Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia AMPARO ROMAN vs COLPENSIONES (Reliq IBL tasa 84% ley 797-incremento 14% confirma) (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

Ponente: Aclaración De Voto De

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 de JULIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 236, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por AMPARO ROMÁN DE PANESSO en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 760013105- 017-2019-00227-01.

En donde se resuelven las APELACIONES presentadas por la DEMANDANTE y el DEMANDADO en contra de la sentencia No. 109 del 24 de agosto de 2020, proferida por el juzgado 17º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES reliquidar la mesada pensional reconocida a la actors estableciendo el monto de la primera mesada en la suma de $ 335.424,00 a partir del 26 de noviembre del 2000, suma a la cual deberán aplicarse los reajustes anuales de ley, junto con los incrementos anuales de ley a razón de 14 mesadas anuales.

CONDENA a COLPENSIONES, a reconocer y pagar las diferencias insolutas causadas desde el 19 de diciembre de 2015 al 31 de julio de 2020, la cual asciende a la suma de $ 933.442,oo; CONDENA a reconocer y pagar el valor de la indexación sobre las diferencias pensionales. AUTORIZA descuento en salud. Costas a COLPENSIONES. Razones juzgado: i) la ley 100 de 1993 no derogó en su totalidad la legislación anterior sobre la materia de los incrementos pensionales, pues resultan esos cuerpos normativos complementarios a la ley 100 y por eso los pensionados por origen común tienen derecho a los incrementos del decreto 758 o en virtud del régimen de transición, como lo ha reconocido la sala laboral en sentencias de vieja data, debiendo aplicarse la interpretación más favorable.

No se desconoce el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre los incrementos en la sentencia SU, pero al momento de presentarse esta acción el actor estaba protegido con los principios de buena fe y confianza legítima, y estaban vigentes los pronunciamientos anteriores de la Corte suprema y la corte constitucional, jurisprudencia de la confianza legítima que tiene pronunciamientos del consejo de estado., ii) sobre la demostración de calidad de compañera permanente del actor, pues ya está demostrado que es destinatario de la norma, con el certificado de matrimonio se acredita la calidad de cónyuges y la dependencia económica los testigos Henrry Panesso, Oswaldo, Carlos Alberto estima el juzgado que son amigos de vieja data de la pareja, que los conocen por más de 30 años, dos de ellos compañeros de trabajo del demandante y otro vecino de la pareja, pero al ser indagados sobre la relación de la pareja, salta a la vista que con el tiempo fueron perdiendo el contacto con ellos, ya no viven en cercanía de la vivienda de la demandante, no conocen el domicilio de ellos, no pueden dar cuenta de la convivencia actual de la pareja, pues todos dicen sobre la dependencia económica y convivencia pero ninguno da cuenta de cercanía, visita al hogar, y contrastados los testigos no es claro si la hija de la pareja vive en la casa o tiene su propia familia, lo que desconoce el testigo Carlos Alberto, si la hija los ayuda económicamente, y el señor Oswaldo dice que no visita la casa del demandante supone que la hija les colabora económicamente, pero sabe que la hija vive aparte, y el señor Rodrigo indica que la hija no tiene hijos vive con los padres y ayuda económicamente, irregularidades que denota testigos que en la actualidad solo tienen comunicación telefónica y esporádica, ninguno ha visitado recientemente la casa de la pareja, teniendo incluso en cuenta las condiciones de pareja.

El señor Henrry hermano del actor que visita frecuentemente al hermano sabe que se trasladaron y cada 8 días visitan a su madre y ahí se ven los hermanos, pero dice que no se han separado la pareja y que es ella quien solventa los gastos del hogar y su hermano no trabaja por problemas de salud. Las declaraciones extra-juicio del 2000 la actora dice que hace 19 años está separada de hecho de su cónyuge y que no convive con ninguna persona y también hay declaración extra-juicio donde la pareja habla de 42 años de convivencia. En el interrogatorio de parte la actora dice frente a las declaraciones extra-juicio dijo que eran situaciones que se presentaron y que estuvo fuera del país 8 o 9 años su esposo, sin precisar fecha, pero que se comunicaban telefónicamente, concluyéndose que no hay pruebas de convivencia y dependencia económica.

Las incongruencias de los testigos hacen que no sean creíbles sus dichos, además de la separación de hecho de la declaración y la explicación de la actora no fue concluyente y de esos hechos los testigos nada dijeron., iii) Se le reconoció la pensión de vejez a la actora en el año 2000 con el decreto 758/90 con 1.205 semanas y en el año 2008 se AMPARO ROMÁN DE PANESSO en contra de COLPENSIONES modifica la pensión y se baja las semanas, pero el juzgado del reporte de cotización evidencia que la actora si alcanzó a cotizar 1.210 semanas, que son superiores a las 1.607 que le reconoció el ISS con una tasa del 84%, sin encontrar las razones de la entidad al excluir periodos del año de 1989 de la historia laboral, teniendo derecho con el acuerdo 049 de 1990, una tasa de reemplazo del 87% sobre el IBL calculado por el ISS porque la parte demandante no ofreció queja sobre ese valor, lo que da lugar a una mesada de $335.424, para dar lugar a unas diferencias pensionales, iv) hay prescripción parcial de las diferencias pues el derecho de reliquidación es imprescriptible, pero al ser el derecho del año 2000 y la reclamación fue del 19 de diciembre de 2018, prescribieron las diferencias anteriores al año 2015.

Apelación demandante: a) si bien se hace apreciación integral de las pruebas, el incremento del 14 % los testimonios fueron adelantadas por personas mayores de edad que dan seriedad y claridad de la convivencia, en todo momento se pudo constatar el conocimiento de hace más de 30 o 40 años, de toda la vida, siendo uno el hermano, indicaron que no pueden tener trato a raíz de la pandemia y hubo un trasteo de hace 3 meses, siendo imposible para ellos lo pedido por el juzgado, pero todos fueron congruentes que siempre los han conocido como esposos y de su convivencia, incluso uno de ellos dio cuenta de ser el esposo beneficiario en salud de la actora, que por ayudarle a hacer las diligencias a la pareja el testigo Héctor Oswaldo da fe que es la actora que vela por todos los gastos y manutención pues le provee lo de su medicamento, y citas médicas, b) que el señor Héctor fue el único que hablo de la hija, pero no con su manifestación debe decirse que dio cuenta de que les ayudara económicamente, c) todos los testigos adultos y serios dijeron que el señor Jose no tiene actividad económica y depende de la señora amparo, les consta porque comparten en actividades sociales donde no solo se invitan a los allegados, y si los testigos no dijeron nada sobre el viaje del esposo, fue porque para ellos nunca lo vieron como obstáculo o separación, sino que siempre los han visto una pareja unida y sin separación, d) sobre la declaración extra juicio la actora bajo juramento dijo que eran cosas personales de la familia que no podían entrar en mayores detalles pero que nunca han estado separados y la actora es de más de 70 años donde “de pronto por sus condiciones o por condiciones propias de la vida” han presentada algunas situaciones que en este momento no nos incumbe detallar, pero está demostrada la dependencia para efectos del 14%.

Todos los declarantes fueron contundentes y congruentes en sus declaraciones., e) dentro del proceso se manifestó que la vía gubernativa fue el 19/oct/18 y si bien se allegada aplicar la prescripción, debe tenerse en cuenta todas las mesadas a partir de esa fecha y no desde diciembre como se dijo y en la demanda hecho 7, la actora dijo que el IBL debió ser con el tiempo que le faltare y con la tasa de reemplazo, siendo esa la más favorable, conforme la demanda.

Por eso solicita se verifique todas las pruebas recaudadas, hechos, argumentos y razones y se revoque el fallo de instancia y se condene a las pretensiones del incremento y de la reliquidación desde el 18/oct/15. Apelación demandado: Colpensiones concedió con el acuerdo 04/90 con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta en cuanto el IBL y en la tasa (lee el articulo de la tasa) y que el actor cuenta con 1.167 semanas con la historia y la tasa es del 84% y no del 87% y con el 84% con una mesada que ya fue reliquidada y se ajusta a derecho, luego no hay sumas a reconocer.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No 201 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Procede la Sala a resolver los recursos de apelación de las partes, en primer lugar, frente a la reliquidación pensional, donde la parte actora dice debió liquidarse el IBL con el tiempo que le hiciere falta con la tasa concedida del 87%, y la parte demandada, afirma no ser procedente la reliquidación por haberse realizado conforme a derecho por la entidad.

En ese desarrollo, los puntos que no son materia de discusión entre las partes son: i) que mediante resolución 008077 del 28 de agosto de 2001, se reconoció pensión de vejez a la actora con fundamento en el régimen de transición y aplicando el Decreto 758 de 1990, a partir del 26 de 2 AMPARO ROMÁN DE PANESSO en contra de COLPENSIONES noviembre del 2000, ii) que la actora por lo menos cuenta con un mínimo de 1.167 semanas cotizadas en toda la vida laboral.

Revisadas las pretensiones de la demanda, pide el actor una reliquidación con el IBL del inciso 3 del art. 36 de la ley 100 de 1993, esto es, del tiempo que le hiciere falta, con la tasa del 87% por tener 1.205 semanas cotizadas, lo que, para la Sala, teniendo en cuenta que el demandante al 01 de abril de 1994 contaba con 49 años de edad, siendo el cumplimiento de sus 55 años cuando cumplió el último requisito pensional en el año 2000 (pág. 10, archivo 01ExpedienteDigitalizado, cuaderno juzgado), demuestra que le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, por lo que si procede liquidar el IBL con el tiempo que le hiciere falta, como se pidió, luego en ese punto se accederá en el recurso de la actora.

En lo relativo al número de semanas cotizadas, reconoció la entidad de seguridad social en la resolución que concedió el derecho (#008077 del 01 de agosto de 2001), un total de 1.205 semanas y una tasa de reemplazo del 87%1, para luego, en resoluciones posteriores, la #08655 de 2008 contabilizarle 1.1163 semanas y se redujo la tasa de reemplazo al 84%2, posteriormente en resolución sub 5196 del 14 de enero de 2019 se tiene un total de 1.167 semanas y se sostiene la tasa en el 84%3, conteo que para el juzgado fue de 1.210 semanas cotizadas en toda la vida laboral.

Revisada por la Corporación la documental de la actora, se evidencia de la historia laboral del 09 de mayo de 2001, que la demandante cotizó al 31 de diciembre de 1994, 1134,14 semanas y las 76,57 semanas, que son cotizaciones de febrero de 1995 a julio de 1996 arrojan un total de 1.210,57 semanas en toda la vida laboral, lo que da lugar a la tasa del 87 % dispuesta por la instancia (ver archivos # 11, 13,31 y 246 de la carpeta).

Es de manifestar a la entidad apelante, que la modificación de semanas de cotización realizadas en los actos administrativos de los años 2008 y 2019, no son de recibo, toda vez que en ellos no se desconocen las semanas de cotización realizadas del 01 de diciembre de 1988 al 30 de septiembre de 1989, tiempo bajo el empleador AGUDELO R JOSE que se encontraba en mora incluso para la fecha del reconocimiento pensional, sin que, la entidad administradora de pensiones en sus actuaciones administrativas, exprese las razones por las cuales desconoce esas semanas de cotización, es más, el ISS tenía total conocimiento del empleador bajo el cual el afiliado estaba laborando y debía realizar sus aportes a pensiones pero no realizó los cobros correspondientes para obtenerlas, por lo que, no puede después de reconocer el derecho, cargarle tal responsabilidad al pensionado, quien no puede perder derechos pensionales por deberes que no eran de su cargo.

Es importante anotar que, para el 30 de septiembre de 1989, se cuenta con novedad de retiro de ese empleador AGUDELO R JOSE, advirtiéndose con ello una relación laboral y pago de aportes desde 1984 hasta 1988, siendo la mora desde diciembre de 1988 a septiembre de 1989 (ver historia laboral archivos # 29, 31, 35 y 246 de la carpeta administrativa, cuaderno juzgado).

Con lo anterior, queda entonces no solo la obligación de cotización al sistema del régimen de prima media del I.S.S., sino que en el caso bajo estudio, lo que se considera permite entender la continuidad de esa relación laboral no solo por la información que da la misma entidad de la seguridad social proveniente del empleador, sino que hay una conducta positiva de ese empleador del pago de las cotizaciones por lo menos hasta 1988, realizados en el mismo marco contractual, luego con su pág. 10, archivo 01ExpedienteDigitalizado, cuaderno juzgado pág. 5, archivo 01ExpedienteDigitalizado, cuaderno juzgado 3 pág. 27 y 28, archivo 01ExpedienteDigitalizado, cuaderno juzgado 1 2 3 AMPARO ROMÁN DE PANESSO en contra de COLPENSIONES novedad de retiro, en términos de la seguridad social le colocaría fin a la condición de activo del actor frente a esa cotizaciones, es aquí lo determinante, que esa conducta de la entidad de la seguridad social, considera la Corporación da contundencia a la existencia de esa relación de afiliado donde, al reportarse la novedad de retiro, debía el fondo pensional realizar o adelantar las acciones de cobro de que tratan los Arts. 24 31 (dto. 2665/88) y 53 de la ley citada para recuperar o declarar como incobrable esa deuda ante la seguridad social, trámites que se echan de menos en este proceso, situación ya repetida por la jurisprudencia especializada, entre otras en las del 22 de julio del año 2008, 19 de mayo del año 2009 y 29 de enero de 2014 (Rad. 34270, 35777 y 44501).

Es por lo anterior, que si le asiste derecho a la demandante a la reliquidación pensional condenada por la instancia. Ahora bien, frente al IBL del inciso 3 del art. 36 de la ley 100/93, el cual ya se dijo en líneas anteriores, él es aplicable a la pensionada, realizadas las operaciones del caso, se obtuvo un resultado por valor de $322.888, que aplicando la tasa del 87% arroja una mesada de $280.913, cifra que es inferior a la dispuesta por el juzgado de $335.424, por lo que no le asiste razón a la demandante en su apelación de un IBL superior.

Finalmente, en la apelación de la demandante por los incrementos pensionales, tal y como lo referenció el juzgado, la normativa que los consagra es aplicable a la pensionada por su pertenencia al Régimen de transición,y la aplicación del Acuerdo 049/90, beneficio que para la Sala de Decisión Laboral, con la aclaración de voto del magistrado de la Sala Laboral De La Corte Suprema De Justicia y la manifestación del Consejo De Estado4 de constituir el régimen de transición un derecho adquirido, se considera colocarse en cuestión la afirmación de haber desaparecido del ordenamiento jurídico los incrementos pensionales, por lo que aquellos se encuentran vigentes frente a las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición y las plenas del Decreto 758 de 1990, 2879 de 1985 y 3041 de 1966, y siendo ello así, no asiste razón en expresar que ésta prestación económica no le corresponde al demandante, cuando al revisarse el derecho pensional reconocido, se advierte que se estructuró bajo el régimen de transición instituido en el Art.36 de la Ley 100 de 1993, aplicándose el D.758 de 1990, el cual en su Art.215 instituyo los incrementos pensionales por persona a cargo.

Razones estas suficientes para declarar la procedencia del derecho (SL2689-20216). 4 Con lo anterior, es evidente que la ley 100 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen d prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del instituto de los seguros sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley,pro sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo” (Sentencia del 16 de Noviembre de 2017, Rad. 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08), Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández..) “Además si bien es cierto, la ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o o por muerte al amparo del acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo.

(Sent. Ídem) 5 DECRETO 758 DE 1990 // ARTÍCULO

21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: // a… / b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (….) 6 “SL2689-2021, Radicación n°74332, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente.

ACLARACIÓN DE VOTO de FERNANDO CASTILLO CADENA: Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión, si bien comparto la providencia, me permito aclarar el voto, por lo siguiente: El régimen de transición constituye un verdadero derecho en cabeza de aquel que cumple los requisitos establecidos por el legislador, para mantener la aplicación total o parcial del régimen precedente, lo cual no puede confundirse con la consolidación del derecho a la pensión como tal, situación que solo es dable proteger cuando se concreta el cumplimiento de los requisitos de acceso a la pensión pretendida, de conformidad con la norma, esto es, que se está ante un derecho consolidado (derecho adquirido).

Consideró que el régimen de transición es un derecho concreto y, por ende, exigible a aquel que sea beneficiario de este, aun cuando el mismo este sujeto a condición, vale decir, que para acceder a la protección del derecho de transición, no se requiere en un primer momento cumplir con los requisitos de edad y semana para acceder a la pensión de vejez con la norma anterior al cambio normativo, pues, como se indicó, deben acreditarse las condiciones que ha estatuido el legislador, aun cuando no se ha estructurado el derecho pensional, para mantener los efectos de la norma precedente (ultractividad) bajo los parámetros determinados en la ley. 4 AMPARO ROMÁN DE PANESSO en contra de COLPENSIONES Ahora bien, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para acceder a los incrementos pensionales, no es materia de discusión la calidad de esposo del señor JOSE GABRIEL PANESSO conforme el registro civil de matrimonio, (pág. 11 archivo 01Expediente, cuaderno juzgado), sí la dependencia económica, la cual conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), se estudiará de cara a los argumentos de apelación. En ese desarrollo, la Sala no acompaña las manifestaciones de la demandante apelante, en lo referente al porque ninguno de los testigos dieron cuenta de la separación de la pareja por el viaje del señor PANESSO, fíjese que las excusas de la apoderada del demandante no provienen de los testigos, ninguno de ellos referenció al momento de su interrogatorio, presentar cualquiera de las situaciones esbozadas por el abogado, con independencia de la existencia de la pandemia para las calendas del año 2020 y 2021, es el apoderado quien en su recurso y de su parecer da cuenta del porque los testigos no sabían que la pareja se separó “y si los testigos no dijeron nada sobre el viaje del esposo, fue porque para ellos nunca lo vieron como obstáculo o separación, sino que siempre los han visto una pareja unida y sin separación”.

De igual forma, es la misma demandante quien en interrogatorio de parte (registro audio 51:50, 57:16, 52:22, archivo 04; cuaderno Juzgado) confirma la manifestación de los testigos sobre la ayuda económica que reciben los padres de su hija, luego contrario a lo afirmado por la apoderada, los testigos sí dieron cuenta de esa situación, y la actora en interrogatorio también lo manifestó. Refiere igualmente la demandante en su interrogatorio, que existió un tiempo aproximado de diez años en que el señor JOSE GABRIEL vivió fuera del país en Estados Unidos, tiempo más que considerable en el cual no puede hablarse de percepción de no separación por parte de los testigos, máxime cuando la actora también dio cuenta en su declaración acerca de la declaración extra juicio que rindió donde afirmó que hacía más de 19 años se separó de hecho, no convivía como pareja con su esposo; y en pregunta del despacho sobre esta situación aclaró que si bien estaban casados, esa declaración se refería a que vivían bajo el mismo techo pero no compartían como pareja.

Manifestación realizada ante notario en el año 2000, sumada a la situación de viaje del señor JOSE GABRIEL por diez años, viaje que no fue y que también resulta contradictoria con los dichos de los testigos y la percepción de la apoderada sobre nunca ver la pareja separados. Es con la declaración de parte que expuso separación entre la pareja, sin precisarse por la actora, menos por los testigos, fecha a partir de la cual pudo retornar ese vínculo entre ellos, y así quedar establecida la relación de esposos y con ello a partir de cuándo empezó la dependencia económica del cónyuge hacia la pensionada, por el contrario, los testigos refieren convivencia continua contrariando el dicho de la misma actora.

Es por lo anterior, que debe confirmarse la absolución de instancia frente a los incrementos pensionales solicitados No debe perderse de vista, precisamente que lo que busca el régimen de transición, es evitar un cambio abrupto para las personas que, en virtud del postulado de la confianza legítima, pretendían acceder a la pensión de vejez en determinadas condiciones, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y mantener los supuestos como la edad, o tiempo de servicios, con el fin de que aplique el régimen que tenían a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Ahora, resulta insoslayable el hecho que la ley también asiente que aquellos beneficiarios renuncien al mismo, pues, en lo atinente a la libre escogencia de regímenes pensionales, admite optar por el traslado al naciente régimen de ahorro individual - RAIS, en el cual no era aplicable la transición. En suma a ello, se tiene que frente a los que se trasladaron al RAIS, la Corte Constitucional, determinó que el aparte normativo del artículo 36 que consagraba dicha pérdida de la aplicación del régimen de transición, era exequible condicional en el entendido de que a aquellos que tenían 15 años de servicio a la entrada del SGP, podrían recuperarlo, lo que, sin hesitación ninguna, evidencia que el régimen de transición constituye un derecho exigible.

De suerte que, el derecho transicional, a más de ser temporal, está sujeto a condición y mientras esta no se verifique es dable modificarlo, como ocurrió con el Acto legislativo 01 de 2005. Así, aclaro el voto. Fecha ut supra” 5 AMPARO ROMÁN DE PANESSO en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARO VOTO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, me permito aclarar voto respecto a la no aplicación de los incrementos pensionales por personas a cargo, conforme al criterio jurisprudencial consagrado en la sentencia SU-140/2019, no procede su reconocimiento, por cuanto el beneficio del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue derogado al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, en ese orden, no había lugar a su estudio.

Igualmente, en mi criterio procedería el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, como en reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha señalado. No obstante, en el presente caso se analizaron todos los elementos de fondo que debían estudiarse, esto es, la liquidación de la mesada pensional, quedando la establecida por el Juzgado, la que fue inferior a la pretendida por la apelante.

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Magistrada 6 AMPARO ROMÁN DE PANESSO en contra de COLPENSIONES ACLARACION DE VOTO Por una parte, estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a negar el reconocimiento de incrementos pensionales por personas a cargo, establecidas en el Acuerdo 49 de 1990, toda vez que fueron derogados de forma orgánica conforme a lo señalado en la sentencia SU 140 de 2019 de la Corte Constitucional.

Por otro lado, en mi criterio debió analizarse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en los puntos no apelados por esta entidad, como inveteradamente lo ha sostenido el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, debió abordarse el tema de la liquidación efectuada por el juez de primera instancia frente a la pensión reconocida, retroactivo y prescripción. No obstante, analizados estos puntos, se encuentran debidamente liquidados, por lo que procedía la confirmación de la decisión. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TIEMPO QUE FALTARE RADICACION: 76001-31-05-017-2019-00227-01 DESPACHO: Afiliado(a): AMPARO ROMÁN DE PANESSO Nacimiento: Edad a 1/04/1994 Última cotización: Sexo (M/F): 48 años F Desde Desafiliación: Folio Dr. Carlos Alberto Carreño 26/11/1945 55 años a 26/11/2000 15/08/1996 1/11/1986 Hasta: 7 15/08/1996 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Calculado con el IPC base 2008 Fecha a la que se indexará el cálculo 2.395 26/11/2000 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO SBC COTIZADO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL 1/11/1986 31/12/1986 21.420 1 3,420000 57,000000 61 357.000 $ 9.093 1/01/1987 31/12/1987 21.420 1 4,130000 57,000000 365 295.627 $ 45.054 1/01/1988 31/12/1988 25.530 1 5,120000 57,000000 366 284.221 $ 43.434 1/01/1989 30/09/1989 39.310 1 6,570000 57,000000 273 341.046 $ 38.875 17/11/1989 31/12/1989 47.370 1 6,570000 57,000000 45 410.973 $ 7.722 1/01/1990 29/11/1990 47.370 1 8,280000 57,000000 333 326.098 $ 45.341 22/01/1991 16/03/1991 61.950 1 10,960000 57,000000 54 322.185 $ 7.264 30/04/1993 31/12/1993 89.070 1 17,400000 57,000000 246 291.781 $ 29.970 1/01/1994 31/03/1994 107.675 1 21,330000 57,000000 90 287.739 $ 10.813 1/04/1994 7/04/1994 98.700 1 21,330000 57,000000 7 263.755 $ 771 1/02/1995 31/03/1995 119.000 1 26,150000 57,000000 60 259.388 $ 6.498 1/04/1995 31/05/1995 171.000 1 26,150000 57,000000 60 372.734 $ 9.338 1/06/1995 30/06/1995 166.000 1 26,150000 57,000000 30 361.836 $ 4.532 1/07/1995 31/08/1995 180.000 1 26,150000 57,000000 60 392.352 $ 9.829 1/09/1995 30/09/1995 184.000 1 26,150000 57,000000 30 401.071 $ 5.024 1/10/1995 31/12/1995 180.000 1 26,150000 57,000000 90 392.352 $ 14.744 1/01/1996 29/02/1996 180.000 1 31,240000 57,000000 60 328.425 $ 8.228 1/03/1996 30/06/1996 216.000 1 31,240000 57,000000 120 394.110 $ 19.747 1/07/1996 31/07/1996 218.250 1 31,240000 57,000000 30 398.215 $ 4.988 1/08/1996 15/08/1996 142.125 1 31,240000 57,000000 15 259.319 $ 1.624 AMPARO ROMÁN DE PANESSO en contra de COLPENSIONES TOTALES 2.395 TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 322.888 87% 2.000 PENSION 280.913 PENSIÓN MÍNIMA 260.106 IBL ISS $ 323.857 juzgado $ 335.424 Demandante $ 371.838 8