Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001311000120210033102 15AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DESPACHO 08 CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Octubre Nueve (9) del año Dos Mil Veinticinco (2025) Radicación: 00016-2024F (08-001-31-10-001-2021-00331-02) I. ASUNTO A TRATAR. - Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado febrero 5 de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de SUCESIÓN adelantado por la señora PAOLA PIEDAD MELENDEZ QUINTANA en nombre propio y en representación de su menor hija MARIANA LUCÍA GALVEZ MELENDEZ, respecto del causante ANTONIO GALVEZ USCOCOVICH (q.e.p.d); en el que se reconoció la calidad de heredero al señor JUAN FRANCISCO GALVEZ FLOREZ.

II.

ANTECEDENTES. - En el proceso de la referencia, compareció la señora MARÍA ISABEL FLÓREZ DE GALVEZ, en calidad de excónyuge del finado, con quien suscribió Escritura Pública No.3858 de noviembre 30 de 2013, otorgada ante la Notaría Quinta de Barranquilla, mediante la cual procedieron a declarar la cesación de los efecto civiles del matrimonio religioso habido entre ellos, quedando disuelta la sociedad conyugal, que liquidaron declarando la inexistencia de bienes comunes, lo que es falso, pues es lo cierto que durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron los inmuebles distinguidos con M.I. 040-46442 y 040-45664 respecto de los cuales solicita que se incluya en la diligencia de inventarios y avalúos la liquidación adicional de la sociedad conyugal que tuvo con el finado Gálvez Uscocovich, para que, en consecuencia, se le adjudique en calidad de gananciales el 50% de la propiedad de cada uno de los referidos bienes raíces.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00016-2024F (08-001-31-10-001-2021-00331-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Con auto fechado abril 10 de 2023 la señora jueza a-quo rechazó la anterior petición, por considerar que la señora María Isabel Flórez de Gálvez no cuenta con legitimidad para intervenir en el proceso sucesorio a solicitar la partición adicional de la sociedad conyugal que mantuvo con el finado Gálvez Uscocovich; decisión que fue recurrida en reposición que fue resuelta con auto calendado mayo 12 de 2023 mediante el cual se accedió a su revocatoria, y en consecuencia se corrió traslado a los herederos reconocidos de la solicitud de partición adicional; oponiéndose a ello el apoderado judicial de la señora PAOLA PIEDAD MELENDEZ QUINTANA, alegando que en la mencionada escritura pública No. 3858 de noviembre 30 de 2013, la ahora interviniente renunció a cualquier reclamación por evicción, lesión enorme y similares, y en general a ejercer cualquier acción judicial dirigida a desconocer el convenio incorporado en tal instrumento público, y en la cláusula 8ª renunció a los gananciales sobre bienes que pudieran aparecer con posterioridad al otorgamiento del mismo, otorgando a ese convenio la calidad de transacción para evitar futuros y eventuales litigios.

En audiencia de febrero 5 de 2024, de resolución de las objeciones a los inventarios y avalúos, negó la solicitud de partición adicional, por considerar que ésta se fundamenta en las presuntas afirmaciones falsas realizadas por la ahora peticionaria y en la época del otorgamiento de la escritura pública No. 3858 de noviembre 30 de 2013 también por el finado Antonio Gálvez Uscocovich acerca de la inexistencia de bienes de la sociedad conyugal habida entre ellos, pues consideró que mientras ese instrumento público no sea declarado inválido a través de sentencia judicial, surte plenos efectos legales, y en consecuencia, la actora no cuenta con legitimidad para intervenir en este proceso sucesorio en calidad de excónyuge con derecho a obtener gananciales a través de la figura de la solicitud de partición adicional de la sociedad conyugal habida entre ella y su excónyuge.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00016-2024F (08-001-31-10-001-2021-00331-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Este recurso fue declarado inadmisible por esta Sala Unitaria, con auto fechado marzo 20 de 2024, respecto del cual el apoderado judicial de la señora María Isabel Flórez presentó recurso de súplica, que fue decidido con auto de junio 13 de 2024 que revocó la inadmisión, con base en el siguiente argumento: Atendiendo entonces a lo allí decidido, se procede a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Sea lo primero indicar, que, conforme a lo dispuesto en el auto fechado junio 13 de 2024, la providencia apelada es susceptible de ser recurrida en apelación, por tratarse del rechazo de una demanda. 2. Precisado lo anterior, menester es indicar que el proceso de sucesión es de aquellos denominados de liquidación, pues el propósito del mismo es distribuir el patrimonio -bienes y deudas- de la persona natural que ha fallecido, entre sus herederos o legatarios, conforme a las prescripciones legales si la sucesión fuere intestada; asegurando las asignaciones forzosas y la voluntad testamentaria si el causante hubiere testado; dejando a salvo, naturalmente, los derechos que correspondan a la cónyuge o compañera supérstite, para efectos de proceder a realizar previamente a la adjudicación de bienes a los sucesores, la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de bienes entre compañeros permanentes, según sea el caso, tomando en consideración que medie matrimonio o unión libre entre el causante y la persona supérstite.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00016-2024F (08-001-31-10-001-2021-00331-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Ahora bien, para efectos de resolver este asunto, menester es precisar que en el proceso de sucesión y conforme a lo estipulado en el numeral 1º del art 491 del C.G.P., “En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad” (subrayado de la Sala) quienes conforme con lo dispuesto en el numeral 3º del mismo artículo y previa demostración de su respectiva calidad, pueden intervenir para solicitar ese reconocimiento y por ende participar de la distribución de los bienes relictos, hasta antes de la ejecutoria de la última adjudicación o partición de bienes.

Así mismo, de acuerdo con el numeral 6º “Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, o denegará hasta cuando aquella se subsane”; es decir, que el reconocimiento de los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea está condicionado a la prueba de la calidad con la que manifiesten actuar, y si ésta no se acompaña o a juicio del juzgador es deficiente, se denegará su ingreso al proceso hasta que tal falencia sea subsanada.

De otra parte, también interesa a este asunto, señalar que la partición adicional de que trata el art. 502 del C.G.P., hace referencia a la de la sucesión que esté siendo objeto de liquidación, a la que conforme al art. 520 ibidem, antes de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes, podrá acopiarse la sucesión del cónyuge o compañero permanente que también hubiere fallecido, directamente o mediante la figura de la acumulación, acompañándose a la segunda la prueba del matrimonio o de la existencia de la sociedad patrimonial de los causantes si no obra en el expediente. 3.

Aplicando lo anterior al presente caso, ha de aclararse en primera medida, que la partición adicional solicitada por la señora MARÍA ISABEL FLÓREZ DE GALVEZ resulta improcedente, porque en este proceso no se está liquidando la sucesión suya, y en ésta se está en el trámite de la partición y adjudicación inicial de bienes por lo que no hay lugar a una partición adicional, Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00016-2024F (08-001-31-10-001-2021-00331-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez pues lo que corresponde es la etapa de partición y adjudicación iniciales; y tampoco se está ante un proceso de liquidación de la sociedad conyugal que mantuvo con el finado Antonio Gálvez que amerite una partición adicional en este proceso, dado que esa sociedad conyugal fue disuelta y liquidada de mutuo acuerdo por quienes habían sido consortes, mediante Escritura Pública No.3858 de noviembre 30 de 2013, otorgada ante la Notaría Quinta de Barranquilla.

Tampoco puede sostenerse que lo pedido se trate de una acumulación de liquidación patrimonial en los términos previstos en el art. 520 del C.G.P. porque la acumulación allí permitida es de sucesiones, con ocasión del deceso de ambos cónyuges o de ambos compañeros permanentes, según sea el caso. Estamos entónces es ante la solicitud que hace la señora María Isabel Flórez, en calidad de excónyuge del finado Antonio Gálvez de que se le permita intervenir en este proceso de sucesión, en calidad de titular de derechos derivados de la sociedad conyugal que mantuvo con el causante, alegando que las declaraciones vertidas por ella y por el finado Antonio Gálvez en la mencionada escritura fueron falsas, porque ocultaron la existencia de dos inmuebles que habían adquirido en vigencia de la sociedad conyugal.

Sin embargo, no anexa prueba demostrativa del derecho a reclamar gananciales respecto de esos dos inmuebles que menciona, no solo porque en la Escritura Pública No.3858 de noviembre 30 de 2013, otorgada ante la Notaría Quinta de Barranquilla de común acuerdo ella y el señor Gálvez disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que entre ellos se había conformado por razón del matrimonio católico que los había unido, al que en el mismo instrumento público despojaron de efectos civiles; sino, además, porque en esa escritura pública dicha señora renunció a gananciales, lo cual está permitido por el art. 1775 del Código Civil; de manera que, ante la carencia de prueba de la calidad con la que actúa solo procedía negar la partición adicional solicitada; pues en lo que concierne con la alegación de haber sido engañada por su entónces consorte para declarar la carencia de bienes y renunciar a gananciales, es ciertamente una circunstancia que puede alegar mediante el ejercicio de la acción ordinaria declarativa en Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00016-2024F (08-001-31-10-001-2021-00331-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez proceso diferente a éste, que es de mera liquidación, donde tendrá la oportunidad de acreditar esas afirmaciones y obtener la decisión judicial que corresponda; todo lo cual impone la confirmación del auto dictado en audiencia del 5 de febrero de 2024, mediante la cual negó la partición adicional solicitada por la señora María Isabel Flórez, con la consecuente condena en costas de esta instancia; y, en consecuencia, esta Sala Unitaria.

RESUELVE

1°. – CONFIRMAR auto dictado en audiencia del 5 de febrero de 2024, por el juzgado Primero de Familia Oral de Barranquilla, mediante la cual negó la partición adicional solicitada por la señora María Isabel Flórez, dentro del proceso de SUCESIÓN INTESTADA adelantado por la señora PAOLA PIEDAD MELENDEZ QUINTANA en nombre propio y en representación de su menor hija MARIANA LUCÍA GALVEZ MELENDEZ, respecto del causante ANTONIO GALVEZ USCOCOVICH (q.e.p.d); en el que se reconoció la calidad de heredero al señor JUAN FRANCISCO GALVEZ FLOREZ, conforme a las razones expuestas en precedencia. 2°. – Condénese a la recurrente en costas de esta instancia. Tásense en el equivalente a un (1) S.M.L.M.V., que deberá ser incluido en la liquidación concentrada de costas que efectúe el juzgado de primera instancia. 3°. – Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00016-2024F (08-001-31-10-001-2021-00331-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3343567311a1594c55b87d1b5c2d1db28c1c01f152540981dd181926b11ecd8 Documento generado en 08/10/2025 04:52:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.