REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). RAD: 47-189-31-05-001-2022-00021-02 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ALFONSO MANUEL RADA PEREA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO CASTRO MÁRQUEZ ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado 30 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena a través del cual negó la solicitud de sucesión procesal presentada por Ángela Beatriz Campo Acosta.
CUESTIÓN PREMILIMINAR La asignación del presente asunto correspondió, en primera oportunidad, a esta Sala, la cual, para esa calenda, se encontraba presidida por el Dr. CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO (q.e.p.d.), según consta en el acta de reparto No. 4946580 del 17 de junio de 2024. En razón a ello, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora, se corrió traslado para alegar de conclusión y se fijó fecha para emitir la correspondiente providencia para el 21 de agosto de 2024.
Llegada la calenda señalada, mediante auto del 21 de agosto de 2024, se declaró la derrota de la ponencia presentada por el referido magistrado por lo que se ordenó la remisión de las diligencias a la Dra. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, quien seguía en turno. Ante la posesión de la suscrita como titular de este Despacho, la Dra. ISIS EMILIA BALLESTEROS, en proveído del 12 de mayo de 2025, ordenó la devolución de las piezas procesales para su curso normal.
ANTECEDENTES 1. Solicitud. Mediante misiva del 19 de marzo de 2024 Ángela Beatriz Campo Acosta solicitó la sucesión procesal, en calidad de cónyuge supérstite, respecto de Alfonso Manuel Rada Perea, quien falleció el 21 de enero de 2024. En el mismo acto, ratificó el poder conferido al abogado Carlos Federico Fernández Fernández de Castro con las mismas facultades otorgadas por el difunto. 2.
Auto apelado. En auto del 30 de abril de 2024 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena resolvió, entre otras cosas, negar la solicitud de sucesión procesal, por no haberse acompañado junto a la solicitud el registro civil de matrimonio que permitiera acreditar válidamente la condición de cónyuges entre el causante y la petente. 4.
Recursos y límite del A quem. Inconforme con lo resuelto, Ángela Beatriz Campo Acosta formuló recurso de apelación, argumentando que, en efecto, no se había adosado el registro civil de matrimonio, por lo que procedía a corregir el yerro aportando para tal efecto el mentado documento. 5. Decisión de primera instancia. En proveído del 4 de junio de 2024 el juzgador de primer grado rechazó el recurso de reposición por haberse presentado de manera extemporánea y concedió la alzada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que niega la intervención de sucesores procesales o de terceros es apelable en los términos del numeral 2° del artículo 321 del CGP, por remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPT y de la SS y tal como fuera advertido en el auto admisorio del recurso de apelación que data del 12 de julio de 2024, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por Angela Beatriz Campo Acosta se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Se equivocó el Juez de primer grado al negar la solicitud de sucesión procesal elevada por la recurrente? 3. Sucesión procesal. El artículo 68 del CGP, aplicado por analogía al procedimiento laboral según lo dispone en el artículo 145 del CPT y de la SS, al referirse a la sucesión procesal, dispuso: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídicas que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” (Subrayado propio) Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC1561-2016 expuso: “Sobre la aludida institución jurídica la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-553 de 2012 que (…) conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad.” Al respecto, el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, prevé que el estado civil debe constar en el registro del estado civil.
Seguidamente, el artículo 105 de la 2 norma en comento establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En igual sentido, el artículo 115 ut supra prescribe que podrán expedirse las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad.
De conformidad con lo anterior, es claro que la parte interesada únicamente podía demostrar su calidad de cónyuge del demandante fallecido con el registro civil de matrimonio. Así las cosas, si bien, en primera oportunidad, la petente junto al escrito de sucesión procesal, solo aportó el certificado de defunción de Alfonso Manuel Rada Perea, la partida de matrimonio No. 1446 de la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de Ciénaga – Magdalena y la copia de su cédula, lo cierto es que tal falencia fue subsanada en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, momento en el cual aportó el registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 04646105 que da cuenta de la nupcias celebradas el 25 de junio de 1977 entre Angela Beatriz Campo Acosta y el demandante, demostrando de esta manera la calidad de cónyuge supérstite y acreditando el supuesto factico contenido en el artículo 68 del CGP para ser considerada sucesora procesal del difunto.
Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, únicamente en lo tocante a negar la solicitud de sucesión procesal presentada por Angela Beatriz Campo Acosta para que proceda a concederla. 4. Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia al ser próspero el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 30 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, únicamente en cuanto negó la solicitud de sucesión presentada por Angela Beatriz Campo Acosta, para, en su lugar, ORDENAR al A quo que procede a admitir la sucesión procesal de la recurrente, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-189-31-05-001-2022-00021-02 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 3