REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintitrés de abril de dos mil veinticinco (73408-31-03-001-2020-00028-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: En atención a la constancia secretarial que obra a folio 2 del archivo “004Caratula”, la cual da cuenta la asignación por conocimiento previo del presente asunto, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad del remedio procesal arribado a voces de lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES: 1. El canon 322 del compendio normativo atrás citado determina la oportunidad y requisitos del recurso de alzada, precisándose que, cuando se trata de apelación de sentencias, resulta menester que la parte inconforme indique: “(…) de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, bastando para ello que “exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.
Por su parte, dispone el inciso 2, numeral 3° del artículo 323 del C.G.P. que, “[s]e otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas”, los restantes veredictos se concederán en el efecto devolutivo, con la salvedad de que no podrán entregarse bienes o dineros hasta tanto se desate el remedio vertical. 73408-31-03-001-2020-00028-02 2.
Superado el examen preliminar de las diligencias remitidas a la Colegiatura con miras a que se surta el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia que zanjó el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Germán Dueñas Luna y Blanca Doris Machado Silva en contra de Francisco Javier Martínez Varón, se ordenará proceder con el trámite de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y se adoptaron “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
No obstante, comoquiera que el proveído objeto de censura no se enlista entre las hipótesis de que trata el artículo 323 del estatuto procedimental civil para suspender la competencia del juez a quo, la Sala lo admitirá en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 325 ibídem, ello, en la medida que la sentencia no se ocupa del estado civil de los extremos en contienda, tampoco negó la totalidad de las pretensiones y menos se trata de un asunto simplemente declarativo, por cuanto fueron impuestas condenas en favor de los libelistas.
En ese orden, se corregirá el dislate cometido por el despacho de primer grado, lo que deviene en que, tal como lo dispone el canon 323 enantes enunciado, no se suspenderá el cumplimiento de la sentencia objeto de reproche ni del curso del proceso, empero, no podrá hacerse entrega de dineros o bienes hasta tanto se resuelva la alzada. Tampoco hay lugar a imponer al recurrente la carga de suministrar expensas para la emisión de copias, habida cuenta que el expediente fue remitido por medios electrónicos.
Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
1. Admitir en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, a voces de lo dispuesto en el artículo 323 del C.G.P., la apelación formulada por el demandado, Francisco Javier Martínez Varón, en contra de la sentencia 2 73408-31-03-001-2020-00028-02 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, el 13 de marzo de 2025. 2. A través de la secretaría de la Corporación, comuníquese al despacho de origen el ajuste aquí efectuado, de cara a lo dispuesto en el inciso final del artículo 325 del Código General del Proceso, precisando que el cumplimiento de la determinación de primer grado, en lo pertinente, se realizará a través del expediente electrónico que administra ese despacho. 3.
Se concede al recurrente el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente determinación, para que proceda a ampliar por escrito las razones concretas de la apelación expuesta ante el fallador primario, de no sustentarse oportunamente el remedio vertical se declarará desierto a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 4.
Presentada la sustentación, por Secretaría, sígase el trámite que corresponde para efectos de réplica, acorde con las reglas contempladas en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el canon 110 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 5. Agotado lo anterior, regresen las diligencias al despacho para proveer.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1efafa8c7e1f02bb6bb744dc3711369c191f1b6bbd61f73ef6a6708695632cc Documento generado en 23/04/2025 11:38:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3