República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103009-2019-00712-01 Verbal - Rendición provocada de cuentas Apelación sentencia Luz Alexandra Cuervo Medina José Antonio Rojas Amador Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 5 y 19 de junio de 2024, aprobada en la última.
Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal promovido por LUZ ALEXANDRA CUERVO MEDINA, contra JOSÉ ANTONIO ROJAS AMADOR. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Se solicitó1 ordenar al demandado, como copropietario y administrador del inmueble distinguido con la matrícula 50S1065672, rendir cuentas por los frutos civiles desde el 28 de enero de 2013, dentro del término que para el efecto se señale. Ver folios 24 “01CuadernoUno”. 1 a 29 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta Radicado: 11001 31 03 009 2019 00712 01 Condenarlo al pago de la suma estimada en la demanda, de no presentar las cuentas requeridas, fijadas en $560’250.000, más las costas del proceso. 2.
Fundamentos fácticos En la demanda se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. La promotora convivió con el intimado durante el interregno comprendido entre noviembre de 1994 hasta febrero de 2005 -sic-2, espacio en el cual procrearon dos hijos. 2.2. Mediante título escriturario 153 del 28 de enero de 2013, expedido en la Notaría 20 del Círculo de esta ciudad, adquirieron el predio identificado con el folio descrito en precedencia, que consta de dos locales comerciales y cinco apartamentos, haberes que siempre han venido siendo explotados por el enjuiciado al otorgarlos en arrendamiento, sin que a ella le haya reconocido alguna retribución, pese a ser condueña del 50% de la heredad. 2.3.
El conminado no ha rendido cuentas, a pesar de los múltiples requerimientos, ni le ha entregado las sumas de dinero que corresponden a los cánones que tiene derecho a percibir, en la porción aludida. 3. Posición del convocado El demandado contestó el libelo introductor, aceptó parcialmente unos hechos, desmintió otros y se opuso a la 2 En el interrogatorio practicado a la demandante, ésta indicó que la cohabitación se extendió hasta el año 2015.
Radicado: 11001 31 03 009 2019 00712 01 prosperidad de las pretensiones, sin formular medio exceptivo alguno3. 4. Sentencia de primer grado Agotado el trámite de rigor, la funcionaria a quo dictó veredicto desestimatorio de las súplicas imploradas por la impulsora, al estimar, en suma, que no está acreditada la obligación legal o contractual de rendir cuentas a cargo del convocado, pues la documental aportada nada refiere sobre el particular.
Explicó que la convención entre las partes, tendiente a que los frutos producidos por el bien se destinaran al pago de los gastos de los hijos comunes, no implica de por sí el nacimiento de tal deber. Destacó que si bien el demandado no asistió a la vista pública inicial en la cual se practicaría su interrogatorio, lo que daría cabida a la sanción procesal de tenerlo por confeso, ello no es suficiente para dar por sentada la calidad de administrador.
En esa línea, expresó que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, así el señor José Antonio Rojas Amador, sea copropietario al igual que la demandante, ello tampoco basta para que aquél sea conminado a presentarlas, dado que los condueños no se representan entre sí4. 5. El recurso de apelación Inconforme con tal pronunciamiento, el apoderado judicial del extremo convocante formuló oportunamente recurso de apelación, que trasliteró en el memorial sustentatorio, bajo el supuesto que la 3 Folios 35 a 39 del archivo ibídem. 4 Archivo “32GrabaciónAudienciaAgosto16Sentencia.mp4” ibídem.
Radicado: 11001 31 03 009 2019 00712 01 juzgadora de primer grado no hizo un análisis probatorio adecuado, ya que con la declaración de parte que absolvió la gestora, quien arguyó la celebración de un acuerdo verbal con el llamado a juicio, demostró su calidad de administrador. Refirió que, ante la inasistencia del pasivo a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, correspondía aplicar las consecuencias que tanto de confesión como pecuniarias contempla dicha disposición. Discrepó la falta de análisis de las circunstancias fácticas expuestas en el escrito introductor, que habrían conducido a la falladora a emplear un enfoque de género en este litigio, por el abuso y violencia familiar acreditados con los diferentes testimonios practicados5. 6.
El demandado guardó silencio frente a la alegación de su contraparte. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 5 Archivo “07SustentacionRecurso.pdf”.
Radicado: 11001 31 03 009 2019 00712 01 2. De la rendición provocada de cuentas Por sabido se tiene que el juicio de rendición de cuentas procura como finalidad esencial, que todo el que conforme a la ley esté obligado a suministrar balance de su administración o gestión de negocios de la que pudieren derivarse obligaciones y derechos de contenido económico a su cargo, o a su favor, lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello.
El mandato legal descansa de suyo en la norma positiva que impone tal deber, pero referida al contrato del que dimana, por lo que es el destinatario de aquellas quien, por ley, o por virtud de la relación jurídica, está legitimado para demandar al que debe rendirlas. Del citado procedimiento se perfilan como aspectos relevantes dos etapas o fases claramente definidas, la primera dirigida a establecer si al demandado, tratándose de la rendición provocada, le asiste obligación de presentarlas, o si corresponde a la espontánea, aquél jurídicamente debe recibirlas; la segunda, enfilada a determinar su cuantía o monto, como el valor que corresponde asumir, o al que tiene derecho cada uno de los sujetos procesales.
Lo anterior, claro está, siempre que el extremo pasivo de la relación procesal se oponga a las pretensiones del actor, objete la estimación realizada por aquél, o formule excepciones, como lo prevé el artículo 379 del Código General del Proceso, pues en caso contrario lo procedente será emitir auto que acoja la valoración realizada por el actor o apruebe las cuentas presentadas. 3.
Análisis del caso concreto El pronunciamiento que corresponde efectuar a la Colegiatura en orden a desatar la alzada se circunscribe en establecer si al Radicado: 11001 31 03 009 2019 00712 01 extremo pasivo le asiste el deber jurídico de presentar las cuentas impetradas, conforme lo solicitado en el escrito genitor. Pues bien, ciertamente es poco lo que resta por agregar para respaldar la determinación censurada, en el entendido que no erró la sentenciadora al desestimar las ambiciones de la activa, si en cuenta se tiene que ni de la relación sustancial de condueños frente al inmueble distinguido con el folio 50S-1065672, ni de ningún elemento de persuasión allegado al diligenciamiento, se deriva tal obligación. En el caso sub judice, se adujo que el señor José Antonio Rojas Amador, debía rendir cuentas porque ha dispuesto del inmueble identificado con la matrícula reseñada en precedencia, ubicado en la Carrera 51 No. 42 A – 27 sur de esta ciudad, privando a la demandante Luz Alexandra Cuervo Medina, de los frutos que dicho fundo ha producido.
Sin embargo, como acertadamente se determinó en la sentencia fustigada, tal pretensión se encontraba condenada al fracaso, por los motivos que a continuación se exponen: Como ya se anotó, la obligación de rendir cuentas nace por ministerio de la ley o por manifestación de la voluntad, por lo que le corresponde al actor probar ese pacto; empero, de las probanzas recaudadas, no emerge ese acuerdo para que el demandado tenga el deber de rendir el informe deprecado.
A pesar de lo manifestado por la promotora dentro del plenario, no se allegó elemento de convicción alguno que acredite que al intimado se le hubiere designado como administrador de la heredad atrás referida. Radicado: 11001 31 03 009 2019 00712 01 La Sala concierta con la primera instancia, en el entendido que el simple hecho de ser comunero no sale a flote la obligación de rendir cuentas, pues si bien es cierto que, conforme a la legislación actual, los condueños están obligados a contribuir con las expensas, deudas, así como a beneficiarse de los frutos que produzca el bien de su propiedad, en proporción a su cuota, también lo es que para los efectos de radicar la administración en algún copropietario, ello debe surgir del acuerdo entre las partes.
Es posible que no se tenga esa convención, porque ninguno de los dos desee administrarlo, o no haya acuerdo en que el otro lo administre; entonces, es dable que nombren de común acuerdo a un tercero, conforme a las reglas de la Ley 95 de 1890. De resultar que no hay pacto, el ordenamiento legal enseña que, de no mediar acuerdo entre los condueños para la administración, ni en cuanto al uso de los bienes proindiviso, deberán nombrar administrador.
Es más, en caso de desacuerdo para designarlo, tienen a su haber la posibilidad de acudir ante el juez para que se designe uno, en cuyo caso sí se le podría exigir cuentas de su gestión, por lo que, sin dicho acuerdo previo, no es viable predicar la obligación de rendirlas. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “[El] dominio de cada uno de los condueños de las cosas comprendidas en la comunidad le resultan derechos al uso de la cosa común y a sus frutos como también obligaciones en cuanto a deudas y reparaciones de la comunidad.
Esta, a diferencia de lo que acontece con la sociedad, no constituye una persona jurídica distinta de los socios, personalmente considerados, ni es dueña tampoco de un patrimonio propio. La cuota que corresponde a los comuneros en la cosa común pertenece al patrimonio particular de cada uno de ellos. Los comuneros no son distintos dueños de una cosa, y como copropietarios no se representan unos a otros ni tienen tampoco particularmente la representación de la comunidad de modo que pudiera ser demandada eficazmente en la persona de cualquiera de los Radicado: 11001 31 03 009 2019 00712 01 partícipes.
Desde el punto de vista del derecho de propiedad indivisa existente en el cuasicontrato de comunidad carece de todo sentido el concepto de administración recíproca de los comuneros (…). (G.J.T, XLVIII (48), Pág. 428)”6. Ahora, estudiado con detenimiento el acervo probatorio que milita en el plenario, se tiene que carece de la contundencia requerida para establecer, sin dubitación alguna, que la condueña delegó la administración del inmueble en cabeza del señor José Antonio Rojas Amador.
En efecto, si bien en el interrogatorio de parte que absolvió Luz Alexandra Cuervo Medina, aseguró que “(…) verbalmente se acordó que [el señor Rojas Amador] administrara ese inmueble y producto de las rentas se sufragaran los gastos de la familia (…)”7, respecto al planteamiento de la funcionaria, acerca de si “(…) alguna persona atestiguó o presenció el momento en que se convino por ustedes que él fuera el que administrara el inmueble (…)”8, afirmó que “(…) no señora (…)”, “(…) fue de común acuerdo entre los dos (…)”9.
Por su parte, el testigo José Arnulfo Pulido, poco o nada manifestó acerca de la existencia del acuerdo, contrario sensu, al declarar elucidó la relación que existió entre la demandante y el demandado como pareja sentimental en tiempos remotos, hizo referencia a algunos gastos asumidos por la actora en cuanto a la educación de sus hijos, así como tocó asuntos concernientes a la compra de la vivienda tema de este litigio.
Nada más. Igualmente, Jorge Herrera, luego de manifestar cómo se enteró de la adquisición de la vivienda de la que se depreca la rendición de cuentas, precisó cuestiones atinentes a que el convocado se arrogó el pago del crédito para la obtención del inmueble, ha realizado 6 Providencia citada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Edgar Carlos Sanabria Melo. 7 Minuto 15:44 del archivo “20GrabaciónAudienciaAbril19.mp4”, ibídem. 8 Minuto 17:28, ibídem. 9 Minuto 17:38, ibídem.
Radicado: 11001 31 03 009 2019 00712 01 reparaciones al predio, paga impuestos, recauda los arriendos, más nada dijo acerca de la presunta administración conferida. De hecho, palmario es que ninguna pregunta se formuló en ese sentido para los deponentes. Por último, pese a que al expediente se incorporó un dictamen pericial, siendo recibida en audiencia la exposición del laborío por quien lo elaboró, quedó claro en la vista pública que la finalidad del trabajo consistió en determinar el valor de la renta producida por la casa, así como también definir el valor de las mejoras introducidas.
Desde el anterior derrotero, contrario a lo afirmado en la censura, no logró demostrarse que la condómina demandante delegó la administración del inmueble al señor José Antonio Rojas Amador. Es verdad que la inasistencia a la audiencia inicial hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda –numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso-, y que con base en la regla 2ª del canon 379 ibídem, se dictará auto de acuerdo con la estimación efectuada en el libelo.
Empero, el primer medio probatorio, como presunción iuris tantum, debe analizarse en conjunto con los demás elementos suasorios. En este caso, no existe prueba atañedera a la condición de administrador del demandado, mediante acuerdo o por autoridad judicial, circunstancia que habilita en este evento sostener, como ya quedó visto, que dentro de una propiedad proindiviso como la que une a las partes en contienda, todos ejercen la administración de los bienes; entonces, al no estar en cabeza del accionado, nítida aflora la nugatoria de las pretensiones como lo concluyó la funcionaria de primer nivel.
Radicado: 11001 31 03 009 2019 00712 01 Y es que aun cuando el ordenamiento procedimental consagra un efecto jurídico ante la no comparecencia del citado a la vista pública en comento, lo cierto es que no opera automáticamente, debe analizarse en conjunto con la legitimatio ad causam, que constituye uno de los elementos de la pretensión, en el entendido que, según lo han sostenido doctrina y jurisprudencia, es la facultad o titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle.
“(…) [S]egún concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185) (…)”10.
Además, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia, tal figura jurídica no es “(…) una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos (…)”11, de manera que, “(…) el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular (…)”12. -Énfasis de la Sala-.
Finalmente, pese a ser un argumento extraño al sustrato fáctico y jurídico de la demanda, vale anotar que, al analizar los eventos que motivaron este litigio, desde una perspectiva de género, no emerge con claridad la intolerancia con la que dice la actora, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 12 de junio 2001, expediente 6050. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 23 septiembre de 2007, expediente 1999-00125-01. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1° de julio de 2008, expediente 11001-3103-033-2001-06291-01. 10 Radicado: 11001 31 03 009 2019 00712 01 actuó el señor José Antonio Rojas Amador, en tanto el diligenciamiento no refleja que confluyan el maltrato endilgado durante y después de la convivencia familiar, que conduzcan a la expresión de otro tipo de abuso que señala la convocante en la alzada, la cual ha sido reconocida por la jurisprudencia: el económico.
En punto de la situación de maltrato físico y psicológico, opuesto a lo esgrimido en la censura, en el expediente no consta medio suasorio alguno que demuestre su acaecimiento, dado que los testimonios recaudados, como quedó reflejado líneas anteriores, lejos de corroborar algún signo de coacción infligida por el interpelado hacia la promotora, relataron someramente los gastos que los confrontados asumieron de cara a la educación de sus hijos, como también aspectos relativos a la adquisición del inmueble común, al igual que la forma en la que se efectuarían los pagos de la deuda contraída para su compra; particularidades que de por sí no constituyen el ensañamiento alegado.
Lo anterior, a pesar que la tramitación que originó la determinación aquí ratificada se desarrolló garantizando a la parte actora la posibilidad de presentar pruebas, las que brillan por su ausencia, por lo que es inviable en esta ocasión, a raíz de lo expuesto con antelación, apartarse de la normativa y jurisprudencia aplicables a la controversia, habida cuenta que, se insiste, la activa no acreditó a través de cualquier elemento de convicción, más allá de su propia manifestación, que el demandado ostenta la calidad de administrador aducida, ni mucho menos que la ejerció abusivamente en desmedro de la convocante, o que le infligió malos tratos, menos que practicó conductas violentas.
Cabe recordar que, a pesar de las aseveraciones de la pretensora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en predicar que las manifestaciones de las partes en Radicado: 11001 31 03 009 2019 00712 01 su beneficio no son prueba de sus alegaciones, y que al ser escrutadas sus afirmaciones deben estar soportadas en otros medios de convicción. “(…) Las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que ‘el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba (…)13.
Aunado, cumple precisar que ninguna incidencia tiene en esta clase de litigios los acuerdos a que lleguen las partes en torno al cumplimiento de obligaciones familiares, si se repara en que la impulsora refirió que la compra de la casa fue para “(…) poder tener unos ingresos y que se suplieran las necesidades y se sufragaran los gastos de la familia (…)”14, por cuanto esos aspectos resultan ajenos al proceso de rendición provocada de cuentas.
El contingente desacato de convenios sobre otras obligaciones, como en este caso que se aluden cargas de esa naturaleza, no es dable dispensarse al abrigo de esta clase de asuntos, cuya finalidad requiere, como ya se puntualizó, de un específico negocio de administración o la respectiva designación judicial, circunstancias que acá no acaecieron.
III. CONCLUSIÓN Ante el panorama descrito, este órgano Colegiado concluye que la eventual circunstancia de haber explotado económicamente en forma exclusiva un bien cuya propiedad detentaba en consuno con Luz Alexandra Cuervo Medina, es una vicisitud que, por sí sola, no obliga al señor José Antonio Rojas Amador, a rendir las cuentas pedidas por la demandante, lo que impone confirmar el veredicto confutado. 13 CSJ.
Sala de Casación Civil. 27 de junio de 2007. Ref. Exp. 73319-3103-002-2001- 00152-01. 14 Minuto 12:20 del archivo “20GrabaciónAudienciaAbril19.mp4”, ibídem. Radicado: 11001 31 03 009 2019 00712 01 No se condenará en costas, porque ninguna aparece causada, en tanto la contraparte de la apelante vencida no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.).
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al Juzgado de origen, dejando las constancias del caso.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 419d2c269d68e00b1b2bbb1fc47d57393e51e2fdeea2b6b12a5c15d5a483091f Documento generado en 28/06/2024 04:05:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica