REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego Expediente No. 23-001-31-03-004-2014-00272-02 Folio: 440-24 Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose el presente asunto al despacho para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de expropiación iniciado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI contra FELIPE JOSÉ OLMOS PARDOS, JUAN MANUEL OLMOS PARDO y LAURA MARIA OLMOS PARDO se hace necesario declarar la nulidad de la sentencia apelada en razón a que la decisión fue proferida sin tener competencia para ello.
La anterior nulidad tiene sustento en el artículo 16 del Código General del Proceso, que en su tenor señala: “ARTÍCULO
16. IMPRORROGABILIDAD PRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN E Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.” Normatividad aplicable al caso, pues, al observar el artículo 28 del Estatuto Procesal, numeral 10, se comprende que el factor correspondiente es el subjetivo en virtud de intervenir una entidad pública como es la ANI, la cual es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional –Decreto 4165 del 2011-, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, como se observa en la página web de la entidad y en el acápite de notificaciones de la demanda.
Complementariamente, desde la providencia AC140-2020 de fecha 24 de enero del 2020, MP. Álvaro Fernando García Restrepo, la Honorable Corte Suprema de Justicia solventó cualquier conflicto que se haya generado entre el numeral séptimo y décimo del artículo 28 del Código General del Proceso de la siguiente forma: “Pues bien, atendiendo las dos tesis descritas, frente a las cuales existe una abierta discrepancia, la Sala encuentra que los argumentos de la segunda son los que deben acogerse, porque se muestran más acordes con la voluntad del legislador, expresada en el sentido claro de sus mandatos; en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre regla s de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso que debe adelantarse la contienda.” Continúa la Corte exponiendo: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartid o trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
Por último, hace énfasis en la validez de todo lo actuado en el proceso, excepto de la sentencia la cual será nula: Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio del a perpetuatio jurisdictionis.
Acorde a lo previamente expuesto, se procederá a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, previo a la declaratoria de falta de competencia, pues ésta no se encontraba radicada en este Circuito Judicial, haciéndose la salvedad que conservará validez de toda lo actuado hasta antes de la providencia del a-quo, así mismo, es menester dirigirse al artículo 138 de la norma procesal la cual expresa:
ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. Siguiendo lo preceptuado, luego de invalidar la sentencia de primer grado, corresponde remitir el presente asunto al juzgado competente, siéndolo el Juez Civil del Circuito de Bogotá, lugar de domicilio de la ANI.
Por lo anteriormente expuesto se procederá a decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, e igualmente a remitir el asunto al juez que se estima competente. En el evento de que el funcionario judicial estime que no tiene competencia, desde ahora se propone el conflicto negativo de competencia. Por último, se dejará sin efecto el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se admitió el recurso interpuesto.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto adiado veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia, y en consecuencia DECRETAR la nulidad de la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba, así mismo las actuaciones posteriores dictadas en segunda instancia.
TERCERO: REMITIR el expediente al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto), según lo dicho en la parte motiva. En el evento de que el funcionario judicial estime que no tiene competencia, desde ahora se le propone el conflicto negativo de competencia.