Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037 2013 00727 01 DR YAYA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., quince de diciembre de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2025, aprobado en la segunda) 11001 3103 037 2013 00727 01 REF. Proceso verbal de responsabilidad civil médica de Pedro Luis Pimienta Bedoya contra Colombiana de Trasplantes S.A. y Clínica de Marly S.A. Se deciden los recursos de apelación que formularon Pedro Luis Pimienta Bedoya y Colombiana de Trasplantes S.A., contra la sentencia que el 24 de junio de 2025 profirió el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá (adjunto), en el proceso verbal de la referencia de responsabilidad civil médica contractual.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (págs. 9 y s.s. PDF C001(011), Carpetas 001PrimeraInstancia, 01ProcesoDigitalizado). Solicitó el libelista que: i) se declare que entre la Clínica de Marly S.A., Colombiana de Trasplantes S.A.S. y el demandante existía una “relación contractual”; ii) se declare civil y contractualmente responsables a las demandadas, porque prestaron servicios de salud al accionante “de manera negligente, imprudente, imperita, insegura, inadecuada, inoportuna, discontinua, demorada, incompleta y/o con violación de reglamento”; iii) que se condene al extremo pasivo a pagar de forma solidaria al demandante: 100 SMLMV por daño moral, 400 SMLMV por daño a la salud; lucro cesante pasado y futuro $118’772.102,83, “sin perjuicio de un mayor valor” (conforme se especificó en el juramento estimatorio); iv) se ordene a las demandadas sufragar los intereses bancarios corrientes que causen los montos materia de condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia y v) se indexen los resarcimientos de acuerdo con el IPC y se apliquen “las fórmulas de vocación rentística”.

HECHOS DE LA DEMANDA. 1.1. Para lo que ofrece incidencia a la apelación, el señor Pimienta Bedoya señaló que se afilió como cotizante a Salud Total EPS; que en octubre de 2008 se le diagnosticó “falla renal estadio 5 de rápida progresión”, por lo que inició terapia de diálisis, y desde el 12 de diciembre de 2008 solicitó a su EPS la inclusión en el protocolo de trasplante renal.

OFYP ZZ 2013 00727 01 1 1.2. Que desde el 13 de febrero de 2009 informó su interés para obtener el riñón de un donante vivo (su hermana); el 28 de septiembre de 2009 Salud Total le informó que estaba en lista de donante cadavérico, y que la red contratada para el trasplante fue Colombiana de Trasplantes en Bogotá. 1.3. El 12 de septiembre de 2010 Colombiana de Trasplantes realizó trasplante de riñón al demandante, para lo cual fue inducido con el medicamento Alemtezumab, pese a que no está aprobado por el INVIMA para ese tipo de intervenciones quirúrgicas.

Además, aseveró que se le trasplantó un riñón de “baja compatibilidad con HLA mismtach global de 3/6”; que el donante presentaba un “urocultivo positivo”, por lo que a su egreso se le indicó que se debía administrar el medicamento Cefuroxime; y que el riñón trasplantado fue “sometido a un periodo de isquemia fría prolongada de 19 horas, generando una necrosis tubular aguda secundaria”. 1.4.

El 4 de noviembre de 2010 el paciente “presentó un episodio de rechazo agudo 1A” y en enero de 2011 presentó “un segundo cuadro de rechazo agudo celular del injerto renal”. 1.5. El día 26 de enero de 2011 asiste a control refiriendo fiebre mayor a 37.9°, “escalofrío, náuseas, dolor articular”, el especialista disminuye la dosis de Ciclosporina y da el alta con diagnóstico de virosis o gripa. 1.6.

El paciente fue hospitalizado el 3 de febrero de 2011 en la ciudad de Cúcuta por cuadro febril e “infección de vías urinarias con urocultivo positivo que arrojó infección con morganella morganii”. 1.7. El 7 de febrero siguiente el señor Pimienta Bedoya presentó “cuadro letal de pancitopenia (leucopenia, anemia, trombocitopenia), creatinina en aumento y función renal deteriorada)”, y por instrucciones impartidas vía telefónica por Colombiana de Transportes, la Dra. María Inés Gómez retiró el “micofelonato” y se redujo la dosis de coclosporina. 1.8.

El 12 de febrero de 2011 el demandante ingresó a la Clínica Universitaria de Colombia con “síndrome febril, con cubrimiento antibiótico por infección urinaria por morganella morganii, cuadro de veinte días de evolución de fiebre alta hasta de 39 grados y escalofrío”, además “leucopénico y sospechan y confirman infección por citomegalovirus”. 1.9.

El 12 de abril de 2011 se le diagnosticó “trasplante renal donante cadavérico del 12 de septiembre de 2010. Rechazo agudo celular del injerto renal. OFYP ZZ 2013 00727 01 2 Enero de 2011, enfermedad por citomegalovirus. Febrero 12 de 2011, rechazo celular agudo banff IB. Marzo de 2011, baja compatibilidad HLA mismtach global de 4. DR 2”. 1.10.

El 9 de agosto de 2011 se realizó biopsia renal que evidenció un tercer rechazo agudo celular “bordeline vrs banff”, y al momento de instaurar la demanda ha presentado al menos 7 rechazos agudos. 1.11. Afirmó que “fue sometido a un trasplante renal de baja compatibilidad”, “se indujo con un medicamento no aprobado para ese fin, el riñón trasplantado tenía antecedentes de urocultivo positivo, el paciente presentó infección de vías urinarias”, “fue inmunosuprimido de manera serva”, “presentó infección por citomegalovirus, nunca se hizo terapia profiláctica o protectiva para esa infección”.

Añadió que presentó “necrosis avascular de la cabeza del fémur izquierdo secundario al medicamento tacrolimus”, actualmente le suministran 12 miligramos al día, “micofenolato 1.440 miligramos día, prednisolona 10 miligramos al día”, lo que le ha generado graves perjuicios de diversa índole. 2. LAS OPOSICIONES. 2.1. Colombiana de Trasplantes S.A. excepcionó: (i) “prescripción (extintiva)”, en tanto que pasaron 5 años desde la fecha en la que se hizo el trasplante;

(ii) “procedimiento médico realizado de acuerdo a la lex artis, los protocolos médicos y parámetros internacionales utilizados para este tipo de procedimientos”, dado que el paciente “tenía mismatch de 3 (promedio de compatibilidad esperado a nivel mundial como seguro para trasplante renal de donante cadavérico) pero compartía 1 DR, este último alelo fundamental” en la decisión del trasplante, además “era paciente de bajo riesgo ya que su P.R.A. (Panel de Anticuerpos Reactivos) era de 0% y el resultado de los anticuerpos citotóxicos realizados inmediatamente antes del trasplante también fueron negativos para linfocitos T y B”.

Aseguró que el personal médico era idóneo y capacitado para realizar el procedimiento, el donante cadavérico “corresponde a criterios estándar (clasificación A de Mayo Clinic) en la clasificación internacional”, “sin factores de riesgo adicionales que afecten el desenlace del trasplante; al donante se le documentó infección urinaria por urocultivo, pero sin repercusión sistémica, lo cual no contraindica para ser utilizados sus órganos con fines de trasplante”.

Agregó que la conservación del órgano a trasplantar estuvo dentro de los parámetros de seguridad, es decir, menos de 24 horas (isquemia fría); que la utilización de Alemtuzumab como terapia de inducción se encontraba en las guías de manejo de las demandadas, medicamento que tiene registro INVIMA y ha sido OFYP ZZ 2013 00727 01 3 probado en diversos estudios como seguro y efectivo para disminuir la probabilidad de rechazo agudo del trasplante renal.

Indicó que la pancitopenia es multifactorial en ese tipo de pacientes y no solo asociada al Alemtuzumab; que el demandante recibió “terapia triple (ciclosporina, micofenolato y esteroides) de inmunosupresión de mantenimiento”, validada para pacientes de bajo inmunosupresor en riesgo; ese que tipo el de metrotexate trasplantes; no como tiene indicación profilaxis como “recibió para citomegalovirus Valganciclovir ajustada la dosis a la función renal del receptor y eventos colaterales durante 12 semanas como lo indica la literatura mundial”.

Refirió que al paciente “en su valoración pretrasplante se le documentaron resultados de serología IgG positiva para citomegalovirus, lo que indica que estuvo expuesto previamente a este virus antes del trasplante”; y “recibió terapia profiláctica para disminuir el riesgo de infección con citomegalovirus con Valganciclovir, medicamento que hace parte de los mejores estándares de atención en estos casos”.

Afirmó que “el haberse documentado la infección por citomegalovirus en el postrasplante corresponde a una reactivación (…) por su condición de inmunosupresión necesaria para el manejo del trasplante como ocurre en todos los receptores de trasplante”, por lo que “recibió profilaxis antibiótica (…) por ser una cirugía limpia contaminada”.

Añadió que la necrosis tubular aguda que presentó el paciente en su posoperatorio es un riesgo que puede presentarse hasta en un 30% de los receptores de trasplante renal de donante cadavérico, asociado a personas obesas como el caso del actor. Precisó que el demandante fue valorado presencialmente hasta el 29 de enero de 2011 y después se le prestó apoyo telefónico porque se encontraba fuera de Bogotá. Informó que ante los episodios de rechazo agudo, el 1º de febrero de 2011 la junta médica determinó “cambiar la Ciclosporina por Tacrolimus para potenciar la inmunosupresión del trasplante, pero el paciente no volvió a control para hacerlo efectivo”.

(iii) “Historia clínica” que fue diligenciada de manera completa y rigor técnico frente a los procedimientos practicados al paciente; y la genérica (págs. 20-10 PDF C001(015), Carpetas 001PrimeraInstancia, 01ProcesoDigitalizado). OFYP ZZ 2013 00727 01 4 2.2. La Clínica de Marly S.A. objetó el juramento estimatorio y propuso los siguientes medios exceptivos: “Falta de causa e ilegitimidad de las pretensiones invocadas por la parte actora enfrente a la Clínica de Marly S.A., quien cumplió con sus obligaciones legales y contractuales”;

“responsabilidad exclusiva de Colombiana de Trasplantes S.A. en el trasplante de riñón realizado al actor en varias fases (…)” y la genérica. Argumentó que el trasplante, la intervención quirúrgica y decisiones adoptadas en torno al paciente, correspondieron a Colombiana de Trasplantes a través de su cuerpo médico, ya que la Clínica de Marly solo puso a disposición de aquella entidad las instalaciones y tecnologías adecuadas para los procedimientos, en virtud del contrato de prestación de servicios de salud que ambas instituciones habían suscrito (pág. 11-18 PDF C001(016), Carpetas 001PrimeraInstancia, 01ProcesoDigitalizado).

3. EL FALLO APELADO1. El juez a quo denegó la totalidad de las pretensiones en contra de la Clínica de Marly, pero accedió a las incoadas en contra de Colombiana de Trasplantes. 3.1 Señaló, en lo medular, que existieron episodios de rechazo, infección posterior por Morganella y Citomegalovirus que produjeron la baja de glóbulos blancos en el paciente.

Con soporte en lo dictaminado por la Universidad de Antioquia, sostuvo el juez a quo que “la inmunosupresión y la actuación del postrasplante pudo haber sido realizada de una manera distinta, que hubiese incidido en el estado de salud del demandante. Primero, porque el riesgo, el paciente tenía un riesgo intermedio alto de infección por Citomegalovirus que estaba acreditado en la historia clínica, es decir, se lo acreditaron con los exámenes previos, por lo que entonces el protocolo de profilaxis debió ser poco más fuerte para evitar esa infección”.

Parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la Clínica de Marly S.A. denominada “Falta de causa e ilegitimidad de las pretensiones invocadas por la parte actora enfrente a la Clínica de Marly S. A., quien cumplió con sus obligaciones legales y contractuales”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y según lo establecido en el inciso 1 del artículo 282 del Código General del Proceso es innecesario el estudio de las restantes excepciones propuestas por la demandada Clínica de Marly S.A.

SEGUNDO: En consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda respecto de la Clínica de Marly S.A. de conformidad con lo indicado anteriormente.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por Colombiana de Trasplantes S.A. denominadas “prescripción” y “procedimiento medico realizado de acuerdo con la lex artis, los protocolos médicos y parámetros internacionales utilizados para este tipo de procedimientos, e historia clínica” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR civilmente responsable a Colombiana de Trasplantes S.A., por la prestación deficiente del servicio de salud al señor Pedro Luis Pimienta Bedoya con ocasión del trasplante de riñón practicado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONDENA a Colombiana de Trasplantes S.A. a pagar a Pedro Luis Pimienta Bedoya, la suma de $19.621.367 por concepto de perjuicio patrimonial a título de lucro cesante pasado, y la suma de $99.150.735 por concepto de perjuicio patrimonial a título de lucro cesante futuro. Dichas sumas deberán ser pagadas en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Finalizado dicho término se generarán intereses a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil.

SEXTO: Se condena en costas al demandante y a favor de la Clínica de Marly S.A. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $10.000.000 según el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable por el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

SÉPTIMO: Se condena en costas a Colombiana de Trasplantes S.A. y a favor del demandante. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $10.000.000 según el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable por el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.”. 1 OFYP ZZ 2013 00727 01 5 Que acorde con la historia clínica, “no existió ese tratamiento profiláctico antiviral desde el trasplante”, porque fue con motivo de los episodios de rechazo y los síntomas que el paciente presentó cuando estaba en la ciudad de Cúcuta que se inició la actividad con el antiviral Valganciclovir.

Añadió que “en este caso no se realizó PCR anterior, sino únicamente cuando ya estaba presentando sus cuadros febriles”, que “únicamente se ordena o se prescribe cuando se ingresa a la clínica remitido desde Cúcuta, y que la PCR únicamente se realiza hasta Bogotá, es decir, cuando el paciente es remitido a Bogotá”, y es en la Clínica Colombia donde se confirma la infección por Citomegalovirus.

Sostuvo que no fue oportuna la actuación derivada de los riesgos derivados de la inmunosupresión, “aún a sabiendas de que había una necrosis” no se adoptó un criterio prudente para evitar el rechazo del órgano y la aparición de las “posteriores infecciones oportunistas”, como las denominó el perito, respecto de las cuales “hubo una omisión en ese sentido, porque esa biopsia se realizó mucho después”, en febrero de 2011.

Expresó que “no resultó una decisión acertada, desde el punto de vista de procedimiento, el retrasar esa administración de la antiviral y del tratamiento”, por lo que “sí es claro que los efectos posteriores al trasplante tuvieron o fueron incidencia, o están, digamos, causalmente relacionados, existe nexo causal frente a la no realización ni de la biopsia, ni la terapia profiláctica para evitar las infecciones o disminuir esas infecciones”, pues aunque son riesgos que pueden presentarse después de un trasplante, “en este caso el protocolo profiláctico y preventivo no se advirtió”.

Con base en lo anterior encontró comprobadas la culpa y el nexo causal, ya que “existe directa relación con la inmunosupresión y con la profilaxis antiviral y antibiótica tardía que se suministró solamente ante la aparición de los síntomas en el paciente”, consecuencia de “unos actos médicos defectuosos posteriores al trasplante específico, y en este caso se reitera, la realización de la biopsia para entender cuál es la posibilidad de rechazo, la no realización o la realización de defectuosa de un protocolo de inmunosupresión y de un de un protocolo de profilaxis para evitar las infecciones posteriores y los episodios de rechazo que se presentaron en el trasplante”. 3.2.

Frente a las objeciones realizadas al dictamen de la Universidad de Antioquia, destacó que las conclusiones no eran contraevidentes, “en realidad no resulta desatinada, sino que sí se encuentra apegada a lo que está en la historia clínica, por cuánto era claro que existía el riesgo de infección por citomegalovirus; que no se suministró la profilaxis específica preventiva para mitigar los efectos de la inmunosupresión, que si bien, digamos se utilizó Alemtezumab para efectos de la inmunosupresión, es posible que otro hubiese podido utilizarse mejor”, y solo hasta OFYP ZZ 2013 00727 01 6 cuando aparecieron los síntomas postrasplante fue que se adoptó el protocolo para el tratamiento.

A su vez, desechó las versiones ofrecidas por algunos médicos, Yenny Alexandra Báez Suárez, Fernando Arturo Girón Luque y Manuel Torres, “porque no pueden actuar como peritos en el asunto e intervinieron con el acto médico cuestionado” y su credibilidad “no puede tomarse de manera plena” por tratarse de actuaciones propias. 3.3. El monto de los perjuicios patrimoniales, a título de lucro cesante pasado y futuro, se tuvo por demostrado con el juramento estimatorio de la demanda, en tanto no fue objetado por las demandadas y los cálculos para determinarlos lucen conforme con las fórmulas de la jurisprudencia en casos análogos, aunque negó la indexación sobre ese concepto, porque la fórmula empleada abarcó los meses de expectativa de vida del demandante e intereses legales como mecanismo de actualización, que incluye el componente inflacionario.

Agregó que el actor no demostró el daño moral ni a la salud y negó su reconocimiento.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1. El señor Pedro Luis Pimienta Bedoya esgrimió los siguientes reparos: 4.1.1. El cálculo del lucro cesante de la demanda se hizo bajo una “hipótesis” de calificación de PCL del 20%, porque en ese momento no se conocía el grado de invalidez. No obstante, se acreditó que el actor tiene una PCL del 50%, lo que es igual 100%.

Cuestionó la negativa de la indexación, porque para la liquidación del lucro cesante no se cobraron intereses legales como mecanismo de actualización, como erradamente se afirmó en la sentencia. Precisó que el actor devengaba para el año 2010 ($2’500.000), valor que debe actualizarse a 2025, por lo que el lucro cesante pasado y futuro asciende a $1.470’543.699,74 y $859’868.782,03, o en subsidio, a $294’108.739,94 y $171’973.756,40. 4.1.2.

Se dolió por la negativa al reconocimiento del daño moral, que en su modalidad directa se presume ante la prueba de la negligencia médica y el daño físico o mental sufrido por la víctima, por lo que no era de recibo que el juez a quo exigiera medios de prueba adicionales para su demostración. OFYP ZZ 2013 00727 01 7 Sobre ello señaló que las declaraciones testimoniales de Orleancy Muñoz Sepúlveda, Pedro Gustavo Villa Betancur y María Isabel Muñoz Sepúlveda dan cuenta de las afectaciones sufridas por el demandante, como su aislamiento social y alteraciones en la relación de pareja. 4.2.

La apelación de la demandada Colombiana de Trasplantes S.A. 4.2.1. Aseveró que al paciente sí se le realizó una profilaxis oportuna y adecuada, como quiera que, acorde con la historia clínica, se le prescribió el medicamento Valganciclovir antes de que presentara los episodios de rechazo y síntomas febriles, la leucopenia y pancitopenia en la ciudad de Cúcuta.

La medicina se suministró desde el 21 de septiembre de 2010 y se mantuvo el tratamiento durante 12 semanas; empero podría ser que el paciente no lo tomara por decisión propia o descuido ante trastornos de adaptación. Lo anterior pudo haber “generado la impresión en la clínica de Cúcuta y Colsanitas de que la profilaxis no había sido la adecuada”, práctica médica que en todo caso no es infalible y está orientada a la prevención para reducir la probabilidad de que una enfermedad se manifieste o progrese.

Precisó que, si bien el Valganciclovir es el medicamento recomendado para disminuir el riesgo de enfermedad por citomegalovirus, su uso no garantiza una inmunidad al 100%. 4.2.2. Expresó que el cuadro febril por el que se consultó el 26 de enero de 2011, “sugería una infección respiratoria aguda sin compromiso de la función renal”, con manejo ambulatorio, razón por la cual “una biopsia renal, PCR o estudios adicionales no estaban indicados por el médico tratante”, particularmente porque la biopsia es invasiva y conlleva riesgos como la pérdida del trasplante.

Agregó que no le fue posible hacer seguimiento a la evolución del cuadro clínico, porque el demandante decidió viajar a Cúcuta el 29 de enero de 2011, lo que imposibilitó prestar la atención que requería, e identificar y controlar las dolencias, toda vez que la especialidad de trasplante de riñón no estaba en todo el país. Alegó que la alternativa de “profilaxis universal” que se utilizó, estaba validada en las guías internacionales de trasplante renal como la KDIGO, con la que se administra Valganciclovir desde el posoperatorio durante 12 semanas y no requiere seguimiento con PCR. 4.2.3.

Anotó que, en la última consulta que se realizó al paciente, conforme al historial clínico, no existían elementos que le permitieran a la médico Kateir OFYP ZZ 2013 00727 01 8 Contreras determinar la presencia de Citomegalovirus (CMV), u otro síntoma que ameritara un tratamiento distinto, lo que quedó explicado en el dictamen pericial que esa facultativa rindió y que se elaboró en debida forma.

En la pericia se indicó que se realizaron actividades de diagnóstico y monitoreo de CMV, y “el riesgo era intermedio receptor Ig G positivo CMV”, por lo que “recibió tratamiento profiláctico con Valganciclovir por 12 semanas” y “no requería seguimiento con PCR por estar en estrategia de profilaxis universal”, además que se realizaron acciones para prevenir la infección por CMV. 4.2.4.

Criticó que el juez de primer nivel no haya tenido en cuenta los testimonios de los médicos Yenny Alexandra Báez Suárez, Fernando Arturo Girón Luque y Manuel Torres, pese a que son expertos en sus áreas, no se desacreditaron ni tacharon de sospechosos y no siempre se refirieron a procedimientos realizados por ellos. 5. LAS RÉPLICAS. 5.1.

Colombiana de Trasplantes S.A. destacó que, aunque en la audiencia de 2 de julio de 2014 el demandante allegó un dictamen de PCL, emitido por Colpensiones el 21 de octubre de 2013, en el que se le determinó una incapacidad del 67,24%, del mismo no se corrió traslado para su contradicción, ni fue el que solicitó como prueba por la parte actora, tampoco estableció si la incapacidad era transitoria o permanente y no se mencionó la ocupación laboral del actor.

Agregó que, mediante misivas de 16 de octubre de 2018 y 20 de febrero de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Medellín informó al juez a quo que no tenía solicitud de calificación a nombre del demandante, por lo que no estaba demostrada la PCL. Sostuvo que devenía improcedente imponer una condena superior a la estimada en el juramento de la demanda, el que en todo caso fue objetado en su oportunidad por la Clínica de Marly y sobre ello no se emitió pronunciamiento; sumado a que, lo reclamado actualmente por el demandante, en su alzada, supera ostensiblemente el juramento, lo que va en contra del principio de congruencia. Refirió que, si el demandante recibe algún tipo de mesada pensional, deben descontarse del valor de la condena por tratarse de una misma reparación. Por último, expresó que en el expediente no hay certeza del daño general a la salud del demandante y la pérdida que sufrió no equivale a los 100 s.m.l.m.v. que pretendió. OFYP ZZ 2013 00727 01 9 5.2.

La Clínica de Marly solicitó confirmar la decisión en lo tocante a su falta de legitimación en la causa por pasiva y la condena en costas impuesta a su favor. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará parcialmente el fallo apelado, por no encontrar de recibo ninguna de las alegaciones que formuló la apelante Colombiana de Trasplantes, para resistir los efectos económicos derivados de la eventual mala praxis.

Lo anterior, como quiera que las inconformidades de la parte demandada devienen exiguas para desvirtuar la presencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual médica que encontró demostrados el sentenciador de primer nivel. Suerte distinta corren los reparos esgrimidos por el demandante Pedro Luis Pimienta Bedoya, respecto de la reclamación indemnizatoria que elevó, llamados a salir avante, aunque con alcance apenas parcial.

2. DESPACHO DE LOS REPAROS DE COLOMBIANA DE TRASPLANTES. Contrario a lo que planteó en su censura Colombiana de Trasplantes, la foliatura sí refleja la negligencia que el actor le atribuyó respecto de las atenciones recibidas con posterioridad al 12 de septiembre de 2010, calenda en la que se practicó el trasplante de riñón. 2.1. Para convenir en lo anterior, ha de repararse que en el dictamen médico que sirvió que fundamento a la sentencia confutada, elaborado (a partir de la historia clínica del paciente) por el Dr. José Nelson Carvajal Quiroz 2, muestra una seria falencia en la administración del medicamento Valganciclovir, utilizado como profilaxis del CMV.

Alegó dicha apelante que, acorde con el historial clínico, al paciente se le prescribió ese insumo entre el 21 de septiembre y 20 de diciembre de 2010, en dosis “semanal en mg 450”, y planteó un escenario de probabilidad dentro del cual el paciente no haya tomado la medicación, “por su propia decisión o descuido”. Ese planteamiento, apenas hipotético y desprovisto de prueba, deviene insuficiente para derruir la conclusión del fallador censurado, pues en su informe el 2 Médico internista especialista en nefrología. OFYP ZZ 2013 00727 01 10 perito Carvajal Quiroz refirió que para el año 2010 se utilizaba “una dosis de 900 mg al día como profilaxis para la infección por CMV durante 3 a 6 meses del trasplante”.

A lo anterior se aúna que la epicrisis revela que la medicación estaba siendo suministrada en una dosis inferior a la sugerida, por lo que no podría tener acogida el planteamiento acerca de que el paciente no tomó la medicina adecuadamente, menos si dentro de la pericia se explicitó que “no hay concordancia entre la nota de enfermería que dice que el paciente venía recibiendo 450 mg de valganciclovir y la nota del cirujano que considera que el valganciclovir estaba suspendido y que lo reinicia en este control”.

Queda así seriamente en entredicho el efectivo suministro continuo, constante o permanente del insumo, y en la posología que requería el paciente. 2.2. Por otra parte, Colombiana de Trasplantes sostuvo que “una biopsia renal, PCR o estudios adicionales no estaban indicados por el médico tratante”, por tratarse de un procedimiento invasivo y con riesgo de pérdida del trasplante.

Lo anterior, sobre la afirmación de que esa institución “venía realizando una profilaxis adecuada al paciente mediante la prescripción de Valganciclovir, lo que mitigaba el riesgo de infecciones como citomegalovirus y contribuía al control de los riesgos derivados de la cirugía”. Sin embargo, deja de lado la recurrente lo recién comentado frente a lo reducido de la dosis que se estaba suministrando al paciente del medicamento Valganciclovir, como lo anotó el perito Carvajal Quiroz en su dictamen, quien, además, destacó lo precario del tratamiento inmunosupresor y profiláctico: “La falta de inmunosupresión adecuada en el postrasplante favoreció la ocurrencia del rechazo 1ª que presentó el paciente.

Mientras los médicos tratantes consideraban que lo que presentaba el paciente era una necrosis tubular aguda, se retrasó inexplicablemente la realización de la biopsia renal y no se hicieron ajustes necesarios en la inmunosupresión que requería el paciente y para cuando se hizo la biopsia renal el paciente presentaba un rechazo”. Más adelante, el perito insistió en que: “El paciente no recibió una adecuada terapia inmunosupresora después del trasplante y quedó expuesto a un rechazo agudo.

(…) Los médicos tratantes consideraron que se trataba de una necrosis tubular aguda y no hicieron biopsia y no ajustaron la inmunosupresión. Cuando 8 semanas después del trasplante de hace biopsia renal se encuentra el rechazo agudo. Considero que esto condicionó los resultados en el trasplante renal ya que nunca tuvo ni ha tenido función renal normal”.

El mencionado perito médico aseveró que “si no se hace una biopsia no es posible hacer el diagnóstico ni el manejo adecuado”, que aunque se realizó, “no es reportada sino hasta el 4 de noviembre de 2010”, pese a que debió acometerse “en las primeras semanas del trasplante ante la no mejoría de la función renal y no esperar 6 semanas para realizarla”.

OFYP ZZ 2013 00727 01 11 Por demás, en su alzada, la institución demandada no refutó, de manera contundente, las conclusiones a las que arribó el dictamen pericial que sirvió de argumento basilar de la decisión combatida, informe dentro del cual también se criticó que “el paciente no es evaluado por nefrólogo desde el alta el 15/09/2010 hasta el 5/11/2010”, lo que, en opinión del Dr. Carvajal Quiroz “interfirió en el manejo no adecuado que se hizo de la inmunosupresión y haber retrasado tanto la realización de una biopsia renal”.

Sumado a ello, según el perito, “[s]e expuso al paciente también al tener que esperar realizar una junta médica para poder realizar una biopsia renal”, pese a que la junta no era requerida, ya que “solo los casos complejos se deben llevar a junta médica y no una situación tan evidente en este caso; como era la realización de una biopsia que se debió hacer más tempranamente en este paciente”.

Lo dicho con antelación desvirtúa las aseveraciones que esgrimió la recurrente, sin que sea posible atribuir algún tipo de responsabilidad al paciente producto del viaje que hizo a la ciudad de Cúcuta, porque el trámite no revela que la convocada le haya dado alguna contraindicación o restricción para realizar ese tipo de desplazamientos.

Es más, en su experticia, el Dr. Carvajal Quiroz también afirmó que “el paciente después del rechazo no tuvo un seguimiento adecuado”, en tanto “no se le dio la importancia adecuada en la valoración por el Dr. José M. Arboleda Valencilla” y “el paciente regresa a Cúcuta enfermo, con las complicaciones que presentó posteriormente, al parecer por una infección por CMV”. 2.3.

La demandada inconforme sostuvo que el dictamen de la Dra. Kateir Contreras fue elaborado en debida forma, dentro del cual se especificó que el paciente recibió tratamiento profiláctico con Valganciclovir por 12 semanas y “no requería seguimiento con PCR por estar en estrategia de profilaxis universal”. Sin embargo, el informe de la Dra. Contreras deja de lado aspectos cardinales, relativos a lo reducido de la dosis del Valganciclovir en el tratamiento profiláctico, así como la tardanza o retraso en la realización de la biopsia renal.

Ninguna consideración dispensó la Dra. Contreras frente a esos particulares aspectos de relevancia singular; es decir, aquellos con los que el Dr. José Nelson Carvajal Quiroz afirmó que los protocolos de inmunosupresión y profilácticos fueron deficientes, además que devenía injustificado someter a una junta médica la realización de la biopsia renal.

La Dra. Contreras, en todo caso, no desechó la perentoriedad de la biopsia por tratarse de un procedimiento invasivo. Por el contrario, en su dictamen la OFYP ZZ 2013 00727 01 12 especialista explicó que el “rechazo del injerto renal es una de las complicaciones más temidas del trasplante” y su diagnóstico requiere “sospecha clínica y confirmación histológica a través de biopsia”.

Entonces, en el criterio del Tribunal, es palmar que la censura no aduvo afortunada a la hora de comprobar, con la solidez requerida, los errores graves que le enrostró al dictamen pericial elaborado por el Dr. José Nelson Carvajal Quiroz. Contrario a ello, frente a la claridad y contundencia de las pruebas recogidas, incluida la valoración del perito médico, la Sala coincide con el juez de primera instancia en cuanto dio por demostrada la deficiente e inoportuna atención médica que se le dispensó al señor Pimienta Bedoya con posterioridad al trasplante de riñón. Por consiguiente, no pueden desconocerse, y menos en forma irrestricta, las conclusiones que arrojó la prueba técnica elaborada por el Dr. Carvajal Quiroz, cuyos fundamentos científicos, en esta oportunidad, no derribó la demandada, hoy apelante.

En resumidas cuentas, de los galenos que en ese entonces estuvieron a cargo del cuidado del paciente era de esperar un comportamiento más consecuente con la necesidad de evitar la agravación del riesgoso trasplante de riñón, en tanto que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 23 de 1981, “el médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados”. 2.4.

Se dolió la sociedad demandada frente a la ausencia de valoración de las declaraciones de los médicos Yenny Alexandra Báez Suárez, Fernando Arturo Girón Luque y Manuel Torres. La recurrente se limitó a manifestar que los testimonios fueron recibidos bajo la gravedad del juramento, provenían de expertos en sus áreas, no se tacharon de sospechosos y en algunos aspectos se referían a procedimientos que no fueron realizados por los declarantes.

Sobre ello observa el Tribunal que la apelante no señaló, y menos de manera precisa, las razones por cuyo peso esas versiones dejaban sin piso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron al juez de primer nivel, a decidir según lo hizo. Emana de lo anterior que, por la forma como la demandada limitó su inconformidad, al Tribunal no le es factible entrar a dilucidar, ahora, la idoneidad de las mencionadas versiones testimoniales para minar los razonamientos que soportaron la sentencia fustigada.

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3. DESPACHO DE LOS REPAROS DE PEDRO LUIS PIMIENTA BEDOYA. 3.1. Alegó el inconforme que para cuando promovió la demanda no tenía certeza del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por lo que estimó la indemnización a partir de una “hipótesis” de calificación sobre el 20%, y que como pretensiones condenatorias reclamó las cantidades de $19’621.367,61 por lucro cesante pasado y $99’150.735,22 de lucro cesante futuro, “sin perjuicio de un mayor valor”.

La inconformidad no encuentra eco para la Sala, porque lo ambicionado por el demandante en su alzada supera ostensiblemente los emolumentos que, bajo juramento, estimó en la demanda, cuyos valores que se ciñeron a las cifras atrás mencionadas. Admitir lo contrario constituiría una circunstancia ajena al petitum de la demanda, razón por la cual y con sujeción al principio de congruencia, no es de recibo su invocación a esta altura del litigio.

No se olvide que, con motivo del principio de congruencia, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, y por lo mismo, “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta” (art. 281, C. G. del P.).

Memórese, además, que la demanda “es el acto básico del proceso, no sólo porque lo incoa materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico”, ya que “circunscribe las cuestiones de una Litis que entran en el proceso, o sea que delimita la pretensión y fija sus alcances”3, y que “el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en ella lo que éste no planteó, pues con tal proceder el juez desplaza a la parte en su actividad, irrumpe ilegítimamente en la esfera de la autonomía privada y menoscaba el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil” (CSJ., sentencia de 24 de septiembre de 2004, exp. 7491).

Por consiguiente, aun cuando el demandante incluyó en sus reclamaciones la expresión “sin perjuicio de un mayor valor”, esa manifestación aislada no deja sin piso lo regulado por el artículo 206 del C. G. del P., a cuyo tenor, “[e]l juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio”, tanto así que “[s]erán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento”. 3 Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 309.

OFYP ZZ 2013 00727 01 14 Acoger una orientación diferente, en los términos que se consignaron en el recurso por el demandante, implicaría habilitar el reclamo de indemnizaciones indeterminadas bajo el empleo de expresiones vagas e imprecisas con perjuicio del genuino sentido de la disposición en cita. Sumado a lo anterior, el expediente refleja que desde el 21 de octubre de 2013 se realizó la valoración sobre pérdida de la capacidad laboral del demandante, calenda desde la cual pudo haber sustituido o reformado el pliego inicial para ajustar los montos que reclamó por concepto de lucro cesante, sin que se observe que haya hecho uso de esa facultad dentro de las oportunidades legales. 3.2.

En cuanto al daño moral, tal y como lo resaltó el demandante, hay lugar a resarcir ese perjuicio extrapatrimonial, porque si bien desde hace varios años, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, aunque por regla general los perjuicios morales están sujetos a prueba, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del directamente afectado, “las más de las veces, ésta puede residir en una presunción judicial (…).

Se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge"4. Y si tal presunción se ha establecido en relación con los miembros del círculo familiar más cercano de la víctima, con mayor razón se ha de predicar de esta última, pues es esta quien afronta de forma directa e inmediata, tales dolores y aflicciones.

El señor Pimienta Bedoya en su demanda afirmó que sufrió de “afectación sentimental al ver deteriorada su salud”, lo cual encuentra respaldo en algunos pasajes de la historia clínica. Dicha compunción es latente ante el ostensible estado de afectación emocional que reportó el señor Pimienta Bedoya al de ser interrogado por el primigenio juez de conocimiento.

A ello se añade que el sentido común informa que hay alto grado de probabilidad de padecer consecuencias de orden moral cuando una persona se ve enfrentada a una realidad como la que atraviesa el demandante, con ocasión de las deficientes atenciones que se le brindaron con posterioridad al trasplante del riñón. De conformidad con lo expuesto por la CSJ en sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque (que modificó los criterios orientadores para la fijación de las indemnizaciones de orden extrapatrimonial en 4 CSJ., No. 2439, pág.

86. OFYP ZZ 2013 00727 01 15 asuntos de responsabilidad civil), las condenas que, en esta oportunidad dispondrá la Sala se efectuarán en salarios mínimos legales vigentes. Sostuvo la CSJ, en la recién reseñada sentencia que, “a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva”. También la CSJ fijó unos derroteros para tasar la compensación por daño moral. Estimó la Sala de Casación Civil que para eventos de “daños corporales o mentales graves” se puede otorgar hasta un 100% del tope máximo indemnizatorio (100 SMLMV), a la víctima.

En la misma providencia, precisó la CSJ, que “Estas directrices, como ya se indicó, han servido a la Corte para desarrollar su labor, sin que sean fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima” y que “De allí que, frente a cada supuesto de hecho, sea menester considerar sus matices y singularidades, laborío dentro del cual, y en armonía con el arbitrio judicial, tienen cabida los lineamientos jurisprudenciales recapitulados”.

Así las cosas, este Tribunal estima que la suma de 23 SMLMV, emerge como un monto razonable para compensar el perjuicio moral que padeció Pedro Luis Pimienta Bedoya, pues aunque no perdió un órgano vital, el resultado del trasplante del riñón no fue el esperado ante los diversos episodios de rechazo que sufrió. No se adopta el máximo porcentaje establecido por la jurisprudencia, por cuanto el expediente no muestra vicisitudes que pudieran involucrar mayores sufrimientos de orden interno, por vía de ejemplo, las historias clínicas de asistencia a psicología o psiquiatría, entre otras.

RECAPITULACION La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primer grado, principalmente, por cuanto el extremo pasivo no desvirtuó los razonamientos del juez de primer grado, en especial, lo concerniente al actuar culposo que se le enrostró, para el manejo de las contingencias y vicisitudes presentadas por Pedro Luis Pimienta Bedoya con posterioridad al trasplante de riñón que se le practicó el 12 de septiembre de 2010.

OFYP ZZ 2013 00727 01 16 Adicionalmente, se accederá al reconocimiento del perjuicio moral que sufrió el paciente con ocasión de esas afectaciones, y no se dispondrá el aumento del lucro cesante, en tanto su cuantificación, en cuanto se reconoció en el fallo apelado, se cimentó en el juramento estimatorio que el actor realizó en su demanda.

No se impondrán costas de lo actuado ante el Tribunal, pues ninguno de los recursos alcanzó éxito, en su integridad, a lo que se añade el silencio que guardó el extremo activo al corrérsele traslado del escrito de sustentación que radicó Colombiana de Trasplantes S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA parcialmente el ordinal QUINTO de la sentencia que el 24 de junio de 2025 profirió el Juzgado 50 (adjunto) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario seguido por Pedro Luis Pimienta Bedoya contra Colombiana de Trasplantes S.A. y Clínica de Marly S.A. En consecuencia, el numeral QUINTO quedará así: “QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONDENA a Colombiana de Trasplantes S.A. a pagar a Pedro Luis Pimienta Bedoya, la suma de $19.621.367 por concepto de perjuicio patrimonial a título de lucro cesante pasado, y la suma de $99.150.735 por concepto de perjuicio patrimonial a título de lucro cesante futuro.

Dichas sumas deberán ser pagadas en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Finalizado dicho término se generarán intereses a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil. Adicionalmente, se condena a Colombiana de Trasplantes S.A. a pagar a Pedro Luis Pimienta Bedoya, la suma de 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial a título de daño moral”.

Se confirma, en lo demás, la sentencia de primer nivel. Sin costas de segunda instancia, en razón a lo que se consignó en la recapitulación de esta sentencia. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora OFYP ZZ 2013 00727 01 17 Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2946f3270d1557b55557d8ecc9219a71abfc36b8b984f86bbb427b2d3cd0ea33 Documento generado en 15/12/2025 12:33:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2013 00727 01 18