Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00538-02 DRA AYALA RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

5/11/25, 10:29 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA AYALA PULGARIN RV: Radicación de Recurso de Reposición - Ejecutivo Singular No. 11001310300220230053802 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 5/11/2025 9:29 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (141 KB) Reposicion - 2 instancia - Campamenos y Construcciones.pdf;

MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA AYALA PULGARIN Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: miércoles, 5 de noviembre de 2025 8:43 Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Ricardo Rojas Peñaranda <juristaricardorojas@hotmail.com> Asunto: RV: Radicación de Recurso de Reposición - Ejecutivo Singular No. 11001310300220230053802 Doctor OSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA Secretario Sala Civil Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Cordial saludo, Por corresponder a un proceso que cursa en ese despacho, envío memorial dirigido al radicado en referencia para surtir el trámite correspondiente.

Se informa al peticionario, que el correo al que debe dirigir sus comunicaciones: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior – Bogotá- secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Despacho donde cursa su proceso. Respetuosamente se solicita al remitente verificar la cuenta electrónica que corresponda a fin de evitar demoras y retrocesos, para dar celeridad a sus peticiones. https://outlook.office.com/mail/0/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAHsmGC%2FY70tEtlr%2Bw%2… 1/2 5/11/25, 10:29 ​ Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Cielo Yiby Saavedra Velasco Secretaria Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. De: Ricardo Rojas Peñaranda <juristaricardorojas@hotmail.com> Enviado: miércoles, 5 de noviembre de 2025 8:40 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: nestorarias056@hotmail.com <nestorarias056@hotmail.com>; gerente@campamentosyconstrucciones.com <gerente@campamentosyconstrucciones.com>; byobufetedeabogados@gmail.com <byobufetedeabogados@gmail.com>;

MANUEL RICARDO ROJAS PEÑARANDA <manuelricardorp@gmail.com> Asunto: Radicación de Recurso de Reposición - Ejecutivo Singular No. 11001310300220230053802 Cordial saludo, MANUEL RICARDO ROJAS PEÑARANDA, obrando en nombre y representación de C&C CAMPAMENTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., identificada con NIT 901.003.394-9, demandada dentro de la acción ejecutiva de la referencia, según poder legalmente conferido, concurro oportunamente ante su Señoría con el propósito de formular RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la providencia de fecha 29 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró desierto el recurso de alzada promovido contra la sentencia de primera instancia. Atentamente, Ricardo Rojas Peñaranda Apoderado especial C&C Campamentos y Construcciones SAS https://outlook.office.com/mail/0/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAHsmGC%2FY70tEtlr%2Bw%2… 2/2 MANUEL RICARDO ROJAS PEÑARANDA ABOGADO ESPECIALISTA Universidad Externado de Colombia Bogotá D.C., 4 de noviembre de 2025 Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. Asunto: Referencia: Demandante: Demandado: Recurso de reposición. Proceso Ejecutivo Singular Nro. 11001310300220230053802.

Nestor Arias Urueña. C&C Campamentos y Construcciones S.A.S. 1.- POSTULACIÓN. MANUEL RICARDO ROJAS PEÑARANDA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.417.663, abogado en ejercicio, inscrito con tarjeta profesional No. 243.412 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en nombre y representación de C&C CAMPAMENTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., identificada con NIT 901.003.394-9, demandada dentro de la acción ejecutiva de la referencia, según poder legalmente conferido, concurro oportunamente ante su Señoría con el propósito de formular RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la providencia de fecha 29 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró desierto el recurso de alzada promovido contra la sentencia de primera instancia. 2.- EXORDIO.

Mediante auto de 7 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito. En dicha providencia, el despacho se limitó a señalar: “Reunidos como se encuentran los requisitos legales, se admite el recurso de apelación interpuesto (…) Oportunamente, retorne el proceso al despacho.” En consecuencia, no se dispuso traslado alguno, ni se previno al apelante sobre término o modalidad de sustentación. Posteriormente, y con absoluto desconcierto, mediante auto de 29 de octubre de 2025, la Magistrada sustanciadora declaró desierto el recurso de apelación, invocando el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, bajo el argumento de que el apelante no sustentó dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio.

No obstante, al momento de presentar la apelación, la parte recurrente fundamentó expresamente su actuación en el numeral 3 del artículo 322 y en el artículo 327 del Código General del Proceso, disposiciones que facultan la práctica de pruebas en Bogotá D.C. – Cundinamarca Email: juristaricardorojas@hotmail.com MANUEL RICARDO ROJAS PEÑARANDA ABOGADO ESPECIALISTA Universidad Externado de Colombia segunda instancia cuando fueron decretadas y no practicadas sin culpa del solicitante, y que regulan la oportunidad para la sustentación del recurso una vez se corra el traslado respectivo.

Así, el recurso se estructuró íntegramente conforme al régimen ordinario del CGP, sin que en ningún momento se invocara la Ley 2213 de 2022 como norma supletiva ni sustitutiva. La providencia que lo declaró desierto incurre, por tanto, en una interpretación extensiva e improcedente de una norma especial que, como se verá, no derogó ni modificó las reglas sustanciales del Código General del Proceso, sino que las reafirmó. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. 3.1.- La Ley 2213 de 2022 y el Código General del Proceso.

Sea primero indicar que, la Ley 2213 de 2022 no derogó ni modificó el Código General del Proceso. Por el contrario, su finalidad fue otorgar vigencia permanente al Decreto 806 de 2020, que introdujo mecanismos de virtualización y eficiencia judicial, sin alterar las estructuras procedimentales básicas previstas en el CGP. Por ejemplo, el propio artículo 12 de la Ley 2213 remite expresamente al artículo 327 del CGP, al señalar que las pruebas en segunda instancia se decretarán “únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso” y que la sentencia “se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.

Esta interpretación ha sido confirmada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 23 de septiembre de 2022, dentro del proceso Inversiones Frutal S.A.S. contra María Cecilia Ospina de Camacho (Rad. 11001310302720220011701, M.P. Liana Aida Lizarazo Vaca), en el que se sostuvo textualmente: “Recalca la Sala que la expedición del Decreto 806 de 2020 —ahora Ley 2213 de 2022— no derogó las disposiciones del Código General del Proceso, sino que por el contrario complementó dicho estatuto procesal permitiendo, pero no obligando, la aplicación del uso de tecnologías para conferir poderes, entre otras cosas.

Bajo este entendido, colige la magistratura que no era procedente que la a quo rechazara la demanda bajo el fundamento de que el poder no se remitió desde la dirección de correo electrónico de la sociedad demandante, como quiera que aquello configuró un excesivo ritualismo, socavando el principio al acceso a la administración de justicia del ejecutante.” El precedente citado ratifica, de forma literal y verificable, que la Ley 2213 no derogó el CGP, sino que lo complementó, y que la aplicación rígida de sus disposiciones en detrimento del acceso a la justicia constituye un excesivo ritualismo contrario al debido proceso.

Bogotá D.C. – Cundinamarca Email: juristaricardorojas@hotmail.com MANUEL RICARDO ROJAS PEÑARANDA ABOGADO ESPECIALISTA Universidad Externado de Colombia 3.2.- Cumplimiento sustancial del acto de sustentación del recurso. El escrito de apelación presentado el 29 de septiembre de 2025 cumple en sí mismo los fines sustanciales del acto procesal de sustentación. Su estructura, dirigida tanto al juez de origen como a los Honorables Magistrados de la Sala Civil del Tribunal, contiene todos los elementos exigidos por el artículo 327 del CGP: identificación del recurso, exposición razonada de los reparos frente a la sentencia y solicitud expresa de revocatoria ante el superior funcional.

Desde su encabezado, el memorial indica que el apoderado concurre “con el propósito de sustentar el recurso de apelación”, y en su desarrollo desglosa con precisión los reparos fácticos y jurídicos a la sentencia. Más aún, en su numeral quinto se solicita expresamente “a la Honorable Sala Civil” la práctica de la prueba por informe omitida en primera instancia, al amparo del artículo 327 del CGP.

En esa medida, no solo se presentó oportunamente el recurso, sino que se sustentó material y formalmente desde su interposición, cumpliendo la finalidad prevista por la norma. El auto recurrido, al desconocer ese cumplimiento sustancial, privilegió la ritualidad sobre el fondo. Se está, por tanto, frente a una decisión que desestima una actuación que ya había cumplido íntegramente su cometido: la sustentación de la apelación. El memorial allegado reúne todos los elementos argumentativos y técnicos que configuran un recurso debidamente sustentado, dirigido de manera clara a la Sala Civil del Tribunal, en coherencia con los reparos de la sentencia impugnada.

Por tanto, la decisión de declarar desierto el recurso no solo resulta incoherente y contraria a los principios de economía y eficacia procesal, sino que niega efectos a una actuación ya realizada y plenamente eficaz dentro del proceso. 3.3.- Precedente constitucional sobre el exceso ritual manifiesto (Sentencia T-310 de 2023). Esa posición ha sido acompañada por la Corte Constitucional, la cual en Sentencia T310 de 2023 sostuvo: “(…) 151.

Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso.

Bogotá D.C. – Cundinamarca Email: juristaricardorojas@hotmail.com MANUEL RICARDO ROJAS PEÑARANDA ABOGADO ESPECIALISTA Universidad Externado de Colombia 152. En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. 153.

Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;

(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia. 154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En tal sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión constitucional. 155. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante (…)” El precedente transcrito es plenamente aplicable al caso sub examine, pues reproduce de manera exacta el fenómeno procesal ocurrido: la declaratoria de deserción de un recurso que ya había sido materialmente sustentado, configurando un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en desconocimiento de los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la doble instancia. 3.4.- Interpretación de la Ley procesal.

El artículo 11 del Código General del Proceso dispone expresamente que: “(…) Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (…)” Bogotá D.C. – Cundinamarca Email: juristaricardorojas@hotmail.com MANUEL RICARDO ROJAS PEÑARANDA ABOGADO ESPECIALISTA Universidad Externado de Colombia La decisión impugnada desconoce el alcance de esta disposición, al imponer una carga ritual innecesaria y privar de efectos a una actuación procesal que ya había cumplido su finalidad sustancial: la sustentación de la apelación. No podía, en consecuencia, imponerse de manera sobreviniente una carga procesal no prevista ni anunciada, máxime cuando el despacho no dispuso traslado ni indicó término para sustentar.

La sanción de deserción resulta, por ello, contraria al debido proceso, a la igualdad de armas y a la materialización de la tutela judicial efectiva, principios que orientan toda interpretación de la ley procesal conforme al mandato expreso del legislador. 4.- PROPÓSITO DE LA INTERVENCIÓN. Por lo expuesto, respetuosamente solicito: Por lo expuesto, respetuosamente solicito: Se revoque el auto de 29 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por esta parte.

Corolario de lo expuesto, se sirva la Honorable Sala imprimir el trámite correspondiente al recurso de apelación instaurado contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, y, no menos importante, decretar la prueba por informe solicitada por el extremo que represento, conforme con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso.

De los Señores Magistrados, MANUEL RICARDO TALA DROJAS PEÑARANDA C.C. No. 1.090.417.663 T.P. No. 243.412 del Consejo Superior de la Judicatura Bogotá D.C. – Cundinamarca Email: juristaricardorojas@hotmail.com