Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2020-00242-01 DR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal Uriel Augusto Duque Patiño y otros Femm S.A.S. y otra 110013103020-2020-00242-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 12 de noviembre y 3 de diciembre de 2025, aprobado en la última Se deciden los recursos de apelación formulados por las partes frente a la sentencia calendada 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal promovido por URIEL AUGUSTO DUQUE PATIÑO (víctima directa), ROSA EUGENIA BENEDETTI FRANCO (cónyuge), SILVANA DUQUE BENEDETTI (hija y representante de sus hijos J.S.P.D. y A.P.D.), DANIELA DUQUE BENEDETTI (hija), ANDREA CAROLINA DUQUE BENEDETTI (hija y en representación de sus hijas C.O.D., G.M.O.D. y C.O.D.) contra FEMM S.A.S. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Radicado: 110013103020 2020 00242 01 I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los aludidos convocantes, a través de apoderado judicial legalmente constituido, formularon demanda contra las conminadas para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se hicieran en su favor los siguientes pronunciamientos: Declarar que Femm S.A.S. es civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del accidente ocurrido el 5 de septiembre de 2016, en el que resultó herido Uriel Augusto Duque Patiño, quien sufrió una fractura de calcáneo, así como una pérdida de capacidad laboral del 30,10% derivada del insuceso.

Determinar que, en virtud de la acción directa, Seguros Comerciales Bolívar S.A. está obligada a responder solidariamente por los detrimentos generados a los demandantes. Disponer que el extremo pasivo pague a cada uno de los promotores los siguientes rubros: A favor de Uriel Augusto, $4.791.470 por concepto de daño emergente; $489.252.950 como lucro cesante consolidado y futuro, más $42.140.000 atinente a daño a la vida de relación, junto con $18.060.000 por agravio moral.

Para Rosa Eugenia Benedetti Franco, $18.060.000, correspondiente a perjuicio moral y $42.140.000 relacionados con daño a la vida de relación. A favor de Silvana Duque Benedetti, Andrea Carolina Duque Benedetti y Daniela Duque Benedetti, el monto de $18.060.000 Radicado: 110013103020 2020 00242 01 como daño moral para cada una; mientras que, por el mismo concepto, para cada uno de los menores nietos del lesionado, vale decir, J.S.P.D., A.P.D., C.O.D., G.M.O.D. y C.O.D., la suma de $9.030.000.

Por último, deprecó la imposición de costas procesales a las encausadas1. 2. Fundamentos fácticos En respaldo de sus aspiraciones, el actor expuso, básicamente, este sustrato factual: 2.1. El 14 de julio de 2015, Rosa Eugenia Benedetti Franco suscribió con la encausada Femm S.A.S. un convenio de compraventa e instalación de ascensor tipo “(…) LONDON NACIONAL, CON PUERTAS DE HALL (…)”, para ser colocado en el inmueble ubicado en la carrera 5 número 5 - 56 de la ciudad de Cartagena. 2.2.

Dicho equipo debía garantizar la movilidad de su consorte, Uriel Augusto Duque Patiño, quien padecía una discapacidad que le dificultaba desplazarse entre el primer y tercer piso de la referida morada. 2.3. A finales de octubre de 2015, la empresa demandada afirmó que la instalación del elevador estaba concluida. Sin embargo, desde noviembre de ese año la compradora formuló reiteradas quejas por fallas e inconvenientes que impedían usarlo de manera regular. 2.4.

El 11 de diciembre siguiente la señora Rosa Eugenia rubricó con la intimada un documento denominado “(…) ACTA DE Archivos “02.ESCRITODEMANDA.pdf” y “01CuadernoPrincipal” de la “(…)PrimeraInstancia”. 1 “07Subsanacion.pdf” del Radicado: 110013103020 2020 00242 01 ENTREGA (…)”, en el que esta última indicó que el aparato se encontraba en funcionamiento. 2.5.

El 5 de septiembre de 2016, mientras los esposos utilizaban el dispositivo, este se desplomó desde la tercera planta, lo que ocasionó al señor Duque Patiño una fractura bilateral de calcáneo, así como lesiones que obligaron a su hospitalización y a una prolongada incapacidad médica. 2.6. Como consecuencia del accidente, la encartada aceptó la ocurrencia del siniestro a través del informe rendido el 20 de septiembre de 2016.

La víctima junto con su cónyuge debió asumir cuantiosos gastos médicos, de desplazamiento y adecuación de vivienda. 2.7. Posteriormente, el 17 de abril de 2017, se signó un contrato de transacción entre la señora Benedetti Franco, la interpelada y Margarita María Ruiz Tarazona, representante legal de la empresa, donde esta última, entre otras cosas, admitió su responsabilidad por los hechos acaecidos aquel 5 de septiembre de 2016. 2.8.

Mediante dictamen del 21 de noviembre postrero, la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció que el señor Uriel Augusto presenta una pérdida de capacidad laboral del 30,10%, derivada de las fracturas sufridas a causa del infortunado suceso. 2.9. El percance afectó gravemente el estado de salud del citado ciudadano, que le impidió continuar con su trabajo habitual en el que percibía un salario base mensual de $6.300.000.

También le generó un deterioro emocional y psicológico significativo, al igual que a su familia. Radicado: 110013103020 2020 00242 01 2.10. La querellada contaba con la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1505-1161409-02 expedida por Seguros Comerciales Bolívar S.A., motivo por el que asimismo los gestores dirigen la acción contra dicha firma, en ejercicio de la acción directa. 2.11.

Se agotó la conciliación con resultados negativos como requisito de procedibilidad2. 3. Trámite procesal El juzgado de conocimiento, mediante auto calendado 8 de febrero de 2021, previa subsanación, admitió el escrito introductorio3. Seguros Comerciales Bolívar S.A., a través de un profesional del derecho, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones al proponer la defensa previa de “(…) cláusula compromisoria (…)”4, así como las de fondo denominadas “(…) EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR TRANSACCIÓN (…)”, “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…)”, “(…) AUSENCIA DE DAÑO Y DE PERJUICIO REAL Y CIERTO (…)”, “(…) INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES (…)”, “(…) LOS HECHOS OBJETO DE DEMANDA SE ENCUENTRAN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA PÓLIZA NO. 1505116140902 (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE SINIESTRO (…)”, “(…) PRESCRIPCIÓN (…)” y la “(…) GENÉRICA (…)”5.

Femm S.A.S. se resistió a las súplicas invocadas y formuló las excepciones de “(…) PRESCRIPCIÓN (…)”, “(…) EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR TRANSACCIÓN (…)”, “(…) IMPROCEDENCIA DE LA 2 Ibídem. 3 Archivo “09AutoAdmite.pdf”. Archivo “01ExcepcionesPreviasPropuestaSegurosBolivar.pdf” “02ExcepcionesPrevias” del “CuadernoPrimeraInstancia”. 5 Archivo “12ContestacionDeLaDemandaSegurosBolivar.pdf”. 4 de la carpeta Radicado: 110013103020 2020 00242 01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL CUANDO TIENE ORIGEN EN UN CONTRATO (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA QUE EXISTA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (…)”, “(…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y/O CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO (…)”6.

Adicionalmente, llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A.7, quien se pronunció y planteó los mismos enervantes que propuso frente al escrito introductorio, salvo el denominado “(…) PRESCRIPCIÓN (…)”8. A través de providencia notificada por estado del 2 de agosto de 20249, tras declararse no probada la excepción previa propuesta10, se convocó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso, la que resultó reprogramada el 18 de septiembre siguiente11.

Al evacuarse dicha vista pública, el juez cognoscente dictó sentencia anticipada parcial en la que declaró probada la transacción respecto de la demandante Rosa Eugenia Benedetti Franco y, por ende, denegó sus pretensiones12. Si bien contra esa decisión se impetró apelación por el extremo activante, en la reunión de que trata el canon 373 ibídem presentó desistimiento de dicha alzada13.

Oídas las alegaciones de las partes14, el funcionario puso fin a la instancia con el veredicto que desestimó los enervantes formulados por la pasiva, salvo el atinente a la exclusión planteada 6 Archivo “28ContestacionDemanda.pdf”. 7 Archivo ibídem. 8 Archivo “33ContestacionDemanda.pdf”. 9 Folio 5 del archivo “40AutoDecretaPruebasFijaFechaAudiencia.pdf”. 10 Folios 1 y 2 del archivo ibídem. 11 Archivo “45AutoFijaFechaAudiencia.pdf”.

Archivos “51BorradorActaAudienciaInicialCierraEtapaProbatoria.pdf” “60ActaAudienciaFirmada25102024.pdf”. 13 Archivos “54BorradorActaAudienciaAlegatos.pdf” “61ActaAudienciaFirmada30102024.pdf” 14 Ibídem. 12 y y Radicado: 110013103020 2020 00242 01 por la aseguradora, la cual halló próspera; declaró que la demandada Femm S.A.S. es la causante del daño que sufrió Uriel Augusto Duque Patiño en el accidente pábulo del juicio, por lo que aquélla debe pagar a éste $2.551.148 a título de daño emergente, $42.140.000 como agravio a la vida de relación, más $18.060.000 relativos a perjuicio moral.

Por último, negó las restantes ambiciones del libelo15. 4. La sentencia impugnada El a quo, al constatar la validez de los presupuestos procesales, lo mismo que la inexistencia de vicios formales, reiteró que las defensas de transacción y falta de legitimación por activa, ya analizadas en el pronunciamiento anticipado parcial, solo producían efectos de cosa juzgada respecto de la señora Rosa Eugenia Benedetti Franco, sin extenderse a los demás precursores de la controversia, en virtud del principio de relatividad contractual, debido a que no lo rubricaron, así como porque la parte actora, única apelante de dicha determinación, desistió del remedio vertical atemperado.

Superado ese aspecto, abordó el estudio de la responsabilidad extracontractual derivada del accidente ocurrido el 5 de septiembre de 2016, en el que el señor Uriel Augusto Duque Patiño, a raíz de la caída del ascensor, sufrió fractura bilateral de calcáneo, lo que produjo la estructuración de una pérdida de capacidad laboral del 30,10%. Al verificar la relación causal entre el hecho y el daño, ya especificados, concluyó que, tras mediar la intervención de un elevador, como aquí ocurrió, la conducta de Femm S.A.S. encuadraba en el supuesto del artículo 2356 del Código Civil, Archivos “56BorradorActaAudienciaSentenciaApelada.pdf” “62ActaAudienciaFirmadaSentenciaApelada.pdf”. 15 y Radicado: 110013103020 2020 00242 01 relativo a actividades peligrosas, puesto que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tales máquinas constituyen actos riesgosos tanto por su estructura como por su funcionamiento que se tornan incontrolables, de ahí que halló configurada la culpa.

En relación con los testimonios traídos por la citada convocada para efectos de acreditar la culpa exclusiva de la víctima que alegó al contestar el libelo incoativo, bajo el argumento que el señor Duque Patiño operaba el aparato con sobrecarga, les restó credibilidad porque las versiones provenían de empleados de mantenimiento de la empresa, carentes de objetividad y precisión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto exceso de peso, el cual se basó únicamente en apreciaciones sin medición técnica.

Por demás, en el informe elaborado después de la eventualidad no se detalló que su causa haya sido un sobrepeso, máxime que, acerca del infortunio, en el acuerdo de transacción ajustado con la señora Rosa Eugenia, la firma interpelada aceptó su responsabilidad. Respecto de la excepción de prescripción propuesta por Seguros Bolívar S.A., la desestimó por falta de sustentación, al no precisarse término ni extremos temporales.

En cambio, encontró próspera la de exclusión de cobertura, al comprobarse que la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1505-1161409-02 exceptuaba los siniestros ocurridos luego de la entrega del artefacto, circunstancia que acaeció el día 11 de diciembre de 2015, mientras que el percance tuvo lugar nueve meses con posterioridad a esta data.

En cuanto a la tasación de perjuicios, aplicó el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, Radicado: 110013103020 2020 00242 01 de ahí que reconoció como daño emergente $2.551.148, conforme a las facturas que comprueban pagos de gastos médicos solo por esa cifra. De acuerdo con la jurisprudencia de la Alta Corporación Civil, a título de menoscabo a la vida de relación, $42.140.000 y por deterioro moral, $18.060.000.

Negó el lucro cesante, al no probarse una disminución efectiva de ingresos, dado que el actor ya percibía pensión de vejez. Asimismo, denegó los perjuicios reclamados por los demás propulsores, al no demostrarse que hayan sufrido alguna afectación psicofísica ni a la de vida de relación. Añadió que el daño moral solo se presume en casos de fallecimiento o lesiones graves de familiares en primer grado, circunstancias que no se presentan en el caso bajo estudio.

Finalmente, no impuso condena en costas en la demanda principal, pero sí en favor de la aseguradora ante la prosperidad de la enervante de exclusión16. Inconformes con la determinación, los extremos procesales interpusieron recursos de alzada frente al veredicto, concedidos en la misma diligencia17. 5. Los recursos de apelación 5.1. El apoderado judicial de los demandantes sustentó la alzada dentro de la oportunidad procesal.

En síntesis, manifestó que el a quo desconoció el valor vinculante del juramento estimatorio rendido para acreditar el daño emergente, pese a que no fue objetado por la contraparte, lo que, conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, lo convertía en plena prueba de la cuantía del perjuicio. Archivos “55AudienciaSentenciaApelada-2024110” “62ActaAudienciaFirmadaSentenciaApelada.pdf”. 17Ibídem. 16 y Radicado: 110013103020 2020 00242 01 Refirió igualmente que se incurrió en yerro al negar el lucro cesante, bajo el argumento de que el señor Duque Patiño era pensionado, con lo que ignoró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que reconoce que tal prestación y aquel concepto son derechos autónomos y compatibles, pues el primero deriva del trabajo acumulado, mientras que el segundo de la pérdida de ingresos ocasionada por el accidente.

De otra parte, afirmó que el juez de primera instancia pasó por alto la presunción jurisprudencial del agravio moral para los familiares en primer y segundo grado de consanguinidad, aplicable en casos de lesiones graves, al exigir una carga probatoria que contraviene el principio de favorabilidad de la víctima y el derecho a la reparación integral previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

Cuestionó también la exoneración de Seguros Bolívar S.A., puesto que considera desacertada la interpretación de las cláusulas de exclusión de la póliza. Indicó que no existió entrega definitiva del ascensor, toda vez que Femm S.A.S. siempre mantuvo el control, la dirección y el mantenimiento del equipo, según las actas de revisión de marzo y junio de 2016, así como el informe técnico del 20 de septiembre del mismo año. En consecuencia, las exclusiones no eran aplicables, dado que la empresa asegurada no se había desprendido del poder de supervisión ni del control de dicho producto.

Finalmente, adujo que el estrado de primer grado tuvo por probado erróneamente que el elevador había sido entregado a satisfacción antes del accidente, sin que la aseguradora demostrara tal hecho18. Archivos “57AllegaReparos.pdf” del “01CuadernoPrincipal”; y “013Sustentacion.pdf” de la “02SegundaInstancia”. 18 Radicado: 110013103020 2020 00242 01 5.2.

La profesional que representa a la demandada Femm S.A.S., como sustento de su solicitud revocatoria, debidamente soportada en esta sede, adujo que el fallo valoró inadecuadamente los testimonios de Mario Maldonado Marín, Luis Alberto Lumbaque Ríos, Jorge Enrique Murcia Mesa y Javier Hernán Vacca Ramírez, quienes coincidieron en que el ascensor era constantemente sobrecargado por el demandante Uriel Augusto Duque Patiño, en el entendido de superar su capacidad máxima de 150 kilos, lo que generó el daño. Indicó que esos testigos describieron con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar del uso indebido del equipo.

Sostuvo que el propio promotor admitió haber contratado a exfuncionarios de la citada firma para el mantenimiento del dispositivo, lo que demuestra que la empresa no tenía su control al momento del accidente, y que no existió defecto estructural atribuible a la encausada, sino manipulación externa, así como exceso de carga. Reiteró la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actor conocía las especificaciones del elevador e inobservó las recomendaciones técnicas.

Alegó culpa de un tercero, toda vez que la compradora Rosa Eugenia Benedetti Franco no suscribió el acuerdo de mantenimiento exigido en la cláusula vigésima segunda del convenio de compraventa, con lo que desacató sus obligaciones negociales. Argumentó que el caso debía regirse por responsabilidad contractual, más no la extracontractual, ya que los hechos derivan del ajuste de enajenación e instalación rubricado el 14 de julio de 2015.

Radicado: 110013103020 2020 00242 01 Controvirtió la desvinculación de la aseguradora, por estimar que no operaba la exclusión de cobertura, habida cuenta que la parte activante, en el recuento fáctico del escrito genitor, desconoció expresamente el suministro definitivo del aparato fechado 11 de diciembre de 201519. II. CONSIDERACIONES 1.

Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por los impugnantes. 2.

Análisis del caso concreto 2.1. Escrutados los reparos concretos y las sustentaciones de los recursos de apelación, las inconformidades de los opugnantes se circunscriben a determinar si erró el juez de primer grado al examinar la acción de cara a la responsabilidad civil extracontractual, cuando debió estudiarla por la contractual.

Al disipar lo anterior, dilucidar si se equivocó en la valoración probatoria efectuada que lo llevó a concluir que se configura la primera estirpe mencionada. En caso negativo, analizar si es dable reconocer un monto mayor al fijado por el estrado a quo, a título de los menoscabos Archivos “59AllegaSustentacionRecurso.pdf” “012Sustentacion.pdf” de la “02SegundaInstancia”. 19 del “01CuadernoPrincipal”; y Radicado: 110013103020 2020 00242 01 invocados por concepto de daño emergente, así como establecer si proceden los referentes a lucro cesante, lo mismo que los perjuicios morales respecto de los demás demandantes (hijas y nietos del afectado directo).

Además, despejar si la firma de seguros convocada debe responder de manera solidaria por las condenas que se efectúen. 2.2. Como primera medida, resulta importante definir la modalidad de responsabilidad que debe irradiar la causa. En el escrito introductorio, la parte demandante la perfiló como “(…) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (…)”.

Al efecto, deprecó declarar que las convocadas son responsables civilmente de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos “(…) por el accidente ocurrido el cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) (…), ocasionados por el desplome del ascensor (…)” que la gestora Rosa Eugenia Benedetti Franco le compró a la demandada Femm S.A.S. el 14 de julio de 201520.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que “(…) en torno a las diferencias que, en la esfera jurídica patria, al amparo de la codificación del derecho privado, existen entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual (…) con respecto al ejercicio de la acción (…) ‘la contractual sólo está en cabeza de quienes tomaron parte en el acuerdo (…), que por la misma razón no pueden demandar por fuera de esa relación jurídica preexistente la indemnización del daño causado por la inejecución de las obligaciones acordadas, relación material ésta en la que ninguna injerencia tienen los terceros, quienes por el contrario sólo son titulares de acción de responsabilidad nacida de hecho ilícito, de la que también se pueden servir los herederos del contratante afectado 20 Folios 21 a 31 del archivo “03.ANEXOS.pdf”.

Radicado: 110013103020 2020 00242 01 por el incumplimiento del acuerdo, cuando la culpa en que incurre el deudor les acarrea un daño personal (…)”21. Analizado el libelo genitor en su integridad, debe advertirse que, de una interpretación de las pretensiones, como de los fundamentos fácticos expuestos, el asunto puesto a consideración de la Sala debe abordarse desde la óptica extracontractual respecto de todos los activantes, a excepción de la señora Benedetti Franco, dado que solo ella mantuvo un vínculo jurídico directo con Femm S.A.S., derivado del pacto de compraventa que ambas celebraron en la referida fecha.

Desde esta perspectiva, acertó el a quo al encuadrar la resolución del caso bajo la senda extranegocial, porque es patente que después de denegarse los pedimentos de Rosa Eugenia en sentencia anticipada que cobró firmeza, en el grupo de los promotores no se ubicaba alguien más con relación convencional con la intimada, de ahí que no amerite pronunciamiento la inconformidad sustentada en que la mencionada señora, como compradora, no haya suscrito el compromiso de mantenimiento previsto en el de adquisición del ascensor y que, según la apelante, con tal omisión habría deshonrado sus deberes, en la medida que tal aspecto excede el ámbito extracontractual que gobierna el presente litigio. 2.3.

Superado este tópico, a efectos de proveer sobre el siguiente cuestionamiento, resulta propicio recordar que del texto del artículo 2341 del Código Civil, “(…) [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (…)”. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 26 de julio de 2013, expediente 05001-31-03-009-2004-00263-01. Radicado: 110013103020 2020 00242 01 De esta disposición se edifica la responsabilidad civil extracontractual, fuente de obligaciones ante la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: (i) una conducta activa u omisiva jurídicamente reprochable, atribuible a título de dolo o culpa;

(ii) un daño cierto e indemnizable padecido por la víctima; y (iii) un nexo causal entre ambas. La jurisprudencia desarrollada con soporte en el canon 2356 del mismo compendio ha delineado un régimen conceptual y probatorio propio, cuando el daño tiene origen con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, respecto de las que la Alta Corporación Civil ha adoctrinado: “(…) Desde cuando en los años treinta del siglo pasado la Corte se enfocó en darle una nueva lectura al artículo 2356 del Código Civil para distinguirlo del precepto 2341 de la misma obra y concluir que el primero no podía ser repetición del segundo, que a juzgar por sus ejemplos y su posición en el articulado concerniente a la responsabilidad extracontractual, disciplinaba un especie de culpa aquiliana distinta, caracterizada porque el daño puede imputarse a malicia o negligencia (Cfr. GJ.

CLXI n°s. 2040-2041, pág. 379), comenzó a perfilarse en Colombia una particular especie de responsabilidad, quizás siguiendo la doctrina que la corte de casación francesa adoptó en el memorable asunto Jand’heur (y antes el Teffaine), que luego ese Tribunal galo abandonó, atinente a la responsabilidad por el hecho de la cosa ‘en razón de los peligros que ella puede hacer correr a otro’.

Desde esa época hasta la presente ha acudido la Corporación a diversos criterios para determinar cuándo se está frente a una actividad que pueda calificarse como ‘peligrosa’ y asimismo ha reputado como tal algunas en las que la razón natural o sindéresis impone esa conclusión (‘la conducción de vehículos (SC 14 mar. 1938); «un convoy de ferrocarril en movimiento» (CSJ SNG 19 Radicado: 110013103020 2020 00242 01 may. 1939, GJ t. XLVIII, pág. 801); el manejo de un avión (CSJ SNG 15 jun. 1944, GJ t. LVII, pág. 851); el uso de un tractor (SC 2 may. 2007, rad. 1997-03001-01); la manipulación de armas a que se refiere expresamente el ordinal primero del citado artículo 2356 del Código Civil (SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01); la realización de obras de construcción (SC 27 abr. 1972, GJ t. CXLII pág. 173 y 9 dic. 2008, rad. 1999-00206-01); la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica (SC 8 oct. 1992, CCXIX, p. 523 y SC 19 dic. 2008, rad. 1999-02191-01); y labores de explotación en una mina subterránea de carbón (SC97882014)’, quema de predios (SC 16 abril 1970, GJ CXXXIV, pág. 41), manejo de ascensores (SC del 1° oct. 1963, GJ CIII, n°s. 22682269, pág. 173), contaminación ambiental (SC 30 abril 1976, GJ CLII y SC 16 mayo 2011, rad. 52835-3103-001-2000-00005-01), manipulación de embalses (SC 017ª-2004 de 3 marzo, rad.

C-7623), etc. La presunción a la que le brinda apoyo el artículo 2356 del Código Civil tiene cabida en la medida en que fuere razonable su aplicación, es decir ‘…En aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor…’ (G.J. T. CIJ/, pág. 108) (SC del 4 jun 2002, rad. 3382, GJ CCLVI, n°. 2455 pág. 500.

En el mismo sentido entre otras, SC012-1999 del 5 de mayo de 1999, rad. 4978) (…)”22 -resalta la Sala-. Bajo el anterior lineamiento, habrá de dilucidarse si la autoridad incurrió en la indebida valoración demostrativa denunciada. Para ese propósito, observa la Colegiatura que el material probatorio permite establecer que el 20 de septiembre de 2016, la empresa encausada elaboró un informe técnico posterior a la 22 CSJ SC de SC5686 de 19 de diciembre de 2018, exp. 2004 00042 01.

Radicado: 110013103020 2020 00242 01 inspección del ascensor realizada tras su desplome el 5 de septiembre anterior. En dicho documento -no desconocido ni tachado de falso por la encartada-, se constató que “(…)1. La cabina del ascensor se encontró ubicada en el piso inferior (primer piso) no presenta síntomas de descarrilamiento conservando su posicionamiento normal.

La cabina del ascensor estructuralmente conserva su forma originalmente diseñada pese al golpe sufrido. 1.1. De las tres paredes de la cabina (…) fabricadas en lámina galvanizada con pintura electrostática y vidrio laminado 3mm+3mm, el único panel afectado fue el lateral izquierdo inferior el cual presenta una deformación causada por la caída de la cabina, además el vidrio laminado de 3mm+3mm presenta daños (fragmentado) No se estall[ó] cumpliendo con su función de seguridad. 1.2.

Se evidencia que el techo de la cabina del ascensor soltó uno de sus paneles debido al cambio de inercia ocasionado por el impacto. 1.3. Las puertas de la cabina cuentan con un sistema de electro imán -sic- que permitieron cumplir con su función de seguridad la cual es evitar que las personas y/o elementos se salgan del perímetro de la cabina. 2.

Se hace inspección del cuarto de m[á]quinas en donde el tablero de control, unidad motriz y cilindro hidráulico no presenta ninguna anomalía. 3. En la torre estructural compuesta: guías, cilindro, sistema eléctrico y los protectores de l[á]mina galvanizada con pintura electrostática que protegen los elementos anteriormente mencionados se evidencia deflexión causada por el impacto de la caída.

Radicado: 110013103020 2020 00242 01 4. En foso del ascensor no se evidencia ningún derrame o pérdida de aceite por parte del cilindro o algún otro elemento o componente del sistema hidráulico. 5. El porta piñones se ubica en una posición atípica el cual est[á] caído y suelto dentro de la torre estructural del ascensor. Se observa que el tornillo principal que sujeta el porta piñones al cilindro hidráulico y cabina se encuentra fracturado (…)”23.

El 17 de abril de 2017, la señora Rosa Eugenia Benedetti Franco y la sociedad querellada suscribieron un acuerdo de transacción, mediante el cual esta última aceptó que “(…) el 14 de julio de 2015 [la primera mencionada celebró con ella] un contrato, para que FEMM S.A.S. llevase a cabo la instalación y suministro de un equipo ascensor TIPO LONDON (…)”24 y “(…) [q]ue dicho ascensor presentó un evento adverso que hace menester realizar unas reformas, reparaciones, cambios, implementaciones y desarrollos que permitan poner de nuevo en funcionamiento el equipo (…)”25; razón por la que admitió “(…) su responsabilidad por las averías presentadas en el equipo después de haber analizado los informes del evento adverso (…)26 ocurrido el día 05 de [s]eptiembre de 2016 (…)”27.

Aunque dicho trato -que tampoco fue redargüido por la encausada- solo produce efectos liberatorios entre las partes que lo rubricaron, a tal punto que su análisis efectuado en la sentencia anticipada parcial conllevó a declarar probada la excepción de transacción respecto de la demandante Rosa Eugenia, su contenido constituye un elemento relevante a considerar acerca del reconocimiento expreso de los hechos y de la participación de la 23 Folios 32 y 33 del archivo “03.ANEXOS.pdf”. 24 Cláusula primera, folio 11 ibídem. 25 Cláusula segunda, ibídem. 26 Cláusula tercera, ibídem. 27 Cláusula séptima, folio 12 ibídem.

Radicado: 110013103020 2020 00242 01 empresa en su causación, que permite tener por acreditados la conducta reprochada, el hecho dañoso y el nexo causal, puesto que por el insuceso resultó lesionado Uriel Augusto Duque Patiño, puesto que la calificación de invalidez del citado señor, emitida por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar 28, se estructuró precisamente como consecuencia de la caída del elevador, evento que le ocasionó una fractura de calcáneo y derivó en una pérdida del 30,10% de su capacidad laboral.

Luego, se configuran todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, máxime que, como a espacio se verá, no se probó ninguna eximente como culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un elemento extraño, de ahí que es inadmisible cualquier crítica al sentenciador por declarar probados tales presupuestos. En particular, tocante a los argumentos de la demandada relativos a un presunto uso indebido o sobrecarga del ascensor, la Sala observa que, del examen conjunto de las versiones rendidas por los testigos Mario Maldonado Marín29, Luis Alberto Lumbaque Ríos30, Jorge Enrique Murcia Meza31 y Javier Hernán Vacca Ramírez32, no se desprende elemento alguno que desvirtúe el nexo causal ni mucho menos acreditan culpa exclusiva de la víctima, por lo siguiente: Para empezar, debe advertir el Tribunal que todos los testigos referidos resultaron tachados por la actora, por ser empleados o contratistas vinculados directamente con la sociedad interpelada, circunstancia que impone señalar que, frente a la réplica que en tal sentido pudiere plantearse, no debe abstenerse la Sala de su 28 Folios 53 a 60 ibídem. 29 A partir del minuto 5:31 del archivo “50AudienciaInicialParte3-20241025_144853”. 30 A partir del minuto 47:22 ibídem. 31 A partir del minuto 57:58 ibídem. 32 A partir del minuto 1:13:44 ibídem.

Radicado: 110013103020 2020 00242 01 valoración, pero sí aplicar en tal ejercicio dialéctico un parámetro más exigente y riguroso, toda vez que, como de vieja data ha sostenido la jurisprudencia nacional, “(…) la ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha (…)”33, de donde surge ajustado a derecho ponderar las versiones de los aludidos ciudadanos en conjunto con las demás probanzas, de acuerdo con la restringida libertad y soberanía probatoria que le ha sido reconocida al juzgador.

En efecto, aunque los deponentes coincidieron en opinar que el accidente podría obedecer a un supuesto sobrepeso en la operación del equipo, lo cierto es que no se aportó de manera oportuna prueba técnica o documental que respalde esa hipótesis, sino que, por el contrario, los citados se limitaron a efectuar apreciaciones personales o inferencias deducidas del uso habitual del aparato.

En cambio, en el informe técnico elaborado por la misma empresa Femm S.A.S., trasuntado líneas atrás, así como en el contrato de transacción suscrito entre dicho ente moral y la señora Rosa Eugenia Benedetti Franco, aquella reconoce expresamente la responsabilidad de la compañía por el siniestro, sin atribuir el hecho a causas externas, ni mucho menos a una manipulación indebida por parte del usuario.

De ahí que las atestaciones de los memorados ciudadanos -en especial las de Murcia y Vacca, quienes deducen el sobrepeso a partir de observaciones previas, más no del momento del percanceno desvirtúan el reconocimiento de responsabilidad efectuado por la propia demandada, en la medida que -a riesgo de ser reiterativoni el informe técnico del 20 de septiembre de 2016 ni el convenio de 33 Corte Suprema de Justicia Casación Civil, sentencia de febrero 12 de 1980.

Radicado: 110013103020 2020 00242 01 transacción hacen referencia alguna a sobrecarga, mal uso o exceso de peso como factor determinante del desplome. Así las cosas, las declaraciones de los mencionados, más que contradecir los documentos emanados de la persona jurídica encausada, refuerzan la existencia del hecho dañoso y la intervención técnica de Femm S.A.S. en su evaluación, sin que de ellas se desprenda la exoneración de la responsabilidad ya aceptada por la demandada.

En consecuencia, la Sala descarta que tales testimonios sean suficientes para deformar la imputación, dado que no logran romper el nexo causal acreditado entre el defectuoso funcionamiento del elevador y el daño sufrido por el señor Duque Patiño, reconocido incluso por la sociedad en el evocado pacto transaccional. En cuanto al papel denominado “(…) ACTA DE ENTREGA (…)”34, a diferencia de lo estimado por la intimada, no fue desconocido por la parte actora, quien, por el contrario, lo mencionó y adjuntó con su libelo introductorio.

De su contenido se concluye que el ascensor fue entregado y recibido a satisfacción el 11 de diciembre de 2015. Tampoco tiene acogida el reproche concerniente a que el señor Uriel Augusto admitió la contratación de exfuncionarios del ente moral enjuiciado para el mantenimiento del dispositivo, porque en el interrogatorio absuelto declaró que tal empleo no se dio sobre el primer elevador que originó el incidente, sino el segundo que se colocó en su reemplazo35.

De hecho, recabó en que “(…) cuando ocurrió el accidente, Femm, a menos de ocho días, le había hecho un mantenimiento (…)”36. 34 Folio 18 del archivo “03ANEXOS.pdf”. A partir del minuto 2:16:44 del 20241025_101Grabbación de la reunión.mp4”. 36 A partir del minuto 2:15:34 ibídem. 35 archivo “48AudienciaInicialParte1 Radicado: 110013103020 2020 00242 01 2.4.

Despejado lo anterior, deberá adentrarse el Tribunal en el análisis de lo expuesto por la activa. Específicamente, expresó el recurrente que la primera instancia ignoró el juramento estimatorio consignado en el libelo incoativo como medio para acreditar los rubros impetrados por concepto de daño emergente, pese a que no resultó controvertido por su contraparte.

Al respecto, la Sala destaca que de conformidad con lo consagrado en el artículo 206 del Código General de Proceso, el juramento estimatorio realizado en la demanda no cumple con las exigencias para tenerse como tal. Memórese que, sobre dichos presupuestos, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “(…) [t]al estimación, por mandato de la referida norma, ha de realizarse bajo juramento, pero, además, de una manera «motivada y especificada».

Ello, incluso, en perfecta concordancia con el mandato contemplado en el artículo 206 ibídem que enseña que dicho juramento ha de realizarse «razonadamente» además de contener la discriminación de cada uno de sus conceptos (…)”37. Con miras a cumplir tales requisitos, la impulsora de la contienda, en el escrito introductorio, informó que “(…) los perjuicios patrimoniales causados y solicitados por medio de esta demanda, ascienden a (…) $4.791.470 (…), por concepto de daño emergente, con ocasión a los gastos médicos, desplazamientos y arriendo que (…) URIEL AUGUSTO DUQUE PATIÑO, tuvo que sufragar por motivo del desplome del ascensor (…)”38.

Ergo, no efectuó la liquidación de forma discriminada como lo exige el precepto legal evocado, de una manera razonada conforme 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC2725 de 29 de junio de 2018, expediente 11001-02-03-000-2018-01635-00. 38 Folio 9 del archivo “02.ESCRITODEMANDA.pdf”. Radicado: 110013103020 2020 00242 01 a los hechos en que se fundó lo reclamado, sino que se limitó a señalar una cifra global de los mencionados gastos presuntamente causados, con lo que omitió detallar la cuantía correspondiente a cada ítem, vale decir, sobre costos galénicos, de traslado y arrendamiento.

Por consiguiente, al no reunir los requisitos exigidos por el citado canon 206, el juramento estimatorio no podía ser considerado prueba suficiente del daño alegado ni sustento para reconocer la totalidad del monto deprecado, máxime cuando el fallador de primer orden no encontró respaldo suasorio en el plenario que demostrara el pago del excedente solicitado, tras constatar, con base en los documentos obrantes, que solo se acreditó el cubrimiento de $2.551.148.

De otra parte, este Colegiado comparte la decisión del a quo de negar el reconocimiento del lucro cesante. Como es sabido, tratándose de ese tipo de detrimento, “(…) el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará (…)”39.

Si bien se concierta con el recurrente en cuanto señaló que la pensión y el resarcimiento de la aludida estirpe obedecen a conceptos distintos, dado que, a voces de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “(…) nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que se reclama en este proceso con la pensión (…), toda vez que esta prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 6630. 39 Radicado: 110013103020 2020 00242 01 del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestación pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una compensación de los mismos (…)”40, lo cierto es que en el caso concreto no se evidencia algún elemento de convicción que revele la existencia de un perjuicio real y cierto por la supuesta disminución de entradas pecuniarias entre la fecha de ocurrencia de la eventualidad hasta el reconocimiento de la asignación de retiro.

En efecto, reposa en el diligenciamiento información expedida por Colpensiones que demuestra que el señor Uriel Augusto Duque Patiño, a pesar del lamentable episodio acaecido el 5 de septiembre de 2016, continuó con sus aportes al sistema desde esa calenda hasta el 12 de enero de 201741, debido a que el 1° de noviembre de 2016 solicitó formalmente el reconocimiento de su pensión, según refiere la Resolución GNR 390287 del 26 de diciembre de 2016 que la otorgó42, lo que permite colegir que, durante dicho lapso, mantuvo la misma fuente de ingresos por las actividades que desempeñaba para su empleadora, a juzgar por el reporte histórico de semanas que, en su mayoría, desde antes del suceso, incluso, se cubrían por la misma persona (Rosa Eugenia Benedetti Franco).

Además, no obra en el expediente constancia médica o incapacitación que refrende que, como secuencia del infortunio, el mencionado actor hubiera estado imposibilitado para desempeñar su labor o que, por tal motivo, hubiera dejado efectivamente de percibir su salario. Es más, nótese que, en la historia clínica adosada, la cual describe su comparecencia a urgencias, se consignó que el egreso del paciente no originó incapacidad alguna43. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 9 de julio de 2012, expediente 11001-3103-006-2002-00101-01. 41 Folio 10 del archivo “46AllegaPruebas.pdf”. 42 Folios 15 a 21 ibídem. 43 Folio 7 del archivo “03.ANEXOS.pdf”. Radicado: 110013103020 2020 00242 01 Por tanto, al no demostrarse la interrupción de su actividad laboral ni la pérdida efectiva de ingresos económicos, se mantiene incólume la nugatoria de la indemnización por lucro cesante, toda vez que dicho menoscabo, es decir, la lesión en su patrimonio, no se probó que efectivamente se causó. 2.5.

En lo atinente a los perjuicios morales implorados a favor de las hijas y nietos del lesionado, la Sala concluye que el reparo no está llamado a prosperar, así mediante los registros civiles de nacimiento adosados se encuentre acreditado el vínculo de consanguinidad entre el señor Uriel Augusto Duque Patiño con sus parientes44. En efecto, si bien la jurisprudencia ha reconocido que el daño moral es una afectación de estirpe íntima que, por regla general, se presume, dicha presunción no opera de manera automática ni irrestricta, sino que el hecho dañoso debe revestir entidad suficiente para trascender la esfera meramente física del afectado y proyectarse de forma intensa en el ámbito emocional de sus familiares cercanos. En el caso concreto, se columbra que las lesiones sufridas por el señor Duque Patiño, aun cuando generaron secuelas de orden funcional, no comportaron un evento de extrema gravedad, riesgo vital ni mucho menos una afectación de tal magnitud que permita inferir, por sí sola, una alteración profunda en el plano emocional de sus descendientes.

Vale decir, el infortunio, pese a ser relevante desde la óptica de la responsabilidad civil, no alcanzó un nivel de severidad tal que habilite, en esta oportunidad, la aplicación de la presunción judicial del detrimento moral en cabeza de las víctimas indirectas. 44 Folios 45 a 52 del archivo “03ANEXOS.pdf”. Radicado: 110013103020 2020 00242 01 Bajo ese entendido, no resulta jurídicamente viable reconocer el agravio moral reclamado por las consanguíneas y los menores de edad, ya que en este asunto particular no se evidencia que el hecho dañoso haya trascendido con la intensidad requerida del entorno físico del afectado directo al ámbito emocional de su núcleo familiar, presupuesto indispensable para la procedencia de esta específica categoría de perjuicio extrapatrimonial cuando no media un evento de especial gravedad.

En consecuencia, anduvo afortunada la primera instancia al negar el aludido detrimento. 2.6. A continuación, se analizarán conjuntamente los reparos expuestos por la parte demandante y la firma convocada, que coinciden en señalar que el fallador de primer grado incurrió en yerro al determinar que operaban las cláusulas de exclusión y por tanto no extendió la condena a la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A. Al respecto, cumple señalar que referida aseguradora compareció a esta causa en una doble condición, fue vinculada directamente por la accionante y de otro lado, una vez intimada la demandada Femm S.A.S., la llamó en garantía. En los dos eventos enarboló el medio defensivo de exclusión, concretamente las previstas en las condiciones generales de la póliza, distinguidas con los numerales 2.11, 2.12 y 2.1345.

Pues bien, este órgano Colegiado no encuentra llamado a prosperar el inconformismo compartido por los apelantes. Según las estipulaciones de exclusión del contrato de seguro, el amparo cesa respecto de “(…) PRODUCTOS TERMINADOS, ELABORADOS, SUMINISTRADOS O DISTRIBUIDOS (…), DESDE EL MOMENTO DE SU 45 Folio 58 del archivo “12ContestacionDeLaDemandaSegurosBolivar.pdf”.

Radicado: 110013103020 2020 00242 01 PUESTA EN CIRCULACIÓN. LA PUESTA EN CIRCULACIÓN SE PRODUCE CUANDO EL FABRICANTE SE DESPRENDE DEL PODER DE DIRECCIÓN Y CONTROL DEL PRODUCTO O SERVICIO (…)” numeral 2.11-, así como en relación con “(…) OPERACIONES QUE HAYAN SIDO DEFINITIVAMENTE TERMINADAS O ABANDONADAS POR EL ASEGURADO (…)” –numeral 2.12-.

A la luz de tales disposiciones, no es posible sostener que Femm S.A.S. mantuviera la dirección y control del ascensor por el hecho de efectuar mantenimientos posteriores, máxime cuando dichas labores correspondían a la garantía del equipo -activada por el término de un año desde la fecha de entrega definitiva, según cláusula vigésima segunda del contrato de compraventa-46, más no a la fase de fabricación, instalación o provisión. En efecto, tal como se explicó apartes anteriores, obra en el expediente el acta de suministro del 11 de diciembre de 201547, documento que fue aceptado a satisfacción por la adquirente Rosa Eugenia Benedetti Franco, y del que se desprende que el ascensor fue entregado en condiciones de operación, de modo que quedaba su uso bajo la órbita exclusiva de la compradora.

Así, con el aprovisionamiento definitivo del equipo y su puesta en funcionamiento, Femm S.A.S. se desprendió del poder de dirección y control, lo que configura plenamente la puesta en circulación prevista por la póliza como supuesto de exclusión. Dicho en otros términos, la instalación, lo mismo que la entrega del elevador, constituyeron operaciones definitivamente terminadas, por lo que es patente que el riesgo asegurado cesó para la compañía de seguros.

III. CONCLUSIÓN 46 Folio 30 del archivo “03.ANEXOS.pdf”. 47 Folio 18 del archivo ibídem. Radicado: 110013103020 2020 00242 01 Colofón de lo discurrido, la sentencia apelada debe confirmarse, por cuanto los reparos formulados por los recurrentes devienen frustráneos. No habrá condena en costas para ninguna de las partes, debido al fracaso de las apelaciones.

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso.

Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013103020 2020 00242 01 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9deaa69e681b015bc5527920fb86934829536d6e67ceb0f55194 2bd18f4f2579 Documento generado en 15/12/2025 03:35:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a