República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 104 Radicación: 41001-31-03-005-2012-00295-03 Neiva, Huila, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante en contra del auto proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), recibido en este despacho el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), que negó el incidente de nulidad propuesto por la actora, en el proceso civil promovido por LINA BOHÓRQUEZ HERRERA en frente de MARLÉN MILLÁN VÁSQUEZ.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como hechos que interesan para definir el asunto se tiene que: 1. En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad cursa el proceso agrario posesorio, promovido por la demandante LINA BOHÓRQUEZ HERRERA en contra de MARLÉN MILLÁN VÁSQUEZ, admitido por auto del 29 de abril de 2013. 2. Trabada debidamente la litis, en auto del 22 de febrero de 2019 se señaló fecha para audiencia para la práctica de pruebas el 14 de mayo de 2019, a las 8 de la mañana. 3.
La parte actora el 10 de mayo de 2019, pidió directamente aplazamiento de la audiencia, debido a que no contaba con apoderado, ante lo cual el juzgado no accedió, Radicación: 41001-31-03-005-2012-00295-03 Proceso Civil Agrario promovido por LINA BOHÓRQUEZ HERRERA en frente de MARLÉN MILLÁN VÁSQUEZ. y llevó a cabo la misma en la fecha programada, adelantando las primeras etapas y suspendiendo para continuar el 26 de junio siguiente, a las 8: a. m. 4.
Llegado el día de continuación de la audiencia, reconocida la nueva apoderada de la parte demandante y frente a la decisión recurrida (nulidad propuesta por la actora con base en el artículo 29 de la Constitución Nacional), previo trámite del incidente (cuaderno 2 incidente nulidad), el Juez negó su ocurrencia, basado en que la causal propuesta para nulitar la actuación se centra en una causa supralegal, no en las estipuladas taxativamente en el artículo 133 del C. G. P., referida al hecho que no contaba la actora con apoderado para su defensa y ejercer el derecho de contradicción, lo que conlleva según la recurrente al desconocimiento del debido proceso, sin que se observe -dice el Juez- que ello sea causa para declarar la nulidad, pues fue un hecho imputable a la parte actora, que no lo es ni al despacho ni a la demandada, y según el artículo 135 de la obra en cita, quien puede alegar la nulidad es la parte que no haya dado lugar a ella, sin que se observe irregularidad sustancial alguna.
Frente a las demás manifestaciones de la incidentante, referidas a los términos de contestación de la demanda, el despacho se atiene a las constancias secretariales y no hay razón para aplicar de manera oficiosa el control de legalidad. 5.- Contra esta decisión la apoderada de la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, invocando del C. G. P. los artículos 318 y 321, numeral 6, y los mismos argumentos expuestos en el escrito de nulidad.
Surtido el traslado respectivo en audiencia, el Juez mantuvo su decisión y concedió en el efecto devolutivo la alzada. III. DECISIÓN ATACADA Se trata de la pronunciada en audiencia del 26 de junio de 2019 por el Juez Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, al resolver el incidente de nulidad planteado por la parte actora, reseñada con anterioridad.
IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 328 del C. G. P. sobre la competencia del Superior en armonía con el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 321 del C. G. P. en su numeral sexto (6°), que se refiere al que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”; así invocado por la apelante, 2 Radicación: 41001-31-03-005-2012-00295-03 Proceso Civil Agrario promovido por LINA BOHÓRQUEZ HERRERA en frente de MARLÉN MILLÁN VÁSQUEZ. concedido en el efecto devolutivo con base en el punto 5; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del A-quo, de negar la ocurrencia de la nulidad de orden supralegal, propuesta por la parte actora. Dijo la recurrente que adelantar la audiencia del 14 de mayo de 2019, sin atender la petición de aplazamiento que en nombre propio hizo la demandante en razón a que no contaba con un abogado que la representara y llevando a cabo unas pruebas sin la presencia y participación de la actora y de su apoderado, negándose la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, es violatorio de dichos derechos, y las pruebas allí obtenidas son nulas, porque lo fueron con desconocimiento del debido proceso, ello con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Frente a las nulidades se debe precisar que el ordenamiento procesal civil las enlista de manera taxativa en el artículo 133, no encontrándose en el mismo, la propuesta por la apelante, referida a la ocurrida, en su decir, con base en el artículo 29 de la C. N. por desconocimiento del debido proceso, ni ajustándose los hechos expuestos en causal alguna de las permitidas en el C. G. P. Es de conocimiento que la nulidad supralegal es del tipo de invalidez de derecho procesal porque la actuación que se tilde de tal, es manifiestamente contraria a la ley de rango superior, más allá de lo contemplado en las normas inferiores, refiriéndose en concreto a que es nula la prueba irregularmente obtenida; entonces, la nulidad de linaje constitucional, repetimos, se relaciona únicamente con la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Al interior del proceso es posible esgrimir las nulidades enunciadas en el artículo 133 del C. G. P., soportadas en los hechos o actuaciones allí descritos, establecidas por el Legislador como las únicas capaces de generar la nulidad del proceso, pues solamente en dichos casos se da lugar a tal remedio procesal, y pueden ser alegadas por la parte que, sintiéndose afectada, no haya dado lugar a ella.
También lo es, invocar la nulidad basada en el artículo 29 de la Carta Superior, pero en tal evento la nulidad se predica de la prueba irregularmente obtenida, no del proceso en sí. De las nulidades se conoce por la doctrina que son irregularidades que se presentan en el marco de un trámite, y según la gravedad, invalidan las actuaciones surtidas, de ahí que declarándolas, se controla la validez de la actuación y se asegura el derecho al debido proceso, siendo regidas por los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación. Se entiende que el primer principio alude a la necesidad 3 Radicación: 41001-31-03-005-2012-00295-03 Proceso Civil Agrario promovido por LINA BOHÓRQUEZ HERRERA en frente de MARLÉN MILLÁN VÁSQUEZ. de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales; el de la protección se relaciona con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto dado el carácter preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega; el de trascendencia, impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas; y, el último anunciado, el de la convalidación, se entiende en aquellos casos en que así sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado ratifica, expresa o tácitamente, la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses1.
En ese orden de ideas, lo alegado por la parte recurrente no puede prosperar, pues la demora en la consecución de apoderado no es algo atribuible al despacho o a la contraparte, sino a la misma actora, quien si bien expone adelantó gestiones en su búsqueda, lo cierto es que fue ella, quien ahora alega la nulidad, la que originó la falencia en su representación, que no puede beneficiarse de tal situación, pues al tenor del artículo 135 del C. G. P. “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina”.
Finalmente, sobre la argumentación de la alzada, referida a la contestación extemporánea de la demanda, debe decirse que tal situación fue zanjada en anterior decisión por el Tribunal Superior, a instancias del antecesor abogado de la parte demandante, al definir el procedimiento a seguir en este asunto, luego no hay razón, como lo concluyó el juez de instancia, para aplicar el control de legalidad pedido.
Costas. – De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas de esta instancia a la demandante en favor de la demandada, por la improsperidad del recurso planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE PRIMERO- CONFIRMAR la decisión del 26 de julio de 2019, adoptada en audiencia por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, que no accedió a la declaratoria de nulidad supralegal, pedida por la parte actora, con base en lo expuesto. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M. P. dr. Aroldo Quiroz Monsalve, SC 280- 2018. 4 Radicación: 41001-31-03-005-2012-00295-03 Proceso Civil Agrario promovido por LINA BOHÓRQUEZ HERRERA en frente de MARLÉN MILLÁN VÁSQUEZ.
SEGUNDO- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente, por lo dicho. TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme este auto.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 324446cf8205ec8f511df8557a5de476450c8fec00223c46833e8ca983f32300 Documento generado en 15/09/2025 02:25:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5