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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2025-00008-00InadmiteRevision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, febrero tres (3) de dos mil veinticinco (2025). REF: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN formulado por ALBA ISABEL RAMOS PENAGOS y OTROS respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SEVILLA el 16-05-2022, en el proceso verbal (Ley 54 de 1990) promovido por LUZ NELLY GUERRA GALINDO frente a HEREDEROS INDETERMINADOS del señor MARTÍN EMILIO RAMOS MUÑOZ.

Radicación 76-111-22-13-0022025-00008-00. I. ASUNTO ALBA ISABEL, HERNÁN DARÍO, JOSÉ FERLEY y PAOLA ANDREA RAMOS PENAGOS. MIRYAM, JOHN JAIRO, ANA ISABEL, DUBERLEY y EDILSON RAMOS LÓPEZ; OLGA, LEYDY VIVIANA, SANDRA LILIANA, AMPARO, MARTHA NUBIA y DIANA PATRICIA RAMOS PLAZA; y EDIS MARY RAMOS PLAZAS han instaurado recurso extraordinario de REVISIÓN contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SEVILLA el 16 de mayo de 2022 en el proceso de la referencia1.

Se provee sobre la admisibilidad de la demanda que con ese designio han formulado. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 357 del C. G. del Proceso enlista los requisitos que debe cumplir la demanda de revisión [norma que se debe interpretar armónicamente con otras disposiciones, tales como las previstas en los artículos 82 y siguientes de la normatividad ibídem y en la Ley 2213 de 2022].

Si el demandante no 1 Expediente: 76111221300020250000800, Archivo: 03DemandaRevision Recurso extraordinario de REVISION formulado por ALBA ISABEL RAMOS PENAGOS y OTROS. Radicación No. 76-111-22-13-000-2025-00008-00 cumple con alguna de tales exigencias, añade el inciso 2 del artículo 358 ibídem, “…se declarará inadmisible la demanda…”. 2.

Los aquí recurrentes, en su libelo inaugural, dicen invocar la causal séptima del artículo 355 de la preceptiva ídem. De acuerdo con esa disposición legal, la causal en comento consiste en “…Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad…”. 3.

Las razones aducidas en la demanda para sustentar la causal invocada se subsumen en el presupuesto establecido en el numeral 7º del artículo 357 del C.G.P. No obstante, para proceder a su admisión, deben subsanarse los defectos que a continuación se enuncian: • A primer golpe de vista resulta inverosímil que la única dirección de correo electrónico allí indicada “…isabel202519@gmail.com…” corresponda a todos y cada uno de los dieciséis (16) demandantes.

Según la lógica y las reglas de la experiencia [salvo explicación convincente que en este caso brilla por su ausencia], aquellos deberían ser titulares de cuentas individuales. • El poder especial otorgado al abogado JOAN ARGEMIRO JARAMILLO GIRALDO, aunque en línea de principio estaría conforme al artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, no brinda garantía de ‘autenticidad’, toda vez que el mensaje de datos que lo contiene proviene únicamente de aquella dirección. De ese modo, esta inconsistencia se superará en la medida en que cada uno de los otorgantes realice el acto de apoderamiento desde su respectivo “…canal digital…” [dirección de correo electrónico o sitio] o, en su defecto, mediante alguna de las formas tradicionales previstas en el artículo 74 del C. G. del Proceso. • El lugar de notificaciones no está debidamente diligenciado al haberse señalado tal dirección en beneficio común de la parte demandante.

Entonces, para corregir esa falencia deberá señalarse el “…canal digital…” [itérese, dirección de correo electrónico o sitio] de cada uno de sus integrantes o, de ser el caso, la manifestación de quienes no cuenten con esa forma de correspondencia, conforme lo impone el numeral 10° del artículo 82 del C. G. del Proceso y el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 2 Recurso extraordinario de REVISION formulado por ALBA ISABEL RAMOS PENAGOS y OTROS.

Radicación No. 76-111-22-13-000-2025-00008-00 4. En consecuencia, es imperativo proceder a la inadmisión del libelo inaugural en los términos y para los fines indicados por el inciso segundo del artículo 358 ejúsdem. III. DECISION Tomando pie en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga INADMITE la demanda contentiva de recurso extraordinario de REVISIÓN formulada por ALBA ISABEL RAMOS PENAGOS y otros en relación con la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SEVILLA el 16 de mayo de 2022 en el proceso verbal (Ley 54 de 1990) distinguido con la radicación No. 76-736-31-84-001-2021-00126-00, el cual cursó en al aludido despacho judicial.

En consecuencia, aquellos tienen cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto para que subsanen su demanda con sujeción a lo indicado en la parte expositiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-111-22-13-002-2025-00008-00 (Auto inadmite recurso extraordinario de Revisión) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca 3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1acd18b80ef030378d6d91767d1087babb9ab65d1831306b8519282efa959cfd Documento generado en 03/02/2025 09:33:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica