REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, Treinta (30) días de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario Laboral 13001310500620240003201 GIOVANNY RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve solicitud de corrección aritmética de sentencia 26/02/2025 ASUNTO: En Cartagena a los Treinta (30) días de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente; a decidir la solicitud de corrección aritmética presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por esta Sala el día del 26/02/2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 28 del mismo mes y año.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), esta Corporación resolvió modificar la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido que el valor a pagar por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva corresponde a $974.520, cifra que deberá ser indexada.
Por medio de escrito radicado el 10 de Marzo del 2025, la parte demandante a través de su vocera judicial solicita la corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia. Indicando que la providencia del Tribunal incurrió en un error aritmético en cuanto a los porcentajes de cotización utilizados para el cálculo, que ocasionaron una diferencia de $ 4.754.637 menos a lo reconocido por el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito de Cartagena.
Solicita se realiza la corrección por error aritmético en la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida al demandante y, en caso de existir diferencias favorables, se modifique la sentencia proferida por esta Sala de decisión, lo que se procede a resolver, previos los siguientes, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620240003201 CONSIDERANDOS: De la corrección aritmética: Sobre el tópico, resulta pertinente traer a colación que, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por la disposición normativa establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de corregir cualquier tipo de providencia cuando en ellas se advierta que se incurrió en un error puramente aritmético, y también, en aquellos eventos en los que se perciba un error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.
Plantea la solicitante que, la decisión de segunda instancia incurrió en un error aritmético en cuanto a los porcentajes de cotización utilizados para el cálculo de la indemnización perseguida, lo cual generó una diferencia de $4.754.637, menor a lo reconocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Afirma que, este Tribunal se equivocó en lo que respecta a los porcentajes de cotización, dado que de acuerdo con las liquidaciones realizadas por los actuarios vinculados a la Sala laboral de la CSJ los porcentajes debieron ser los siguientes: En este contexto, encuentra este Juez colegiado que, en el caso de marras, la solicitud de la parte activa no recae sobre el desarrollo de las operaciones aritméticas efectuadas para determinar el monto de la indemnización sustitutiva, sino que se duele de los porcentajes de cotización establecidos por esta autoridad en la sentencia atacada.
De tal suerte que, los motivos esbozados corresponden a una disparidad de criterios con la decisión adoptada por esta Sala de decisión, lo que no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 286 del CGP, para lo cual vale la pena traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-875 del 2000, que sobre este tema dijo: “La más consolidada doctrina nacional, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.
En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620240003201 aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.
En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (C. de P. C. art. 310), no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”.
Sumado a lo anterior, la petente no indica de manera específica cual es el presunto yerro en que incurrió este fallador en sede de apelación, sino que de forma genérica señaló que “no se puede indicar con absoluta precisión cuál de las dos liquidaciones incurrió en un error, toda vez que ambas fueron liquidadas por contadores adscritos a la Rama Judicial y que reitero, al ser una formula meramente matemática, los resultados deberían en ese sentido, ser exactos o con un margen muy mínimo de diferencia”.
De manera que revisada la decisión de instancia no advierte la Sala la existencia de yerro alguno en las operaciones efectuadas que ameriten acudir a la figura estudiada. Así mismo, se considera oportuno recordarle a la parte solicitante que, los porcentajes de cotización tenidos en cuenta por este Juzgador para calcular el valor de la indemnización y que se expusieron en la decisión de instancia, corresponden a los siguientes: “Para los años 1966 a 1985, se aplicaron los porcentajes señalados en el artículo 33 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que fija las tasas correspondientes a las prestaciones de invalidez, vejez y muerte.
Entre 1985 y 1990, se utilizó el porcentaje establecido en el artículo 2 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Para los años 1990 y 1991, se aplicó el porcentaje descrito en el artículo 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. De 1992 a 1994, se utilizó el porcentaje establecido en el artículo 1 del Acuerdo 056 de 1992, aprobado por el Decreto 1476 de 1992.
En 1995 y entre 1998 y 2002, se empleó el porcentaje señalado en el artículo 20 del texto original de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el citado artículo deberá solo tomarse lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 original de la Ley 100 de 1993, es decir, para el año 1995 se tomará el porcentaje de cotización del 8%, y a partir de 1996 el 10%.
En este sentido, se tiene que los gastos de administración no hacen parte de dichos porcentajes.” Así pues, este Tribunal, se apartó de lo considerado por el juez unipersonal, quien afirmó que el porcentaje de cotización para el lapso 1982-1995, era del 11,25%., siendo que para la época el porcentaje correcto era del 4.5%1, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 y Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973.
Que para el periodo de Noviembre de 1985 a Diciembre de 1991 el porcentaje de cotización era del 6.5% de acuerdo con el Decreto 2879 de 1985. En igual sentido se ha pronunciado Sala primera fija de decisión laboral de este Tribunal Superior a través de auto adiado 30 de Julio de 2024, dentro del proceso 13001310500620210033701. En cuanto al ciclo de Enero de 1992 al 16 de Agosto de 1994, se aplicó el porcentaje descrito en el artículo 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Respecto a los años 1996, en adelante, indicó el proveído atacado “En 1995 y entre 1998 y 1 Porcentaje de cotización a Octubre de 1985. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620240003201 2002, se empleó el porcentaje señalado en el artículo 20 del texto original de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con el citado artículo deberá solo tomarse lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 original de la Ley 100 de 1993, es decir, para el año 1995 se tomará el porcentaje de cotización del 8%, y a partir de 1996 el 10%. En este sentido, se tiene que los gastos de administración no hacen parte de dichos porcentajes “. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de decisión en proveído del 24 de Abril del corriente, al interior del proceso 13001310500220220024601.
En consecuencia, se rechazará la solicitud de corrección incoada. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de corrección presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen para su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente (Con ausencia justificada) JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620240003201 Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e44bfbee6899607959f5a5149006d1868d73fb040cd5718b59701123018e6fd Documento generado en 30/09/2025 02:50:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica