Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16Sentencia (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320180004201 Proceso Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ DEL ROSARIO OROZCO TERNERA Demandados: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Trámite: Recurso de Apelación de sentencia Valledupar, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ DEL ROSARIO OROZCO TERNERA promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES El demandante presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declare que entre él y la empresa Fundación Universitaria San Martín, existió un contrato de trabajo a término 1Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 8 de octubre de 2025, acta n° 30 Radicación n.° 20001310500320180004201 indefinido, sin solución de continuidad, desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2013.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a efectuar el pago de las sumas que adeuda por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de los aportes a seguridad social integral, el reintegro de los descuentos del 10% del salario mensual por retención en la fuente durante el interregno laborado, más la indexación y las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones relató que, suscribió diversos contratos de prestación de servicios profesionales con la Fundación Universitaria San Martín durante el periodo comprendido entre el 01/08/2005 y el 30/11/2013 cuando fue despido sin justa causa. Aseguró que la labor desempeñada fue el tutor y/o conferencista, asesor, consultor, consejero, entre otros de forma permanente y sin solución de continuidad, y cumplió un horario de lunes a viernes desde las 8:00 am a las 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm; que devengó por cada año un salario distinto y, en el último ascendió a la suma de $6.108.800.

Sostuvo que, no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral de salud, pensión y riesgos laborales, ni tampoco al fondo de cesantías. Que su empleadora no le efectúo el pago de las prestaciones sociales y vacaciones y, le practicaba descuentos ilegales por concepto de retención en la fuente. Finalmente, aseveró que el 18 de febrero de 2016 remitió reclamación administrativa a la demandada, la cual fue recibida por dicha 2 Radicación n.° 20001310500320180004201 institución el 22 de febrero de 2016 y resuelta desfavorablemente el 10 de octubre de 2016.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de 2 de marzo de 20182 y la una vez notificada3 la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, dio respuesta a las pretensiones así: Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones4. Aceptó los hechos 1°, 4°, 5°, 9°, 12° al 20° y 22° al 24°, indicó que era parcialmente el hecho 2° y los demás no eran ciertos.

Propuso las excepciones de «i) prescripción de los derechos y obligaciones laborales, ii) pago total de la obligación, iii) cobro de lo no debido, iv) Inexistencia de la obligación, v) ausencia de título y causa, vi) buena fe y vii) genérica». En su defensa, señaló que no tenía contrato laboral con el demandante, pues lo que celebraron fue diversos contratos de prestación de servicios, regidos por la normatividad civil.

Expuso que las obligaciones anteriores al año 2013 se encuentran prescritas en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTYSS, que su conducta estuvo revestida de la buena fe y efectúo el pago de los valores pactados en los vínculos contractuales que celebró con el actor. III. SENTENCIA APELADA 2 Archivo 05AutoAdmite.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 16 de mayo 2018, Archivo 09Notificacion.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 4 Archivo 10ContestacionDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 3 3 Radicación n.° 20001310500320180004201 Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar) resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre […] JOSÉ DEL ROSARIO OROZCO TERNERA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, como trabajador y empleador respectivamente, existieron sendos contratos de trabajo, como se expuso en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Condenar a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar al señor JOSÉ DEL ROSARIO OROZCO TERNERA, las siguientes sumas y conceptos: 2.1 Auxilio de cesantías $8.393.276 2.2 Prima de servicio $8.393.276 2.3 Compensación en dinero de las vacaciones $4.196.636 2.4 Intereses de cesantías $166.249.

TERCERO: Condenar a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagarle al señor JOSÉ DEL ROSARIO OROZCO TERNERA, las cotizaciones al fondo de pensión y los aportes al sistema de seguridad social que debieron ingresar por cada uno de los contratos descritos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Condenar a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar al señor JOSÉ DEL ROSARIO OROZCO TERNERA, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación determinados por la SUPERBANCARIA, desde el 1º de diciembre de 2013 hasta cuando el pago se verifique, por lo regulado en el artículo 65 del CST.

QUINTO: Las excepciones quedan resultas conforme a la parte motiva de la providencia.

SEXTO: Costas y agencias en derecho a favor del demandante y contra la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, las que se liquidaran una vez ejecutoriada la sentencia conforme lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP (…)»5. El quo, luego de recordar los elementos esenciales del contrato de trabajo y advertir, que conforme al artículo 24 del CST, demostrada la prestación personal del servicio, se presumía la subordinación en favor del 5 Archivo 28ActaReanudaciónAudienciaTrámiteJuzgadmiento2.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500320180004201 trabajador.

En ese orden, aseveró que, en el presente asunto, se encontraba acreditada la prestación personal del servicio del demandante en favor de la demandada, de acuerdo con los contratos de prestación de servicio celebrados, por lo que se presumía el elemento de la subordinación, el cual no fue desvirtuada por la demandada, por lo que declaró la existencia de diversos contratos de trabajo a término fijo, al no evidenciar que la prestación del servicio se haya dado sin solución de continuidad.

Al respecto, adujo: «(…) entonces lo que se tiene claro, es que se prestó varios servicios, con distintos contratos de trabajo, los cuales se declararán por parte de este despacho judicial, sendos contratos de trabajo. ¿Cuáles fueron? Contratos establecidos, por ejemplo, del 1 de agosto del 2005 al 3 de diciembre del 2005, del 30 de enero del 2006 al 25 de noviembre del 2006, Del 5 de febrero del 2007 al 24 de noviembre del 2007; del 28 de enero del 2008 al 22 de noviembre del 2008; del 2 de febrero del 2009 al 28 de noviembre del 2009; del 25 de enero del 2010 al 27 de noviembre del 2010; del 31 de enero del 2011 al 26 de noviembre del 2011; del 23 de enero del 2012 al 1 de diciembre del 2012; y del 28 de enero del 2013 al 30 de noviembre del 2013.

Estos contratos fueron los que son tenidos en cuenta por parte de esta agencia judicial para reconocer la existencia de sendos contratos de trabajo al demandante dentro del proceso (…)»6. Con relación a la excepción de prescripción, señaló que dicho fenómeno se interrumpió con la reclamación administrativa, por lo que determinó el valor de las acreencias reclamadas, respecto de «los contratos a los cuales sí tiene derecho el demandante7».

Además, condenó a la demandada al pago de los aportes al sistema general de seguridad social pensión, sobre cada uno de los contratos declarados, al ser un derecho laboral imprescriptible. Y negó el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al advertir 6 Minuto 13:35 del Archivo 27ReanudacionAudienciaTramiteYJuzgamiento del C01Principal, 01Primera Instancia. 7 Minuto 16:56 del Archivo 27ReanudacionAudienciaTramiteYJuzgamiento del C01Principal, 01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500320180004201 que para la demandada no surgió el derecho de consignar a un fondo las cesantías, por cuanto ninguna relación laboral perduró más allá del 31 de diciembre de cada año. En ese orden, las mismas debían ser canceladas directamente al trabajador.

Estimó que el salario promedio mensual para el año 2013 ascendía a $6.108.8008 y, respecto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, señaló que si bien, se vislumbraba la mala fe la demandada, «La normatividad del artículo 65 establece que la reclamación para tener derecho a dicha sanción debe realizarse cuando el salario superior al mínimo, como en el caso concreto, debe realizarse dentro de los 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo, cosa que no ocurrió en el caso concreto.

Se tiene plenamente establecido por parte de este despacho judicial que la terminación del contrato de trabajo fue el 30 de noviembre del año 2013 y la reclamación se realizó en el 2016, tiempo muy superior a los 24 meses que tenía el demandante para reclamar este derecho prestacional. No lo hizo de esta manera, por lo tanto, la normatividad y la jurisprudencia establecen que si no se realiza la reclamación dentro de los 24 meses, lo que tiene derecho el demandante dentro del proceso es a los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación, en este caso desde el 1 de diciembre del 2013 hasta que efectivamente se reconozca el pago de la obligación de cada una de las obligaciones condenadas por parte de esta agencia judicial»9 Finalmente, debido a la prosperidad de las pretensiones, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, salvo la prescripción, la cual declaró probada parcialmente, por ende, procedió a condenar en costas a la demandada, en favor del demandante. 8 Minuto 19:41 del Archivo 27ReanudacionAudienciaTramiteYJuzgamiento del C01Principal, 01Primera Instancia. 9 Minuto 21:23 del Archivo 27ReanudacionAudienciaTramiteYJuzgamiento del C01Principal, 01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500320180004201 IV.

RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación tanto la parte actora como la demandada apelaron. El apoderado de la parte demandante10 sustentó su alzada, manifestando exclusivamente su inconformidad en el no reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, prevista en el artículo 65 del CST, conforme lo pidió en la demanda, pues consideró que quedó evidenciado el impago de las prestaciones sociales reclamadas y la mala fe de la demandada, los cuales eran los únicos requisitos legales para que dicha indemnización procediera.

Aseguró que, la norma en ningún momento establecía que la reclamación del pago de las acreencias laborales deba efectuarse dentro de los dos (2) años siguientes a la finalización del vínculo, para que prospere, conforme lo predicó el a quo. Por su parte, la apoderada de la parte demandada11 manifestó su discrepancia parcial con la sentencia recurrida, en cuanto a la indebida aplicación del fenómeno de prescripción. Al respecto, indicó: «El despacho otorgó una prescripción a partir de la finalización del último contrato, entendiéndose como si hubiese sido un solo contrato y no como si hubiesen suscrito contratos individuales.

Si bien es cierto, dentro de las pretensiones presentadas en la demanda, por considerar la parte demandante que conforme al principio de la realidad sobre la formalidad era un contrato laboral, no es menos cierto que existe una forma establecida por el estatuto laboral respecto a los docentes, y es un término fijo o un término establecido 10 Minuto 25:45 del Archivo 27ReanudacionAudienciaTramiteYJuzgamiento del C01Principal, 01Primera Instancia. 11 Minuto 29:28 del Archivo 27ReanudacionAudienciaTramiteYJuzgamiento del C01Principal, 01Primera Instancia. 7 Radicación n.° 20001310500320180004201 por la vigencia escolar.

Luego, entonces, cada uno de estos contratos, si fuese el caso, hubiese sido merecedor de la declaración de la realidad sobre la formalidad, no debió habérsele dado el alcance de un solo contrato. Por ello cada uno de estos contratos debían asemejarse a un periodo lectivo y así iniciarse el término para la prescripción. Por ello el único contrato que se salvaba del fenómeno de la prescripción era el suscrito en el año 2013.

Si bien el despacho tomó que la reclamación administrativa o la reclamación de acreedor que hizo el señor José Orozco en febrero del 2016 había reanudado, solamente esta reclamación de febrero del 2016 salvaba lo reclamado en el año 2013. Y solamente las prestaciones y salarios del año 2013, a partir de febrero, estaban exonerados del fenómeno de la prescripción. En estos términos solicito a los honorables magistrados estudie la prescripción de cada uno de estos contratos y se le dé y se le compute el término de la prescripción conforme a la realidad de los contratos celebrados a un docente; porque no celebró un solo contrato, porque los docentes no se les dan contratos términos indefinidos, ni un solo contrato, se les da por término lectivo, así como lo consagra el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo (…)».

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de marzo de 202412, el Despacho 04 de esta Colegiatura admitió los recursos de apelación propuestos por las partes, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y, mediante proveído del 15 de abril de 202413 corrió traslado común a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad procesal, se pronunció la parte demandada, exponiendo reparos distintos a los indicados en el recurso de apelación sustentado ante el a quo, dirigidos a cuestionar la declaración de existencia de la relación laboral. Con respecto a la prescripción, reiteró 12 Archivo 08AutoAdmiteRecurso.pdf del C02ApelaciónSentencia, del C02Segunda Instancia. Archivo 10AutoCorreTrasladoTerminoComun.pdf del C02ApelaciónSentencia, del C02Segunda Instancia. 13 8 Radicación n.° 20001310500320180004201 que dicho fenómeno se concretó frente a los contratos suscritos entre las partes, el 1 de agosto de 2005 y el 1 de diciembre de 201214.

Seguidamente, mediante proveído de fecha 28 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio. En consecuencia, se avoca conocimiento del asunto y se profiere sentencia, teniendo en cuenta las siguientes: VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad del recurso de alzada. Problema Jurídico. 14 Archivo 11EscritoAlegatosDemandada.pdf del C02ApelaciónSentencia, C02SegundaInstancia. 9 Radicación n.° 20001310500320180004201 De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si la decisión del a quo de denegar el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, conforme lo pidió el demandante es acertada o, si por el contrario la misma resulta procedente.

Además, se deberá determinar la procedencia de las condenas que fueron impuestas por el a quo, contrastadas con el fenómeno de prescripción que alegó la convocada. Análisis del caso concreto. En virtud de los reparos formulados por las partes en sus recursos de apelación, se advierte en primera medida que, ninguno de los recurrentes cuestionó la existencia de los contratos de trabajo que unieron a las partes, conforme lo declaró el a quo así: i) del 1 de agosto del 2005 al 3 de diciembre del 2005, ii) del 30 de enero del 2006 al 25 de noviembre del 2006, iii) del 5 de febrero del 2007 al 24 de noviembre del 2007; iv) del 28 de enero del 2008 al 22 de noviembre del 2008; v) del 2 de febrero del 2009 al 28 de noviembre del 2009; vi) del 25 de enero del 2010 al 27 de noviembre del 2010; vii) del 31 de enero del 2011 al 26 de noviembre del 2011; viii) del 23 de enero del 2012 al 1 de diciembre del 2012; y ix) del 28 de enero del 2013 al 30 de noviembre del 2013.

Además, que el salario promedio que devengaba el actor para el año 2013, ascendió a $6.108.800. En ese orden, procede la Sala a resolver la queja formulada por el demandante, relativa a la procedencia de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, por el término de 24 meses y, a partir del mes 25, 10 Radicación n.° 20001310500320180004201 intereses moratorios, conforme a la interpretación que aduce debe dársele al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este punto debe recordarse que, al determinarse que el salario del demandante, al momento de la terminación del vínculo laboral era superior al salario mínimo15, la normativa aplicable es el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que reza: «Artículo 65. Indemnización por falta de pago. 1.

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1 o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. 15 SMLMV para el año 2013: $589.500. 11 Radicación n.° 20001310500320180004201 PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.

Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. De la lectura del precepto, resulta claro para esta Colegiatura que la interpretación dada por el Juzgador de primer grado, a los supuestos fácticos del presente asunto fue la correcta, comoquiera que el actor formuló tanto la reclamación16, como la demanda17, luego de transcurridos 24 meses después de la finalización del vínculo laboral, lo que implica que únicamente tuviese derecho al reconocimiento de los intereses moratorios sobre el capital adeudado por concepto de cesantías y primas de servicio, conforme se decidió en la sentencia impugnada y no, al pago de un día de salario por cada día de retardo durante los 24 meses y a partir de allí, los intereses de mora conforme lo indica el recurrente.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: «Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: 16 02Anexos – 18-febrero 2016 (Folios 81 – 83) (01 Primera instancia – C01principal) 17 03ActaReparto – 16 febrero de 2018- (01 Primera instancia – C01principal) 12 Radicación n.° 20001310500320180004201 “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace 13 Radicación n.° 20001310500320180004201 radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto). Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual.

En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos. (CSJ SL10632-2014, reiterada recientemente en CSJ SL2805-2020.

Negrilla y subraya del texto original). Así las cosas, la decisión del a quo de reconocer en favor del actor, únicamente los intereses moratorios respecto de las prestaciones sociales adeudadas (cesantías y primas de servicio), a partir de la finalización del vínculo de trabajo, hasta la fecha del pago resulta acertado. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado, con relación a este punto.

De la prescripción de los derechos laborales. Ahora bien, para dirimir la única queja expuesta por el extremo pasivo, relativa al fenómeno de prescripción, importa reiterar que en los recursos de alzada no se discutió la existencia de los contratos de trabajo declarados por el Juez de primer grado en los siguientes interregnos: i) del 1° de agosto del 2005 al 3 de diciembre del 2005, ii) del 30 de enero del 2006 al 25 de noviembre del 2006, iii) del 5 de febrero del 2007 al 24 de noviembre del 2007; iv) del 28 de enero del 2008 al 22 de noviembre del 2008; v) del 2 de febrero del 2009 al 28 de 14 Radicación n.° 20001310500320180004201 noviembre del 2009; vi) del 25 de enero del 2010 al 27 de noviembre del 2010; vii) del 31 de enero del 2011 al 26 de noviembre del 2011; viii) del 23 de enero del 2012 al 1 de diciembre del 2012; y ix) del 28 de enero del 2013 al 30 de noviembre del 2013.

Así las cosas, la convocada censura que el Juez haya concedido las prestaciones reclamadas, respecto de contratos distintos al último declarado, esto es, al correspondiente al año 2013, cuyos extremos temporales se fijaron del 28 de enero de 2013 al 30 de noviembre de esa misma anualidad. Pues bien, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que las acciones correspondientes a los derechos regulados en esta norma prescriben en tres (3) años, los cuales se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Sobre la interrupción de la prescripción, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, textualmente señala: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual».

Lo anterior, permite acotar con las pruebas aportadas al plenario, que la prescripción se interrumpió con la presentación del reclamo escrito del trabajador dirigido a su empleador el 18 de febrero de 201618, época para lo cual no había fenecido el término trienal, pues el último contrato 18 Folios 81 al 86 del Archivo 02Anexos.pdf del C01 Primera Instancia. 15 Radicación n.° 20001310500320180004201 de trabajo feneció el 30 de noviembre de 2013.

Asimismo, la demanda se formuló oportunamente el 16 de febrero de 201819 y la parte pasiva se notificó e hizo parte en el proceso dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto admisorio de la misma. En ese orden, es cierto lo que indica la parte recurrente, relativo a que las acreencias laborales correspondientes a prestaciones sociales y vacaciones causadas con anterioridad el año 2013, se encuentran prescritas y si bien, el a quo tuvo la fecha correcta de interrupción del fenómeno prescriptivo, no fue muy concreto al establecer qué contratos laborales se encontraban afectados por aquél, pues únicamente señaló los montos a pagar y de manera genérica indicó que los mismos correspondían a los contratos que no se encontraban afectados por dicho fenómeno. En ese orden, lo correcto y procedente era liquidar las prestaciones sociales y vacaciones causadas y no pagadas, respecto del último contrato de trabajo que unió a las partes declarado entre el 28 de enero de 2013 y el 30 de noviembre de 2013, por lo que procede esta Sala a efectuar el correspondiente cálculo, teniendo en cuenta el salario promedio mensual para dicha anualidad ($6.108.800)20, dispuesto en la sentencia impugnada, el cual no fue censurado por ninguna de las partes.

Cálculo de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas. Inicio: 28 de enero de 2013 | Final: 30 de noviembre de 2013 Días laborados en 2013: 306 19 Archivo 03ActaReparto.pdf del C01Primera Instancia. Minuto 19:41 del Archivo 27ReanudacionAudienciaTramiteYJuzgamiento del C01Principal, 01Primera Instancia. 20 16 Radicación n.° 20001310500320180004201 Salario 2013: $6.108.800 Año 2013: Cesantías: $5.192.480 Intereses a las cesantías: $529.632 Primas de servicio: $5.192.480 Vacaciones: $2.596.240 Lo anterior, conlleva a modificar la condena impuesta en el veredicto impugnado en el numeral segundo, respecto de las anteriores acreencias laborales, a excepción de los intereses de las cesantías, debido a que el monto definido en la sentencia de primer grado es inferior, y este punto únicamente fue debatido por la demandada, no siendo posible agravar su situación en segunda instancia. En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada.

Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia, por no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 17 Radicación n.° 20001310500320180004201 Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva. El cual quedará así: […]

SEGUNDO: Condenar a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar al señor JOSÉ DEL ROSARIO OROZCO TERNERA, las siguientes sumas y conceptos: 2.1 Auxilio de cesantías $5.192.480 2.2 Prima de servicio $5.192.480 2.3 Compensación en dinero de las vacaciones $2.596.240 2.4 Intereses de cesantías $166.249. […]

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, lo resuelto en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, conforme se indicó previamente.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 18 Radicación n.° 20001310500320180004201 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 19