TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, dos de septiembre de dos mil veinticuatro REF: JUZGADO DE ORIGEN: ACCIONANTE ACCIONADAS: EXP. No. 54-518-31-04-001-2024-00111-01 MPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA LAURA MARCELA COMEZAÑA DUARTE, Representante Legal de la menor FAGC NUEVA EPS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 137 I. A S U N T O Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS, a través de apoderado especial, cuestionando exclusivamente el ordinal quinto del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta competencia, el pasado 02 de agosto, que negó la pretensión de la recurrente relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES1.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y pretensiones2 La señora Laura Marcela Comezaña Duarte, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, seguridad social y dignidad humana de su menor hijo FAGC3, presuntamente vulnerados por la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A, pretendiendo que se ordene a la citada entidad4: i) le haga entrega del insumo “PROKLEIN NET LATA DE 420 G CON DOSIFICACIÓN DE 60 Y MEDIDA EN 200 ML POR 3 MESES, TOTAL DE LATAS 24”, que le fue ordenado en la consulta médica con Nutrición y Dietética realizada el 1o de marzo de 2024 para los meses de marzo, abril y mayo, la cual afirma, fue radicada en la farmacia Insercoop, sin que le hayan hecho entrega de alguna de ella, pese haber presentado un PQRS ante la Superintendencia de Salud; ii) le otorgue viáticos (transporte intermunicipal, municipal, alojamiento y alimentación) para el niño y un acompañante, cada vez que deba trasladarse a toda consulta, examen, procedimiento, tratamiento, por haber sido remitido a una IPS fuera del lugar de residencia; entre otras, el 1 Archivo 010 expediente de tutela 1ª instancia 2 Archivos 02 y 03 ídem 3 Archivo 03, fl. 2 Y 3 fecha de nacimiento el 16 de noviembre de 2010 4 Archivo 02 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laura Marcela Comezaña Duarte, agente oficiosa del niño FAGC Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00111-01 control ordenado en la consulta de endocrinología pediátrica realizada en la IPS CIADE ubicada en la ciudad de Cúcuta el día 12 de febrero de 2024, la cual no ha podido solicitar porque no cuenta con los recursos económicos para sufragar el pago de los transportes; por esta misma razón, tampoco ha solicitado la atención de primera vez con neurología pediátrica que le fue prescrita desde el 03 de marzo de 2024, autorizada y remitida para el CIADE. iii) así mismo, para evitar presentar tutela por todo evento, que la atención se preste en forma integral, permanente y oportuna, en relación a su diagnóstico actual.
Expone la representante legal, que su hijo de trece años de edad, afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, presenta los diagnósticos: “Trastorno específico de la pronunciación, Problemas relacionados con el bajo rendimiento escolar, Detención del crecimiento epifisario, Otros trastornos del desarrollo y crecimiento óseo, Desnutrición proteicocalórica moderada, Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado, otros trastornos del desarrollo de las habilidades escolares y Trastorno de la ansiedad social en la niñez”; en consecuencia, ha sido remitido a las especialidades de fonoaudiología, psicología, terapia ocupacional y nutrición, entre otras.
Refiere, que el vínculo socioeconómico del niño está conformado por sus hermanos que estudian, uno en la Universidad de Pamplona y otra en el colegio; su padre que devenga un salario mínimo por su trabajo y la madre que recibe cuatrocientos mil pesos mensuales. Que los gastos de la casa son: $200.000 por servicios públicos; $1.000.000 en alimentación; $300.000 por arriendo y $200.000 gastos de estudio. 2.
Admisión de la tutela5 Mediante proveído del pasado 24 de julio, el Juzgado referenciado avocó el conocimiento de la acción contra la Nueva EPS, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y al Instituto Departamental de Salud Norte de Santander, a quienes solicitó pronunciamiento sobre los hechos expuestos; dispuso la práctica de pruebas y negó la medida provisional.
La representante, para atender el requerimiento que le fuera formulado por el cognoscente, informa: que su esposo actualmente trabaja como oficial de construcción y ella acompaña a la suegra porque presenta quebrantos de salud; que no tienen bienes de considerable valor y no reciben ningún tipo de subsidio6. 3. Intervención de la entidad accionada y vinculadas. 3.1 La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES--, a través de mandato judicial conferido por el Jefe de la Oficina Jurídica7, hace énfasis en la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio en salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su 5 Archivo 04 ídem 6 Archivo 08 ídem 7 Archivo 07 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laura Marcela Comezaña Duarte, agente oficiosa del niño FAGC Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00111-01 red de prestadores sin dejar de suministrar la atención, “ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS”.
Acerca de la facultad de recobro, precisó lo siguiente: “( ) a partir de la promulgación del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a través de la Resolución 205 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos.
Por lo anterior, la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica, de la misma forma cómo funciona el giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Lo anterior significa que la ADRES ya GIRÓ a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC y así, suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de éstos cuyo propósito es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud.
Adicionalmente, se informa al despacho que el parágrafo 6° del artículo 5.4 de la Resolución 205 de 2020, establece claramente que en cumplimiento de órdenes judiciales, los costos de los servicios de salud se deben cargar al presupuesto máximo, tal como se acredita a continuación: “5.4 Servicios complementarios. Parágrafo 6. Los servicios y tecnologías en salud suministrados en cumplimiento de órdenes judiciales”.
En ese sentido, el Juez de alzada debe abstenerse de pronunciarse sobre el reembolso de los gastos que se incurra en cumplimiento de la tutela de la referencia, ya que la normatividad vigente acabó con dicha facultad y al revivirla vía tutela, generaría un doble desembolso a las EPS por el mismo concepto, ocasionando no solo un desfinanciamiento al sistema de salud sino también un fraude a la ley” (Del texto).
Solicita negar el amparo invocado en lo que tiene que ver con esa Administradora, atendiendo que de los hechos y del material probatorio se establece “que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, (…)”; además de precisar la inviabilidad de conceder el recobro, “en tanto los cambios normativos y reglamentarios (…) demuestran que los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos; además de que los recursos son actualmente girados antes de cualquier prestación”.
No obstante, que, de conceder el resguardo constitucional, pide se IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laura Marcela Comezaña Duarte, agente oficiosa del niño FAGC Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00111-01 module la decisión con el fin de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.2 La Nueva EPS S.A.8, a través de Apoderado Especial, en respuesta a la acción tutelar, luego de advertir que el afiliado se encuentra ACTIVO para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SGSSS, bajo el régimen subsidiado; precisa que al paciente le son brindados los servicios en salud conforme a las prescripciones médicas y dentro de la red contratada.
Por lo tanto, tras revelar la improcedencia del amparo frente a cada servicio referenciado; solicita, de manera principal, se deniegue por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto: i) la informalidad de la tutela no justifica que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito, que a través de conjeturas sin pruebas, podría ocasionar un perjuicio; ii) se deniegue la solicitud de atención integral, la cual, dice, “hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son competencia de la EPS, como los no financiados por los recursos de la UPC,… “; al igual que iii) la solicitud de traslados intermunicipales - paciente ambulatorio, por cuanto el accionante no manifiesta si ya cuenta con programación por parte de la IPS, tampoco se acredita haber solicitado el servicio a la Nueva EPS de forma previa. iv) En cuanto al transporte urbano y viáticos (alojamiento y alimentación) para afiliado y acompañante, son servicios NO salud – NO PBS, ni se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los presupuestos que la Corte Constitucional ha previsto para trasladar dichos gastos a la EPS.
De modo subsidiario, de ser concedido el amparo, se adicione la parte resolutiva del fallo, según colige del art. 5º de la Resolución 1139 del 30 de junio de 2022, se ordene a la ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos III.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Juez constitucional primario, luego de encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad, acceder al amparo invocado e impartir órdenes para garantizar su protección10; para negar la orden de recobro, tema de inconformidad como se advirtió, consideró: 8 Archivo 09 ídem 9 Archivo 010 ídem 10 “PRIMERO: TUTELAR al menor FAGC los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S que, a través de su agente interventor y/o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas: a) Realice las gestiones necesarias para que a través de la Farmacia INSERCOOP u otra farmacia que pertenezca a su red de prestadores de servicios o con la que tenga contrato, garantice la entrega del suplemento PROKLEIN NET LATA DE 420 G, ordenado por la nutricionista tratante al menor FAGC, sin que su materialización supere el término de diez (10) días; b) Realice las gestiones necesarias tendientes a suministrar para el menor FAGC y un acompañante, los gastos de transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento, este último, siempre que la atención médica en el lugar de remisión, exija más de un día de duración, cada vez que deba trasladarse a Cúcuta o a otro lugar diferente al de su residencia que es Pamplona, donde le garanticen las atenciones médicas según las órdenes de los galenos tratantes, siempre que se encuentren dentro del PBS y con ocasión de los diagnósticos “desnutrición proteico calórica moderada, otros trastornos del desarrollo y crecimiento óseo, detención del crecimiento epifisario, trastorno de ansiedad social en la niñez, trastorno especifico de la pronunciación, alteración en el lenguaje con problema en la pronunciación + bajo rendimiento escolar”.
TERCERO: REQUERIR a la accionante señora LAURA MARCELA COMEZAÑA DUARTE, para que una vez le sean programados al menor FAGC servicios médicos fuera de este municipio que es el de su residencia, se acerque ante la oficina de atención al afiliado más cercana de la NUEVA EPS, o utilice los canales virtuales habilitados, para que realice las gestiones necesarias, a fin de que dicha entidad le suministre los referidos gastos.
CUARTO: NEGAR el suministro de transporte interurbano o intramunicipal para el menor FAGC y un acompañante, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: NEGAR la pretensión de la Nueva EPS IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laura Marcela Comezaña Duarte, agente oficiosa del niño FAGC Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00111-01 “Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se ordene a la ADRES el reembolso de aquellos gastos en que incurra la accionada, en cumplimiento al fallo, que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de servicios, no es procedente, por lo que se pasa a explicar: i) de una parte, la Corte Constitucional ha establecido: “… de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos.
Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.
Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren”11.
Así las cosas, se resalta que la obligación a cargo de las EPS, de ninguna forma puede estar sujeta o supeditada a la autorización por parte del juez constitucional del eventual recobro, puesto que, esto conllevaría sin lugar a dudas a que, las EPS se abstengan de prestar los servicios NO PBS que requieran sus pacientes y que no son cubiertos por el presupuesto máximo, argumentando que, solo podrán recuperar el costo de los servicios que legalmente no deben asumir, si se les faculta para ello, mediante una providencia judicial, evento que de ninguna manera está previsto en el marco normativo vigente, ya que el recobro opera de manera directa”.
IV. LA IMPUGNACIÓN12 La entidad accionada centra su inconformidad en la negativa de recobro, tras reiterar que es la EPS la que debe asumir la prestación de un servicio que no se encuentre expresamente consagrado dentro del Plan de Beneficios desarrollado, por lo tanto “mantiene su legítimo derecho de poder recuperar el costo económico derivado de dicha prestación, pues, asumir lo contrario sería tanto como asumir un pasivo que iría en detrimento del equilibrio financiero que debe observarse en la relación EPS – Estado, y lo que es peor aún, sería tanto como poner en riesgo la existencia misma de la entidad administradora”.
Advierte que los últimos acontecimientos normativos y jurisprudenciales han contribuido a que la garantía en la protección del derecho fundamental a la Salud cada vez sea vea más fortalecida, sin embargo, no ha sucedido lo mismo con el mantenimiento del equilibrio financiero, por ello, considera que existen razones “que justifican el hecho de que la orden de pago que imparta en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía, sea en un CIENTO POR CIENTO (100%)”.
En ese orden, subraya que con la expedición de la Ley 100 de 1993 las Empresas Promotoras de Salud como la Nueva EPS “perciben sus ingresos del proceso de compensación derivado del pago de las cotizaciones que figuran a cargo de los diferentes aportantes del sistema (Empleadores, trabajadores independientes, entidades administradoras de pensiones etc.)”;
S relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: DESVINCULAR de esta acción de tutela a la Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” y al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (…)” 11 Sentencia T 224 de 2020 12 Archivo 09 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laura Marcela Comezaña Duarte, agente oficiosa del niño FAGC Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00111-01 así le resulta claro que, como delegadas del Estado Colombiano para la administración del SGSSS, surge una relación contractual, de la cual dice, “se espera un interés y reconocimiento económico que va a configurar el equilibrio financiero del ejercicio”.
Tesis que respalda citando apartes de las sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 2008. Así concluye aceptando que el tema de recobro es un asunto de carácter económico que escapa de la órbita del Juez constitucional, no obstante, estima que “previendo las secuelas que surjan y en aras de que a la postre el derecho a la salud de las personas no se vea menoscabado por el déficit de dineros que debe EL ADRES para con la obligación de girar recursos a las EPS – como es su deber ser-, los Jueces de Tutela, en seguimiento de abundantes precedentes de la Honorable Corte Constitucional, pueden emitir órdenes o autorizaciones del respectivo recobro a favor, de las Entidades Prestadoras de Salud, condicionadas eso sí a que la entidad brinde servicios médicos que escapan a lo cubierto por el PBS o PBS-S y que legalmente no deben asumir”.
En suma, reitera la petición subsidiaria del escrito inicial, tendiente a que se adicione la sentencia, para que se faculte a la Nueva EPS para solicitar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos”; que en su sentir, se colige del art. 5º de la Resolución 1139 de 2022.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada, considerando que el amparo promovido correspondió por reparto al Juzgado de categoría de Circuito el día 23 de julio de 2024 13, esto es, con antelación a la fecha de emisión del auto APL3973 del 29 de julio siguiente, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena fijó en los falladores municipales la competencia para conocer de las tutelas tramitadas en contra de la Nueva EPS en razón a la naturaleza de la entidad; pronunciamiento a partir del cual, esta Corporación, en providencia de fecha 05 de agosto consecutivo14 replanteó la posición que venía asumiendo. 2.
Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y los aspectos materia de inconformidad por parte de la entidad accionada, corresponde determinar si el Juez de tutela está facultado para ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los insumos. 13 Archivo 01 expediente de tutela, acta de reparto 14 Mediante el cual se decidió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, de esta competencia, siendo Magistrado Ponente el Dr. Jaime Raúl Alvarado Pacheco.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laura Marcela Comezaña Duarte, agente oficiosa del niño FAGC Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00111-01 Para solucionar el problema jurídico planteado, estima la Sala pertinente abordar el caso concreto, refiriéndose a los siguientes temas: i) examinar la procedencia de la acción tutelar; ii) de la orden de reembolso 3.
Examen de procedencia de la acción Para la Sala, dígase que se comparte el estudio de procedencia abordado por el a quo, hallando cumplidos los requisitos básicos exigidos por la Constitución (art. 86), en tanto: (i): Los derechos fundamentales del niño FAGC de trece años de edad, están siendo reclamados por su representante legal. Legitimación activa.
(ii) El amparo se invocó en contra de la Nueva EPS, entidad que presta el servicio público de salud al disputado, en consideración a la afiliación que ostenta en el régimen subsidiado, tal como lo acepta la convocada. Legitimación pasiva. (iii): La tutela se interpuso en un término prudencial, por cuanto las prescripciones médicas requeridas por la paciente datan del pasado 12 de febrero, 1 y 3 de marzo, y el amparo se formuló el 23 de julio siguiente15.
Principio de inmediatez. (iv) Finalmente, La parte actora no cuenta con otro medio judicial ordinario de defensa idóneo y eficaz, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo, no solo por las necesidades de los servicios médicos prescritos al niño en consideración a su estado de salud16, también por su corta edad; circunstancias que demandan del Estado una especial protección constitucional, en consecuencia, flexibilización frente al examen general de procedibilidad de la acción17.
Subsidiariedad: Así, superados los requisitos de subsidiariedad, se pasa a estudiar el asunto en particular. 4. De la orden de reembolso En lo que se refiere a la solicitud de adición de la sentencia, tendiente a que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, “reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos”; baste reiterar los pronunciamientos de este Tribunal al respecto, subrayando que existe un procedimiento administrativo previsto específicamente para esos eventos.
Reafirmando que el presente mecanismo de tutela no es el sendero para ordenar el pago de sumas de dinero. Es así como se ha dicho18 “Por último, en relación con el recobro de los servicios y medicamentos NO POS, queda claro que es un derecho que la EPS-S COMPARTA adquiere una vez preste el servicio no incluido en el POSS a la agenciada, el cual tiene origen y fundamento en la ley y no en la sentencia, pues no es el objeto de la tutela ordenar el pago de sumas de dinero, postura que últimamente se ha acogido por esta Sala en acogimiento además de precedentes recientes de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otros el siguiente: 15 Archivo 01 ídem, acta de reparto 16 “Trastorno específico de la pronunciación, Problemas relacionados con el bajo rendimiento escolar, Detención del crecimiento epifisario, Otros trastornos del desarrollo y crecimiento óseo, Desnutrición proteicocalórica moderada, Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado, Otros trastornos del desarrollo de las habilidades escolares y Trastorno de la ansiedad social en la niñez”. 17 Sentencias T-101 de 2021, entre otras. 18 Sentencia del 22 de septiembre de 2017, M.P. Jaime Raúl Alvarado Pacheco, radicación 54-518-31-04-001-2017-00157-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laura Marcela Comezaña Duarte, agente oficiosa del niño FAGC Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00111-01 “(…) En relación con la autorización del recobro al FOSYGA, cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que le corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto ha expedido el Ministerio de Salud.
Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes corresponde determinar si se cumple con los requisitos legales pertinentes, decisión que no le corresponde adoptar al Juez en este escenario19 (…)” Así mismo, rememorando el emitido el 18 de noviembre de 201520 “(…) ii) Por la especial naturaleza de la acción de tutela (protección de derechos fundamentales) no le asiste al operador judicial el deber de pronunciarse sobre aspectos que desbordan el análisis ius fundamental.
Al punto, en Auto 297 de 2007, la Corte Constitucional expuso: “Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adición de sentencias, de manera general esta Corporación ha señalado que dicha pretensión sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”.
Sobre el particular vale anotar que, debido a la especial naturaleza del proceso judicial de amparo, el Juez de tutela cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes, pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse la acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendido para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos(…)” Determinaciones igualmente referenciadas en sentencias del 07 y 16 de marzo de 2018, radicaciones 54-518-31-12-002-2018-00011-01 y 54-518-31-87-001-2018-00042-01, respectivamente; 07 de junio de 2019, radicación 54-518-31-04-001-2019-00064-01, 28 de mayo de 2020, radicación 54-518-31-84-001-2020-00040-01, 16 marzo de 2021, radicación 54-518-31-12-001-2021-00013-01, 07 de diciembre de 2021, radicación 54- 518-31-12-0012021-00136-01, 11 de febrero de 2022, radicación 54-518-31-87-001-2021-00169-01, 23 de junio de 2022, radicado 54-518-31-12-002-2022-00064-01, 14 de julio de 2022, radicado 54518-31-04-001-2022-00093-01, 24 de agosto de 2022, radicado 54-518-31-04-001-202200140-01, 08 de noviembre de 2022, radicado 54-518- 31-12-002-2022-00209-01; 06 y 07 de febrero, 03 de agosto y 30 de noviembre de 2023, radicados 54-518-31-04-001-2022-0026601, 54-518-31-04-001-2022-00279-01, 54-518-31-04-001-2023- 00166-01 y 54-518-31-84002—2023-00170-01, respectivamente; y durante la presente vigencia, las sentencias de fecha 06 de febrero, rad. 54-518-31-84-001-2023-00255-01, 13 de marzo, rad. 54-518-31-04001-2024-00016-01, 09 y 10 de abril, rad. 54-518-31-12-002-2024-00029-01 y 54-518-31-04001-2024-00033-01, 02 y 14 de mayo, rads. 54-518-31-12-002-2024-00054-01 y No. 54-51831-84-002-2024-00067-01, y 04 de junio, exp 54-518-31-04-001-2024-00061-0121.
En consecuencia, esta Sala insiste en que no es factible autorizar a la NUEVA EPS a solicitar el recobro ante el ADRES en el caso de haber incurrido en gastos no correspondidos durante la instancia de tutela. No existe premisa normativa que imponga al juez constitucional la obligación de facultar explícitamente a la EPS para efectuar recobros por los pagos derivados 19 Sentencia STL6080 de 2017 20 Radicación 54-518-31-12-001-2015-00070-01 M.P. Jaime Andrés Mejía Gómez 21 M.P. Jaime Andrés Mejía Gómez IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Laura Marcela Comezaña Duarte, agente oficiosa del niño FAGC Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00111-01 del suministro de implementos, servicios o medicamentos no financiados por el presupuesto máximo.
Aspecto que se circunscribe claramente a una cuestión de índole administrativa. Así recabado por la Corte Suprema de Justicia22, en los siguientes términos: “Por tanto, los aspectos económicos que puedan derivarse del cumplimiento del fallo de tutela, no son objeto de definición en este trámite preferente. Máxime cuando, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T-239/19), con dicho fin, las EPS cuentan un procedimiento ordinario para solicitar el recobro directamente.
Así las cosas, la Sala acompañará la determinación adoptada por el funcionario constitucional de primer nivel, en lo que fue materia de disenso. V I. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta competencia, el pasado 02 de agosto, por lo motivado.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En compensatorio JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 22 STP4493-2022 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltran Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f5ee9eb6cfd4f10da51ecade6edbe23af59c37112d89a1d380361162ee481ad Documento generado en 02/09/2024 05:27:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica