REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA DE FAMILIA Bogotá D.C., veinticinco de abril de dos mil veinticinco MAGISTRADA: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia). RAD. 11001-31-10-022-2022-0012401 Aprobado en Sala según consta en el Acta Nº 57 de 25 de abril de 2025.
El Tribunal Superior de Bogotá D. C., en Sala de Familia, decide con esta sentencia el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 14 de marzo de 2024, del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá emitido en el proceso de la referencia, considerando los antecedentes descritos a continuación. 1.
ANTECEDENTES El proceso inicia con demanda que promoviera a través de apoderada judicial, la señora DORIS MORENO ULLOA en contra del señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE, para solicitar que se declare “disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada dentro del matrimonio de DORIS MORENO ULLOA y CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE”, siendo este último cónyuge culpable.
Pretende de igual manera que se imponga la obligación de suministrar alimentos a la demandante quien dependía económicamente de su excompañero, no cuenta con trabajo estable y el señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE es pensionado; que se restrinja la venta de bienes sociales; que se reconozca a la demandante sumas de dinero por los bienes que el señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE vendió durante la convivencia y se le condene a pagar las cosas del proceso. 1.1.
Hechos _____________________________________________________________________________________________ PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia). RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 1. El fundamento de hecho de la demanda, parte de afirmar que entre la demandante DORIS MORENO ULLOA y CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE, se conformó una unión marital y sociedad patrimonial por la convivencia continua e ininterrumpida por tiempo superior a dos años, desde el 22 de abril de 2005 y hasta la fecha de presentación del libelo petitorio. 2.
En la unión los excompañeros no procrearon hijos. 3. Relata que, debido a agresiones verbales y acciones violentas del demandado en contra de su compañera, la señora DORIS se vio obligada a llamar a la línea purpura. 4. Manifiesta que ayudó con las cobranzas al señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE, “ponía en riesgo su integridad montos bastantes grandes yendo ella sola al centro cobrarlos y cuando ella le decía el señor el refutaba que su obligación solo era darle techo, mesa”, por lo mismo nunca recibió porcentajes ni honorarios. 5.
Durante su unión, los compañeros adquirieron un patrimonio social constituido, entre otros bienes, por la casa de habitación donde residen. 1.2. Trámite y controversia de la demanda. La demanda se admitió en el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad por auto del 24 de marzo de 2022, luego de haberse inadmitido en providencia de 10 de marzo de 2022 y, notificada al demandado CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE, quien aceptó los hechos relacionados con la convivencia, pero desde mediados del 2008 hasta el 28 de diciembre de 2019, fecha a partir de la cual indica que los compañeros tienen habitaciones separadas y no tienen relaciones de pareja.
Califica de falsos los hechos relacionados con la infidelidad y la violencia intrafamiliar. Afirma que tiene a su cargo el pago de obligaciones bancarias derivadas del crédito tomado para adquirir el apartamento y el pago de servicios públicos del referido inmueble donde además habitan los dos hijos de la señora DORIS MORENO ULLOA. Se opone a las pretensiones, “salvo a la declaración de la unión marital de hecho hasta el 28 de diciembre de 2019, fecha en la cual finalizó la misma”.
PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia). RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 El demandado propuso excepciones previas y como excepciones de mérito, señaló las denominadas “mala fe” aduciendo que la señora DORIS MORENO ULLOA aportó chats o números de teléfono y documentos con nombres y valores que no cumplen con los requisitos de idoneidad y fidelidad; además formula tacha de falsedad respecto de las documentales visibles en el fl 45, 57 a 59, y 62 a 77 del PDF y, “prescripción de la acción tendiente a la obtención de la sociedad patrimonial, su disolución o liquidación” argumentando que la unión marital de hecho subsistió hasta el 28 de diciembre de 2019, con apoyo en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, teniendo en cuenta que la demanda debió interponerla hasta el 28 de diciembre de 2020 y no el 23 de febrero de 2022, como lo hizo.
La señora DORIS MORENO ULLOA no presentó réplica a las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo y el juzgado declaró imprósperas, las excepciones previas.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conformado el contradictorio, y agotadas las etapas del proceso, en audiencia del 14 de marzo de 2024, el Juzgado emitió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: Desestimar las excepciones presentadas por parte del apoderado del señor Carlos María Valderrama Mancipe.
SEGUNDO: Declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre los señores DORIS MORENO ULLOA portadora de la cédula de ciudadanía No. 51.636.917 de Bogotá y CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 4.250.958 de Soatá, Boyacá, en el periodo comprendido entre el día veintidós (22) del mes de abril del año dos mil cinco (2005) hasta el día veintitrés (23) de diciembre del año del año dos mil veintidós (2022).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior declárese la existencia, disolución y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho conformada entre los señores DORIS MORENO ULLOA y CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE, en el período comprendido entre el día veintidós (22) del mes de abril del año dos mil cinco (2005) hasta el día veintitrés (23) de diciembre del año del año dos mil veintidós (2022).
PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia). RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 CUARTO: Ordénese la inscripción de esta decisión en los registros civiles de nacimiento de los señores DORIS MORENO ULLOA y CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE.
QUINTO: FIJAR como cuota alimentaria vitalicia a favor de la señora DORIS MORENO ULLOA, en cuantía del veinticinco por ciento (25%) de la pensión que percibe el señor CARLOS MARIA VALDERRAMA MANCIPE. Para tales efectos OFÍCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que se sirva consignar a órdenes de esta sede judicial la cuota señalada SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada.
Para tales efectos fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv).” 2.1. Razones del fallo de primera instancia: Con la anuencia de ambas partes, el juzgado encontró acreditada la existencia de la unión marital de hecho, fijando el extremo inicial con apoyo en la escritura pública suscrita por ellos en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, en el año 2019, indicando que la conformaron desde el 22 de abril de 2005.
Con respecto al extremo final de la unión marital de hecho, concluye el fallo que la prueba no aclaraba plenamente la fecha exacta de terminación de la relación; sin embargo, la convivencia persistía después de diciembre de 2019, el demandado aceptó que aportaba los gastos del hogar y la demandante se ocupaba de atender el hogar. Según el testimonio de MARIELA HINCAPIÉ MENDOZA, que fue a cuidar a la señora DORIS MORENO ULLOA, quien asumió el costo de sus servicios fue el señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE, resaltando la actuación de este último como una manifestación de socorro y ayuda mutua.
Asimismo, la testigo LAURA KATHERINE LANCHEROS AGUIRRE afirmó que, en diciembre de 2021, las partes compartieron en el Meta, el final de año junto con SERGIO ANDRÉS NIÑO MORENO y la testigo. Con fundamento en lo anterior, concluyó el juzgador que la pareja continuó su convivencia hasta que la Comisaría de Familia ordenó el desalojo del señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE, el 23 de diciembre de 2022.
PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia). RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 El juzgado declaró no probada la excepción denominada “prescripción de la acción tendiente a la obtención de la sociedad patrimonial, su disolución o liquidación”, porque la señora DORIS MORENO ULLOA presentó la demanda incluso antes de terminarse la unión marital de hecho el 23 de febrero de 2022 y, justificó la imposición de alimentos por cuanto se demostró que hubo violencia intrafamiliar desplegada por el demandado, al punto de haberse ordenado el desalojado de la vivienda familiar, además de la dependencia económica de la señora DORIS MORENO ULLOA aceptada por el demandado, unido a que, se trataba de una mujer de la tercera edad con padecimientos físicos que le dificultan conseguir trabajo.
El demandado, según la certificación de COLPENSIONES, recibe una pensión vitalicia de $2.469.217 para el año 2022, por lo que decidió fijar cuota de alimentos por el 25% de la pensión que devenga. 2.2. Recurso de apelación del demandado. El apoderado del demandado CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE recurrió la sentencia, señala que “el poder de la parte actora no cumple con los requisitos para este proceso ni con lo solicitado por el señor juez, como figura en el expediente tal como fue solicitado por su despacho y se le reconoció personería jurídica, y continúo actuando dentro del proceso en forma viciada.” Sumado a lo anterior, reprocha que el juzgado falló extrapetita debido a que, en la demanda, lo que solicitó la parte actora fue “la declaración de una sociedad conyugal, cuando, en realidad, debió negarse tal pretensión, dada la omisión de los principios sustentados en la Ley 54 de 1990”, por lo que, a su juicio, el señor juez se extralimitó al declarar la sociedad patrimonial no solicitada, cuando debió negar la pretensión. Con fundamento en lo anterior, argumenta que “el juez vulnera el debido proceso al resolver sobre una pretensión no solicitada por la parte demandante, hecho que fue señalado durante el proceso, incluso en los alegatos de conclusión.” Sobre la de cuota de alimentos a favor de la demandante, el togado aduce que “el operador jurídico no realizó los actos necesarios para determinar la capacidad económica y necesidad de los alimentos, requisitos exigidos por el Código Civil para su concesión. Bastaría con determinar si la demandante realmente necesita los alimentos, siendo que la cuantía procesal correspondía a un proceso verbal sumario y no a un proceso declarativo, donde esta pretensión no era acumulable.
Sin embargo, el juez resolvió sobre esta PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia). RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 pretensión fuera del marco de la fijación del litigio, donde no se estableció como objeto del mismo probar la necesidad, capacidad económica y la viabilidad de la existencia de una cuota alimentaria.” 2.3.
Sin réplica al recurso de apelación.
3. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS. Solicitadas e incorporadas en las oportunidades procesales autorizadas, obran en el proceso los siguientes medios de prueba, pertinentes para evaluar los reparos de la parte recurrente. 3.1. PRUEBAS DOCUMENTALES. ➤ Copia del registro civil de nacimiento de la señora DORIS MORENO ULLOA, quien nació el 30 de agosto de 1971 con anotación de que el 27 de diciembre de 2012, mediante Escritura Pública 5709 dada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, se protocolizó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal entre la demandante y el señor JESUS REINALDO NIÑO LONDOÑO. (Folio 8 del documento 02) ➤ Certificación de pensión expedida por COLPENSIONES en la que indica que concedió pensión de vejez al señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE mediante resolución No. 239012 de 2018, registrando fecha de ingreso a nomina en octubre de 2018.
(Folio 14 del documento 02) ➤ Certificación expedida por COLPENSIONES en la, que entre noviembre de 2021 y diciembre de 2021, le fueron girados los siguientes valores al señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE: (Folio 15 del documento 02) DEVENGADOS VALOR $4.675.662.00 PENSION MESADA DEDUCIDOS TERCERO P.A. $2.051.170.00 ONEST $2.337.831.00 SALUD ADICIONAL COMPENSAR NOVIEMBRE EPS NETO GIRADO $561.200.00 $4.401.123.00 PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 ➤ Constancia de atención telefónica a través de la línea purpura distrital suscrita por ALEXANDRA QUINTERO BENAVIDES, Directora de Eliminación de Violencias contra las mujeres y acceso a la Justicia de la Secretaría Distrital de la Mujer, en la que indica que la señora DORIS MORENO ULLOA ha tenido siete atenciones telefónicas en las siguientes fechas: 17 de mayo y 11 de agosto de 2019; 12 de junio y 19 de diciembre de 2020; 3 de febrero, 4 y 5 de marzo de 2021.
(Folio 2 del documento 10) (Folio 3 -4 del documento 23) ➤ Solicitud de interconsulta por psicología de fecha 30 de junio de 2022 con diagnóstico de abuso psicológico y problemas en la relación entre esposos o pareja, para la paciente DORIS MORENO ULLOA (Folio 3 del documento 10) ➤ Historia clínica de ingreso de la señora DORIS MORENO ULLOA el día 14 de julio de 2022, en el que se indica: “PACIENTE CON CUADRO DE LARGA DATA DE SINTOMATOLOGÍA ANSIOSA Y DEPRESIVA, EN EL CONTEXTO DE SEVERA DISFUNCIÓN DE PAREJA QUIEN SE BENEFICIARIA DE INICIAR MANEJO FARMACOLÓGICO, ACOMPAÑAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO E INGRESO AL PROGRAMA DE HOSPITAL DÍA, SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA, CITA DE CONTROL EN 1 MES”.
Asimismo, como enfermedad actual se describe: “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE LARGA DATA DE DISFUNCIÓN DE PAREJA, AL PARECER CON ABUSO PSICOLÓGICO, QUE REQUIRIÓ DE LA INTERVENCIÓN DOMICILIARIA DE PSICOLOGÍA DE LA SECRETARÍA DE SALUD, QUIENES REMITEN A VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA. REFIERE CUADRO DE LARGA DATA CON SINTOMATOLOGÍA ANSIOSA LA MAYOR PARTE DEL TIEMPO, CON VARIACIÓN DE LA INTENSIDAD DEPENDIENDO DE LOS ESTRESORES Y ESTÍMULOS CON EPISODIOS DE MALESTAR TORÁCICO, TAQUICARDIA, DIAFORESIS Y TEMBLOR EN LOS MIEMBROS, ASOCIADO HA PRESENTADO ANIMO TRISTE CON LLANTO, DESESPERANZA, CON IDEAS DE MUERTE POBREMENTE ESTRUCTURADAS DE FORMA OCASIONAL, TIENE UN PATRÓN DE SUEÑO IRREGULAR, CON DESPERTARES NOCTURNOS, SIN ALTERACIÓN EN SU PATRÓN DE ALIMENTACIÓN, COMO ANTECEDENTE DE IMPORTANCIA TUVO INTERVENCIÓN POR ORL POR OTITIS CRÓNICA.” (Folio 4-5 del documento 10) ➤ Denuncia por violencia intrafamiliar radicada ante la Comisaría Novena de Familia de Fontibón realizada por la señora DORIS MORENO ULLOA en contra del señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE, documento en PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 el que se consignan los siguientes hechos: “PRIMERO.- El día 5 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 21: 47 horas de la noche, el compañero permanente de mi poderdante, el señor CARLOS MARIA VALDERRAMA MANCIPE, identificado con la C.C. N° 4.250.958 de Soata Boyacá, estando en la casa ubicada en la CIl 21 # 88 A 30 Biq C Apto 118, en la cual conviven con mi poderdante, ocurre un episodio de violencia verbal, representado en una manifestación por parte del señor Valderrama, dentro de la cual él en estado de embriagues, textualmente le dice « minuto 0:40 se metieron tus hijas, mami, mami deje ese hijueputa (tiempo muerto),>> EN OTRO AUDIO se expresa de manera soez de la hija de mi poderdante quien también es profesional en derecho y dice << muñeca porque te portas así, yo no quiero ni mierda oye, ya por favor, no ya la señorita LAURA (hija de mi poderdante), la hijueputa, que es la verraca, oye mira bájenle un poquito, tu hija es una hijueputa que tiene lo que sea pero puede ser lo que sea una hijueputa, que llego allá es un idiota, llego con este verraco el papá del hijo es, ese huevón que escuchamos que diga que ella es una verraca, ella fue la que me daño la relación contigo, llevaba para ti algo de dinero y la señorita Laura, esto la van a decidir los tribunales porque tú no quisiste porque que hijueputas, muñeca porque te portas así oye, etc., está embriagado pero sabe lo que dice, trata supremamente mal a la hija de mi poderdante, la cual ni siquiera se ve con el compañero permanente de mi poderdante, precisamente por los problemas que existen entre la pareja, sus tres hijos se mantienen al margen de la situación, ninguno de sus hijos vive con ella, por lo cual mi apoderada está a merced de los malos tratos de los cuales es víctima la señora Doris Moreno Ulloa, maltrato que no cesa a la fecha de la presente, el hecho anterior a este fue: SEGUNDO.- El día 30 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana el compañero permanente de mi poderdante, el señor CARLOS MARIA VALDERRAMA MANCIPE, identificado con la C.C. N° 4.250.958 de Soata Boyacá, estando en la casa ubicada en la CIl 21 # 88 A 80 Blq C Apto 118, en la cual conviven con mi poderdante, ocurre un episodio de violencia verbal, representado en una manifestación por parte del señor Valderrama, dentro de la cual le informa a mi poderdante que iba a proceder a retirar del inmueble determinados elementos que hacen parte del haber conyugal, como lo son una obra de arte representada en una pintura de la cual mi poderdante desconoce su valor económico, a lo cual mi prohijada se opone afirma la señora Doris Moreno Ulloa.
(al oponerse no se las lleva) PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia). RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 Mí representada es violentada verbalmente, al no aceptar que sean retiradas las cosas de la casa, esto es con palabras ofensivas como por ejemplo << que así como hizo FARIT > su ex yermo, «que hasta una cuchara la va a dividir con ella > Y se burla de mi poderdante, le dice "de esto no va a quedar ni mierda, le estoy dando plata y no quiso, esa es la ignorancia de los abogados, de SU HIJA, hijueputa vida, usted tiene que largarse, usted es la que sobra aquí, que no quiere es otra cosa" (prueba en audio).
Justo en ese momento, le dice <<-reclamarle es un problema, se está avanzando. en o normal >, mi poderdante se comunica con la línea purpura, comenta lo que está pasando, estando mi poderdante en la línea le dice < le enseñaron a hacer show..>>> informa mi poderdante a la línea purpura que él es con una amenazadera que eso la pone muy mal, que si sale corriendo tiene a su progenitora en silla de ruedas y que no sabe qué hacer escuchando a la persona que le atiende en la línea cierra la llamada, pero continúan los reclamos donde mi poderdante está reclamando la razón por la cual no la afilio a la caja de compensación, por cuanto necesita las citas psicológicas.
(…) QUINTO.- se aporta a la presente un video de la forma como trata el señor Valderrama a mi poderdante, en uno de esos momentos de agresiones verbales de lo cual, se deja a criterio de la funcionaria la observancia del deber objetivo de cuidado de lo que allí se vislumbra, escuchar y ver por favor con atención y tomar medidas urgentes, como ordenar al señor CARLOS MARIA VALDERRAMA MANCIPE que abandone de inmediato el inmueble donde conviven con mi poderdante, dejándole claro sí que debe continuar supliendo los pagos de servicios públicos y una suma por lo menos de un salario mínimo mensual legal vigente con los cuales se sustente mi poderdante y se expida la correspondiente medida de protección con la advertencia de no acercarse a mi representada a 200 metros como tampoco a ningún lugar donde ella se encuentre.
Observar con mucho cuidado (…) OCTAVO.- Se aporta audio en donde se evidencia que mi poderdante ni siquiera tiene autoridad en su propia casa, se deja entrever en el audio que el aquí denunciado, para nada tiene en cuenta la opinión de mi poderdante, le violenta sus hijos, quienes no conviven con su progenitora, es tan marcada la violencia ejercida por el aquí denunciado, que llego al punto de dejar de aportar la manutención de la casa, mi poderdante no trabaja, ya es una persona de 60 años que en ninguna parte le van a dar trabajo, tiene graves PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 enfermedades de las cuales da cuenta su historia clínica, entre ellas una avanzada fibromialgia, tiene implante coclear auditivo, (BONEBRIDGE, PROCESADOR DE AUDIO SAMBA) artrosis, está afectada en su salud mental como consta en pruebas aportadas con la presente a causa de la violencia ejercida en su contra.” (Folio 3-5 del documento 12) ➤ Copia parcial del oficio emitido por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón dirigido al comandante de la estación de policía, del 13 de septiembre de 2022, en el que informa que a la señora DORIS MORENO ULLOA se le concedió medida de protección consistente en “ORDENAR al señor(a): CARLOS MARIA VALDERRAMA MANCIPE: a. La obligación de abstenerse y cesar de inmediato y sin ninguna condición todo acto de agresión física, verbal, psicológica, sexual, provocación, patrimonial, agresión, intimidación, amenaza, agravio, acoso, persecución o cualquier otro acto que cause daño tanto física como emocional a DORIS MOTERO ULLOA. b. CONFIRMAR TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PROVISIONALES ordenadas en favor de la señora DORIS MORENO ULLOA y en contra de CARLOS MARIA VALDERRAMA MANCIPE, medidas de protección provisionales ordenadas mediante auto admisorio de fecha 31 de agosto de 2022. c. ORDENARLE A CARLOS MARIA VALDERRAMA MANCIPE la prohibición de realizarle A DORIS MORENO ULLOA seguimientos por cualquier medio o realizar rondas a merodear. deambular, rondar, acechar, husmear o fisgar, realizar escándalos en los sitios de estudio o cualquier otro lugar en el que se encuentre DORIS MORENO ULLOA. d. Se PROHIBE A CARLOS MARIA VALDERRAMA MANCIPE el incurrir en cualquier intimidación y/o amenaza que atente contra la dignidad e integridad que como persona tiene DORIS MORENO ULLOA en cualquier espacio público y lo privado en que se encuentre. e. Se PROHIBE a CARLOS MARIA VALDERRAMA MANCIPE amenazar la integridad de DORIS MORENO ULLOA con arma y/o con cualquier elemento corto contundente, corto punzante y contundente, en la residencia o en cualquier lugar público o privado en que se encuentre. f. Se PROHIBE a CARLOS MARIA VALDERRAMA MANCIPE protagonizar escándalos en cualquier lugar en donde se encuentre DORIS MORENO ULLOA.
PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia). RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 g. Se prohíbe al señor CARLOS MARIA VALDERRAMA MANCIPE ingresar a cualquier lugar público o privado en estado de alicoramiento en donde se encuentre DORIS MORENO ULLOA. h. SE ORDENA a CARLOS MARIA VALDERRAMA MANCIPE abstenerse de ingresar al lugar de residencia de la señora DORIS MORENO ULLOA en estado de alicoramiento. i. PROHIBIR a CARLOS MARIA VALDERRAMA MANCIPE agredir verbalmente y/o realizar ofensas a la señora DORIS MORENO ULLOA. j. SE ADVIERTE a el señor CARLOS MARIA VALDERRAMA MANCIPE que al se vuelven a presentar hechos de violencia en contra de la señora DORIS MORENO ULLOA y/o ingresar al lugar de residencia de la señora DORIS MORENO ULLOA en estado de alicoramiento, este …” (Folio 4 del documento 13) ➤ Comunicación de COLPENSIONES en la que informa que, a noviembre de 2022, el señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE devenga por concepto de mesada pensional, la suma de $2.469.217, suma sobre la cual se aplican descuentos de seguridad social en salud y obligaciones de libranza, señalando que el demandado devenga 13 mesadas anuales.
(Folio 3 del documento 19) ➤ Decisión del Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá en sede de consulta sobre el incidente de incumplimiento de la medida de protección, del 23 de febrero de 2023, en el cual el juzgado confirmó la decisión de la Comisaria Novena de Familia de Fontibón, tras considerar que “la accionante fundamentó la petición de desacato en el hecho de estar siendo agredida económicamente por manera que refiere que el accionado, como único proveedor del hogar deliberadamente desatiende el hecho de que por prescripción médica ella no puede consumir productos cárnicos y contrariamente son éstos alimentos los que él adquiere para el suministro del hogar lo que no le permite a la víctima seguir adecuadamente el plan nutricional necesario para mantener su salud.
Asimismo, que, es hostigada continuamente por el incidentado quien le reclama por el uso de elementos al interior del hogar, con el argumento de que son de propiedad de él, conducta que limita de manera injusta las actividades cotidianas de la incidentante. PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 A propósito de las circunstancias descritas pretendió la actora fundar su dicho en prueba documental alusiva a registro fotográfico en donde se avista tomas de lo que parece ser una nevera con insumos, sin embargo, tales medios no representan para el juzgado elemento claro de convicción para soportar el supuesto de hecho denunciado por la incidentante.
Con todo, encuentra el juzgado que la protectiva que se cita en incumplimiento habiendo ordenado al accionado la asistencia a proceso terapéutico, no evidencia el acatamiento de dicha orden por parte de VALDERRAMA MANCIPE, circunstancia que lo expone a la declaratoria de desacato por virtud de que se hallaba él en la obligación de materializar cada una de las disposiciones emanadas de la autoridad comisarial.
Así, probado el comportamiento constitutivo de incumplimiento en los términos últimamente referidos, se observa que la omisión del incidentado a más de traducir una afrenta para el orden legal evidencia su categórica inobservancia a la medida de protección dictada. Este actuar, lleva a la conclusión que necesaria se ofrece la declaratoria de incumplimiento y la consecuente sanción, por lo que se procederá a confirmar la providencia consultada.” (Folio 5-7 del documento 22) ➤Copia de la historia clínica de la señora DORIS MORENO ULLOA en la que consta la asistencia y recomendaciones de la especialidad de psiquiatría del 2 de febrero de 2023, se observa diagnóstico de “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” y “PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA ACENTUACIÓN DE RASGOS DE LA PERSONALIDAD”.
(folio 1-4 del documento 22) ➤ Acta de audiencia del 27 de marzo de 2023 ante la Comisaría Novena de Familia de la localidad de Fontibón, a propósito del incidente de incumplimiento de la Medida de Protección 963-2022 RUG 1794-2022, sanción al demandado CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE con treinta días de arresto, tras considerar hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2022, “ese día él estaba en la cocina había comprado alimentos marchitos y yo le dije a él que no comprara eso que no serbia (sic), él se molestó por el comentario, empezó a gritarme que me tragara eso porque esa era lo que había y que agradeciera que antes él mantenía a mi familia, luego se fue hacia el comedor y alzo las manos como a pegarme pero no lo hizo, yo me asuste porque en la mesa habla un cuchillo y yo no sabía si él lo iba a coger, yo salí PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 corriendo para mi habitación yo no volví a salir, esa noche el cogió el perrito y lo encerró con él y yo salí hasta que él se fue”. La quejosa agregó que estuvo en casa refugio, no pudo volver al apartamento porque, “los servicios lo cortaron porque él no volvió a pagar los servicios y tampoco cumplió la cuota alimentaria”.
El señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE al presentar sus descargos señaló: “dos días atrás ella Doris empezó a tener un comportamiento extraño, el 22 como a las 7:30 de la mañana yo estaba desayunando ella estaba en la cocina y empezó a molestar y echarme vainas de la comida que compraba, yo le dije haga lo que quiera me senté a comer, en la mesa no había un cuchillo, había un pela papa, lo cierto es que ella fue a la alcoba y volvió con el teléfono siguió ofendiéndome y provocándome, me quito el perrito y se fue para la alcoba, volvió al poco tiempo y comenzó a decir cosas de mi familia, que yo era un asesino, en ese momento me ofusque un poco y discutimos y yo le dije que no fuera atrevida, para evitarme problemas me salí de inmediato ” “el 23 me ordenan el desalojo yo estaba por fuera y tengo todas mis cosas personales encerradas en el apartamento.
Yo llegue el 26 de diciembre y desde esa fecha estoy acatando lo dispuesto por este Despacho, por eso no he podido pagar los servicios públicos” (Fl. 5-15 del documento 23) ➤ Soportes de consignación a favor de la señora DORIS MORENO ULLOA por la suma de $1.000.000 de los meses junio, julio y agosto de 2023 (fl. 45 del documento 30) ➤ Copia de la Resolución de fijación de alimentos del 24 de octubre de 2024, emitida por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, en la que se resolvió fijar cuota provisional de alimentos a favor de la señora DORIS MORENO ULLOA por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).
El señor CARLOS MARIA VALDERRAMA MANCIPE, señaló que "En este momento esto que se está ventilando acá, es lo mismo que están pidiendo en el Juzgado 22 de Familia donde tenemos audiencia el 1 de diciembre, por lo tanto, no estoy en condiciones para aportar alimentos en este momento, se están llevando dos procesos a la vez. Suficiente." (Fl. 3-9 del documento 33) ➤ Copia del acta de audiencia de primer incidente de incumplimiento de medida de protección iniciado por la señora DORIS MORENO ULLOA en contra del demandando ante la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, en PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 el que se declaró probado el incumplimiento de la medida de protección No. 963 de 13 de septiembre de 2022 y se impuso sanción al señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE por la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese escenario se le pregunta a la demandante, si “después de otorgada la medida de protección no cambió la dinámica en el hogar”; la señora respondió, No, para nada, como le dije ayer, me preguntó que qué traía, le dije que para qué lo doy la lista si lleva lo que él quiere”.
(fl 10-27 del documento 33) ➤ Copia del acta de audiencia del 13 de septiembre de 2022 ante la Comisaría Novena de Familia de Fontibón en la que se impuso medida de protección a favor de la señora DORIS MORENO ULLOA en contra del señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE.
3.2. INTERROGATORIOS DE PARTES 1. Al absolver el interrogatorio, la señora DORIS MORENO ULLOA manifiesta que, por cuenta del tercer incumplimiento de la medida de protección, la comisaría de familia ordenó el desalojo del señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE de la vivienda que compartían las partes el día 23 de diciembre de 2022. Narra que desde el 2005 hasta el 2015, la relación era buena, “todo empezó a decaer” por la infidelidad del compañero, maltrato verbal, dejó de aportar lo necesario para el hogar y vendió bienes adquiridos durante la convivencia, se refería a ella como “usted es una gran hijueputa”, “usted no sirve para nada”, “mantenida”, “sorda estúpida”, expresiones que utilizaba cuando algo le molestaba.
En 2022 recibió ayuda por una llamada a la línea púrpura, empezó tratamiento psicológico y acudió a la comisaría de familia, donde le concedieron una medida de protección que incumplió reiteradamente por lo que ordenaron el desalojo del demandado, sin embargo, el 26 de diciembre de 2022, se fue a casa refugio por tres meses debido a que no contaba con recursos para comer o pagar servicios, volvió en marzo de 2023.
Desde febrero de 2023 el demandado consigna seiscientos mil pesos ($600.000) como cuota alimentaria impuesta por la Comisaria y por eso, volvió al apartamento porque “ya al menos tengo con que vivir”. Ella dependía económicamente del demandado, es beneficiaria de él en Compensar, porque su labor era en el cuidado del hogar, además de colaborar en la cobranza de dineros que él prestaba.
Desde que empezaron los problemas, el demandado se desentendió de los gastos del apartamento, debe aproximadamente doce millones de administración y no sabe el estado PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia). RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 de la deuda con el banco, sus necesidades básicas son alimentos y servicios públicos. 2.
El señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE afirma que trabajó en la rama judicial, en el centro de servicios de Paloquemao, le compró el apartamento a una compañera, con un préstamo de 30 millones, que hoy en día debe 58 millones porque ha ido renovando. Manifiesta que los recursos económicos salían de lo que trabajaba, DORIS MORENO ULLOA le ayudaba un día a la semana.
Indica que, en el 2019, ya estaba pensionado y ya no prestaba dinero como antes, porque su “error” fue invertir lo que tenía ahorrado en ese apartamento. Afirma que, la señora DORIS MORENO ULLOA dependía económicamente de él. Reconoce que la medida de protección tuvo lugar porque hubo insultos a la hija de la demandante, lo denunciaron y como tuvo un roce en la comisaria, “desde ahí comenzaron a arma[r] una que otra situación para sacarme del apartamento.” En diciembre de 2022, estaba calentando un caldo para desayunar y sacó un cuchillo para pelar el aguacate, por eso el cuchillo estaba en la mesa, la señora ofendió a su familia por lo que se ofuscó y fue a la comisaría a poner en conocimiento lo acontecido, se fue de viaje y después de eso, no pudo ingresar al apartamento.
Asegura que el mal trato verbal “son problemas de hogar, porque inclusive ella me alegaba y me discutía y me trataba mal y todo”. Asegura que la abogada de la comisaría es la que está “armando todo con artimañas”. Afirma que no tiene ingresos diferentes a su pensión, de la que le descuentan la cuota del apartamento, le quedan $600.000 y paga arriendo.
Indica que el carro está a nombre de su sobrino porque le prestó el dinero para pagarlo, por lo que, en garantía, el carro quedó a nombre de él. Señala que fracasó en sus negocios y por eso lo demandaron y le embargaron un bien que tenían en Flandes. 3.3. TESTIMONIOS ➤ La señora MARIELA HINCAPIE MENDOZA, amiga de la señora DORIS MORENO ULLOA, relata que vivió en el apartamento de las partes en mayo de 2021, tiempo durante el cual no presenció problemas y maltrato de parte del demandado en contra de la señora DORIS MORENO ULLOA. ➤ El señor SERGIO ANDRES NIÑO MORENO, hijo de la demandante, indica que su madre no cuenta con trabajo fijo y los recursos económicos los obtiene de él, que le consigna dinero y cree que su hermana también. Asegura que, en el 2022, vio muy delgada a su madre, por lo que le preguntó PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 por su alimentación, a lo que ella respondió que el señor VALDERRAMA MANCIPE hacía el mercado. ➤ La señora LAURA KATHERINE LANCHEROS AGUIRRE, pareja de SERGIO ANDRES NIÑO MORENO, sabe que, en diciembre de 2022, las partes tuvieron un altercado, pero desconoce las magnitudes del suceso, lo sabe porque llamaron a su pareja para que fuera a ver a la señora DORIS MORENO. Sabe que su pareja, le ayuda económicamente a la señora DORIS MORENO y desconoce si la señora tenga ingresos. ➤ La señora EDNA CATALINA VALDERRAMA, hija del demandado, informa que su padre renta una habitación amoblada en Alhambra, porque salió del apartamento que compartía con la señora DORIS MORENO sin ningún bien.
(iv) CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos mínimos necesarios para proferir sentencia de mérito, están plenamente estructurados en este proceso, iniciado con demanda formalmente adecuada a las exigencias del artículo 82 del C. G. del P., ante autoridad competente, según lo previsto en el artículo 22, numeral 20 ejúsdem, con la participación de personas legalmente capaces, representadas por sus apoderados judiciales.
Adicionalmente, los litigantes tuvieron plenas garantías de contradicción, lo que descarta causales de nulidad procesal. 2. Ante esta instancia, argumenta el recurrente, en primera medida que el poder aportado por la parte actora no cumple con los requisitos del proceso, ni con lo solicitado por el señor juez. Por otro lado, reprocha el fallo del juzgado por considerarlo incongruente, porque en la demanda la apoderada de la parte actora solicitó la declaración de la sociedad conyugal, por lo que, a juicio del recurrente, el juzgado debió negar la pretensión, sin extralimitarse al declarar la sociedad patrimonial entre las partes debido a que eso no fue lo pretendido.
Finalmente, con respecto a la fijación de cuota de alimentos a favor de la demandante el a quo no tuvo en cuenta la capacidad económica del demandado, además de ser una pretensión no acumulable en este tipo de PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 procesos, considerando, además, que el juez falló por fuera del marco de fijación del litigio. 3.- Desde las inconformidades del recurrente no se controvierte en este caso la existencia de la unión marital de hecho demandada ni los extremos temporales fijados en la sentencia, lo que limita el análisis en esta instancia a revisar la legalidad de la decisión en torno a: (i) las formalidades del poder presentado por la parte actora;
(ii) La congruencia de la sentencia de primera instancia al declarar la sociedad patrimonial, cuando en la demanda se le solicitó que reconozca la “la sociedad conyugal”; y (iii) establecer si están dados los presupuestos legales y fácticos para decretar alimentos en favor de la señora DORA MORENO ULLOA y a cargo del señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE. 4.- Sobre la nulidad por inconsistencias en el poder conferido por la parte demandante.
Argumenta el recurrente que el poder conferido por la parte actora no cumple los requisitos para actuar en este proceso, ni lo solicitado por el señor juez en el auto del auto del 10 de marzo de 2022, por lo que, “se configuró una nulidad plenamente demostrada” y agrega al sustentar el recurso que, “en la demanda, se hace referencia a la existencia de una sociedad conyugal por matrimonio, lo que no es cierto, pues lo que se estableció fue una unión marital de hecho plenamente demostrado, motivo por el cual dicha manifestación a lo largo de la demanda no asido (sic) clara ni precisa ”.
Entiende el tribunal el reparo propuesto como incumplimiento de requisitos del poder para esta clase de procesos y “la nulidad plenamente demostrada”, como un reclamo por indebida representación de la parte demandante, nulidad de modo general prevista en el ordinal 4o del artículo 133 del C.G.P., conforme con el cual, hay nulidad “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” Lo dice la norma puntualmente y así ha de entenderse en su sentido natural, tratándose del ejercicio de la representación judicial de otro, la nulidad contemplada en la norma en cita exige la carencia absoluta de poder, no cuando el poder contenga expresiones poco claras o no sea suficiente.
Así lo entiende la doctrina al considerar “que, si la carencia total de poder configura PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia). RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 la causal, sería injurídico invalidar la actuación cuando ésta ha sido adelantada por abogado que tuvo poder, pero no amplío y suficiente para determinados aspectos, por ejemplo, sólo se le facultó para actuar en primera instancia y lo continuó haciendo en segunda”1 En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia reiterando, entre otras, la sentencia del 11 de agosto de 1997, en SC- SC211-2017; 20/01/2017)2, en las que indicó sin reserva que solo ante la “carencia total de poder” puede estructurarse esta clase de nulidad.
No se está en este caso ante la hipótesis legal de nulidad por indebida representación, pues como se ve en el folio 1 de la actuación de primera instancia, la señora DORIS MORENO ULLOA, inicialmente confirió poder a la Abogada XIMENA CAROLINA QUINTERO AGUIRRE, titular de la T.P. 267366 del C.S.J., “Para que en mi nombre y representación lleva[e] hasta su culminación el proceso declarativo de familia de liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial de la unión marital de hecho…”.
Por escrito posterior y ante la renuncia de la apoderada inicial, la señora DORIS MORENO ULLOA confirió poder al abogado OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO, con T.P. 246.364 del C.S.J., “para que me represente en el proceso de la referencia”, que corresponde a la “UMH 110013110 00222022-0124.00”, impetrada por la apoderada inicial, a quien sin reparo alguno se le reconoció personería en auto del 7 de junio de 2023.
Hay en el asunto el poder conferido por la demandante y en él se delimita el alcance de su ejercicio en proceso declarativo de “liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial de la unión marital de hecho”, encargo que corresponde justamente a una de las autorizaciones conferidas y al trámite declarativo impetrado por ella, propio de la unión marital de hecho.
Si en gracia de discusión contra toda interpretación doctrinaria y jurisprudencial a la tesis del recurrente, tampoco está legitimado para proponerla porque quien resulta afectado en tal caso de este tipo de 1 LOPEZ Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores 2026, pag. 931. 2 INDEBIDA REPRESENTACIÓN -Otorgamiento del poder para reivindicar la posesión y no el dominio dentro de proceso reivindicatorio, no configura la causal de nulidad procesal Referencia: 76001-31-03-005-2005-00124-01 2 por carencia total de poder.
Reiteración de la sentencia de 11 de agosto de 1997. Falta de legitimación en la causa para formular el vicio de procedimiento. Saneamiento de la nulidad. Reiteración de la sentencia de 1 de noviembre de 2011. (SC211-2017; 20/01/2017) PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 nulidades es el indebidamente representado, por lo que tampoco le concierne al demandado alegar un defecto que eventualmente afectaría a la demandante y que, como se concluyó, no corresponde a la previsión normativa. La Corte ha dicho a propósito “sobre el supuesto de que nadie puede sacar provecho de su propia torpeza, vicio o ilegitimidad, la nulidad por indebida representación no puede ser invocada eficazmente sino por la parte mal representada, por ser ella, en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegarla”3, con mayor razón cuando ningún menoscabo al derecho de contradicción del recurrente se avizora, pues tuvo ocasión de contestar la demanda, proponer excepciones previas y de mérito, solicitar pruebas y controvertir las aportadas por su contraparte al punto de aceptar la unión marital de hecho.
Bastan los anteriores argumentos para reiterar que los reparos del recurrente en cuanto a la nulidad por indebida representación de la parte actora no están llamados a prosperar. 5. Sobre la declaración de la sociedad patrimonial. Alega el recurrente que, en la demanda, la parte actora incluyó como pretensión la de declaración de la sociedad conyugal, por lo que, a su juicio, el hecho de que el juzgado haya declarado la sociedad patrimonial constituye una decisión extra petita que vulnera el debido proceso en tanto que resuelve sobre una pretensión no pedida, y que debía negarse por omisión de los principios sustentados en la Ley 54 de 1990, pues no se trataba de un proceso de divorcio.
Al respecto, el argumento no está llamado a prosperar, si bien en el presente asunto en el libelo petitorio se hizo referencia a la sociedad conyugal, lo cierto es que los hechos de la demanda permiten determinar que lo pretendido por la señora DORIS MORENO ULLOA con la interposición de la demanda es el reconocimiento de la unión marital entre ella y el señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE y la consecuente sociedad patrimonial.
Conclusión a la que se llega del cuando en el hecho tercero de la demanda se explica que “[l]a convivencia entre mi poderdante y el demandado se ha dado des del 22 de abril de 2005 hasta la fecha compartiendo techo, lecho y mesa.” 3 C.S.J. G.J. TOMO LXI, pag. 668. Cita opp. PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 Bajo ese entendido, es claro que la pretensión relacionada con la declaración de disolución y en estado de liquidación la “Sociedad Conyugal” habida dentro de la unión marital de hecho de las partes, solo puede tener como efecto económico la constitución de una comunidad de bienes denominada en la ley “sociedad patrimonial”, efecto sustancial de las relaciones de solidaridad y ayuda mutua propias de la vida familiar que mal puede desconocerse por una designación equívoca de su denominación legal que no corresponde a la negación, sino a una confusión antitécnica de la denominación, pues como se vio en el poder, las facultades también se confirieron para solicita “la sociedad patrimonial”.
En cualquier caso, al amparo del principio iura novit curia, es el juez el llamado a aplicar el derecho a la situación particular puesta a su consideración que no es otra que la convivencia marital de las partes llanamente reconocida por el demandado. Muy de cerca se avienen al caso las orientaciones de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en su sentencia STC4271-2018 nos recuerda que, “el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.
De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al denominar sus acciones o excepciones, o ajustar sus reparos en una apelación, deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones”. Y en sentencia más reciente, reitera la Corte suprema de Justicia que “la interpretación de la demanda requiere un examen in integrum de la misma, teniendo presente que ante el carácter dispositivo que, en líneas generales, regentan los litigios civiles, resulta relevante el principio que gobierna la estructura dialéctica del proceso, según el cual «Venite ad factum iura novit curiae», que impone al juez una debida comprensión del conflicto presentado a su consideración, a partir de un análisis serio, fundado y razonable de su cabal extensión, «siempre en conjunto, porque la intención del actor está PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho” y “[n]o existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)» (CSJ SC-0842008 de 27 de agos. de 2008, Rad. 1997-14171-01). La importancia de los fundamentos fácticos del texto demandatorio ha sido reconocida por esta esta Corporación, la cual ha expuesto que «no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230)» (CSJ SL17741-2015 de 11 de nov. de 2015, Rad. 41927).” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC-4746-2021 del 25 de octubre de 2021.
M.P.: Francisco Ternera Barrios) Sumado a lo anterior, el a quo, al resolver las excepciones previas formuladas por el demandado, en auto de 10 de junio de 20224 concluyó acertadamente en mencionar que “si bien es cierto la parte actora subsanó parcialmente la demanda, lo cual devendría en su rechazo, este operador judicial decidió admitirla en virtud del ‘deber que tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando este no aparezca de forma clara y de resolver de fono la controversia puesta a su consideración’.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia considera que ( ) los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad ( ) deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones". 4 (documento 04 cuaderno de excepciones previas) PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 Por su parte, la Alta Corporación, en sentencia N° 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, indicó: ‘ el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
Tales hechos, ha dicho la Corte, 'son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación te su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, 'incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mini factum, dabo tibi ius* (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).
En este orden de ideas, acogiendo los postulados jurisprudenciales, es de competencia de este juzgador interpretar la demanda, por manera que deberá definir el tipo de acción que rige el caso e identificar la correspondiente norma sustancial que ha de tomarse en cuenta para solucionar la controversia jurídica.” Con fundamento en lo anterior, el a quo no incurrió en la extralimitación denunciada por el recurrente, pues dirimió la controversia aplicando la ley sustancial correspondiente a la declaración de existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial. 6.
Sobre los alimentos decretados en favor de la demandante Descalifica el recurrente la decisión judicial por haber ordenado una cuota alimentaria a favor de la demandante cuando en esta clase de juicios no son acumulables esa clase de pretensiones, adicionalmente tampoco tuvo en cuenta la capacidad económica del demandado. Sin embargo, contra lo alegado en el recurso de apelación, la pretensión de alimentos para los compañeros permanentes no es extraña al proceso declarativo de reconocimiento de unión marital de hecho, imperativos superiores consideradas en la sentencia C-1033 de 2002, condicionaron la constitucionalidad del ordinal 1o del artículo 411 del Código Civil a que “se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 forman una unión marital de hecho”, a vuelta de encontrar injustificado un trato diferencial desfavorable para la familia conformada bajo las condiciones de la Ley 54 de 1990. La Sentencia C-117 de 2021 condicionó la constitucionalidad del ordinal 4o del artículo 411 del Código Civil, a que también se aplique a los casos de la compañera permanente víctima de violencia intrafamiliar que se conozca en proceso de disolución de la unión marital de hecho, consideración hecha del déficit de protección y, ante la evidencia de un vacío normativo contrario a las disposiciones de la Convención Belén Do Pará, (art. 7o), la Corte consideró viable discutir pretensiones alimentarias en procesos declarativos como el actual a fin de evitar la revictimización al negar el acceso a un recurso judicial oportuno, además de establecer la posibilidad de aplicar el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil. 6.1.
Sobre la condición de víctima de violencia intrafamiliar de la señora DORIS MORENO ULLOA. Ampliamente documentadas las situaciones de violencia intrafamiliar se conoció en el proceso (i) la constancia de contacto de la señora a la línea púrpura, en la que se indica que aquella se comunicó en siete oportunidades, en los días 17 de mayo y 11 de agosto de 2019, 12 de junio y 19 de diciembre de 2020, 3 de febrero, 4 y 5 de marzo de 2021;
(ii) la epicrisis de la señora DORIS MORENO ULLOA del 14 de junio de 2022 en la que se describe a la paciente con “ANTECEDENTE DE LARGA DATA DE DISFUNCIÓN DE PAREJA, AL PARECER CON ABUSO PSICOLÓGICO, QUE REQUIRIÓ DE LA INTERVENCIÓN DOMICILIARIA DE PSICOLOGÍA DE LA SECRETARÍA DE SALUD, QUIENES REMITEN A VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA”, abusos que dejaron huella, pues en la atención con el médico psiquiatra, este determinó que la “SINTOMATOLOGÍA ANSIOSA Y DEPRESIVA, EN EL CONTEXTO DE SEVERA DISFUNCIÓN DE PAREJA QUIEN SE BENEFICIARIA DE INICIAR MANEJO FARMACOLÓGICO, ACOMPAÑAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO E INGRESO AL PROGRAMA DE HOSPITAL DÍA”;
(iii) La denuncia por violencia intrafamiliar presentada a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, así como la concesión de la medida de protección solicitada y las sanciones impuestas al señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE como consecuencia de los incumplimientos reiterados a la medida de protección, son indicativos de la violencia sufrida por la demandante en el hogar, prueba trasladada y que se PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 practicó con vinculación del demandado y que tienen plenos efectos jurídicos. Acreditada la violencia ejercida por el demandado en contra de la señora DORIS MORENO ULLOA, el estudio de la obligación alimentaria impuesta pasa por considerar la regla constitucional consagrada en la sentencia C117 de 2021, que condicionó la exequibilidad del ordinal 4o. del artículo 411 del Código Civil, a que se entienda que la protección alimentaria ahí prevista es extensiva a la compañera permanente víctima de violencia intrafamiliar.
Dice la Corte Constitucional en su fallo, que “No reconocer un tratamiento igualitario en favor de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en una unión marital de hecho, generaría consecuencias desiguales, las cuales serían inadmisibles. ( ) no se puede admitir que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tengan un régimen de protección menor, en virtud de considerar que la naturaleza del vínculo con su pareja se formó a partir de un matrimonio o de una unión marital de hecho.
Y concluye que, “independientemente de su vínculo matrimonial o contractual, en aras de dar cumplimiento como Estado a los mandatos constitucionales y normatividad internacional que regulan la protección de la mujer de la violencia, en especial en este caso, violencia intrafamiliar.” Sobre la obligación alimentaria a cargo de los compañeros permanentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC6975 –2019, se explica como un deber de solidaridad, “fincado en valores, principios y derechos, anclado en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética”.
(CSJ. STC 6975-2019 de 4 de junio de 2019. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona) y agrega en la misma sentencia la exigencia de verificar en cada caso los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, cuales son, 1) el vínculo o título para reclamar los alimentos, 2) la necesidad de la alimentaria y c) la capacidad económica del obligado.
La responsabilidad en la ruptura de la vida familiar por cuenta de la violencia ejercida en contra de la señora DORIS MORENO ULLOA es el título de exigibilidad de la obligación frente al demandado, sumado a la solidaridad también distintiva de la vida familiar exigible también en las relaciones PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 maritales; acreditada la necesidad de la alimentaria, quien es una persona de la tercera edad con padecimientos físicos y psicológicos, que no tiene pensión ni expectativa de adquirirla, no tiene acceso a la vivienda ni a recursos para proveerse sus propios alimentos salvo por el apoyo de su excompañero y sus hijos.
El demandado tiene capacidad económica, pues a pesar de estar en el mismo rango de edad de la demandante percibe una pensión de dos millones cuatrocientos sesenta y nueve mil doscientos diecisiete pesos ($2.469.217) para el año 2022, de acuerdo con lo informado por Colpensiones al juzgado y si bien a esa suma debe hacerse algunos descuentos de seguridad, dentro de esas limitaciones no se puede obviar la solidaridad y responsabilidad por circunstancias vividas por la señora DORIS MORENO ULLOA, cuyas necesidades no se controvierten y que son evidentes porque ni siquiera tiene acceso a la seguridad social.
En conclusión, ninguno de los reparos contra la sentencia de primera instancia sale adelante, razón por la que debe confirmarse en su totalidad el fallo impugnado e imponer condena en costas con el numeral 3 del artículo 365 del C. G del P., agencias en derecho de un salario mínimo legal. 7. Reparación por la violencia intrafamiliar. Unida a la responsabilidad civil por hechos de violencia ejercidos en el contexto familiar, la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia abogan por la necesidad de proveer mecanismos de reparación de las víctimas de esas conductas lesivas de la dignidad y del derecho a vivir una vida libre de violencia, asumiendo como lo hiciera la sentencia STC 10828 de 2017 “(…) que cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada, con mayor razón la cometida al interior del seno familiar, debe concluirse, forzosamente, la posibilidad de establecer medidas indemnizatorias en procesos de divorcio.
(…)”3. Y en su sentencia STC4283-2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se apropia de la necesidad de reparar el daño causado señalando unas directrices aplicables a este caso: “(i) las víctimas (…) tienen derecho a una reparación integral; (ii) no existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de los juicios [declarativos] (…), lo que se traduce en PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 un inaceptable déficit de protección para esas víctimas; y (iii) ese déficit debe superarse habilitando un trámite incidental de reparación”. Sobre esa base, se precisó que en ese tipo de situaciones resultaban aplicables “las mismas pautas generales que se emplearían para cualquier otro conflicto donde opere la responsabilidad civil extracontractual”.
En ese sentido, se adicionará en esta sentencia abrir el espacio procesal incidental para proveer sobre la indicada reparación. 8. Otras determinaciones. Por último, a fin de brindarle la protección necesaria a la señora DORIS MORENO ULLOA, como mujer víctima de violencia y dadas las condiciones de salud tanto físicas como psicológicas que afronta, se ordenará que, a costa del señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE se mantenga su vinculación en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
En razón y mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia, en el siguiente sentido: 1. HABILITAR una vía incidental especial de reparación, para que, si así se solicita por la parte interesada, se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la señora DORIS MORENO ULLOA causados por el demandado CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE, en la forma y términos que se indican en la sentencia SC5039-2021. 2.
ORDENA R que, a costa del señor CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE se mantenga la vinculación en el Sistema de Seguridad Social en Salud a la señora DORIS MORENO ULLOA, en atención a lo considerado en la parte motiva. PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia).
RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo recurrido la sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en el proceso declarativo de unión marital de hecho de DORIS MORENO ULLOA, frente al demandado CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte recurrente. Se señala como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente.
CUARTO. ORDENAR devolver el expediente al lugar de origen. LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DORIS MORENO ULLOA EN CONTRA DE CARLOS MARÍA VALDERRAMA MANCIPE (Apelación sentencia). RAD. 11001-31-10-0222022-00124-01