Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 355-2025 PENSIÓN CONVENCIONAL BANCO ITAU ABSUELVE -J2 BCA- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE SALOMÓN DUARTE GUALDRON CONTRA ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Bucaramanga, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia adversa a la DEMANDANTE, proferida, el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: AUTO Téngase a la Dra. Laura Carolina Molina del Gallego, identificada con la C.C. No. 1.001.855.881 y portadora de la T.P. No. 413.049 del C.S. de la J. como apoderada judicial de Itaú CorpBanca Colombia S.A., de conformidad al poder de sustitución allegado en la instancia y conforme a los artículos 75 y 76 del CPG 1.

SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1 Archivo 04 del expediente digital de segunda instancia. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2024-00178-01 La demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara su derecho a la pensión vitalicia de jubilación establecida en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, por haber cumplido los requisitos del artículo 71 de la misma, y a que dicha prestación se liquidara conforme a lo previsto en sus artículos 54 y 55 ejusdem.

De igual forma, solicitó que se aclarara que la expresión contenida en el artículo 58 de la convención, según la cual la pensión convencional “excluye y reemplaza” la legal, hacía referencia únicamente a la pensión patronal del artículo 260 del CST y no a la pensión de vejez a cargo del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, pidió que se declarara que la pensión convencional debía ser reconocida como vitalicia y compatible con la pensión legal, y que se ordenara la indexación de la base salarial, el pago retroactivo desde el 10 de abril de 2013 con una mesada inicial de $1.968.308, los reajustes legales, el reconocimiento de intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, la imputación de pagos a intereses antes que a capital, así como lo ultra o extra petita que resultara probado y el pago de las costas.

De manera subsidiaria, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión conforme al acuerdo celebrado entre las partes bajo las condiciones de la convención colectiva 1985-1987; que se declarara ineficaz el artículo 58 de la misma por contrariar el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores; que se reconocieran intereses moratorios o, en subsidio, la indexación sobre las mesadas adeudadas.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) nació el 10 de abril de 1958, motivo por el cual cumplió 55 años el 10 de abril de 2013; ii) prestó sus servicios personales y continuos, mediante contrato de trabajo escrito, en la ciudad de Barrancabermeja, al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú CorpBanca Colombia S.A., desde el 8 de septiembre de 1978 hasta el 5 de noviembre de 2001, fecha en la cual se dio por terminado el vínculo laboral a través de una conciliación, acumulando un tiempo de servicio superior a 20 años; iii) fue beneficiario de la Convención Rad.

Int. 355-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2024-00178-01 Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente para los años 1985-1987, conforme al parágrafo del artículo 1º, la cual no fue modificada, derogada ni denunciada; iv) se desvinculó del banco mediante conciliación, cuando contaba con 43 años de edad y había acreditado más de 20 años de servicio; v) en dicho acuerdo se pactó el reconocimiento de una pensión transitoria de jubilación, que sería pagada hasta el momento en que le fuera reconocida la pensión de vejez por el ISS o un fondo privado, y a partir de allí, el banco asumiría el pago de la diferencia, en caso de existir; vi) devengó como salario promedio en el último año de servicios la suma de $1.091.231; vii) completó 20 años de servicio el 8 de septiembre de 1998, causando en esa fecha el derecho a la pensión convencional, y el 10 de abril de 2013 cumplió 55 años de edad, satisfaciendo así los requisitos del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, que estableció una pensión mensual vitalicia de jubilación; viii) la demandada reconoció pensiones de jubilación a otros trabajadores que, habiendo completado el tiempo de servicio, cumplieron con la edad señalada en la convención después de finalizada la relación laboral. 2.

La contestación a la demanda. Itaú CorpBanca Colombia S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó que el demandante fuese beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (en adelante CCT) vigente entre los años 1985- 1987. Explicó que la CCT que aplicaría al caso bajo estudio y que consagra los requisitos para obtener una pensión convencional de jubilación, es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, por ser la última que predica de una pensión convencional y por extensibilidad del convenio suscrito entre las partes, no obstante, precisó que el demandante tampoco cumplía los requisitos allí previstos, pues cumplió el requisito de tiempo de servicio en el año 1998 y la edad el 10 de abril de 2013.

En lo que respecta a la alegada ineficacia del artículo 58 de la CCT 1985-1987, sostuvo que no era del objeto del litigio pronunciarse sobre la validez de una disposición convencional que había perdido vigencia desde el 31 de agosto de Rad. Int. 355-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad.

Juzgado: 2024-00178-01 1987, cuya eventual denuncia o impugnación debió formularse oportunamente por la organización sindical o por los interesados. Resaltó, además, que la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia reciente, había precisado que la disposición convencional no establecía compatibilidad de pensiones, sino compartibilidad, al disponer que el trabajador debía optar entre la pensión extralegal y la legal, y que, en ausencia de pacto expreso en contrario, operaba la subrogación pensional en cabeza del ISS, a partir del Acuerdo 029 de 1985 y del Acuerdo 049 de 1990.

De igual manera, se opuso a que se declarara que la pensión convencional reclamada tuviera carácter vitalicio y compatible con la pensión legal. Señaló que la misma CCT remitía al Decreto 3041 de 1966, mediante el cual se instauró en Colombia la regla de compartibilidad de las pensiones con el régimen del ISS, y que el artículo 70 de dicha convención descartaba cualquier entendimiento de compatibilidad plena.

Agregó que tanto la normativa posterior; en particular el Acuerdo 029 de 1985, como la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia habían reconocido que, salvo estipulación expresa en contrario, las pensiones extralegales causadas con posterioridad a 1985 tenían naturaleza compartida, correspondiéndole al ISS el pago de la pensión de vejez y al empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

Frente a los hechos, dijo no eran ciertos en la forma redactada, salvo el primero que no le constaba. Precisó que la relación laboral inició el 8 de septiembre de 1978 y finalizó el 5 de noviembre de 2001 por mutuo acuerdo, conforme al convenio suscrito el 20 de noviembre de 2001. Añadió que si bien el demandante acumuló veinte años de servicio, ello ocurrió apenas en 1998, cuando ya no se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 19851987, sino la de 1991-1993, que fue la última en contemplar la pensión convencional de jubilación. Alegó que el demandante no era beneficiario de la CCT 1985-1987, toda vez que durante su vigencia sólo contaba con 29 años de edad y 9 de servicio.

Rad. Int. 355-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2024-00178-01 Afirmó que los requisitos de tiempo y edad apenas los cumplió en 1998 y 2013, respectivamente, cuando dicha convención había perdido vigencia. Explicó que, según el artículo 54 de la CCT 1985-1987, para acceder a la prestación se requería cumplir tres requisitos de manera conjunta: (i) edad mínima (50 años mujeres y 55 hombres), (ii) veinte años de servicios, y (iii) contrato vigente.

En consecuencia, para el 5 de noviembre de 2001, cuando terminó la relación laboral, el demandante no cumplía tales exigencias y, por tanto, no podía invocar esa convención ya extinguida. Señaló además que, a pesar de lo anterior, el banco le reconoció en 2001 una pensión transitoria de jubilación, con carácter compartido con la futura pensión de vejez a cargo del ISS (hoy Colpensiones), conforme a la normativa y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre compartibilidad de pensiones extralegales.

Exaltó que el último salario del demandante fue de $885.772 y que, en virtud del convenio conciliatorio, se le reconoció una pensión transitoria equivalente al 92.40% del promedio salarial del último año, resultando en una mesada inicial de $818.423. Destacó que dicha liquidación incluso fue más favorable de lo que establecía la convención, ya que incluyó factores no previstos en el cálculo convencional.

Finalmente, negó haber reconocido situaciones semejantes a otros trabajadores en igualdad de condiciones, indicando que cada caso debía analizarse de manera particular y que el demandante ya había sido beneficiario de una pensión convencional reconocida en virtud de la conciliación. Como excepciones de fondo planteó las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN y GENERICA O INOMINADA.”. 3.

La sentencia consultada. Absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante. En aplicación de los artículos 279 y 280 del CGP, el juzgado se Rad. Int. 355-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2024-00178-01 abstuvo de reproducir los antecedentes fácticos de la demanda y de la contestación, por tratarse de aspectos conocidos por las partes, debatidos en el proceso y verificables en el expediente.

En aras de la economía y celeridad procesal propias del sistema oral laboral, estructuró la sentencia en cuatro ejes: i) planteamiento del problema jurídico, ii) hechos exentos de prueba, iii) tesis del despacho y iv) desarrollo de la misma. Centró el debate en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión convencional de jubilación, con base en la CCT 1985-1987.

En caso afirmativo, dijo que correspondía determinar si existía derecho al pago de mesadas causadas y no percibidas desde la causación de la prestación, así como al pago de intereses moratorios. En forma subsidiaria, debía resolverse sobre la pretensión de ineficacia del artículo 58 del instrumento convencional. Tuvo como hechos acreditados y exentos de debate, que: i) el demandante nació el 10 de abril de 1958; ii) cumplió 55 años de edad el 10 de abril de 2013; iii) existió contrato de trabajo con el Banco Itaú desde el 8 de septiembre de 1978 hasta el 5 de noviembre de 2001; iv) el 3 de noviembre de 2001 las partes celebraron conciliación extrajudicial mediante acta N.º 000898 ante el Ministerio de Trabajo, mediante la cual se puso fin al contrato de trabajo y el empleador reconoció una pensión de jubilación transitoria de carácter convencional, y v) durante la vigencia del contrato existieron varias convenciones colectivas, debidamente aportadas al expediente.

El juzgado adoptó como tesis absolver al Banco Itaú de las pretensiones principales. En soporte de su tesis, señaló que las convenciones colectivas constituyen fuente formal de derecho con efectos inter partes (art. 469 CST), las cuales fueron aportadas con los requisitos legales. Indicó que el demandante sustentó su derecho en el artículo 54 de la CCT 1985-1987.

Sin embargo, advirtió que dicho instrumento no estaba vigente al momento de la terminación del contrato (noviembre de 2001), aunque aceptó Rad. Int. 355-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2024-00178-01 que su contenido se mantuvo tácitamente en convenciones posteriores, al no ser derogado de manera expresa ni sustituido por nuevas cláusulas.

Centró su atención en determinar si la edad prevista (55 años para los hombres) era un requisito de exigibilidad o de causación de la pensión. Pues el demandante alegó que era un requisito de exigibilidad, mientras que la demandada sostuvo que era de causación. El Juez de primera instancia, tras analizar la redacción de la cláusula convencional, concluyó que la edad constituía un requisito de causación. Para sustentar su interpretación, explicó que el texto utilizaba tiempos verbales en subjuntivo “llegue o haya llegado”, lo que implicaba que el cumplimiento debía verificarse durante la vigencia del contrato o antes de la entrada en vigor de la convención. En consecuencia, consideró que el demandante, quien solo cumplió la edad en 2013, no adquirió el derecho convencional, aunque ya tuviera satisfecho el tiempo de servicios.

Respecto de la jurisprudencia, precisó que las decisiones de tribunales superiores no constituyen precedente judicial y que las providencias de salas de descongestión de la Corte Suprema tampoco tienen esa calidad, pues el precedente lo fija únicamente la sala permanente. Asimismo, aunque la Corte Constitucional en la sentencia SU-228 de 2021 adoptó la tesis de la edad como requisito de exigibilidad, el Despacho estimó que tal pronunciamiento no constituía precedente obligatorio frente a la jurisdicción laboral ordinaria y, en todo caso, no resultaba aplicable al caso concreto.

Sobre la pretensión subsidiaria de ineficacia del artículo 58 de la convención de 1987, el juzgado señaló que no podía prosperar. Ello, porque desde 1985 el Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, dispuso que las pensiones de origen extralegal eran compartidas con el sistema general de pensiones, salvo estipulación expresa en contrario, lo cual no ocurrió en el caso.

En consecuencia, para el A-quo no existía argumento jurídico que permitiera desconocer el carácter compartido de la pensión reconocida en conciliación. Rad. Int. 355-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2024-00178-01 II. ALEGATOS 1. Itaú CorpBanca Colombia S.A. sostuvo que la sentencia de primera instancia debía confirmarse en su integridad, por cuanto el Juzgado de primera instancia valoró adecuadamente las pruebas y aplicó de manera correcta la normativa laboral y convencional.

Argumentó que, al momento de la terminación del contrato del demandante el 5 de noviembre de 2001, la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 ya no se encontraba vigente, por lo que no era aplicable. Señaló que durante la vigencia de dicha convención el extrabajador apenas contaba con 29 años de edad y nueve de servicio, sin reunir los requisitos de tiempo y edad exigidos para acceder a la pensión convencional.

Incluso en la CCT 1991-1993, última que contempló la prestación, el demandante tampoco cumplió con la edad requerida, por lo que resultaba improcedente su pretensión de invocar beneficios derivados de instrumentos ya extinguidos. Adicionalmente, la institución bancaria resaltó que el demandante recibió en el año 2001 una pensión convencional transitoria en virtud de acta de conciliación, cuyo carácter fue expresamente compartido con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).

Explicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en especial la Sentencia SL1813 de 2024, había reiterado que la regla general para las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 era la compartibilidad, salvo pacto expreso en contrario. De este modo, el empleador solo debía asumir la diferencia en caso de existir mayor valor frente a la prestación legal.

Por tanto, concluyó que al demandante ya se le había reconocido la prestación convencional a la que tenía derecho y que cualquier pretensión adicional carecía de fundamento jurídico, configurando un enriquecimiento sin causa. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Rad. Int. 355-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad.

Juzgado: 2024-00178-01 1. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador deprecada por el demandante en la demanda. 2.

Por consiguiente, corresponde a la Sala establecer si acertó el Juez de primera instancia al absolver a la demandada de las pretensiones, al considerar que el demandante no cumplió con los requisitos necesarios para la causación del derecho pensional convencional invocado, y, en caso de arribar a una conclusión distinta, determinar los efectos jurídicos que de ello se derivarían respecto de las demás pretensiones formuladas. 3.

Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo. Veamos: 4. Para los indicados fines importa destacar, que fueron aspectos relevados del debate procesal en este estadio del proceso, que: i) Salomón Duarte Gualdron nació el 10 de abril de 1958; ii) cumplió 55 años de edad el 10 de abril de 2013; iii) existió contrato de trabajo entre Duarte Gualdron y el Banco Itaú desde el 8 de septiembre de 1978 hasta el 5 de noviembre de 2001; iv) el 3 de noviembre de 2001 las partes celebraron conciliación extrajudicial mediante acta N.º 000898 ante el Ministerio de Trabajo, mediante la cual se puso fin al contrato y la empleador reconoció una pensión de jubilación transitoria de carácter convencional, y v) durante la vigencia del contrato existieron varias convenciones colectivas, las cuales fueron aportadas en legal forma al expediente. 4.

De la pensión de jubilación convencional y la CCT aplicable. Rad. Int. 355-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2024-00178-01 De conformidad con lo dispuesto en el art. 467 del CST, la convención colectiva de trabajo se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, de una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, de la otra, con el propósito de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Esta definición concreta la garantía constitucional a la negociación colectiva, prevista en el art. 55 de la Constitución Política y ampliamente desarrollada por la Organización Internacional del Trabajo, en particular a través de los Convenios 98, 151 y 154.

El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral ha reiterado la trascendencia de estos instrumentos en su condición de fuente formal del derecho. Así, en providencia del 4 de marzo de 2009, radicado 34480, rad. 34480, m.p. Luis Javier Osorio López, se puntualizó: “(…) en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley”.

Dicho lo anterior, se itera que el demandante fundamenta sus pretensiones en el art. 54 de la CCT 1985-1987, suscrita entre la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB y el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú CorpBanca Colombia. Aduce que cumple los requisitos fácticos previstos en dicho cuerpo normativo. La demandada, por el contrario, sostiene que al extrabajador no le resulta aplicable este acuerdo colectivo, por cuanto durante su vigencia no reunió ninguno los dos requisitos exigidos para la causación del derecho pensional.

En la referida CCT, el art. 54 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así como la forma de calcularla, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, o a los 50 años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos, o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia dé jubilación que se computará sobre el promedio Rad.

Int. 355-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2024-00178-01 del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: Sobre los primeros seiscientos pesos ($600.oo) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos ($600.oo) hasta mil pesos ($1.000.oo) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000.oo) hasta tres mil pesos ($3.000.oo) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3.000.oo), el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.” La disposición transcrita se mantuvo en idénticos términos en el art. 54 de las convenciones colectivas suscritas para los tres periodos posteriores, esto es: CCT 1987-19892;

CCT 1989-19913; CCT 1991-19934. No obstante, a partir de la Convención Colectiva de Trabajo 199319955 ya no se incorporó la mencionada cláusula relativa a la pensión de jubilación en los términos del art. 54, ni tampoco en las posteriores de 1995-19976, 1997- 19997, 1999-20018 y 200120039, en las que ni siquiera se hizo alusión expresa a su vigencia o derogatoria.

Aspecto que podría sugerir una derogatoria tácita. Sin embargo, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de contornos similares, precisó que, al no haberse creado una prestación equivalente y haberse previsto únicamente una bonificación para el trabajador que se retirara a disfrutar de la pensión legal o de la que reconociera el banco, se debía entender que el beneficio convencional subsistía (sentencia SL1171 del 29 de abril de 2024, rad. 99346, m.p. Santander Rafael Brito Cuadrado). 2 Folios 249 a 281.

Folios 282 a 313. 4 Folios 314 a 350. 5 Folios 351 a 366. 6 Folios 367 a 384. 7 Folios 385 a 406. 8 Folios 407 a 430. 9 Folios 431 a 449. 3 Rad. Int. 355-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2024-00178-01 Precisado lo anterior, de la lectura de la cláusula convencional citada, podría pensarse que le asiste razón al demandante respecto de la aplicabilidad del instrumento colectivo.

Sin embargo, dicha norma no puede analizarse de manera aislada, sino en concordancia con las demás disposiciones que conforman el texto convencional adoptado para el periodo 1985-1987, dentro de las cuales resultan relevantes las siguientes: “ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.

(…)

ARTÍCULO 71. Pensiones de Jubilación: Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54 a 70 Inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tienen celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el Banco Comercial Antioqueño. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1o. de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.”.

(Negrilla y subrayado de la Sala). De tales disposiciones se desprende, sin mayor dificultad, que el art. 58 de la CCT 1985-1987 facultaba al trabajador para optar entre la pensión legal y la convencional. No obstante, el art. 71 ibídem determinaba de manera específica que el régimen de jubilación contemplado en la CCT se aplicaba únicamente a quienes tuvieran contrato de trabajo vigente con el banco al 31 de agosto de 1985, lo que revela una protección especial pactada para los trabajadores vinculados antes de esa fecha.

Estas disposiciones condujeron a que la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Rad. Int. 355-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2024-00178-01 SL1171 del 29 de abril de 2024, rad. 99346, concluyera que la cláusula 54 de la CCT 1991-1993 “sí se refirió a la de 1985-1987, y le es aplicable al accionante”.

Explicó, además, que en aquellos casos en los que el juez se enfrentara a una disyuntiva interpretativa respecto de la norma convencional: “era su deber atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales; para el caso, si el instrumento 1985-1987 contempló que se reconocería un régimen específico para quienes estuvieran vinculados a 1985, ello no admitía un vacío, al contrario, era un imperativo que debía cumplirse, so pena de vulnerar un derecho”.

En ese orden de ideas, resulta pertinente destacar las conclusiones de la citada Sala de Descongestión, conforme a las cuales la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 —que la demandada señaló como aplicable al caso de Duarte Gualdron— remitió expresamente a la convención 1985-1987. Ello implica que los beneficios consagrados en esta última se consolidaron en favor del demandante como un verdadero derecho adquirido.

En consecuencia, la norma convencional que regula su situación es la CCT 1985-1987, de modo que la pretensión pensional debe examinarse a la luz de lo dispuesto en su artículo 54 ibíd. Sentado lo anterior, corresponde determinar si la edad de 55 años, exigida en la citada cláusula convencional, constituye un requisito de causación del derecho pensional o de exigibilidad del mismo.

Frente a la correcta interpretación de la referida cláusula convencional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se pronunció en sentencia SL953 del 4 de marzo de 2019, radicado 52751, m.p. Jorge Luis Quiroz Alemán. En dicha Rad. Int. 355-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad.

Juzgado: 2024-00178-01 providencia, al analizar el artículo 54 de la CCT 1991-1993; criterio que resulta aplicable al presente asunto, se explicó que: “(…) que la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión el «empleado que llegue o haya llegado» se refiere exclusivamente a los trabajadores activos al servicio de la entidad bancaria demandada, ya que ningún término del citado texto extralegal permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio, o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho”.

En esa misma decisión, la Corte hizo referencia a que, si bien existían posturas divergentes respecto al alcance del requisito etario, también se advirtió que la Corporación había dejado en firme interpretaciones de la misma cláusula convencional que admitían que la edad no debía cumplirse necesariamente durante la vigencia del vínculo laboral.

A título ilustrativo, se citaron las sentencias del 6 de septiembre de 2011, rad. 39481; del 13 de septiembre de 2011, rad. 39859; del 19 de agosto de 2004, rad. 22394; del 14 de febrero de 2005, rad. 23811; del 28 de febrero de 2008, rad. 28886; y del 13 de febrero de 2013, rad. 46025, en las cuales se concluyó que el presupuesto de edad debía cumplirse en vigencia del contrato.

Sin embargo, también se resaltaron otras providencias, como las sentencias del 15 de octubre de 2008, rad. 34052; del 23 de septiembre de 2009, rad. 32835; y del 1 de marzo de 2011, rad. 39324, que sostenían que dicho requisito podía cumplirse con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. (Sentencia SL1801 del 23 de mayo de 2018, rad. 45275, m.p. Rigoberto Echeverri Bueno).

En esa línea, la CSJ, SL conceptuó que: “(…) recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL168112017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación Rad. Int. 355-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2024-00178-01 general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley. De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733- 2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, y CSJ SL526-2018.

En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…” (CSJ SL351-2018).

Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899-2018, CSJ, SL2892- 2018 y CSJ, SL5052-2018. Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.

Subrayas son propias. De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera.” La línea de pensamiento transcrita ha sido constante en recientes pronunciamientos de distintas Salas de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia han reiterado tal criterio.

Así se desprende, entre otras, de las sentencias SL255 del 20 de febrero de 2024, rad. 99243 y SL1813 del 25 de junio de 2024, rad. 99227 (CSJ SL Descongestión No. 4), así como de la SL1171 del 29 de abril de 2024, rad. 99346 (CSJ SL Descongestión No. 2). Rad. Int. 355-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad.

Juzgado: 2024-00178-01 En consecuencia, al encontrarse este proceso en circunstancias similares a las analizadas en las referidas providencias, resulta acertado concluir que la edad constituye un requisito de causación del derecho pensional, el cual debía cumplirse en vigencia de la relación laboral y no con posterioridad a su terminación, como lo sostiene el recurrente.

Así las cosas, como se encuentra acreditado que, al momento de la terminación del vínculo laboral, Duarte Guadrón no había alcanzado los 55 años de edad exigidos por el art. 54 convencional para acceder a la pensión de jubilación, se concluye que no le asiste el derecho reclamado. En consecuencia, resulta acertada la interpretación del A-quo, al establecer que dicho requisito no podía entenderse únicamente como condición de exigibilidad, sino que constituía un presupuesto esencial para la causación del derecho.

Por tanto, se impone mantener la negativa frente a la prestación convencional pretendida. En este orden de ideas, al no prosperar la pretensión principal de carácter declarativo, resulta inane abordar el estudio sobre la compatibilidad que el demandante atribuía a la prestación, así como la revisión del quantum pensional respecto de las diferencias reclamadas en subsidio.

Ello, en aplicación del principio accessorium sequitur principale, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por último, resulta pertinente advertir que esta Sala no desconoce el carácter vinculante del precedente constitucional, en particular de la sentencia SU228 del 15 de julio de 2021, exp. T-8.049.148 de la Corte Constitucional.

No obstante, corresponde precisar que el máximo órgano constitucional ha diferenciado los efectos de las decisiones Rad. Int. 355-2025 proferidas en ejercicio del control abstracto de m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2024-00178-01 constitucionalidad frente a aquellas dictadas en sede de tutela.

En efecto, ha señalado que “las primeras tienen fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C083-1995, CC C836-2001, CC C335-2008, CC C539-2011); mientras que las segundas, aunque también tienen fuerza vinculante, le permiten al juez apartarse de sus postulados, siempre y cuando cumpla con el deber de transparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales.

Esto debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU611-2017)”10. En ese orden, frente a la postura adoptada en la sentencia SU2282021, que consideró la edad como requisito de exigibilidad de la pensión, esta Sala de Decisión se aparta y mantiene la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tanto por ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, como porque sus postulados coinciden con los argumentos que aquí se acogen en casos similares.

Además, se observa que, con posterioridad a la decisión de unificación de 2021, las Salas Segunda y Cuarta de Descongestión de la Sala Laboral han mantenido invariable su criterio en torno a esta temática, conforme lo demuestra la abundante jurisprudencia citada y que ha servido igualmente de apoyo en otras decisiones proferidas por este distrito judicial, como las correspondientes a los radicados internos Nos. 753-2024 y 842-2024, con ponencia del magistrado Elver Naranjo, y el radicado No. 120-2023, con ponencia de la magistrada Susana Ayala Colmenares. 10 CSJ, sentencia SL1171-2024.

Rad. Int. 355-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2024-00178-01 Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse.

5. SIN COSTAS en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA Rad. Int. 355-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Salomón Duarte Gualdron Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A. Rad.

Juzgado: 2024-00178-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe71c18bce78ba075dcc85619b6dcb3500135f5a80796c361aec391be695f3f7 Documento generado en 09/02/2026 10:00:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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