le involucre en su trabajo, solo cuando está de vacaciones, otros defensores asumen sus funciones, pero incluso cuando vuelve no los han terminado y se los redireccionan.
Se enteró que había una queja en contra de la defensora María Patricia, como en febrero de 2022, porque en esa oportunidad el Dr. Julio Roberto solicitó que le dieran audiencia con el defensor que había emitido el concepto y le redireccionaron con ella, y pues cuando él le indagó, ella recordó y le contestó lo que dijo con antelación. Los impedimentos e inhabilidades aplican en su condición de servidores públicos, tienen la obligación de declararse impedidos, o ser recusados, como el parentesco directo, hasta cuarto grado de consanguinidad, negocios comerciales, amistad fuerte, enemistad, entre otros.
Ella no interpuso queja por la situación. Conoció a Julio Roberto de vista, por trabajo, fue furioso 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA por la situación que se había presentado, tampoco con el abogado de Julio, tampoco dice conocer a la demandada Sandra. En cuanto al interrogante de 16 defensores zonales, de esos 16 defensores han emitido conceptos notariales, pero solamente cuando ella está de vacaciones, porque no se puede dejar el trámite suspendido hasta que ella regrese, de resto, en ningún momento.
Desde el 2013 lleva emitiendo conceptos notariales. Refiere que para resolver ese tipo de trámites cuenta con 15 días hábiles. Afirma que ese es un trámite especial, y que el archivo, también implica un trámite especial, entonces todo va en un archivo diferente. La solicitud de ellos se radicó el 20 de noviembre de 2020, lo curioso es que aparecen actuaciones del 11 de noviembre del mismo año, la Dra. María Patricia, retiró los documentos el 24 de noviembre de 2020 y en esa misma fecha se emite concepto, pero no aparece concepto en el ORFEO.
Una cosa es la radicación en el ORFEO y otra en la entrega física. En el ORFEO hay asignación a la Dra. Morales, hay una remisión en ORFEO en ese caso se lo habían direccionado a ella, pero como la Dra. María Patricia, se llevó los documentos, luego le aparece redireccionado a ella. Finalmente no se lo direccionaron, pero luego se lo asignaron para archivo, no para emitir concepto.
Dice que revisó documentos que había en físico, no recuerda quién actuó como apoderado, pero en el trámite está. Extraproceso, después ella conoció la respuesta se emitió, que resultó bastante precaria, pero ella ya lo contestó, pero calificar la suficiencia del concepto, no le corresponde, no es ni su coordinadora, ni tampoco supervisora, ni su directora, la Dra. María Patricia, no depende de ella.
No denunció, porque estaban en pandemia, era difícil el acceso a otras instituciones, ella se dedicó a su trabajo, pero ella sí le dijo a Julio que si quería que denunciara, lo hiciera. El acuerdo sí está en físico, pero ya es un proceso terminado. El direccionamiento, el cambio de reparto, o de efectuar asignación, la tiene directamente el centro zonal.
En este caso específico, no ocurrió así, la Dra. María Patricia dijo, que ella requería ese caso. En ese caso lo hizo Camilo Moreno, que manejaba en ese entonces la oficina de atención al ciudadano. El caso se le redireccionó el 24 de noviembre de 2025 a la Dra. María Patricia, y ese mismo día consta que se emitió el concepto. Cada defensor que emite el concepto, debe alimentar el ORFEO y subir la información en que se soportó la decisión. En el ORFEO solo consta que se dio trámite, todo se va subiendo al sistema debidamente firmado.
En este caso, no aparece el concepto. Los pasos los hizo la Dra. María Patricia, pero no como debía hacerlo. Ella no subió los documentos de soporte. No aparece el oficio que se realiza en el ORFEO. En la documentación de la Notaría no 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA aparece tampoco el concepto.
No se pueden comparar documentos, sólo aparece que se dio respuesta. Seguramente sí existe un concepto, porque la escritura pública se perfeccionó. El concepto se le remite a la coordinadora RUDBY EUNICE TOVAR. SE ADOPTAN MEDIDAS OFICIOSAS EN MATERIA PROBATORIA: OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Tunja 2, específicamente.
La doctora Rugby Eunice Tovar, para efectos de que remita el archivo correspondiente radicado número 16055861, correspondiente a la solicitud de trámite Notarial que hiciera en la notaría 39 de Bogotá dentro del trámite de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de los señores Julio Roberto Mejía Valdivieso y Elba Cristina Santiesteban, que por información de la defensoría de familia se indican están en los folios 166 a 194 de la carpeta 19 del año 2020.
Así mismo para que remitan, con destino al proceso los documentos que hacen parte del archivo General del caso o de la solicitud y que se indica fueron recibidos a través de correspondencia con radicado No. 39912 y que le fueron entregados a la Defensora de Familia LEYLA CONSUELO MORALES MORALES en febrero de 2021. VALERY ACERO: 46 años. Soltero.
Abogado. Maestría. No tenía en sí dirección de oficina, tuvo un contacto con Julio, porque él vivía en un apartamento de él. Él vivió en su apartamento como 2 años. Hace como 7 años lo conoce. No tiene nexo de familiaridad. Conoce a Elba Cristina, tuvo un encuentro personal con ella y no más de 4 por vía telefónica. El motivo del contacto era porque el Dr. Julio se quería separar, y había lugar a continuar el trámite conciliatorio ante notaría, que habían comenzado juntos, de consuno. En cuanto a Sandra, sabe que es hermana de Elba, y que ella era quien había iniciado los trámites notariales.
Pudo hablar con ella alguna vez telefónicamente. Tuvieron una reunión personal, no estuvieron las dos, fue solo una, pero no recuerda cuál. En cuanto al caso, sabe que tienen dos niños, la patria postestad la tenía la señora Cristina, sabe que se hicieron documentos para que en un momento determinado se llevara a una notaría por mutuo acuerdo.
En ese documento se fijó lo de cuota alimentaria, alimentos, mudas de ropa, lo propio de la liquidación, los aspectos usuales. Esos documentos quedaron notariados y quedaron en manos de la señora Cristina, pero eso no se hizo de manera inmediata. Julio acudió a él a decirle que quería cuadrar eso de una forma más equitativa, porque al parecer no lo era del todo, él dijo que tocaba hacer una reunión para 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA establecer ciertos puntos primarios en torno a la verificación y el mejor resultado para los hijos.
A él de la Notaría como 104, él fue a la Notaría a Bogotá, revisó los documentos, son documentos públicos, estaban firmados, autorizados y el notario les dio curso. Eso generó un sin sabor en el señor Julio, porque buscaba algo más equitativo respecto de los niños. El acuerdo había sido un poco inequitativo. Cuando se enteró de los trámites, habló con alguna de las dos.
Julio Roberto lo contactó, pero no recuerda con exactitud en qué fecha, no lo tiene claro, ya sucedió hace años. Dice que conoció una serie de documentos con los cuales se habían hecho acuerdos, desconocían la existencia del poder que atesoraba la abogada, él le dejó unos documentos para que le confiriera poder, no obstante, ese poder carecería de seguridad jurídica, porque no había antecedente a través del cual diera cuenta que él le había quitado el poder a Sandra. Cuando estuvo en la notaría, sí vio documentos que no conocía, como los poderes, ese poder permitió que se sacara adelante el tema de la notaría en Bogotá. los documentos que se firmaron, el acuerdo, tenía claro que no se iba a presentar en la notaría. En caso de que él hubiera sabido que existía poder en favor de Sandra, lo primero que él hubiera hecho era pedir la revocatoria de poder que Julio le había conferido a la Dra., quizás, la circunstancia hubiera sido otra.
Él se acuerda que él le hizo y entregó los poderes a Julio, para que los autenticara, porque como no existía la voluntad de un acuerdo, él dijo, que ya tocaría a través de la judicatura. Él se los dejó impresos y se los entregó, no puede decir si los autenticó. Pero él sí le envió un correo informando a la abogada para que no continuara con el trámite.
Ellos se escribían, eran familia, tenían contacto directo, él no estaba en grupos ni nada, aunque sí alguna vez le escribió por whatsapp a la Dra. Sandra. Cuando tuvo contacto con alguna de ellas dos, le informó que él era el abogado de Julio, que estaba representando a Julio. Sí hubo reunión, pero no se acuerda cuál de las dos personas fue, eso pasó. En cuanto a lo que se dijo en la reunión, las conclusiones no las tiene claras, le parece que no se hizo minuta, se trató fue como una estimación de variaciones del primer acuerdo suscrito.
Él se acuerda como de una casa que había en Paipa. El plano personal de los poderes en cuanto a su presentación, no lo puede corroborar. La inconformidad de él en el plano económico era amplio, en cuanto a las visitas de los muchachos también, no puede decir si lo coaccionaron. Dice que hizo dos poderes uno ante juzgado de familia y otro dirigido a notaría. Respecto del divorcio que salió de la notaría de Bogotá, Julio entró en crisis y la relación profesional terminó, porque él se había devuelto a Bogotá. Reuniones presenciales solo fue una.
Con 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la Dra. Sandra chatearon como 4 o 5 veces. El acuerdo lo conoció fue en Bogotá. El acuerdo suscrito entre Elba y Julio sí lo conoció. Ella no sabía que había sido presentado. Julio le pasó unos borradores, para fijar circunstancias para que ambas partes estuvieran conformes.
De forma verbal le dijo, que habían relacionado así, que él aportó, que él invirtió, manifiesta desconocierto, en cuanto a que no es equitativa la distribución. La que realmente guió el proceso fue la Dra. Sandra. Cuando fue a la Notaría y vio la escritura conoció la totalidad del acuerdo que se había suscrito en febrero de 2020. Él le hizo ver que así como lo habían radicado en Bogotá, en cualquier lugar podía y para ese momento él le dijo que ya le había dicho a ella que no la representara.
Cree que le envió por correo electrónico que no quería que lo representara más Sandra, porque ella había coordinado el tema sobre el que él estaba inconforme. Que le dijo que no continuara con eso. Eso fue antes de que él entrara en el proceso. Que le parece que el asunto era para hacerlo en la Notaría de Tunja, pero en cualquier otro lugar se podía. Teniendo poder, no se presentó la demanda, cuando estaban en el término de negociación se entregaron los poderes, porque ya se había hecho el trámite notarial.
Julio es minucioso con las cosas, no se usaron los poderes, porque sería inane, porque ya se había hecho el trámite notarial. Dice que él normalmente suscribía contrato de prestación de servicios, seguramente fue escrito. El objeto del contrato, era básicamente adelantar el divorcio, la liquidación de la sociedad y la situación de los menores.
Lo adicional que apareció en el camino, fue la aparición de los documentos notariados. Dice que vio documentos borradores, ya existían unos que estaban notariados que era los que tenía la Dra. Cristina. Él suministró los dos poderes ya referenciados. Las indicaciones de Julio fue tomar contacto con las personas, para determinar si se podía de forma equitativa y expedita.
Los temas que trató con Sandra fueron mínimos. Al descubrir los hallazgos de la Notaría, feneció el objeto del contrato que tenía previsto con Julio. Insiste en que desconocía el poder que Julio le había dado a Sandra, ella tenía el combo listo como ellos lo habían acordado, y lo que hizo fue presentarlo. En este momento desconoce si los poderes fueron autenticados o no, pero ya habiendo una escritura pública, ya no se podía hacer un procedimiento igual, ya tocaría por proceso judicial.
Lo único que sabe es que Julio le dijo que le había enviado un correo electrónico a Sandra, en donde le decía que ya no podía seguir con el poder. Dice que vio un mensaje en una pantalla, aparentemente fue enviado a sus archivos, pero no lo tiene. Dice que no tiene los poderes, él no tiene como soportarlo. No sabe exactamente la fecha 35 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA en que se dio finalización del contrato celebrado con Julio, pero considera que feneció, cuando ya se evidenció que no había objeto por cumplir, no recuerda la fecha exacta en que fue a la Notaría. No tiene clara la secuencia de los hechos.
Dice que la Dra. Sandra venía adelantando las gestiones, pero él no sabía del estado de esas gestiones, él debía tener acercamiento precisamente para conocer en qué punto iban esas gestiones. Cuando se puso en contacto sabía que era la abogada de Cristina, pero no sabía que tenía poder con Julio, que constara por escrito. Para el momento en que se dio el acercamiento Julio le dijo que le puso de presente los borradores, desconocía era que ya se había adelantado el andamiaje para autenticarlo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El día 05 de junio de dos mil veinticinco (2025), dio traslado de las pruebas remitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no obstante, ante las dificultades en su acceso, se hicieron verificaciones para su apertura por lo que se suspendió la audiencia para su revisión por los extremos intervinientes y se fijó nueva fecha para el día 10 de julio de 2025.
PARTE DEMANDANTE: Establece una línea de tiempo con 12 momentos esenciales. El primero corresponde a la decisión de los cónyuges de divorciarse y designar una apoderada por unas habilidades profesionales y el actuar justo que representaba. El segundo, es la construcción del acuerdo con varios reparos por parte del señor Julio Mejía. Tercero, el otorgamiento del poder.
Aparición de la pandemia donde el señor Julio Mejía de manera enfática empieza a rechazar el contenido del acuerdo. Intervención del abogado Valery Acero quien relató ante la Comisión de disciplina judicial era experto por haber trabajado en un juzgado. Él tuvo comunicación con Sandra y ella lo tuvo como abogado de Julio, sin cuestionarle su mandato, hay una comunicación entre las partes, hay una comunicación directa entre este abogado y la Dra. Sandra para hablar de posibles acuerdos y de comunicar la decisión de demandar.
En este momento, de asignación de Valery Acero, la última comunicación relevante es del 06 de agosto de 2020, en donde se comunica por las demandadas que se iniciará una acción judicial por infidelidad por presencia de nuevas pruebas. El séptimo momento, es cuando el Dr. Valery habla de otorgar unos poderes, para los cuales, no requería paz y salvo, porque su función era para actuar ante un juzgado.
No hubo reparos sobre la designación de Valery Acero, ni se le exigió poder para que actuar. Como octavo elemento no hubo demanda judicial por ninguna de las partes. Entre agosto y diciembre de 2020, al Dr. Julio Mejía, por parte de la 36 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA señora Sandra, nunca se le comunicó, ni el estado de las gestiones, ni las actividades realizadas.
Como décimo momento, la nula comunicación de la demandada con el demandante. Cuando se adelanta el trámite notarial por cuenta de la Notaría y Julio se entera del trámite adelantado. Parte de una pregunta esencial si existe nulidad sustancial de la escritura pública 3294 de 2020 de la Notaría 39 de Bogotá. la hipótesis que se plantea es que sí, porque Julio Mejía expresó una voluntad que fue modificada, por lo tanto, no es perpetua, sino que fue objeto de modificaciones.
Él expresa una serie de intenciones de cambiar el acuerdo de divorcio, que incluso las dos demandadas, indicaron que él estaba pidiendo la suma de $100.000.000. señala que, para el trámite de divorcio, la escritura debe estar antecedido de un contrato de mandato, de conformidad con el artículo 2 del decreto 4436 de 2005 que establece que el trámite de divorcio, se debe hacer por intermedio de apoderado.
La ley 962 de 2005, también establece que debe ser por medio de abogado. El trámite de divorcio se deriva de un procedimiento esencial, es decir, que las partes deben estar representadas por un apoderado, que comporta un mandato y luego la instrumentalización del mandato en un poder. Son dos figuras diferentes, pero complementarias. El poder es en sí, la exteriorización del mandato reglamentado en el artículo 2142 del C.C., pero la ausencia de poder, no implica que el mandato no exista, de suerte, el contrato de mandato parte de una confianza del mandante Julio Mejía, depositada en la mandataria, que debe actuar como procurador y apoderado del interés de la parte.
La ejecución del mandato se da a partir de los actos propios, tales como asesorar en la construcción del acuerdo, asesor en el otorgamiento de los poderes, asesorar sobre las dudas que hubo. En la declaración de ella, se advierte que el poder fue firmado, cuando el acuerdo de divorcio estaba construido entre las partes y que se atendieron las dudas del Dr. Julio.
Los deberes del mandatario, se rigen y están sujetos a unos regímenes de responsabilidad, que para este caso, se responda hasta por culpa leve según el artículo 2155 del C.C. Existiendo ese mandato, se debe ver que ese tiene dos etapas, la primera etapa tiene que ver con los actos preparatorios o actos previos en los cuales, lo primero es el contacto entre las partes, su orientación y en este caso, en febrero de 2020, se empiezan a dar comunicaciones, desde ese momento Julio Mejía, planteaba reparos frente al acuerdo, que no eran atendidos con la diligencia debida, atendiendo los intereses de las partes (Folio 85 del informe de ADALID).
La segunda etapa de ejecución del mandato, tiene que ver con la construcción 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA en sí misma del acuerdo, en la que intervino la Dra. Sandra y un tercer momento, de esos actos preparatorios, la firma del poder. Se encuentra que esa etapa se cierra la primera etapa preparatoria.
Hubo unos contactos, una asesoría, donde no había poder. Luego de eso viene la etapa de ejecución del mandato. Ahí se observa que, la mandataria estaba sujeta a una serie de deberes y obligaciones, tales como informar a ambas partes, establecer cuáles eran los canales o las condiciones para ir evacuando el trámite, informar de manera recurrente, comunicarse con ambos, no solo con su hermana.
Hay una situación particular y es que el mandato tuvo una serie de eventos que se deben tener en cuenta. Son 7 eventos. El primero que impedía una ejecución ordinaria y con medidas persistentes de Julio Mejía, quien reclamó la suma de $100.000.000, el tiempo transcurrido entre la firma del mandato o la firma del poder en el mes de febrero de 2020 y la fecha en que se acudió a la Notaría. La designación de otro abogado, la comunicación previa de ella como abogada como este nuevo mandatario para iniciar acciones judiciales.
O la suspensión de la comunicación entre ella y el demandante. El silencio de Julio Mejía que podía ser considerado como un desistimiento por parte del señor respecto del poder conferido a Sandra, aspecto que no fue analizado por la mandataria. Suspensión del trámite notarial, en virtud de la reunión que sostuvieron las partes, aspectos que mencionaron las demandadas tanto en este proceso, como ante la Comisión. La apoderada a pesar de estos eventos, actuó al margen de esa situación y sin evaluar la necesidad de superar las diferencias continuó actuando, rompió la comunicación entre las partes.
Se ve que la señora Cristina Santisteban fue enfática en decir, que él sí exigía unas sumas de dinero, tesis que no fue respaldada por el señor Julio, pero que es indicativo, que él sí presentó inconformidades. La apoderada no acogió esas inconformidades, incurrió en una posición unilateral, para aplicar dichas comunicaciones. Se acordó en la reunión, que se suspendería el trámite a la espera de presentar unos avalúos y una propuesta, pero nunca se presentaron, es decir, hubo una inconformidad, que trastocaba y modificaba por completo el panorama.
Interroga si la señora Cristina hubiese sido quien estaba en desacuerdo, cómo se hubiera reaccionado por parte de Sandra. Dichos aspectos son relevantes para determinar que existió una revocatoria del mandato, que para el caso se dio de manera tácita, en virtud de la aceptación de Valery Acero como abogado de Julio, en las reuniones y comunicaciones.
Hay una dimensión contractual y sustantiva que es la que determina por qué hubo una revocatoria. En este sentido, se guía por las normas civil, 38 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA más no por las normas del C.G.P., respecto a las formas de revocación del poder, porque se debe enfatizar que se está en presencia de un mandato, que posteriormente derivó de un poder, pero las reglas de revocatoria de poder, no implican que su incumplimiento comporte automáticamente la vigencia del mandato.
El mandato fue revocado con la designación de otro abogado. Algunos eventos fueron, la de la conversación del 21 de julio de 2020, donde la abogada en varias comunicaciones, expresa que, “tu abogado quiere hacer avalúos a la casa de Tunja y Tiba”, manifestó no estar de acuerdo, porque esos no son bienes de la sociedad. Con eso se contradice con lo que dijo en la Comisión, en cuanto a que el trámite se suspendió por unos avalúos.
Hay una conversación entre Julio y Valery, en donde se habla, que “tú estás enfocado en el conflicto y nosotros no queremos entrar en ese plano”, en el folio 695 Valery expresa que se irán por juzgado, luego ella manifiesta que en razón de hechos nuevos, se irían por juzgado. Para ese momento, ella ya no actuaba bajo los intereses de Julio, mutó su actuación de representar a ambas partes, para solo representar a su hermana.
Se observa que en este mandato, la parte demandante quiso hacer unas modificaciones del acuerdo, se pusieron barreras, nunca se plantearon escenarios para sanjar esas diferencias. Si bien el señor Julio, le dijo a su abogado, en conversación privada, que no fue revelada, que quería buscar un acuerdo directo con la esposa, ese acuerdo directo, nunca se dio.
Él tampoco le manifestó a la abogada, la intención de mantener el acuerdo de 2020. La abogada Sandra, ha fungido como experta, si su cliente manifestó inconformidad, ella debía evaluar si las inconformidades persistían o ya había desistido de ella. Julio nunca ratificó que quisiera volver al interés del mes de febrero. En las comunicaciones, Valery dice que, se iría a la via judicial y Sandra dice que esperarían la comunicación. Luego ella dijo, que son ellas quienes deben demandar por situaciones de infidelidad, discusiones que no son de este proceso.
Hay muchos aspectos relevantes, Valery indicó en el proceso, solicita que se tenga en cuenta el dicho en la comisión, para que lo que resulte precario en este proceso, pues el tiempo pasa y la memoria olvida detalles. Acá él sí indica que el poder fue revocado, que el trámite fue suspendido, que si bien no conoció los acuerdos, su rol fue actuar como abogado de Julio.
Cuando dijo que demandaría, Sandra tampoco le preguntó si tenía poder para ello. Si la dra. Sandra era su apoderada, debía informar a Julio, cuál era el rol de Valery, pero ella no gestionó sus intereses. Terminadas las comunicaciones, si bien Julio manifestó que le había dado poder, la demanda no se adelantó. Pero la 39 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA relación con Valery es independiente.
La Dra. Sandra siempre indicó que cualquier modificación se debía dar por acuerdo mutuo, pero ella de manera individual modificó las fechas de pago, aspecto que ni siquiera lo informó, de manera unilateral se tomó la decisión. No se entiende por qué para unas cosas si se requería acuerdo bilateral y para las otras no. El mandato, sí fue revocado.
El Abogado Valery actuó como mandatario y con esa situación quedó revocado el poder. Ante el ICBF encontró algo llamativo y hay una infracción a la moral administrativa, por el tema del parentesco que existe entre las partes. Solicita que las pretensiones sean acogidas, al existir una revocatoria del mandato y en virtud de dicha revocatoria, las actuaciones de Sandra no estaban revestidas de la facultad de representación, por lo que ocurrió en la Notaría y la escritura, carece de voluntad de Julio Mejía, que ante la falta de conocimiento, da lugar a la nulidad de la escritura pública.
PARTE DEMANDADA: ELBA CRISTINA SANTISTEBAN: Advierte que en este caso, se probó la existencia de un contrato de mandato con representación para iniciar trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal. Que la profesional del derecho informó claramente y de varias maneras desde antes del otorgamiento del poder e incluso después de la protocolización, que los acuerdos transaccionales son contratos que constituyen ley para las partes y que solo puede ser modificado por ellas mismas por mutuo acuerdo proveniente de ellas, no siendo dable que pueda ser modificada por la apoderada la distribución de los bienes a la que fue instruida en el acuerdo directo de las partes, tampoco la reducción de cuota en favor de alguna de las partes, porque el encargo, el poder otorgado, se limitó a otorgar facultades amplias y suficientes para protocolizar mediante escritura pública el acuerdo previo y directamente suscrito entre los excónyuges.
No era posible apartarlo de la instrucción original. Además se puso de presente, que existen otros mecanismos procesales como la conciliación,sin perjuicio de ello, el demandante se niega a reconocer que el acuerdo de transacción es un contrato vinculante que lo obliga y solo se limita a manifestar abiertamente que lo desconoce. Comparece es a invocar la presencia de faltas disciplinarias y nulidad contractual que no existe.
Que no hubo revocatoria del poder otorgado a Sandra Liliana Santisteban por parte del demandante, pues hay ausencia absoluta de cualquier comunicación escrita manifestando su revocatoria, pues el mismo demandante en audiencia admite no haber revocado el poder, no haber comunicado a la 40 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA apoderada ninguna intención de hacerlo, tampoco se demuestra haber otorgado poder válido a un tercero, para reemplazarla en el trámite de protocolización. El acuerdo transaccional suscrito el 19 de febrero de 2020, fue plenamente aceptado por ambas partes, con reconocimiento de firmas y frente a notario, lo que le confiere plenos efectos jurídicos.
Durante la etapa probatoria, se recaudó abundante prueba documental, testimonial y confesional, donde da cuenta que el demandante no solo aceptó el contenido del acuerdo, sino que también desplegó actos concluyentes para cumplir lo pactado. A la demandada le pagó cuotas de alimentos, el pago de los pasivos asignados en la liquidación, la utilización de los inmuebles, y la disposición de los bienes asignados a su favor.
Dichas conductas son contrarias a la revocatoria del poder que invoca. Para que exista una revocatoria, implica que el mismo negocio haya sido encargado a un tercero y que éste lo asuma de forma efectiva. No hay prueba válida en cuanto a que se haya otorgado poder a Valery Acero, incluso este reconoce que nunca recibió poder autenticado, que nunca presentó actuación alguna relacionada con la cesación de los efectos civiles, ni con la protocolización del acuerdo y que desconocía la existencia de poder previo conferido a Sandra Santisteban, eso descarta cualquier intención de revocatoria expresa o tácita, tampoco se dio sustitución de poder al apoderado Valery.
Se acreditó que el demandante fue notificado por la apoderada sobre la protocolización de la escritura y que recibió copia física de su documento en su consultorio. El señor Mejía, reconoce que firmó el acuerdo en febrero de 2020, sin coacción, sin error, sin dolo y acorde con su contenido. Su cambio de opinión se dio meses después en pandemia en junio de ese año. Pero hasta el momento de la protocolización de la escritura, habiendo pasados 6 meses, no hizo gestión para acreditar revocatoria de poder, frenar el trámite, modificar el acuerdo o detener la actuación de la apoderada.
Su pasividad genera efectos jurídicos, está aceptando de manera tácita el curso normal del proceso. El supuesto interés del demandante es modificar el acuerdo, no fue gestionado a través de los mecanismos legales existentes, como pudo ser una nueva conciliación, transacción o demanda, una demanda en revisión o modificación, optó por una estrategia posterior y desleal, al alegar la nulidad de un acuerdo en el que prestó su consentimiento y participó en su ejecución. Se vulneran principios esenciales del derecho como la Buena Fe, la seguridad jurídica y la fuerza vinculante de los contratos.
Resulta contundente el testimonio de Valery Acero, quien reconoce que no se formalizó su apoderamiento, que no hubo sustitución válida del 41 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA mandato previo, no existió revocatoria del poder de la apoderada Santisteban, en consecuencia, no estaba autorizado para adelantar trámite frente a los intereses de Julio.
Los chats aportados por el demandante, demuestran que incluso le dijo a Valery que se abstuviera de adelantar cualquier trámite y que devolviera la documentación entregada, lo que refuerza la tesis de que no existió sustitución válida del apoderamiento, ni mucho menos que le haya encargado el mismo negocio a otra persona. Se demostró que no existió ninguna modificación al contenido del acuerdo transaccional, firmado en febrero de 2020.
La escritura pública cuestionada, reproduce integramente lo acordado por las partes, sin alterar las condiciones pactadas. Se reconoció en audiencia por el demandante, que la escritura mantiene el contenido del acuerdo original suscrito en febrero de 2020, lo que descarta cualquier extralimitación o actuación irregular de la parte apoderada.
Adicionalmente, atendiendo el principio de que la justicia civil es rogada, impide que el despacho pueda suplir las omisiones o negligencias de la parte demandante y corresponde a quien alega la nulidad, allegar las pruebas en que se soporte. La carga de la prueba conforme al artículo 167 del C.G.P., recae sobre quien afirma los hechos constitutivos de las pretensiones.
En este caso, no se demostró la revocatoria del poder, sino que se aceptó la validez del acuerdo y la validez de los actos ejecutados en desarrollo del mandato. Solicita se nieguen todas las pretensiones de la demanda de nulidad presentada por Julio Mejía, declarar la validez del acuerdo suscrito el 19 de febrero de 2020 y de la escritura pública cuestionada y que el poder concedido a Sandra no fue revocado ni expresa, ni tácitamente al momento del perfeccionamiento de la escritura.
Solicita condenar en costas a imponer a la parte demandante. SANDRA SANTISTEBAN: Se limita a pronunciarse sobre el acervo probatorio recaudado. Refiere el artículo 167 del C.G.P., en ese contexto pone de presente, que uno de los factores fundamentales sujetos a debate, es la exigibilidad de los acuerdos contenidos en la transacción suscrita entre las partes en febrero de 2020.
El contrato es ley para las partes, las partes interesadas en su momento confirieron poder con reconocimiento de firma y contenido ante notario público, cuyo objeto del mandato, corresponde al otorgamiento del poder especial, amplio y suficiente, para que en nombre y representación lleve hasta su culminación y firme escritura pública de cesación de efectos de matrimonio católico.
El documento de fecha 19 de febrero de 2020, denominado cesación de efectos civiles del matrimonio católico, mediante el cual se plasmaron 42 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA contractualmente los acuerdos, para la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, fue suscrito y goza de reconocimiento de firma y contenido ante notario público, ante lo cual, se destaca que el contrato suscrito, no ha sido modificado, aclarado o adicionado en algún sentido por las partes.
Según el artículo 74 del C.G.P., los poderes pueden ser aceptados expresamente o por su ejercicio y según el artículo 76 del C.G.P., la terminación del poder, termina con la radicación del escrito en la secretaría del que se revoque o el escrito que designe otro apoderado y no termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
Se hace notar que no se evidenció por parte del poderdante, notificación de la revocatoria, no hay prueba escrita, ni prueba siquiera sumaria de la revocatoria del mandato, tampoco evidencia alguna, de que se haya conferido poder a persona distinta para adelantar el proceso en su nombre, por cuanto el mismo, en ninguna circunstancia no fue exhibido, dando la publicidad.
La revocatoria solo produce efectos, desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella. Se probó que nunca existió revocatoria expresa del apoderamiento, no hay prueba siquiera sumaria de la referida revocatoria tácita. Las pruebas recaudadas, no acreditan que se haya conferido poder al Dr. Valery o a otro abogado, para el mismo trámite adelantado por ella.
Reposa en el expediente una primera confesión emitida por el apoderado de la parte demandante, en el escrito de subsanación de demanda, declarando de manera clara que no existe revocatoria de poder especial emitido por la parte demandante, para protocolización del acuerdo transaccional del 19 de febrero de 2020. Una segunda confesión en las páginas 710 a 712 de Adalid abogados, que contiene la conversación entre Valery y Julio del 05 de noviembre de 2020, antes de la protocolización de la escritura, se expresa de manera directa, que ha decidido llevar el trámite de otra manera, directamente hablándolo con Cristina Santisteban y que por eso le solicita al Dr. Valery devolver todos los papeles y cerrar el tema de honorarios en el acompañamiento en la reunión, frente a lo cual, el testigo expresa que sí señor, dice que la documentación que tiene es la averiguación de bienes que se hizo en las oficinas de registro, la demanda está en word, que Yuber no le dio ningún papel y que él tampoco.
Explícitamente solicitó a Valery abstenerse de adelantar cualquier trámite, lo que no ocurrió con la apoderada conjunta demandada. No se le indicó que cesara en su encargo, ni que devolviera documentos. Una tercera confesión del demandante, reposa en las 43 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA páginas 716 y 717 del informe de Adalid Abogados, del 22 de diciembre de 2020, después de que sale la escritura pública, en donde se remite la foto de un poder firmado, sin autenticación, en el que el señor Valery, señala no está autenticado.
Se prueba mediante esta confesión del chat aportado por el demandante. Él solo le otorgó poder a Valery Acero hasta el 22 de diciembre de 2020, cuando ya había sido notificado del trámite en la Notaría. El señor Julio, solo hasta ese momento, manifiesta que no quiere seguir representado por Sandra. Si esa fuera la realidad de lo ocurrido, el señor Mejía hubiera podido remitir comunicación escrita de la revocatoria, desde febrero hasta noviembre de 2020, pero no lo hizo, no existe, ni carta, ni notificación, por parte del demandante, ni siquiera comunicó poder a otro apoderado, sustitución o revocatoria.
En el mismo lapso, pudo remitir un mail, pero no lo hizo. Pudo apoderar al nuevo apoderado, pero no hay poder autenticado ante notario público, no dio publicidad al pretendido e inexistente poder, no dio sustitución, lo que se puede verificar en el expediente. No pagó tampoco honorarios profesionales para dar muestra que el poder había terminado.
No existe protocolización de la escritura pública o de su radicación por parte de otros apoderados, tampoco acredita algún trámite conciliatorio, o judicial, soportado en lograr una modificación del acuerdo transaccional, tampoco la revocatoria del poder a Sandra Santisteban. Se observa una posición pasiva, y ninguna gestión del presunto abogado, conductas inequívocas de la aceptación voluntaria y cumplimiento del acuerdo.
El señor Julio consignaba períodicamente abonos parciales de la cuota alimentaria, en voluntario cumplimiento del acuerdo. Suscribió la transferencia del vehículo relacionado en la partida tercera asignado a la señora Cristina y para que ella pudiera sustituirlo por otro vehículo. El señor Mejía, procedió a pagar el impuesto predial del consultorio odontológico, que refiere a la partida 3.
En voluntario cumplimiento, se abstuvo de realizar el pago de impuestos prediales o de bienes no asignados a su favor y ejecución concluyente del acuerdo, realizó uso y disfrute de la semana vacacional, del título emitido por Zuana asignado a su favor. En la partida sexta. En voluntario cumplimiento y ejecución concluyente del acuerdo, procede a realizar periódicamente a hacer las consignaciones a la entidad financiera Banco de Bogotá, para atender el pasivo asignado a la separación de bienes, específicamente en la partida tercera.
Hace periódicamente a Bancolombia pagos, para atender el pasivo asignado en la separación de bienes en la partida tercera de pasivos sociales. Negoció y pagó parcialmente el pasivo asignado en pasivos sociales. Se abstuvo de realizar el pago 44 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de obligaciones asignadas a la parte demandada.
Contrario a lo que demanda, de manera expresa e inequívoca dio cumplimiento al acuerdo transaccional pactado, inclusive antes de su protocolización. Efectuó pago de pasivos y no de otros. Efectuó pago de impuestos asignados y no de otros. Aceptó asignaciones que le fueron dadas, sobre el 100% de ellos, no se puede alegar entonces revocatoria tácita del poder o renuencia al acuerdo que había suscrito.
Frente al concepto emitido por el ICBF, de fecha 08 de enero de 2025, se pone de presente la veracidad de las declaraciones de la parte demandada. No hay lugar a atender las pretensiones del demandante. Por el contrario se ratifica el dicho de las demandadas. De la respuesta emitida por la Notaría 3 de Tunja, se pone de presente la veracidad del dicho de la demandada, no prueba hecho alguno orientado a establecer la procedencia de las pretensiones del demandante; por el contrario, ratifica las reiteradas manifestaciones de las demandadas, frente al principio de rogación, al manifestar que el servicio notarial se dispone a elección del usuario y una vez solicitada se le da curso.
Un notario no traslada asuntos de una notaría a otra. De los interrogatorios y testimonios rendidos dentro del proceso disciplinario, el testimonio de Valery Acero, se destaca que respecto del rendido en el proceso. En el minuto 10:55 de la audiencia de pruebas, declara que el demandante, le informó que firmó unos documentos para llevar a cabo la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y que le dio poder para ese fin a la disciplinada, que el acuerdo se hizo consensuadamente.
Informa igualmente que se reunión con los jurídicos de la notaría, que ellos manifestaron que estaban facultados para el trámite, porque los documentos aportados gozaban de plenitud. Que pidió al demandante le firmara poderes proyectados, para demandar en la jurisdicción de familia, pero para ese momento, ya se había formalizado el acuerdo ante notario, que los poderes no se firmaron.
Que no se firmó poder, que no se informó sustitución, ni comunicación, ni revocatoria alguna. Frente al escrito de transacción celebrado entre los cónyuges, manifiesta que no conoció el escrito, sino que lo vio en la Notaría cuando ya estaba protocolizado. Al ser cuestionado por el Ministerio Público, por qué no radicó la demanda de divorcio, señala de manera explícita, que no sabe si el demandante, firmó o no, el poder proyectado,y que para ese momento la escritura ya estaba emitida.
El magistrado le requirió los poderes, y le dijo que no los tenía, ni los podía aportar. El quejoso en el proceso disciplinario, quiere poner de presente la mala fe o presunto ocultamiento de documentos, se puso de presente, que en su declaración, que nunca solicitó algún informe o la devolución de documentos, que 45 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA señala temeraria y presuntamente ocultos por la disciplinada y demandada en este caso, pero que conocía, el teléfono, correo electrónico, dirección de casa o u oficina, pero nunca requirió devolución de documento, la comunicación de revocatoria de poder, o suspensión de actividades relacionadas con el mandato, ni haber emitido contra órdenes al mandato original.
Declara el demandante, con contundencia, que su única intención con la nulidad y la queja disciplinaria es forzar una renegociación de bienes y acuerdo de alimentos. Confiesa que estaba de acuerdo en el documento que se firmó en febrero de 2020, y con el poder otorgado. Y en cuanto al momento que cambia de opinión frente a lo firmado, cambió en pandemia en junio 2020, decide que todo debe ser modificado, lo que ratifica con posterioridad.
En cuanto a la pregunta que si se modificó los valores de lo acordado, confesó que no, que mantuvo lo del acuerdo suscrito en febrero del 2020, manifestación que ratifica. Luego señala en cuanto al cambio de opinión en junio de 2020, dice que lo contrata en julio, y el 14 de julio recibió poder especial para impulsar el trámite de divorcio en notaría y en juzgados y que tácitamente informa a las demandadas, que él va a ser el abogado que lo va a representar.
En cuanto a la forma que comunicó, confesó que nunca presentó a las demandadas los poderes presentados a Valery Acero, que nunca les comunicó sobre el nuevo apoderamiento en el que presuntamente la sustituía. El demandante confiesa que no tenía que presentarle los poderes a la Dra. Sandra o informar sobre el nuevo apoderamiento al Dr. Acero y que éste, nunca le comunicó que debía hacerlo.
El demandante confiesa que la última comunicación que tuvo con la abogada fue en julio de 2020, lo que luego ratifica. Confiesa que lo que busca es mejorar o cambiar el documento que ya está firmado. El demandante confiesa que su presunto nuevo abogado, nunca buscó el nuevo acuerdo con Cristina, y que en agosto y septiembre, tampoco inició el divorcio con el presunto poder otorgado, donde confiesa que de agosto a diciembre tampoco desplegaron tampoco ninguna actuación y solo esperaron.
El demandante confiesa que Sandra Santisteban en correo del 21 de diciembre de 2020, le comunicó del trámite y también confiesa que le envió la escritura en físico al consultorio. Cuando manifestó el desacuerdo, presumió que había revocado y que Sandra había entendido. Señala que en el documento hay una sola modificación respecto a las fechas en que debía efectuar el pago de las obligaciones.
El demandante confesó que no sufrió coacción, ni fue forzado a suscribir el acuerdo, no fue conminado, no se le obligó, ni se le indujo en error para el otorgamiento del poder a Sandra, manifiesta que no existe ningún vicio de 46 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA consentimiento ni al momento de otorgar el poder, ni al firmar la transacción. El demandante confiesa que el poder está aportado.
Acepta que no hubo comunicación para comunicar la revocatoria. Acepta que lo que busca es una renegociación, que esa es su intención. El testigo Valery declara que sí conoció documentos, pero que desconocía el poder que le había otorgado a la abogada Sandra Santisteban y que la habilitaba a actuar, y que dejó documentos para le otorgara poder.
No había documento antecedente en el que el señor Mejía le hubiera quitado el poder a la Dra. Sandra. Dice que de haber conocido el poder, era revocarle el poder a la abogada y que eso se lo hubiera exigido al poderdante. El testigo responde que hizo los poderes, pero que el demandante no los autenticó, se los entregó impresos, pero no sabe si puede declarar si Julio los firmó o autenticó. Afirma que no se logró modificación del acuerdo, porque el acuerdo nunca se modificó. Frente a la prueba de Adalid, el testigo responde con evasivas.
El testigo ratifica que no sabía que era apoderada por poder auténtico del Dr. Julio. Se pone de presente la existencia de otros móviles, que son los que confiesa el actor que lo que busca es renegociar el acuerdo. No hay revocatoria tácita, ni expresa, no está demostrada. El asunto, no se sustituyó a otra persona. Lo que busca el poderdante es dar a entender que el poder había sido revocado, pero toda la gestión desplegada estuvo orientada al cumplimiento del poder y de la transacción. Solicita se resuelva a favor el asunto de la parte demandada.
LA SENTENCIA: La señora Juez procede a dictar sentencia, indicando que encuentra demostrados los presupuestos procesales para dictar sentencia, existiendo legitimación en la causa por activa y por pasiva, recayendo la competencia en ese despacho y no encontrándose presente ninguna causal de nulidad que comprometa la legalidad de lo actuado, por haberse observado el debido proceso.
Como problema jurídico establece si hay lugar a declarar demostrada alguna causal de nulidad sustancial invocada por la parte demandante y si dicha causal invalida el negocio jurídico que se protocolizó a través de la escritura pública cuestionada. En cuanto al contrato de mandato, la legislación civil lo contempla como un acuerdo legal en el que una persona llamada mandante confiere a otra llamado mandatario la facultad de representarlo en uno o en más actos jurídicos.
Este mandatario actúa en nombre y por cuenta del mandante conforme al artículo 2142 del C.C., no solo se aplica en la 47 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA representación legal, sino también de negocios o para adelantamiento de trámites. El mandatario entonces actúa en nombre y por cuenta del mandante.
Dentro de las clases de mandatos hay generales que deben cumplir con los requisitos especiales, como el de realizarse por escritura pública. El mandato especial, que solamente se limita a que la actuación del mandatario sea para la realización de actos específicos y determinados y el mandato con representación, en el que se indica que, el mandatario actúa en nombre y por cuenta del mandante.
En cuanto a la terminación del contrato de mandato, el artículo 2189 del C.C. establece que el cumplimiento dentro de las causales de terminación, está el del cumplimiento del negocio para el que se suscribió el mandato, la muerte del mandante o mandatario, la renuncia, la revocación, por la cesación de las funciones del mandante, por la expiración del término o el cumplimiento de una condición fijada.
Lo que tiene que ver con el poder en representación que se le da a las personas en términos específicos, se debe tener en cuenta las normas del C.G.P., en cuanto a conferirlo a un abogado o apoderado. El artículo 73 del C.G.P. refiere el derecho de postulación, en donde predica que la persona que deba comparecer al proceso, deberá acudir por intermedio de apoderado legalmente autorizado a no ser que la ley expresamente autorice su comparecencia a nombre propio o de manera directa.
Frente a trámites extrajudiciales, como los notariales y específicamente el trámite que tiene que ver con solicitar el divorcio, o solicitar la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, implica observar el derecho de postulación, así se haga de mutuo acuerdo, se debe efectuar mediante apoderado. El poder se puede dar de forma verbal o de forma escrita, igualmente requiere de unos requisitos especiales, como son la presentación personal, y deben ser aceptados, la que puede ser de manera tácita o expresa por parte del apoderado.
La ley 2213 de 2022, igualmente autoriza su suscripción, solo con la antefirma, sin requerir presentación personal o reconocimiento, ley que se dio en el entorno de la pandemia. En cuanto a la revocación y terminación de los poderes se contempla en el artículo 76 del C.G.P., que se puede dar de manera expresa, tácita o por la renuncia que haga el apoderado del mismo y se debe allegar ante la autoridad respectiva. 48 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Frente a la anulación de las escrituras públicas, se refiere a la invalidación de los documentos legales, que suceden por la falta o defectos en su creación o contenido y genera que no produzca los efectos jurídicos deseados.
Las causales de nulidad de instrumentos públicos pueden ser absolutas o relativas, de acuerdo a la declaración y el defecto que tenga. Será absoluta cuando se presente objeto ilícito, causa ilícita, cuando existe incapacidad absoluta de la persona y la omisión de alguno de los requisitos o formalidades que la ley ha establecido para ello.
Las causales de nulidad son taxativas. El artículo 1602 del C.C., las partes de un contrato, solo podrán invalidarlo por su consentimiento mutuo o por causales legales, de tal modo, que ninguna simple anomalía contractual puede generar la sanción del negocio jurídico, sino los que generen la nulidad relativa o la inoponibilidad del acto realizado.
La declaración de nulidad de una escritura pública, implica la invalidación del acto o contrato, contenido en ella, lo que puede llevar a la restitución de las prestaciones realizadas y a la pérdida de los efectos jurídicos buscados con el acto. La declaratoria de nulidad debe efectuarse por un Juez, incluso de oficio cuando se trata de nulidad absoluta y cuando la causa de nulidad es manifiesta y no se había alegado.
La nulidad absoluta puede ser alegada por cualquier persona, que demuestre un interés o en defensa del orden público o interés legítimo, excepto quien haya partipado haya conocido el vicio y aún así lo realizó. La nulidad relativa, solo puede ser alegado por quien haya participado en el acto y que resulte perjudicada o por quien tenía interés en proteger la formalidad omitida.
En este caso, evidencia que existe legitimación por activa, en solicitar como parte del negocio jurídico y en la escritura pública, pues había dado poder en representación para suscribir la escritura pública. En cuanto a los requisitos de forma de actos y negocios jurídicos, el estatuto encargado de regularlo es el estatuto notarial respecto de las escrituras, de conformidad con el artículo 99 de dicho estatuto, en donde se enumeran las causales de nulidad, en donde efectivamente en caso de presentarse alguna causal de este tipo, viciaría el acto jurídico 49 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA realizado.
Hay determinados actos establecidos por la ley, que requieren escritura pública. En este caso, se está frente a un trámite notarial de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal. Este acto notarial, requiere derecho de postulación, o profesional del derecho, que represente a ambos cónyuges que buscan la cesación y debe ser presentado ante el notario respectivo, debiéndose elevar a escritura pública.
Si dentro del divorcio, existen hijos menores de edad, respecto de las obligaciones con los hijos, debe haber claridad frente a las obligaciones y deberes, el cual debe ser aprobado por defensor de familia, quien debe dar el visto bueno del acuerdo, el que también debe ser protocolizado. Frente al caso concreto, se tiene probado que, primero se está en presencia de un matrimonio entre Julio Mejía y Elba Cristina Santisteban, debidamente inscrito en Tibasosa; que dentro de esa unión matrimonial, se procrearon 2 hijos, Juan David y Danna Isabel, de quienes se aportan registros civiles de nacimiento quienes a la fecha son menores de edad.
Que hay acuerdo suscrito entre Julio Mejía y Elba Cristina Satisteban del 20 de febrero de 2020 denominado cesación de efectos civiles de matrimonio católico. En el acuerdo está claro que los dos cónyuges exteriorizaron su deseo de dar por terminado su matrimonio, eso fue lo que comenzó de común acuerdo, para dar por terminado su vínculo matrimonial y por ello hacen el acuerdo para protocolizarlo a través de escritura pública.
El acuerdo se hace por los cónyuges, expresando su consentimiento de dar por terminado su matrimonio, determinando cómo iban a liquidar la sociedad conyugal y existiendo hijos menores, se fijó la custodia, la alimentación, la vivienda, el vestuario, la salud y el régimen de visitas. Se debe resaltar del acuerdo que, efectivamente el mismo fue revisado en forma directa, participativa de ambos cónyuges, se realizó de manera libre y expresa, atendiendo todas las facultades legales, ellos expresaron que leyeron, y revisaron el acuerdo en uso de plenas facultades legales.
Fue un acuerdo y eran conscientes de todo lo que se estableció allí. Ellos informaron que estaban conscientes de lo que firmaban y de las obligaciones que asumían, conforme consta en la cláusula novena. También se indicó que, se acordaba, si en cualquier momento surgiera un desacuerdo sobre lo pactado, no solamente respecto a los hijos, sino a la forma en como querían cesar su matrimonio y liquidar la sociedad, dichos desacuerdos se adelantarían ante la autoridad administrativa o judicial competente.
Las partes, eran conscientes de 50 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cómo se debían resolver sus diferencias, porque ellos mismos las pactaron. Existe prueba, que las dos partes intervinieron activamente en la construcción del acuerdo. Efectivamente la abogada Sandra, cruzó muchos correos con el señor Mejía Valdivieso respecto a la forma en que iban a dejar ese acuerdo, se imagina, que la abogada también estaba informando a Elba Cristina sobre tales adelantos, lo que se confirma en los interrogatorios, en cuanto a que conocían muy bien las cláusulas de su acuerdo.
Allí quedó escrito y se lee en forma clara. No tiene ninguna connotación oscura, es un acuerdo claro. Se determinó y se arrojó un documento final que fue el que firmaron en su momento los cónyuges y allí manifestaron que leían y aprobaban el acuerdo. Efectivamente, como cuarto hecho probado, para adelantar el trámite notarial correspondiente, ambos confirieron poder a Sandra Liliana Santisteban, para que ella adelantara el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, liquidación de sociedad conyugal, de común acuerdo, para protocolizar el acuerdo que habían suscrito.
Se afirma, que sí existió un contrato en donde el señor Julio Roberto y Elba Cristina otorgaron poder especial una de las formas de mandato que se tiene, para adelantar una labor específica. Dentro de las especies de mandato está el poder con representación. Se está frente a un mandato especial con representación que debe ser concretado y exteriorizado a través de poder respectivo.
Sí existen mandatos verbales, pero también, para el trámite notarial que se requería sí implicaba que fuera por escrito y se presentara ante el Notario. También, está probado que la escritura pública protocolizó el acuerdo que tiene que ver con los derechos y obligaciones que tenían respecto de sus hijos comunes. El instrumento público protocolizó el acuerdo celebrado por las partes que se había construido de forma conjunta.
No se puede afirmar, que la apoderada se extralimitó en las funciones que iba a cumplir. Protocolizó el acuerdo que se había suscrito. Se cumplió con el requisito de la intervención de la Defensoría de Familia de Tunja, en el entendido que los menores tenían su domicilio en Tunja. Se evidencia que el concepto emitido por el ICBF, fue un documento que se realizó por un funcionario autorizado, era el defensor de familia del domicilio de los menores y que evidentemente es un documento auténtico, porque se verificó que la funcionaria es un defensor de familia adscrito en el ICBF, es un concepto auténtico.
Que haya sido emitido por quien para ese momento no tenía las funciones, ya es un asunto interno, un asunto administrativo disciplinario interno, que no afecta en 51 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA nada el requisito que debía satisfacerse ante la Notaría, conforme al acuerdo que habían hecho los padres.
Frente a ese aspecto, la escritura pública y el trámite notarial, es un trámite rogativo, en este caso, el abogado que tenía la representación de los cónyuges, podía presentar la solicitud ante el notario que considerara competente. Ni en el acuerdo, ni en el poder, existía limitación que se hubiera establecido una notaría determinada. La Notaría aceptó el trámite que se le presentó, solamente requirió el concepto del trámite de la defensoría de familia que sí debía ser del domicilio de los menores.
Esto no invalida la escritura, se podía presentar en cualquier notaría. A no ser que el notario se hubiese trasladado a Tunja, que es causal específica en el estatuto notarial. La competencia del Notario 39, sí tenía competencia para hacerlo, por lo que no se afecta ni el acuerdo, ni la escritura pública. Valery Acero dilusidó varias actuaciones que se debían tener en cuenta.
Dice que quedan en evidencia las siguientes situaciones, que el acuerdo realizado entre las partes es un documento claro, expreso y actualmente exigible. En la elaboración del documento final, firmado por ellas, hay una manifestación de voluntad clara frente a la voluntad de lo que querían hacer respecto de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.
Respecto de las obligaciones en cuanto a sus hijos, incluso presta mérito ejecutivo, porque allá se establecieron de manera clara y expresa. No se evidencia, en ninguna parte, que el documento haya sido modificado, declarado nulo, que en determinado momento haya sido derogado por otro acuerdo que las partes hayan hecho en el mismo sentido.
También se evidencia que el señor Mejía Valdivieso en forma conjunta con Elba Cristina, suscribieron y otorgaron el poder conferido a Sandra Liliana, lo hicieron por mutuo acuerdo, para cumplir la exigencia legal, pues el acuerdo fue construido por ambas personas que en su momento fueron cónyuges. El despacho evidencia que se cumplieron las exigencias legales, se tomó el acuerdo y a través de instrumento público se protocolizó, por tanto, no se puede quedar en el acuerdo, sino protocolizarlo, lo que implica el derecho de postulación. Ante el desacuerdo expresado por el señor Julio Roberto Mejía, en cuanto a la forma en que se liquidó la sociedad conyugal y frente a las obligaciones frente a sus hijos menores, no se buscó sanjar las diferencias a través de la mediación o utilizando las cláusulas que establecieron en el mismo acuerdo, ante el ICBF o el Juez de Familia.
No se evidencia, ninguna actuación por parte del señor Mejía Valdivieso o gestión, para poner en 52 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA conocimiento de dichas autoridades, frente a esos dos aspectos concretos, haciendo evidente el interés de este proceso, porque consideró que el acuerdo no era justo respecto a la liquidación de la sociedad conyugal y respecto de la cuota alimentaria de sus hijos.
Incluso el desacuerdo solo iba en concreto al tema de la alimentación. Afirma que es claro para el despacho que el desacuerdo de Julio Roberto, también lo expresó a través de la intervención que hizo a través de Valery Acero, frente a la citación a reunión de Sandra y Elba Cristina, frente al valor que se le había dado a los bienes y la cuota alimentaria, lo que se demuestra a través de correos electrónicos y mensajes de texto.
Se aceptó que existió una reunión y se explicitaron las inconformidades. Respecto a la representación y el nuevo mandato que le dio el señor Mejía a Valery Acero, se considera que fue verbal, no se concretó, si se trataba de un mandato para hacer trámites, si solo fue una asesoría legal, o para ejercer la representación legal para adelantar los trámites necesarios.
El abogado Acero manifestó, que en algunas cosas coinciden en el trámite disciplinario, acepta que envió los poderes, para adelantarlo de manera contenciosa. Está probado que la Dra. Sandra habló con el abogado Acero y que puso en conocimiento, que frente a cualquier cambio que se quisiera hacer, debía hacerse un “otrosí” al acuerdo. Las actitudes que tomó la abogada, sí era necesario que ella escuchara a su poderdante, pues al tener un poder de ambas partes, ella debía llevar la representación de ambas.
En el momento que uno de sus poderdantes le manifestare alguna situación que quisiera variar, era necesario que escuchara a su poderdante. Es claro que teniendo un acuerdo suscrito por las partes, teniendo un poder de ambas partes, ella debía llevar la representación de ambos. No podía ponerlo a que él hiciera el acuerdo, los cambios o el otrosí. Así como ella ayudó a construir el acuerdo final, debía ayudar a colaborar en cuanto a los desacuerdos que se los había expresado.
Cuando el señor Valery la cita a la oficina, ella debió hacer un llamado de atención aduciendo que tenía poder y ahora está diciendo que tiene otro abogado,demostrando que tenía un poder firmado. Son situaciones que ponen en alerta a la apoderada, para que no perdiera la imparcialidad sobre su poderdante. Es evidente, que el contrato o asesoría que le presentó Valery Acero a Julio Mejía, no fue con un poder con representación. Se ve más para iniciar conversaciones, se habló que se habían enviado poderes, pero no se podía hablar de renegociación cuando Valery no 53 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA conocía lo que se había acordado.
No es posible que se contrate un abogado que le represente en una negociación y no se le dé a conocer lo inicialmente acordado y firmado. El Despacho llama la atención, cómo se contrata al abogado para que lo represente, y no le dice nada. Solo le muestra los correos previos a la construcción del acuerdo. En esos correos Julio dijo que cambiaran, que pusieran, que quitaran, era la construcción de lo que las partes construyeron.
Lo primero que debió decir, si era lo que quería era revocar el poder a Sandra, lo primero que debió indicarle era que se había firmado eso, no quería eso, y que dio poder, ya no quiero seguir con ella, y necesito ahora que me represente. Si Valery hubiera conocido que había poder, también había actuado de otra forma. De los poderes que se enuncian, no se tiene evidencia de los mismos, solamente la declaración del Dr. Valery que da cuenta que le había enviado los poderes para firma y procediera a hacerles el trámite respectivo.
Es claro que el abogado indica que como abogado envió los poderes, si el señor Mejía no los tramitó, ya eso era responsabilidad de él, si no los diligenció, ni firmó, permite pensar que estaba en espera que se modificara el acuerdo. También quedó claro, que Valery sólo conoció el acuerdo y el poder que se le había conferido de manera conjunta por los cónyuges, en el momento en que fue a Bogotá y conoció el contenido de la escritura.
Incluso hasta enero del año 2021 que vio la escritura pública, es cuando se hace consciente y conoce el acuerdo y el poder. En ningún momento antes, el Dr. Valery conoció estas circunstancias por parte del supuesto mandante o poderdante. En términos generales el concepto de conducta tácita, debe comprenderse como la conducta que no se expresa de manera clara y directa, sino que se infiere y sobre entiende a partir de las acciones, comportamientos o circunstancias de una persona.
Es una forma de manifestación de voluntad que no se verbaliza o se escribe, pero que se deduce de la conducta del mismo individuo. Se deben analizar entonces las conductas del señor Mejía, pues es quien afirma que revocó tácitamente el poder a la abogada Santisteban, para indagar si la intención real era revocarle el poder a la abogada. Frente a esta situación puede concluir que analizada la conducta del señor Julio Mejía, es que, se puede entender que su intencionalidad real, su intencionalidad de fondo, no era revocar el poder, se puede afirmar que la intencionalidad era reformar el acuerdo, la intención no era revocar el poder, respecto a los bienes y a las obligaciones de sus hijos. 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Si hubiera sido claro con el abogado Valery, muy seguramente hubiera tenido un nuevo acuerdo acorde a sus condiciones actuales económicas frente a las obligaciones alimentarias de sus hijos, si hubiera sido sincero con el abogado.
El acuerdo prestaba mérito ejecutivo a no ser que hubiera sido modificado por las partes o por autoridad competente. Lo buscado era la reforma del acuerdo. Si Valery hubiera conocido el tema de los bienes, muy seguramente estuvieran en un proceso contencioso de liquidación de sociedad conyugal y no en el de nulidad. La intención real, no era revocar el poder, sino reformar el acuerdo, lo hubieran podido hacer de mutuo acuerdo, o ante autoridad administrativa o judicial competente.
El acuerdo es claro, establece obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. Las diferencias se tratarían ante el ICBF o ante autoridad competente. Incluso en pandemia, se dio cuenta que conforme al acuerdo esas obligaciones no las podía cumplir. Julio contrató a un abogado para que lo representara para que le iniciara y tramitara el proceso, pero no le hace saber el acuerdo ya firmado, no le informó que ya había asumido obligaciones, tampoco le dio a conocer que el trámite ya lo iban a adelantar de común acuerdo y que había conferido poder para tales fines.
Tampoco le dio a conocer que el trámite lo iban a adelantar de común acuerdo, para hacer lo mismo. Los poderes que en representación expidió para que Julio le firmara y formalizara, él no los retomó, por ende, no se hicieron efectivos. De nada sirve que se realicen y que el poderdante no los tramite. Eso no da muestra que quisiera hacer la revocatoria de poder, por ende, el acuerdo lo obligaba.
El contrato es ley para las partes, ellas tienen la autonomía para pactar lo necesario, siempre y cuando sea acorde a la ley y al orden público familiar. La prueba aportada de los correos electrónicos por ADALID, específicamente el folio 712, Julio hablando con Valery, le reclama que le devuelva los documentos, quien afirma que no tiene documentos, solo las indagaciones de los bienes, que no le había remitido poderes.
El propósito de la presencia de Valery era lograr una nueva negociación y tramitar un nuevo camino. Pudiéndolo representar, aún así, no lo hizo. También le dijo, que hablaban de los costos con la reunión que se hizo con Cristina y su hermana. En ese momento el abogado estaba desubicado en el tiempo, pero recordó que había hablado con la abogada.
Si su voluntad era presentar la demanda contenciosa, desconocer lo que tiene que ver con la liquidación de la sociedad conyugal, o lo de los hijos por la misma línea 55 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA judicial o ante otra autoridad, porque el Juez de familia está obligado a revisar esos temas, es claro y evidente que, si se analiza la conducta, es claro que la intención no era revocarle el poder, sino tratar de buscar renegociación de un acuerdo ya suscrito.
La falta de sinceridad y confianza que el señor tenía en el abogado Acero resulta un poco limitada al no dar a conocer situaciones especiales, el abogado debe ser como el cura, él señor Mejía, no dio a conocer los asuntos importantes que se habían adelantado con su excónyuge y la apoderada. El juzgado concluye, que sí existió el contrato de mandato con representación por parte de Julio y Elba Cristina a favor de la abogada Sandra Liliana, cuyo objeto específico era la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo ante notario.
Que esa intencionalidad nunca cambió, especialmente por parte de Julio. En cumplimiento de ese mandato y poder especial con representación es que la abogada Sandra Liliana protocoliza el acuerdo suscrito entre los cónyuges dando cumplimiento al contrato de mandato. Ella lo cumplió cuando se protocolizó y suscribió la escritura pública ante notario.
Conforme a los comportamientos y acciones del señor Julio, no existió revocación tácita del poder para adelantar el trámite notarial, a pesar de que existió otro abogado, pues no realizó ninguna acción tendiente para hacer evidente que le revocó el poder a la abogada. Que dio a conocer el desacuerdo, que cambiaron las condiciones y que reconocía renegociar el acuerdo, no para tramitar la revocatoria de poder.
Considera que la labor realizada por la abogada sí la cumplió, que ella haya participado desde un comienzo al ayudar a construir el acuerdo, pues el mismo es claro, que lo suscribieron las partes y su excónyuge ahora Elba Cristina. El negocio jurídico que, contiene la escritura pública no puede considerarse inexistente, ni nulo, pues no se evidencia que la abogada no haya actuado sin poder, sin autorización para actuar contrario al poder.
No se dan otros defectos de la escritura pública frente al tema del notario o frente a la aprobación o concepto dado por la defensoría de familia, es un concepto auténtico y dado por el funcionario que el legislador dispone, adscrito al centro zonal 2 que corresponde al domicilio de los menores. Declara en consecuencia, no probadas las pretensiones de la demanda reformada, excepto la que se enunció por parte del apoderado que es la primera declarativa principal que corresponde con la primera declarativa subsidiaria, pero por el contrario, las demás 56 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pretensiones deben ser declaradas no probadas.
Frente a las excepciones planteadas, especialmente frente a la existencia de un acuerdo entre las partes legal, es el reflejo de lo que se consolida en la escritura pública, la única reforma es que se adecuaron unas fechas de pago, que debían hacerse una vez se protocolizara la escritura pública. No se evidencia nulidad alguna de la escritura 3296, ni del negocio jurídico que ella contiene.
La abogada sí cumplió con el mandato especial, para adelantar el trámite notarial de disolución del matrimonio religioso, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, al igual que las obligaciones sobre sus hijos y su protocolización. Se impone condena en costas en contra de la parte demandante. Fija como agencias en derecho la suma equivalente a 5 smlmv.
La sentencia en la parte resolutiva indicó lo siguiente: EL RECURSO: El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia y procede a exponer los reparos concretos exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos. Señala que en tratándose de relaciones contractuales existe una premisa que es la de la autonomía de la voluntad de las partes, pero la voluntad de las partes no es perpetua.
Advierte que hay una indebida apreciación de la prueba documental, de la prueba testimonial, de los interrogatorios de parte y de la prueba pericial, así como una Indebida aplicación de las normas sustantivas. En primer lugar, en este caso, la relación que existió entre la señora Cristina y Julio para el trámite de divorcio, tiene 3 actos jurídicos que son relevantes, el acuerdo suscrito entre 57 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cónyuges debidamente firmado, un mandato que puede ser verbal o escrito y que al comportar representación debe llevarse a escrito con la suscripción del poder.
En el acuerdo de divorcio, hace énfasis en la cláusula octava, dando lectura a la misma, que establece que todo desacuerdo sobre lo pactado en el convenio, procurará dirimirse entre las partes, pero en caso de no hacerse, se acudirá al ICBF o al Juez de Familia. Hace mención a esta cláusula, manifestando que está probado a lo largo del proceso, que Julio indicó que ante la existencia de desacuerdos, se procuraría dirimirse entre las partes.
Entre las partes se intentó y procuró dirimir el acuerdo, pero en caso de no ser posible dirimirse, se debía acudir al Juez de Familia. No se precisa cuál parte, pero la intención de las partes es determinante, que si el desacuerdo no se superaba, el acuerdo quedaba en imposibilidad de materializarse por la vía notarial. En cuanto al mandato indebidamente valorado, el mandato fue abordado de manera parcial e incompleta, confundiendo el mandato, con el poder, integrando los actos como un solo acuerdo, cuando son actos jurídicos independientes.
Se dijo que Julio quería modificar el acuerdo y que esto no implicaba revocar el poder. Si se mira el contenido del acuerdo, no tiene cláusula en donde se pacte y establezca que se va a otorgar el poder a Sandra Santisteban. Los actos que se analizaron sobre la conducta de Julio de ejecutar y cumplir el acuerdo, pero el mandato y el poder, son independientes al acuerdo, la ejecución parcial, no tiene la virtualidad de revivir un mandato que fue revocado y terminado entre las partes.
Hay necesidad de separar los tres actos jurídicos: El acuerdo, el mandato y el poder, mientras el acuerdo que las partes hayan celebrado en algún momento no se hubiere instrumentalizado en la escritura pública, este acuerdo podía ser objeto de modificaciones directas entre las partes, fue lo pactado. Pero si se aborda el acuerdo entre cónyuges de cara a como indica la norma, se debe hacer la pregunta si un mandatario puede ejecutar un acuerdo entre cónyuges, respecto del cual existen diferencias por parte de uno de ellos, y existe una cláusula de dirimirlo directamente o acudir al Juez, pero mientras dicha controversia no se dirima, ese acuerdo no puede ser ejecutado y el mandatario no puede arrogarse facultades que no le corresponden, para ir a hacer lo que no se le ha permitido hacer.
Las discrepancias e inconformidades de Julio Mejía impedían continuar con el trámite notarial. Se debía lograr el acuerdo entre las partes o acudir a la jurisdicción. 58 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Ante las discrepancias o desacuerdos, la apoderada o mandataria, no gestionó dichas discrepancias, donde cambió su postura y en los chats, que fueron analizados de manera incompleta, se advierte también que las circunstancias cambiaron y que “serían ellas”, rebelándose en contra de su poderdante, abandonó el mandato y asumió un nuevo rol.
En nada se demostró el interés de demandar. Tampoco se ratificó por Julio Mejía el poder que le otorgó, ni se hizo gestión para superar el desacuerdo que hubo, eso se omitió en el análisis de la sentencia. Dice que hubo un error frente a la norma aplicable, que era la norma de carácter sustancial, en cuanto al poder, la señora Juez manejó acuerdo, mandato y poder, como un todo y son actos independientes.
El mandato con representación, se instrumentaliza a través de un poder, pero el poder es dependiente del mandato. Julio Mejía sí revocó el mandato, al otorgar facultades a Valery Acero, que quedaron consagradas a través de mensajes, de llamadas, en reuniones, en chats de whatsapp, y que al momento en que se cristalizan las facultades, es cuando él expresa que acudiría a la jurisdicción ordinaria y la abogada cambia su relato y dice que son ellas las que van a actuar.
La norma sustantiva sobre el mandato, sobre la terminación del mandato, sobre la notificación de ese nuevo mandato a la abogada, sobre el conocimiento de ella y la aceptación, nada se dijo al respecto, priorizando la norma sustancial, sobre la norma procesal. El cuarto reparo, tiene que ver con la revocatoria del poder de Sandra, se materializó y no fue considerada de esa manera, y a las pruebas se les dio una suposición que no corresponde.
Se indicó que la intención de Julio no era la de modificar o revocar el mandato. Si el acuerdo entre cónyuges, se somete a la cláusula de desacuerdo que impide avanzar en el mismo, pues esto impedía continuar con el trámite notarial, porque él tenía desacuerdo, por ende, imposibilitando la ejecución del mandato. Hay un indebido abordaje sobre ese tema, de la conducta y la revocatoria.
Un quinto reparo, tiene que ver con la ejecución del acuerdo de divorcio, no tiene la virtualidad de revivir un mandato que fue revocado. En ese punto, hay una indebida valoración de la prueba, para darle un alcance que no le corresponde. En sexto punto de desacuerdo, es que la cláusula octava fue indebidamente valorada. Existiendo situaciones adicionales, que las enlista de la siguiente manera: 59 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Las pruebas de carácter pericial y las pruebas documentales fueron valoradas de manera equivocada e incompleta.
Lo que activa la cláusula octava, es la inconformidad, por lo que ella, estaba maniatada para dar cumplimiento al mandato. No porque se haya usado una forma de comunicación con Valery, tiene que ser la misma con la abogada a quien se le había otorgado poder. En virtud de los deberes profesionales y contractuales de la mandataria, ella era la llamada a responder cómo se debía revocar el mandato, ella debió prender las alarmas, más siendo ella experta.
Ella quedó en total claridad que Julio no quería continuar con el acuerdo. Era claro que se imposibilitaba cualquier trámite notarial. No hay prueba que demuestre por la parte demandada, que Julio Mejía haya indicado que abandonó los puntos de desacuerdo. Una cosa es la conversación que se dio con Valery, pero nunca dijo que se había logrado un acuerdo, se dijo que iba a buscarlo.
No hay evidencia que confirme que abandonó los puntos de desacuerdo que expresó en presencia de Valery. Afirma que sí hay un nuevo mandato, al existir, se debe analizar el impacto que éste generaba respecto de la relación que había sobre Sandra Santisteban. No se concretó que el mandato para con Valery se tratara para asesoría, trámites o representación. En todo caso, se dijo que no conoció el acuerdo.
El abogado manifestó no conocer formalmente el acuerdo celebrado, sí sabía cuáles eran las premisas, sabía los puntos a tratar, frente a los avalúos, las cuotas alimentarias, de revisar cuentas y existió comunicación entre las partes. El hecho de que no conociera directamente el acuerdo, no impide que se actuara como mandatario para gestionar los intereses de Julio Mejía. En el tema de la intencionalidad de las partes, resultó insuficiente e indebidamente abordado, pues no se contempló el contenido de los chats entre Julio y Valery, pues son conversaciones privadas, pero que no se pusieron en conocimiento de Cristina, ni de Sandra. En definitiva advierte, que la sustentación versará sobre puntos específicos: -Indebida valoración de la prueba testimonial. -Declaraciones rendidas por la demandada en este proceso y en el proceso disciplinario. -Indebida valoración de la prueba documental (Informe pericial de Adalid) 60 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -Indebida aplicación de normas sustanciales y procesales, para darle un alcance que se le debió haber dado.
Solicita la sentencia sea revocada. TRASLADO DE LOS REPAROS A LA PARTE NO RECURRENTE: -ELBA CRISTINA SANTISTEBAN: Presenta oposición a la concesión del recurso, porque considera que el fallo es adecuado y responde a las pruebas obrantes en el proceso. -SANDRA LILIANA SANTISTEBAN: Se opone a las pretensiones del apelante, en la medida que según su teoría, la falta de voluntad de una de las partes del contrato de transacción imposibilita la materialización de las obligaciones contenidas en el documento.
Tesis carente de todo sentido, porque el contrato es ley para las partes y que no por el hecho de estar en desacuerdo con una transacción suscrita voluntariamente, queda sin efectos y no es ejecutable y debe entenderse la imposibilidad para materializar la protocolización y registro. Falta coherencia en la exposición. En este caso, no hubo revocatoria, que la revocatoria tácita era improcedente en la medida en que no existieron actos orientados a conferir el mismo poder, con el mismo propósito y al no haberse otorgado a otro apoderado el mismo encargo, en las mismas condiciones, no puede exponerse que exista revocatoria tácita.
TRÁMITE DEL RECURSO: Se concede el recurso de alzada ante esta Corporación en el efecto suspensivo en el mismo desarrollo de la audiencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: El asunto fue remitido a la Oficina de Reparto el día 14 de julio de 2025, siendo asignado al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 15 de julio de 2025. Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2025, se dio admisión al recurso de alzada y se ordenó correr traslado para sustentar.
LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: El apoderado de la parte demandante, allegó escrito de sustentación, insistiendo en la revocatoria de la sentencia procediendo a exponer los siguientes argumentos, que organiza en 5 ejes temáticos: TEMA 1. EL ACUERDO. TEMA
2. EL CONTRATO DE MANDATO 61 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA TEMA
3. LAS NORMAS SUSTANCIALES Y PROCESALES APLICABLES AL CASO Y LOS ERRORES NORMATIVOS EN LA DECISIÓN. TEMA
4. LAS PRUEBAS PRACTICADAS -TEMA 1: Parte de afirmar que operó la revocatoria tácita del mandato, con efectos en el poder y que en razón del contenido de la cláusula 8 del acuerdo de divorcio, impedía a la apoderada actuar, dadas las manifestaciones de desacuerdo de Julio Mejía. Parte de precisar que el acuerdo suscrito, nació por la iniciativa de Julio y Elba Cristina de cesar el vínculo, optando por la vía notarial, que implica el cumplimiento de solemnidades, que en los aspectos de contenido y forma, requiere asesoramiento de abogado.
En este caso, indica que el mandato tuvo algunas etapas, en primer lugar, los actos preparatorios, que iniciaron cuando de manera conjunta Elba Cristina y Julio decidieron manifestar su decisión a la abogada, quien asumió el rol de mandataria, asesorando y orientando la construcción del acuerdo, aunque en esta etapa, no tenía poder otorgado, pero desplegando desde ese momento el mandato, dando paso a un segundo acuerdo o negocio, un mandato inspirado en la confianza.
Se logró consolidar un acuerdo conjunto, se procedió a su firma y se confirió el poder a la abogada, derivado del mandato con representación, aspecto que confundió la Juez de instancia, al asumir que el poder es autónomo del mandato. Clarifica que son cuatro etapas la del mandato: Un primer momento cuando se hace el acercamiento con las partes, etapa en la que trabajaron con la apoderada sin mediar poder, sino en virtud del mandato.
El segundo momento, es la consolidación del acuerdo enviado a los cónyuges para que procedieran a la suscripción y firma del mismo, momento en que acepta la abogada que fue quien lo redactó. Y un tercer momento, la firma y otorgamiento del poder a través del cual, el mandato se exterioriza ante notario, que la habilita para actuar en nombre de los mandantes.
En cuanto a la segunda etapa del mandato afirma que es la ejecución: En esta etapa se cumplen una serie de deberes que implican la información constante al cliente, la 62 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA recolección de documentos, la elección de notaría, solicitud de apertura del trámite, manteniendo a ambos mandantes informados, los deberes eran respecto de ambos cónyuges, pero en esta etapa se entró en incertidumbre y afectación, sobre seis puntos específicos: La inconformidad de Julio respecto del acuerdo, por lo que solicitaba $100.000.000 en el mes de julio de 2020;
El tiempo transcurrido entre la suscripción del documento y las inconformidades expresadas en forma directa; la designación de otro abogado por parte de Julio, con quien la abogada interactuó frente a temas de avalúos, cuota de alimentos y custodia; la comunicación sobre iniciar acciones judiciales y la anuencia de la abogada demandada, al esperar la notificación; la comunicación de la abogada al expresar que existían causales de divorcio; la ruptura de comunicaciones entre la apoderada y el demandante.
La abogada no avanzó en la ejecución, en razón de los desacuerdos, las inconformidades expresadas. Otro punto, fue la comunicación frente a los abogados, dando cuenta de la existencia de comunicaciones entre abogados, que no ameritaba demostrar la existencia de un poder escrito, cuando ya se había informado de su designación y más cuando las gestiones del nuevo abogado, estaban demostradas, asesoró al demandante, hizo poderes para el divorcio, intervino en el acompañamiento en la reunión a las demandadas, informó que era el abogado de Julio, no le fue requerido, ni poder, ni aclaración de su mandato.
Tampoco expreso inconformidad si es que su mandato seguía vigente, ni las formas de revocar el mandato si es que ella seguía siendo mandataria y más cuando ella tuvo como pleno mandatario al abogado designado y el abogado fue claro en manifestar la intención de negociar el acuerdo, frente al valor de los inmuebles, cuota de alimentos, visitas.
Hay conversaciones de whatsapp, el contacto lo guardó como abogado de Julio, la abogada comunica a Julio, sobre las conversaciones adelantadas con el nuevo abogado y el contenido de las comunicaciones. También aduce la existencia de pruebas que acreditan la designación del abogado, resaltando algunas conversaciones de whatsapp y correos electrónicos, en donde se evidencia que hay una conducta clara de desacuerdo, y se hace evidente que muta su condición de beneficiar a ambos cónyuges, para ahora solo representar a uno y el posterior cierre de comunicaciones. 63 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Resalta la importancia de la causal 8 del acuerdo, en donde precisaron, que en caso de inconveniente se procuraría entre las partes y en caso de no ser posible acudirían al respectivo Juez de Familia o al ICBF, siendo de forzosa aceptación entre las partes.
Es decir, que ante la presencia de desacuerdo, la vía notarial, quedó descartada, y se debía acudir al contenido de la cláusula octava. Al no lograrse acuerdo, la cláusula octava se activa y fue por ello que surgió el interés de activar la vía judicial. Al afirmarse que se iba a demandar por la vía judicial, el mandato de Sandra queda revocado, quedando por ende revocado el mandato conferido para el trámite notarial.
Que la demandada cesó en el ejercicio del mandato, al empezar a representar solamente los intereses de su hermana, y proceder a adelantar el trámite notarial, aun cuando quedaron sin saldarse las inconformidades. En cuanto al tema No. 2, refiere el alcance del mandato, frente a los elementos, condiciones y características de conformidad con el artículo 2 del Decreto 4436 de 2005 y la ley 962 de 2005, respecto a los trámites de divorcio, mandato que se perfecciona con la aceptación bien sea expresa o tácita, esta última que se evidencia con la ejecución. A su vez, el mandato puede darse, con o sin representación, pero dado que el mandato es un contrato consensual, cuando es mandato con representación, se requiere la suscripción de poder, que instrumentalice y exteriorice el mandato, para que se conozcan las facultades y limitaciones del mandatario.
Al respecto, la señora Juez le dio alcance a otras pruebas, y desconoció otras, que van en contravía con el contenido fidedigno de lo escrito en el sistema de mensajería. Insiste en que el mandato se termina, con su revocatoria y cuando se otorga el mismo objeto a otro abogado, por darse la notificación al mandatario y por ser aceptado el mandato.
En este caso, el mandato era concreto, ser un negociador, pero al no logarse acuerdo, se optó por ir a la jurisdicción, no siendo dable que, se continuara con el trámite notarial. 3. Atribuye error a la decisión de la Juez de instancia, en cuanto a la aplicación de normas sustanciales, refiere que, las normas contemplan las formas de terminación del mandato, que no son las mismas que refieren al poder, al ser diferentes sus funciones, contextos y aplicaciones. 64 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Las primeras normas sustanciales del mandato, operan desde el punto de vista contractual.
Mientras que las segundas, que tienen que ver con el poder, que son las procesales, surten efectos respecto de terceros. Es decir, que las normas sobre poderes contenidas en el Código General del Proceso, no eran las llamadas a aplicarse, por cuanto el poder, derivó de un mandato con representación, incurriendo en error la señora Juez, al abordar el poder, de manera autónoma al mandato, cuando entre ellos hay una relación inescindible, abordando de manera errada la norma aplicable, dejando de tener como no revocado el poder, por no haberse cumplido las normas previstas para el poder en el Código General del Proceso.
Además, no abordó la actitud de Julio, al designar mandatario para cambiar el acuerdo y al no llegarse a consenso frente a los puntos de inconformidad, avalaba para acudir a la jurisdicción. Además, no atribuyó reparo frente al actuar de Sandra, al desconocer la causal octava, dejando de valor, la verdadera intención de las partes, pues la real intención, no era acogerse a ese acuerdo, ni tampoco valoró el dicho de la abogada Sandra, al manifestar, que demandaría el divorcio, abandonando el objeto del mandato conferido. 4.
En cuanto a las pruebas practicadas, precisa que la señora Juez omitió valorar una prueba, que aunque extensa era determinante. Valoró las declaraciones pero de manera parcial y descontextualizada. En dicha obra, constan correos, conversaciones por whatsapp, en donde se lee la voluntad y declaraciones de los contratantes, existiendo trazabilidad sobre los diálogos y las palabras exactas de las partes.
En esa prueba, se encontraba acreditada la revocatoria de poder y la ineficacia del mandato, pues hay conversaciones entre Julio y Elba Cristina, entre estos y la abogada y entre abogados, dejando claro, que ante el desacuerdo en cuanto a la necesidad de adoptar modificaciones, era necesario acudir a la cláusula octava, dejando claro que ningún efecto surtía entre las partes, por ser necesario, conciliar o demandar.
Así mismo, estableciendo reparos, sobre puntos concretos de las declaraciones dadas por Julio, Elba Cristina y Sandra y Valery. En conclusión, la señora Juez confundió el poder y su forma de revocarse, con el mandato. Omitió valorar de manera completa y clara la prueba pericial allegada y su contenido respecto de los mensajes de datos, prueba a la que debió aplicarle las previsiones de los artículos 226 y 247 del C.G.P. 65 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tampoco se valoró el clausulado del acuerdo objeto de divorcio, pues ante las marcadas diferencias y no llegarse a sanjar esas diferencias, se debía acudir al ICBF o al Juez.
Dichas omisiones, tienen efectos en las normas sustanciales y procesales a observar, llamadas a resolver las controversias, pues el desacuerdo, de por síya generaba afectación al mandato y al poder, así mismo se desecharon todas las pruebas que de designación del abogado Valery Acero como mandatario. Solicita se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones declarándose la nulidad de la escritura cuestionada.
TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN: En escrito unificado comparecen Sandra Liliana Santisteban y la apoderada de Elba Cristina Santisteban a pronunciarse sobre la sustentación del recurso, insistiendo que a lo largo del proceso, la parte demandante, no logró demostrar que la revocatoria ni expresa, ni tácita, ni por conducta concluyente del mandato otorgado, para protocolizar el acuerdo de alimentos, liquidación de sociedad y cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, pues conforme a las previsiones del artículo 76 del C.G.P. pues no se acreditó por parte demandante, notificación de la revocatoria, pues no existe prueba escrita siquiera sumaria de la notificación contentiva de la revocatoria del mandato o que se haya conferido poder a persona distinta para adelantar el mismo trámite y la revocatoria solo tendrá efectos para el momento en que el mandatario tenga conocimiento de ella.
En el caso, no existe prueba de que haya existido revocatoria expresa del apoderamiento y sin que exista prueba sumaria de la pretendida revocatoria tácita. El señor Julio Roberto, no emitió comunicación escrita a través de la que comunicara la revocatoria, tampoco envío una correo electrónico poniendo en conocimiento tal circunstancia, ni sugirió la existencia de otro apoderado, ni tampoco sustitución y en caso de existir otro abogado, debió informar la necesidad de perfeccionar la revocatoria, tampoco se acredita el pago, de honorarios causados hasta la fecha.
No existe prueba tampoco de ningún trámite conciliatorio o judicial orientado a promover la modificación del acuerdo conciliatorio. Se presenta una conducta, completamente pasiva, y de conducta inequívocas de la aceptación voluntaria y el cumplimiento de la transacción, pues realizó períodicamente consignaciones a la cuenta de la demandada, suscribió la venta del vehículo relacionado en la partida No. 3, procedió a pagar el impuesto del consultorio 66 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA odontológico, se abstuvo de realizar el pago de los prediales o impuestos de bienes no asignados en su favor en la separación de bienes, realizó uso de la semana vacacional a la que tenía derecho en razón del título de propiedad del ZUANA, relacionado en la partida sexta, asignada en su favor.
Realizó de manera periódica consignaciones al Banco de Bogotá para atender el pasivo a él asignado en la separación de bienes, relacionados en la partida primera, así como ante Bancolombia para atender el pasivo a él asignado en la separación de bienes, específicamente en la partida tercera. También negoció, asumió y pagó parcialmente al acreedor, pasivo que le fue asignado en la separación de bienes en la partida 4 y también se abstuvo de realizar el pago de obligaciones que quedaron a cargo de la demandada, dando cumplimiento estricto a lo pactado en el documento transaccional privado, inclusive antes de la fecha de protocolización de la escritura, pagó pasivos, pagó impuestos y aceptó las asignaciones que le fueron dadas. -Cuestiona que en el curso de la impugnación, se pretenda configurar una nueva teoría por el apoderado de la parte demandante, que no fue planteada ante la Juez de primera instancia, pretendiendo desagregar 3 etapas de un presunto mandato, ignorando que el único mandato expreso y probado fue el otorgado con la suscripción del poder otorgado, el cual tenía como único objeto la protocolización y firma de la escritura pública, siendo ese el objeto del litigio, no siendo dable resolver sobre asuntos no contemplados en la demanda original. -Según el apelante, el apoderado estaba obligado a pedir ratificación del mandato durante el término de su vigencia, conclusión a la que llega sin fundamento alguno, pues ha sido más que acreditado en el curso del proceso que el apoderado estaba legitimado concretamente para ejecutar la labor encomendada, salvo que hubiese mediado revocatoria expresa de su encargo. -Refiere además, que el contenido del texto transaccional fue directamente debatido y concertado entre los cónyuges y el único mandato que se pretende declarar revocado consistía solo en la protocolización, por lo que las inconformidades sobrevinientes de la parte demandante respecto del acuerdo transaccional, no tienen la fuerza para revocar el mandato.
Afirma que el demandante podía negociar directamente con su excónyuge una eventual modificación del texto transaccional, circunstancias ajenas al encargo y a las facultades 67 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA expresamente otorgadas al apoderado, ya fuese revocando el poder o suspendiendo expresamente la tarea encomendada.
Que resulta infructuoso el esfuerzo de la parte demandante en probar la existencia de un mandato en favor del Dr. Acero, porque su encargo, nunca se probó, pues el abogado nunca desempeñó una actividad equivalente a la específicamente encomendada. Indica que todos los argumentos del demandante y apelante, se orientan a soportar la existencia de un interés sobreviniente del señor Mejía, pero que no se relacionan con el encargo especial y específico conferido, como era, el escriturar una transacción, que es sustancialmente equivalente a renegociar el acuerdo vigente o demandar el acuerdo transaccional.
El señor Mejía nunca entregó un poder para renegociar el acuerdo transaccional, frente a lo que no existe debate, pues para esa renegociación estaba en plena libertad de decidir sobre el apoderamiento a un tercero. Se mezclan entonces los asuntos, encargos o mandatos sustancialmente diferentes para sugerir una revocatoria tácita del encargo otorgado a la demandada, por un presunto o inexistente encargo a otro abogado, por un asunto sustancialmente diferente. -Insiste en que los contratos son ley para las partes y no depende de la voluntad de una de las partes de cumplir o no, para que se habilite un supuesto de ineficacia del acuerdo o de revocatoria de un poder especial otorgado específicamente para su protocolización. Que es cierto que en la claúsula octava se establecía que en caso de desacuerdo sobre lo pactado en el convenio, se procuraría dirimir entre las partes, y en caso de no superarse, se acudía al Juez de Familia o al ICBF, siendo conscientes que una vez aprobado el convenio por el Defensor de Familia hace tránsito a cosa juzgada, presta mérito ejecutivo y no es susceptible de ningún recurso.
Insiste que en la apelación se planteó un enfoque diferente al establecido en la primera instancia, acudiendo a las mismas pruebas, para construir una teoría sustancialmente diferente a la originalmente defendida ante el juzgado, no siendo dable desde el punto de vista fáctico, ni jurídico. Pues según su nuevo enfoque y acercamiento al material probatorio, la apoderada demandante no solo tenía por virtud del poder especial, escrito y notariado la facultad de protocolizar la transacción directamente celebrada por los excónyuges y firmar dicha 68 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA escritura, como lo establecía el literal del poder del debate, sino que tenía facultades adicionales otorgadas de manera verbal o presunta, antes y después del otorgamiento del mismo y cuyo alcance era renegociar la transacción originalmente aceptada, para crear la teoría, que por el hecho de designar un nuevo apoderado para renegociar revocó integralmente el poder otorgado a la demandada, siendo jurídicamente improcedente.
Afirma que hay suficiencia probatoria para demostrar la inexistencia de la revocatoria expresa del mandato especial para la protocolización y firma del acuerdo transaccional, inexistencia de revocatoria tácita o material que acredite los hechos y el momento concreto de la presunta notificación de la pretendida revocatoria tácita, la existencia de un interés sobreviniente del demandante de renegociar el acuerdo, el surgimiento de un interés unilateral del demandante en el mes de julio de 2020, lo fallido del intento de renegociación, la conducta del demandante de solicitar al presunto apoderado dispuesto para la renegociación la cesación de cualquier actuación en noviembre de 2020, la conducta activa y concluyente del demandante de ejecutar el acuerdo suscrito en el mes de febrero de 2020, la conducta pasiva del apoderado Valery, frente al despliegue efectivo de cualquier actuación orientada a lograr una renegociación o el inicio de acciones judiciales y la manifestación orientada a forzar a su excónyuge a lograr una renegociación del acuerdo.
Solicitan entonces, se desestimen por improcedentes las pretensiones impugnatorias respecto del fallo emitido por el Juez de instancia y en su lugar, se confirme la sentencia. Surtido el traslado de la sustentación se dispone el ingreso al Despacho para fallo, conforme consta en el expediente en constancia secretarial del día 22 de septiembre de 2025.
CONSIDERACIONES PRIMERO. Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, por lo que es del caso proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibidem, para atender los fines previstos en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C. P. Así mismo, se acredita la presencia de los presupuestos de jurisdicción conforme al artículo 116 del C.G.P. y de 69 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA competencia en esta Corporación de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 32 del C.G.P.
SEGUNDO. Advirtiendo que son múltiples los reparos que expone el apoderado recurrente en contra de la sentencia proferida por la señora Juez Primero de Familia de Tunja, sería del caso, abordar por cuestiones prácticas los mismos, conforme a la fijación del litigio que por acuerdo entre las partes se dispuso en primera instancia y que avaló la señora Juez, que consistió en determinar si existió una revocatoria del mandato conferido por Julio Mejía a Sandra Santisteban, si el mandato fue debidamente revocado y si esa revocatoria tenía incidencia en la inexistencia o “nulidad sustancial de la escritura pública que contiene el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal entre los cónyuges o los excónyuges, con los efectos jurídicos que corresponden”.
La parte recurrente atribuye a la decisión de la señora Juez de primera instancia, indebida apreciación probatoria e indebida aplicación de las normas tanto sustanciales, como procesales. Sin embargo, ha de precisarse que, si bien, la decisión del juzgador está delimitada por las pretensiones de la demanda y los medios defensivos que exponga el extremo pasivo, y en esta instancia, se delimita el actuar de la Sala en los reparos concretos en que se fundamenta la alzada; también resulta cierto que, en virtud del principio “iura novit curia” corresponde al juzgador aplicar el derecho, con prescindencia del invocado por las partes, pues es a la autoridad judicial a quien en definitiva, le incumbe su determinación y aplicación, debiendo dirimir los conflictos según el derecho vigente, analizando consciencuzadamente la realidad de los hechos en que se fundamenta la controversia y subsumiéndolos a las normas jurídicas que deben regirla.
Partirá el análisis de la Sala en revisar el escrito de la demanda junto con la reforma, en los que se advierte que son múltiples las pretesiones relacionadas por el extremo demandante, en las que entre otras, reclama la declaratoria de existencia del contrato de mandato con representación, que declarado éste, se establezca que el mismo fue incumplido por la abogada Sandra Santisteban; que se declare que dicho contrato fue terminado desde el momento en que se designó otro apoderado, que la apoderada actuó con carencia de facultades de mandataria, que la escritura pública cuestionada contiene un negocio jurídico en el que falta el consentimiento por otorgarse con incumplimiento o 70 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA extralimitación del contrato de mandato y que por ende hay lugar a sancionar por inexistencia o nulidad sustancial la misma.
Sin embargo, ha de precisarse en todo caso que, en tratándose de procesos en que se invoca la nulidad absoluta de los actos, corresponde al juzgador incluso de manera oficiosa entrar a verificar la existencia y validez de los mismos, no obstante, reprocharse en este caso y por vía de recurso, única y exclusivamente la nulidad sustancial de la escritura pública traída a colación, que fue el aspecto sobre el que se centró la fijación del litigio que incluso la señora Juez de instancia tomó como propio el planteamiento efectuado por el señor apoderado de la parte demandante y sobre el que no existió reproche alguno por los intervientes, ni por vía de recurso, respecto al objeto en que se condujó la controversia en primera instancia y que en gran manera constituye el objeto de la alzada.
Así mismo, ha de señalarse que resulta igualmente imperativo la observancia de las previsiones contenidas en el artículo 1740 del Código Civil, al contemplar que, “Es nulo, todo acto o contrato que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa. A su vez, el artículo 1741 del C.C. contempla que, habrá lugar a la declaratoria de nulidad absoluta cuando se evidencie un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.
Hay así mismo, nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Por su parte, la nulidad relativa se presenta, ante cualquier otra especie de vicio que puede dar lugar derecho a la rescisión del acto o contrato, resultando entonces imperativo efectuar el análisis sobre la presencia de esos elementos para descartar que alguno resulte constitutivo de un vicio que afecte el acto o contrato propiamente dicho.
No sobra poner de presente que, en este caso, resulta oportuno observar el contenido del artículo 99 del estatuto de notariado y registro (Decreto 960 de 1970), que contempla, las causales taxativas de nulidad formal de un título escriturario y respecto de las cuales se pronunciará esta Sala, precisando además que, el acto que consta en la escritura pública 71 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cuestionada, se trata de la formalización y protocolización de un acuerdo de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso suscrito de mutuo consentimiento entre cónyuges, acto para el cual están igualmente previstos otros requisitos especiales que habrán de analizarse.
El artículo 99 ya citado, contempla una serie de causales que deben verificarse para descartar la presencia de nulidad formal del título escriturario propiamente dicha, aspectos estos que bastará la presencia o demostración de una sola de ellas, para sacrificar la validez del acto y justificar la declaratoria de nulidad. Las causales de nulidad se enlistan de la siguiente manera: Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: “(…)1.
Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5.
Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones. (…)”. De las cuales esta Corporación entrará a verificarlas una a una, sin perjuicio de que, en el evento que una de ellas se encuentre consumada, se relevará la Sala del estudio de las subsiguientes, pues bastará la presencia de una para sacrificar la validez del título escriturario correspondiente. 1.Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial.: Sobre esta causal, la parte demandante cuestionó el hecho que, la abogada Sandra Santisteban, hubiese procedido a protocolizar el asunto ante una notaría de la ciudad de 72 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Bogotá, y no, en la ciudad de Tunja.
Para el análisis de esta causal, resulta importante en primer lugar, analizar el supuesto fáctico sobre el caso que nos convoca. Debe partir el análisis del punto en que por voluntad propia, libre de todo apremio JULIO ROBERTO Y ELBA CRISTINA, decidieron suscribir de manera personal un acuerdo privado de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, de fecha 20 de febrero de 2020, respecto del cual, ambos afirmaron en sus interrogatorios, que lo habían hecho sin ningún tipo de fuerza, coacción, sino con el convencimiento de hacer cesar los efectos civiles del matrimonio católico que fue contraido en su momento por estos, en la parroquia Santa Teresita del Municipio de Tibasosa el día de 22 de diciembre de 2005 en Punta Larga – Boyacá en la Parroquia Santa Teresita y asumir las consecuencias de tal declaratoria, trámite que decidieron adelantar de mutuo acuerdo ante notario (Obrante en archivo 003 folio 37 a 51),.
Ellos mismos aceptaron, que en atención a las formalidades que este tipo de trámites implica, conforme al artículo 341 de la ley 962 de 2005 y el decreto 4436 de 2005, reglamentario de dicho disposición y en aras de dar cumplimiento a las exigencias dispuestas por el legislador, dentro de ellas el acudir por intermedio de apoderado, de mutuo acuerdo también, consideraron viable conferir poder a Sandra Liliana Santisteban Avella, quien a su vez era hermana de Cristina y cuñada de Julio Roberto, compareciendo a la Notaría a suscribir el respectivo poder, que en su contenido refiere lo siguiente (Archivo 03 folio 33):
ARTÍCULO 34. Divorcio ante notario. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley. El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.
PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad. 1 73 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Es decir que, conforme al poder otorgado ambos habilitaron de manera conjunta a SANDRA LILIANA SANTISTEBAN AVELLA, para que en su nombre y representación, iniciara, llevara a su culminación y firmara la escritura pública correspondiente a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, poder conferido el día 19 de febrero de 2020 ante la Notaría Tercera de Tunja, es decir, que su actuar se circunscribiría a cumplir el objeto dispuesto en el poder.
Se constata entonces que, en el poder por ambos suscrito, aceptaron que el mismo se dirigiera a la Notaría Primera de Tunja aun cuando fue presentado personalmente ante la Notaría Tercera de Tunja, evidenciándose con su suscripción, que la intención conjunta era que se protocolizara en dicha notaría, o por lo menos en las de la ciudad de Tunja, por cuanto al verificar el contenido del escrito contentivo del acuerdo, el mismo se encuentra dirigido a Notaría del Círculo de Tunja (Folio 37 archivo 003). 74 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Con lo anterior se evidencia que, tanto el acuerdo suscrito, como el poder, dan cuenta de la voluntad conjunta de los suscribientes, para que dicho acto escriturario se protocolizara y autorizara en la ciudad de Tunja.
Ahora bien, si se consulta el artículo 4 del mismo estatuto notarial, se contempla el principio de rogación, que consiste en que, “Los Notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el Notario ante quien deseen acudir”. A su vez, si se revisa la norma especial (DECRETO 4436 DE 2005) que regula la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso se constata que, en el artículo primero, se fija la regla de competencia para estos asuntos, dejando en principio a la elección de los interesados la escogencia de la notaría en que se formalizaría la escritura pública: “(…) El Divorcio ante Notario, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
El divorcio del matrimonio civil, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, por mutuo acuerdo de los cónyuges, podrá tramitarse ante el Notario del círculo que escojan los interesados y se formalizará mediante escritura pública. (…)”. Entonces, en respuesta a esta disposición, fue que, tanto Julio Roberto y Elvia Cristina, decidieron elegir el círculo notarial de Tunja, para la consumación del acto pretendido, evidenciándose que, el acto mismo se protocolizó y autorizó en una notaría que no se encuentra dentro del círculo notarial elegido por los suscribientes, sino en uno diferente. 75 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Consta al proceso que, la abogada Sandra Santisteban, de manera caprichosa, desconoció la voluntad de sus poderdantes, al proceder a protocolizar el asunto en una notaría distinta a la querida, y sin autorización, y sin razón alguna, procedió a radicar el asunto ante la Notaría 39 del círculo de Bogotá (Archivo 3 folio 55), no solo en una Notaría diferente a la indicada, sino a una que pertenece a un círculo notarial diferente al señalado por los firmantes: No obstante, presentada tal eventualidad, el señor Notario 39 del Círculo Notarial de Tunja, en nada censuró tal circunstancia, omisión esta, que abrió paso a que se diera curso a un trámite notarial respecto del cual no le asistía competencia, por cuanto el mismo por decisión de las partes como la norma lo habilita, debía tramitarse dentro del círculo notarial de Tunja, y no en el de Bogotá, circunstancia esta que compromente el elemento de competencia debida de la Notaría 39 de Bogotá para dar paso a su trámite, comprometiendo entonces la validez del acto, pues dio curso a un asunto notarial para el que por disposición normativa y por elección de los intervinientes correspondía a otro círculo notarial respecto del que no tenía competencia, viciando de nulidad el trámite que adelantó, avaló, protocolizó y autorizó, sin tener competencia, poniendo entonces en entredicho la validez del título escriturario suscrito, por evidenciarse consumada la falta de competencia de la Notaría 39 del círculo notarial de Bogotá. 76 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Así las cosas, se advierte por esta Sala que el título escriturario No. 3296 de 2020 otorgado, protocolizado y autorizado por el Notario 39 del Círculo de Bogotá, se torna nulo por evidenciarse la falta de competencia, pues tanto la apoderada conjunta de los interesados, como el Notario que avocó conocimiento, desatendieron el querer de los intervinientes y la norma de competencia que impone que será competente el Notario del círculo que elijan los suscribiente.
El círculo notarial elegido fue Tunja, lo que descarta de plano que algún Notario de un círculo diferente hubiese asumido la competencia y dado curso a dicho asunto. En consecuencia, refulgiendo evidente la consumación de la primera causal de nulidad relacionada en el artículo 99 del Estatuto de Notario, se compromete la validez formal del título escriturario, siendo imperativo para esta Sala en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 1740 del C.C. entrar a declarar la nulidad oficiosa del citado título escriturario, por cuanto, se encuentra plausiblemente probada la falta de competencia del Notario que la autorizó, resultando inane el examen de las demás causales de nulidad relacionadas en dicha disposición normativa.
En consecuencia, dicha declaratoria en la parte resolutiva se dispondrá, al encontrarse demostrado el suspuesto de hecho previsto en la norma, consumándose la nulidad absoluta del título escriturario, por evidenciarse en este caso, la inobservancia de las formalidades que el legislador ha previsto para la construcció de determinado acto o contrato.
TERCERO. Además de lo anterior, no puede dejar de pronunciarse la Sala sobre otro aspecto determinante y toral que igualmente incide en la falta de competencia del señor Notario 39 del círculo Notarial de Bogotá, como se entrará a analizar. Como atrás ya se señalaba, el trámite notarial de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, está regido por normas especiales, en el que además de la petición, el acuerdo y sus anexos, deberá presentarse por intermedio de abogado como lo dispone el artículo 34 de la ley 962 de 2005 y el acuerdo de voluntades suscrito por los cónyuges, entre otros aspectos, deberá informar sobre la existencia de hijos menores de edad, como en este caso se evidencia, constatándose la forma en la que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisándose la cuantía de la obligación alimentaria, conforme a las previsiones del artículo 133 del Código del Menor, 77 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimaren necesarios, custodia, cuidado personal y régimen de visitas, así como su periodicidad.
Además, se impone como anexo obligatorio, el aporte del concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos menores, concepto que su emisión corresponde a la Defensoría de familia de lugar de residencia de los menores conforme al artículo 3 del Decreto 4436 de 2005. Dicha previsión tiene su razón de ser, y está en estricta concordancia con las previsiones del Código de Infancia y adolescencia, el cual indica en el artículo 97, la competencia territorial en asunto de menores, será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional, disposición que en aras de privilegiar el interés superior y prevalente de los menores resulta de obligatorio cumplimiento, conforme las previsiones de los artículo 6 y 8 del C.I.A.2, asegurando que en cualquier decisión de carácter administrativo o judicial, no se vean comprometidos sus derechos y garantías, en el evento en que exista conflictos de derechos con otras personas, resultando dichas previsiones aplicables al factor de competencia. Lo anterior hace ver que, más allá de haberse desconocido la competencia del Notario haciendo visible la nulidad prevista en el numeral primero del artículo 99 del estatuto de notariado y registro, también se obvió tanto por la apoderada Santisteban, como por el Notario 39 de Bogotá, la observancia de las citadas previsiones normativas, desconociendo que además de la regla de competencia a elección de los intervinientes del círculo notarial, era imperativo, igualmente surtirse ante el Círculo Notarial de Tunja, Artículo 6°.
Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas. Artículo 8°. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
Artículo 9°. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. 2 78 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pues para el momento de la radicación del trámite notarial los menores hijos de la pareja aún residían en la ciudad de Tunja, pues su establecimiento en la ciudad de Bogotá, solo se dio para el año 2021, es decir, con posterioridad a la protocolización del acuerdo en la Notaría 39 de Bogotá. Es decir que, la norma que impone que el concepto del defensor de familia sea emitido por el servidor del lugar de residencia de los menores, no es meramente enunciativa o formal, sino que tiene un sentido garantista, previsión que se torna igualmente extensiva y por atracción al lugar de suscripción de la escritura, que debe ser, el mismo lugar de residencia de los menores, lo que se echó de menos en este caso.
En este sentido, la voluntad de los suscribientes del acuerdo contenida en el documento suscrito y en el poder, aunado a la prevalencia de la residencia del domicilio de los menores irradiaba la obligatoriedad de que el título escriturario fuera suscrito en la ciudad de Tunja, contrariando no solo norma de carácter imperativo, sino desconociendo garantías de orden sustancial y superior, así como el interés superior de los menores, aspecto incluso que, en tratándose de asuntos judiciales, igualmente se ve reflejado en la definición del factor de competencia estableciendo de manera privativa el Juez de familia de la residencia o domicilio de los menores, cuando ellos se vean implicados, aspecto que tampoco debió ser obviado por el notario de Bogotá. Bajo este escenario, es que cobra relevancia la importancia de analizar el ordenamiento jurídico de manera sistemática, pues de nada sirve que, la observancia del derecho se reduzca a la aplicación de una sola disposición, y más en tratándose de disposiciones normativas que preven trámites que,no implican su simple aplicación, sino su debida integración privilegiando la prevalencia del derecho sustancial y la primacía de garantías sustanciales.
La aplicación de las normas, debe articularse con el propósito garantista de que los trámites cumplan con su verdadero propósito, privilegiar las garantías sustanciales implicadas, siendo en este caso, las de mayor relevancia la de los menores implicados, por ello la razón de ser de su articulación, siendo un motivo más y de mayor relevancia reprochar con la sanción de nulidad, el haber inosbservado tales preceptos iusfundamentales que, fueron desatendidos no solo al promover el trámite ante un círculo notarial distinto, sino además en darle curso, ante la evidente ausencia de competencia. 79 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Lo anterior, se constituye en una razón más, para justificar la declaratoria de nulidad oficiosa de la escritura referenciada, debiéndose declarar la nulidad del título escriturario 3296 del 17 de diciembre de 2020, de la Notaría 39 de Bogotá, por lo que se comunicará tal determinación, para que se proceda a la anulación y consecuencial cancelación de la escritura y la respectiva comunicación de tal cancelación ante las autoridades que custodian los originales de los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio, haciendo constar las respectivas notas marginales de cancelación del citado instrumento, esto sin que se vea afectado el acuerdo suscrito entre Julio Roberto y Elvia Cristina, pues se precisa que, dicha declaratoria se circunscribe a la nulidad formal de la escritura pública autorizada y el trámite promovido ante la Notaría 39 de Bogotá, más no del acuerdo voluntario suscrito por los extremos de la litis.
Diferente es que, al declararse la nulidad del citado dicho escriturario, ante las inconformidades evidenciadas entre las partes, sean ellas quienes decidan si persisten en las condiciones pactadas en el acuerdo, o en su defecto acudir a la vigencia de la causal 8 del acuerdo suscrito, en donde se previó que, ante cualquier desacuerdo se acudiría a solventarlo ya fuese acudiendo a la jurisdicción de familia o al ICBF, según corresponda, para dilucidar las eventuales controversias respecto del acuerdo suscrito, sin que se pongan en riesgo las garantías de menores.
CUARTO. EJERCICIO DE FACULTADES EXTRA Y ULTRAPETITA.
PARÁGRAFO 1 ARTÍCULO 281 DEL C.G.P.: Si bien es cierto, por regla general las autoridades judiciales están sometidas a la plena observancia del principio de congruencia, y en el trámite de la alzada, el actuar se circunscribe a los reparos concretos que plantee la parte que formula la inconformidad contra el fallo apelado, atendiendo la circunstancia que, en este asunto, ante la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta del título escriturario cuestionado, resulta inane, entrar a abordar cada uno de los reproches formulados por el apoderado recurrente, pues en virtud de ese control oficioso, implica la consecuencia de que haya lugar a la declaratoria de nulidad de la escritura autorizada.
No obstante, como garantía de los derechos fundamentales de los menores implicados en ejercicio de las facultades que autoriza el parágrafo 1 del artículo 281 del C.G.P. “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental 80 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.”, dado que, se dispuso la nulidad del título escriturario, esto no implica, que las medidas contempladas en el acuerdo suscrito por los padres respecto de los menores pierdan efectos, porque más allá de las falencias halladas en el trámite y perfeccionamiento del título escriturario, en nada pueden verse afectados los derechos y garantías fundamentales de los menores hijos de los aquí implicados, por lo que se adoptará como medida provisionaria el mantenimiento y vigencia plena de los acuerdos suscritos por el señor Julio Roberto Mejía y Elba Cristina Santisteban en cuanto a lo que a sus dos menores hijos respecta, en lo que tiene que ver a custodia, cuidado personal, régimen de visitas, obligaciones alimentarias, montos y periodicidad y los demás puntos involucrados en este acuerdo, pues se insiste, que más allá de que se declare la nulidad del título escriturario, los suscribientes del acuerdo, están en la obligación de atender las obligaciones respecto de sus hijos, conforme lo previeron en el ordinal noveno del acuerdo (archivo 003 folio 50), Medidas que, mantendrán vigencia hasta tanto se resuelvan las controversias por las vías igualmente dispuestas en el acuerdo, ya sea, por intermedio del ICBF o acudiendo a la jurisdicción de familia; lo anterior en observancia del principio de corresponsabilidad que le asiste a las autoridades, el Estado, las instituciones y la familia, para lo cual, igualmente se ordenará oficiar a la señora Procuradora de familia delegada ante esta Corporación para que realice seguimiento a este caso y asegure la plena vigencia de los derechos de los menores.
En consecuencia, conforme a lo considerado se procederá a declarar con fundamento en el artículo 1740 del C.C. en concordancia con el numeral 1 del artículo 99 del decreto 960 de 1970, como en la parte resolutiva se dispondrá. Más allá de lo atrás considerado, debe ponerse de presente por la Sala, que el demandante, no logró demostrar fehacientemente que revocó el poder a la abogada Sandra Santisteban, por cuanto, tal como se evidenció en su interrogatorio, su dicho se tornó contradictorio, 81 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA en advertir en un primer momento, que había revocado tácitamente el poder a la abogada, al designar otro apoderado, pero con posterioridad manifestó que, no le había comunicado a la Dra. Sandra que había contratado a otro abogado, que no hubo correo en que expresamente revocara el poder conferido a Sandra, incluso afirmó que lo que quería con esta demanda, era negociar el acuerdo de liquidación de bienes y determinación de alimentos de menores, no ejerciéndose en debida forma la carga probatoria que respalde su dicho, sin embargo, ante la consumación de la nulidad oficiosa atrás ya puesta en evidencia se procederá a su decreto, pero por las razones consideradas en esta instancia. COSTAS Como atrás ya se precisó, atendiendo la circunstancia que se procedió a la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta del acto en segunda instancia, no se impondrá condena en costas de esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, conforme a lo considerado.
SEGUNDO. En su lugar, declarar de manera oficiosa conforme al artículo 1740 del C.C., la nulidad absoluta de la escritura pública No. No. 3296 del 17 de diciembre de 2020, de la Notaría 39 de Bogotá a través de la cual se dispuso de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Julio Roberto Mejía Valdivieso y Elba Cristina Santisteban Avella, entre otros asuntos, ante la presencia de la causal primera de nulidad prevista en el artículo 99 del Decreto 960 de 1070, por falta de competencia territorial de la citada Notaría. Ofíciese al citado Despacho Notarial, para que proceda a la anulación y cancelación de la citada escritura, así como a comunicar lo pertinente a las dependencias del registro civil donde consten los originales de los registros civiles de nacimiento de los implicados, así como en el registro civil de matrimonio celebrado entre Julio Roberto Mejía Valdivieso y Elba Cristina Santisteban Avella, dejando las constancias de rigor. 82 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA TERCERO. ADOPTAR como medida provisoria con fundamento en las previsiones del parágrafo 1 del artículo 281 del C.G.P. en favor de los menores J.D.M.S. y D.I.M.S., la plena vigencia de las medidas adoptadas en el acuerdo suscrito por los señores Julio Roberto Mejía Valdivieso y Elba Cristina Santisteban Avella, suscrito el 20 de febrero de 2020 de manera conjunta, hasta tanto acudan ante las autoridades administrativas competentes o a la jurisdicción de familia según lo estimen.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones ya promovidas.
CUARTO. Ofíciese a la señora Procuradora delegada ante esta Corporación en asuntos de Familia, infancia, adolescencia y mujer, para que efectúe seguimiento y control del cumplimiento de tales medidas. Déjense las constancias respectivas.
QUINTO. SIN CONDENA en costas, conforme a lo antes considerado.
SEXTO. - En oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas 83 Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0934cda17ab9127cae968137725eb5c06fe36437f3306e3fbdcfa4234255af2f Documento generado en 23/02/2026 09:39:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica