TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL RAD 08001310500220190017201/69896 A JUAN CARLOS ABELLO MARINO contra CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR F.C. S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA OLGA HENAO DELGADO Barranquilla, mayo catorce (14) del dos mil veinticinco (2025). En este instante procesal, se observa el memorial presentado por el apoderado judicial del demandante, por medio del cual solicita la adición y/o corrección de la sentencia del 30° de julio de 2024, para que se profiera sentencia complementaria, bajos los siguientes argumentos: “(…)
FUNDAMENTOS DE LA ADICION. La sala notifica sentencia de segunda instancia, mediante la cual revoca lo decidido por el A-quo, resolviendo:
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 04 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla; y, en su lugar: 2. DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido, propuesta por la demandada CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR F.C. 3. DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el señor JUAN CARLOS ABELLO MARINO, con relación a CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR F.C.S.A. en los extremos temporales 1 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1982; 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1987; 1 de junio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.
CONDENAR a la entidad demandada a CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR F.C.S.A., como una obligación de hacer, solicitar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante JUAN CARLOS ABELLO MARINO la constitución de cálculo actuarial de los aportes en pensión correspondientes en los extremos temporales 1 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1982; 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1987; 1 de junio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990, al tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tomando como IBC el SMLMV para la época.
Efectuada la liquidación la demandada CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR F.C.S.A., deberá cancelarlos al fondo respectivo, a favor del demandante.
5. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado. No obstante, se avizora que en el numeral 4° de la sentencia, la sala omite pronunciarse respecto al pago de los intereses moratorios de dichos aportes.
FUNDAMENTOS JURIDICOS El Artículo 287 del CG del Proceso regula lo siguiente: RAD 08001310500220190017201 /69896 A JUAN CARLOS ABELLO MARINO contra CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR F.C.S.A.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Por todo lo anterior solicitamos muy comedidamente complementar la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, haciendo extensiva la condena a los intereses moratorios por el no pago de los aportes en pensión. (…)” (Sic) CONSIDERACIONES Es menester indicar que, frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la adición o complementación de providencias, debemos aplicar las establecidas en el Código General del Proceso, por remisión expresa del art. 145 del C. de P. T. y S.S. Es así como en el art. 287 del C.G.P., establece: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Resulta claro y diáfano el contenido de la norma procesal anterior, de las cuales se infiere que la adición de providencias por parte del juez que las dictó, es procedente en aquellos casos en se omita algún punto de la Litis que por disposición legal deba ser objeto de pronunciamiento.
De lo anterior y respecto de esa figura jurídica requiere que la ley exija el pronunciamiento omitido. Sobre el particular es de precisar que, la adición de sentencias a solicitud de parte, deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia, lo cual se constituye en un asunto de naturaleza procesal que, al encontrarse satisfecho fehacientemente, da lugar realizar el estudio de fondo de la petición incoada.
RAD 08001310500220190017201 /69896 A JUAN CARLOS ABELLO MARINO contra CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR F.C.S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que la Sala en el presente asunto tuvo como problema jurídico: “(…) El objeto de la Litis se circunscribe en determinar la existencia o no de una relación o contrato laboral realidad entre las partes en los periodos indicados en la demanda, y consecuentemente con ello condenar a la demandada al pago de las pretensiones reclamadas.
(…)”. Con base en lo anterior, debía realizarse el estudio de la pretensión del actor, que había sido objeto de apelación y respecto de los que solicitó condena en segunda instancia, tal como fue indicado en la impugnación presentada. El punto de inconformidad del actor en la solicitud de complementación o adición, tiene que ver con la pretendida condena del numeral (4°) de la sentencia, referente a la omisión de la Sala al pronunciamiento expreso del pago de intereses moratorios del art. 23 de la ley 100 de 1993 concerniente a dichos aportes.
Al revisar el libelo genitor, da cuenta esta Corporación que, en efecto, en la pretensión CUARTA de la demanda, se consignó: “CUARTO: El CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR F.C. S.A. debe cancelar los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones pensionales no efectuadas en favor del señor JUAN CARLOS ABELLO MARINO de los siguientes periodos: 1 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1982 1 de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1984 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1987 1 de junio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990.” Asimismo, en la audiencia celebrada el 04 de mayo de 2021, en la cual se dictó el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, expuso dentro de los motivos de inconformidad, lo cual fue objeto de estudio en la parte considerativa de la sentencia proferida por esta Sala de decisión, se dicta: “Finalmente, frente a los intereses de mora reclamados por dichos conceptos, valga exponer que el mismo es liquidado junto con el cálculo actuarial por el respectivo fondo”.
Así las cosas, no queda duda de que, los periodos por los cuales se ordenó al fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado el actor a efectuar el cálculo actuarial, se encuentran sustentados en una verdadera relación laboral; de manera que, no omitió la Sala en imponer tal condena, al considerar como Ingreso Base de Cotización (IBC) el SMLMV para la época, y lo previsto en los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo de Trabajo, y en los artículos 15, 17, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, cuyo cálculo se deberá liquidar actualizado a valor presente; y si, en gracia de discusión, el demandante no hubiese solicitado dentro de las pretensiones el reconocimiento de intereses moratorios, con ocasión de la omisión en la afiliación en la que incurrió su empleador, que le genera a su cargo el cálculo actuarial ordenado en el trámite de segunda instancia, van incluidos dentro de la liquidación los respectivos intereses.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de adición yo/o adición de la sentencia del 30° de julio de 2024, proferida por esta corporación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS ABELLO MARINO RAD 08001310500220190017201 /69896 A JUAN CARLOS ABELLO MARINO contra CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR F.C.S.A. contra CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR F.C.S.A, por las razones expuestas. 2.
Ejecutoriado el presente proveído, envíese el expediente al juzgado de origen, para lo que es de su competencia. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual. Notifíquese y cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO. Rad. 69896 A DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c07eefe1f40a2b1408789c57b196253c80ffbf4a79cbca54f92312ef514ab1d Documento generado en 14/05/2025 03:33:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica