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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-10-001-2024-00213-01 AutoRevocaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00213-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante: SILVIA MILENA VALENCIA TRUJILLO Demandado: CARLOS ALBERTO ANDRADE SERRANO Radicación: 41001-31-10-001-2024-00213-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Neiva (H), por medio del cual, se RECHAZÓ la demanda de la referencia. 2.

ANTECEDENTES Silvia Milena Valencia Trujillo instauró demanda con el propósito de que se declare que entre ella y Carlos Alberto Andrade Serrano existió unión marital de hecho, desde enero de 2013 y hasta la interrupción de la convivencia, en enero de 2024. En consecuencia, que se decrete la existencia y disolución de la sociedad patrimonial; y se ordene la liquidación de dicha masa social, así como, la adjudicación del patrimonio resultante.

El Juzgado Primero de Familia de Neiva profirió auto de 6 de junio de 2024, por medio del cual, inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para su subsanación, al detectar los siguientes defectos: “No se indicó el domicilio, ni la dirección física de las partes en este asunto, como lo señala los numerales 2 y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00213-01 10 del artículo 82 C.G.P.;

El correo aportado para efectos de notificaciones del demandado, no se indicó la forma en que se obtuvieron, ni se demostró que se trata del canal habitual de comunicación; No se aportó los respectivos registros civiles de nacimiento de la señora SILVIA MILENA VALENCIA TRUJILLO y el demandado CARLOS ALBERTO ANDRADE SERRANO; No se aportó el poder para iniciar el proceso, como se precisa en el numeral 1 del artículo 84 del C.G.P. en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022;

No se aportaron las pruebas documentales señaladas en la demanda, ni los anexos enunciados, como lo prevé el numeral 3 del artículo 84 del C.G.P.”. Mediante memorial presentado en oportunidad, el extremo activo subsanó la demanda. Por auto de 12 de agosto de 2024, el a quo reconoció que la demandante saneó las falencias anotadas en forma previa; sin embargo, reparó en una nueva causal de inadmisión, atinente a la indebida acumulación de pretensiones, así: “La demanda versa sobre la declaración y disolución de la unión marital y patrimonial de hecho entre SILVIA MILENA VALENCIA TRUJILLO y CARLOS ALBERTO ANDRADE SERRANO. No obstante, las pretensiones cuarta y quinta versan sobre proceso de liquidación de la sociedad patrimonial.

En ese sentido existe una INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES puesto que si lo que se pretende es la disolución patrimonial, debe adelantarse un proceso declarativo verbal, por el contrario, si lo que se pretende es la liquidación de la sociedad patrimonial que ya se encuentra disuelta, debe adelantarse un proceso de naturaleza liquidatoria conforme lo dispuesto en artículo 523 y s.s. del C.G.P.”.

Según constancia secretarial que milita en el expediente (PDF 011), Silvia Milena Valencia Trujillo dejó vencer en silencio el término de cinco (5) días para enmendar el nuevo yerro que le endilgó la juez de conocimiento. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00213-01

3. AUTO RECURRIDO Por auto del 8 de noviembre del 2024, el Juzgado Primero de Familia de Neiva (H), resolvió rechazar la demanda, ante la falta de saneamiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Procesal Civil. 4. APELACIÓN Solicita la parte accionante al sustentar la alzada, que se revoque la decisión precedente y, en su lugar, se admita la demanda, para lo cual señala que no saneó el libelo impulsor en los términos que exigió el despacho de primera instancia, pues de haberlo hecho, el litigio se ceñiría exclusivamente a la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, por lo que le estaría vedado solicitar después la adjudicación subsecuente, ante lo cual, es preciso que desde ahora se declare que dicha universalidad se encuentra en estado de liquidación. Refiere que la posición del a quo le cercena el acceso a la administración de justicia, debido a que el artículo 523 del Código General del Proceso habilita que la liquidación de la sociedad patrimonial disuelta se adelante dentro de un mismo trámite judicial, como si de una etapa autónoma pero sucesiva se tratase.

5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si había lugar al rechazo de la demanda, por falta de subsanación dentro del plazo concedido para tal fin y, a su vez, si las razones de la inadmisión se ajustaron a la normativa y jurisprudencia aplicables a la materia. 6. CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. La demanda debe reunir los requisitos que establece el artículo 82 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, so pena de inadmisión y, de ser 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00213-01 inevitable, el rechazo, que procede -entre otros casos- cuando no se subsana en la forma en la que indicó el juzgador (art. 90 del C.G.P.) En el caso concreto, se tiene que la juzgadora de primer orden emitió dos autos de inadmisión de la demanda.

El primero, de 6 de junio de 2024, donde avizoró cinco yerros, los cuales se corrigieron en debida forma, conforme se evidencia en el libelo correspondiente (PDF 006). Y el segundo, calendado 12 de agosto de 2024, en el que, luego de aceptar sin ambages que se había saneado la actuación, agregó una nueva falencia, vinculada a la indebida acumulación de pretensiones, así: “puesto que si lo que se pretende es la disolución patrimonial, debe adelantarse un proceso declarativo verbal, por el contrario, si lo que se pretende es la liquidación de la sociedad patrimonial que ya se encuentra disuelta, debe adelantarse un proceso de naturaleza liquidatoria conforme lo dispuesto en el artículo 523 y s.s. del C.G.P.” El extremo actor guardó silencio, esto es, no subsanó la demanda en los términos del segundo auto de inadmisión. Por tanto, se dispuso el rechazo que prevé el canon 90 del Estatuto Procesal Civil.

Ahora, con independencia de la corrección o no en torno al proferimiento de un segundo auto de inadmisión, que integre motivos distintos de los que se enunciaron en el primigenio; lo cierto es, que el fundamento que se esbozó para tal efecto resulta tributario de un rigorismo procesal injustificado y, además, se opone al deber de interpretación de las pretensiones, que recae en el juez natural, y a la postura que ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular.

En forma preliminar, es indispensable memorar que, según el precitado artículo 90 del C.G.P., los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenden el que negó su admisión, “lo que significa que a pesar de que el auto de inadmisión no tiene recurso alguno, el de rechazo sí tiene la posibilidad de ser recurrido por vía de reposición y subsidiariamente de apelación, recursos mediante los cuales no solo se analizará el acierto de la decisión de rechazar la demanda, sino que así mismo serán objeto de estudio las razones de inadmisión. De manera que si el juez 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00213-01 decide inadmitir por una indebida acumulación de pretensiones (providencia contra la que no cabe recurso alguno) y el demandante, en sentir del juez, no la subsana de forma adecuada, por lo que decide rechazar la demanda, en contra del auto de rechazo podrá interponerse recurso de apelación, el cual habilita al superior no solo para resolver si el demandante subsanó o no adecuadamente la demanda, sino que también le permite estudiar si fue o no inadmitida de manera correcta.

Incluso podría suceder que, en nuestro ejemplo, el demandante decidiera no subsanar dentro del término de cinco días, lo cual, desde luego, va a generar el rechazo de la demanda, pero decidiera interponer recurso de apelación en contra de esta última providencia con el fin de que el superior estudie si la decisión de inadmitir fue o no acertada”1.

Bajo esa lógica, y a partir de la lectura armónica del escrito de apelación, se desprende que la demandante enfila su inconformidad no solo contra el rechazo, sino también respecto del auto de inadmisión de 12 de agosto de 2024, lo que explica que no hubiese procedido de manera tempestiva con el saneamiento que se le exigió en su momento.

Así las cosas, conviene tener en cuenta que, en el acápite de pretensiones de la demanda, la aquí recurrente solicitó en forma expresa: “PRIMERA: Que se DECLARE que, entre SILVIA y CARLOS, inició una unión marital de hecho en enero de 2013. SEGUNDA: Que se DECLARE que, producto de la anterior unión, existió una sociedad patrimonial de hecho entre SILVIA y CARLOS.

TERCERA: Que se DECLARE que la anterior unión y sociedad patrimonial de hecho se disolvió por la interrupción de la convivencia en enero de 2024. HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2022, p. 478. 1 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00213-01 CUARTA: Que se DECLARE que, a la fecha de la disolución de la sociedad patrimonial conformada por SILVIA y CARLOS, la sociedad estaba conformada por lo siguiente… (…) QUINTA: Que se ORDENE la liquidación de la sociedad patrimonial conformada por SILVIA y CARLOS y, por tanto, la ADJUDICACIÓN del patrimonio resultante, de conformidad con la ley…” (se subraya).

Nótese que las peticiones se enderezaron a cuestiones intrínsecamente enlazadas y graduales, a saber, la declaración tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial y, luego de ello, que “se ordene la liquidación” respectiva. Esta última pretensión, si bien desborda el cauce del juicio verbal que debe agotarse en primer lugar, no entra en conflicto con las declaraciones antedichas, pues una interpretación sistémica y finalista de los pedimentos bajo análisis, permite entrever que versan sobre asuntos sustanciales escalonados, los cuales a su turno derivarán -eventualmente- en el trámite liquidatorio posterior, “en el mismo expediente”, conforme al fuero de atracción que delinea el precepto 523 del Código General del Proceso.

Así, no podía la juez de primer orden, extraer que las pretensiones declarativas y liquidatorias se confundían entre sí, de manera incompatible; sino que lo propio era modular su entendimiento bajo el esquema progresivo que les es inmanente: primero, lo atinente al juicio verbal -existencia y disolución de los efectos patrimoniales del vínculo marital-; después -de ser viable-, advertir la inminencia de la fase de liquidación, a través de los conductos adjetivos a que haya lugar.

Sobre la posibilidad de acumular estas pretensiones, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado (SC1627-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta): “Es innegable que el estudio de cualquier pretensión de disolución y liquidación de una sociedad patrimonial depende de la certeza formal acerca de la existencia de la unión marital de hecho a la que accede, certeza que –de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 54 de 1990– solamente puede provenir de la escritura pública o el acta de conciliación 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00213-01 donde la pareja reconoce su lazo familiar, o del fallo judicial que se profiera en el curso de un trámite declarativo como este.

Esto, sin embargo, no conduce necesariamente a que la prueba del vínculo more uxorio se constituya en prerrequisito para el ejercicio de «las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», pues estas pueden acumularse a la pretensión declarativa de existencia de la unión marital de hecho, como lo hizo la propia señora Villegas de Franco en el escrito inicial de este proceso.

Ello muestra que no se trata de reclamos sucesivos, sino concomitantes –aunque entre ambos exista una relación de dependencia–, lo que descarta la inexigibilidad formal que pregona la recurrente” (se subraya). En ese sentido, es claro que se equivocó el a quo al inadmitir la demanda de la referencia. Por tanto, se revocarán las providencias impugnadas, para en su lugar, ordenar al juzgado de origen que proceda con la admisión del libelo impulsor. 7.

COSTAS Sin condena en costas, dada la prosperidad de la alzada (numeral 1º del art. 365 C.G.P.). Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los autos proferidos el 12 de agosto y el 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Familia de Neiva (H), para en su lugar, ORDENAR al a quo que proceda a admitir y tramitar la presente demanda, conforme a lo expuesto. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00213-01 SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4126605a76f5e6005c28c82003817a1b0c3cd5190fe3edefc474c25296680ec5 Documento generado en 16/06/2026 08:35:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8