República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal - Simulación Jairo Samuel González Escalante y otros César Augusto González Escalante y otros 110013103 031 2025 00016 01 Segunda.
Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 26 de febrero de 20251 emitido por el Juzgado 31 Civil Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Con la presentación de la demanda la parte actora solicitó se decretara la inscripción de la demanda respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50N-314092 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; el embargo y secuestro de este bien y el embargo de la razón social denominada Multiservicios e Inversiones S.A.2 2.
Por medio de decisión de 26 de febrero de 2025 el juez de primera instancia negó el decreto de las cautelas. Respecto de la inscripción de la demanda precisó que no se controvierte derecho de dominio o real; que no se persigue el pago de perjuicios que provengan de responsabilidad contractual o extracontractual; que también es improcedente “por no corresponder a una medida innominada de acuerdo con el literal c)” del canon 590 del CGP.
Además, negó la solicitud de embargo y secuestro del inmueble y el embargo de la razón social de una de las demandadas, al no tratarse de una medida cautelar innominada. 1 001PrimeraInstancia, C01Principal, 010AutoNiegaMedidas215-216. 2 001PrimeraInstancia, C01Principal, 001Demanda1-7 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 031 2025 00016 01 3.
Inconforme la actora interpuso reposición y en subsidio apelación. En sustento afirmó que la inscripción de la demanda procede de conformidad con lo consagrado en el literal a) del canon 590 del CGP, pues la demanda versa respecto de un derecho real principal, directamente o como consecuencia distinta o en subsidio de otra. De otro lado, con fundamento en el literal c) de esta misma disposición, solicitó las medidas de la presente actuación, pues las cautelas son razonables para proteger el derecho en litigio, evitar las consecuencias derivadas de su vulneración, prevenir y cesar los daños que le causaron, y se verifica la apariencia del buen derecho3. 4.
En pronunciamiento del 14 de agosto de 2025, el a quo revocó parcialmente el proveído cuestionado, en el sentido de conceder la medida de inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 50N-314092; confirmó la negativa de las demás cautelas; y concedió la alzada en el efecto devolutivo. En fundamento argumentó que en la demanda se pretende la declaración de simulación de una hipoteca y la ineficacia de los actos jurídicos posteriores, como una dación en pago, por lo que tienen incidencia directa sobre el derecho de dominio de la parte demandada; de manera que, es viable la inscripción de la demanda.
Y reiteró la negativa del embargo y secuestro del inmueble y del embargo de la razón social de una de las demandadas, ya que la ley consagró estas cautelas en los procesos ejecutivos, a voces de la disposición 593 del CGP, las que no pueden invocarse como innominadas por vías del literal c) del artículo 5904. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte que el proveído censurado será confirmado, de acuerdo con lo siguiente. 2.
En este orden, resulta pacífico que el juez de instancia accedió al decreto de la inscripción de la demanda respecto del predio identificado con el folio de 3 Anterior, 011RecursoReposicionSubApelacion217-221 4 Anterior, 018AutoResuelveRecurso-concede apelacion1233-1237. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 031 2025 00016 01 matrícula No. 50N-314092, por tanto, solo se examinará la negativa de las cautelas atinentes al embargo y secuestro. 3.
Así, pues, vale la pena señalar que, en el sistema jurídico colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código General del Proceso, las que se fundamentan en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente.
En relación con éstas la Jurisprudencia ha pregonado las siguientes características: “i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso. iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden. iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto.
(…)” 5. También debe decirse de las medidas que el legislador las consagró en beneficio de la parte activa del proceso, toda vez que con éstas se busca la defensa del orden jurídico, ya que dichos instrumentos procesales no defienden únicamente los derechos subjetivos, sino que a su vez propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, por tanto, guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que esta garantía fundamental, en cierta medida, asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. 3.
Ahora bien, el canon 590 del CGP establece las medidas cautelares en los procesos declarativos, así: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de 5 Sentencia T-206 de 4 de abril de 2017 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 031 2025 00016 01 los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.
El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo” (énfasis añadido). Sobre las cautelas innominadas la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Diferenciación entre las medidas cautelares nominadas e innominadas.
Las llamadas cautelas nominadas corresponden a aquéllas que se encuentran tipificadas en el estatuto procesal, entre las cuales están la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo, y el secuestro. Por su parte, las innominadas son aquéllas que están fundadas en el arbitrio judicial y se orientan a ‘cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir los daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión’.
No obstante, como cualquier otra cautela, tienen como finalidad asegurar la efectividad de las pretensiones, pero atendiendo a su especial carácter requieren de un estudio minucioso sobre las peculiaridades del caso sobre el que se solicita su imposición. (…)”6. 4. Así las cosas, se tiene que la parte actora pidió con fundamento en lo señalado en el literal c) del numeral 1º de la disposición en mención, las siguientes medidas: “A. Embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N.314092 de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte (…). 6 Sentencia de tutela STC114036 de 11 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 031 2025 00016 01 C. El embargo de la razón social denominada Multiservicios e Inversiones S.A. (…) Para tales efectos, líbrese oficio a la Cámara de Comercio de Bogotá”. En la demanda se pretende declarar la simulación del contrato de hipoteca celebrado entre María Celina Escalante de González y Multiservicios e Inversiones S.A. contenido en la Escritura Pública No. 322 del 3 de noviembre de 2015 y como consecuencia, se ordene la cancelación de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-314092.
Se declaren nulos todos los actos derivados de este negocio jurídico, en especial el aparente acuerdo de transacción extraprocesal celebrado entre Servicios de Carga y Transporte Veloz y María Celina Escalante de González “toda vez que acogidas las pretensiones uno y dos, el efecto, que sobreviene es que toda la actuación adelantada del proceso ejecutivo iniciado por el acreedor hipotecario ante el Juzgado 7 Civil del Circuito, con radicado número 110013100720210005100, deviene nulo (…)”.
Y que se ordene al Notario Único del Círculo de San Juan de Rioseco que, en el original del protocolo de la referida escritura, tome nota de lo decidido en la sentencia. 5. Ante este panorama, si en cuenta se toman las directrices legales y jurisprudenciales, en realidad lo invocado por la actora es el embargo y secuestro de un predio y de la razón social de un establecimiento de comercio, pedimentos que no corresponde a una cautela de naturaleza innominada, pues tal como lo consideró la juez de primera instancia, está plasmada en el C.G.P. como una medida específica, reglamentada en ese Estatuto para los juicios de naturaleza ejecutiva, por lo que es inviable otorgarle el tratamiento establecido en el literal c), numeral 1º del precepto 590 transcrito.
En los juicios declarativos, dicho embargo sólo será procedente si se obtiene sentencia favorable de primera instancia, como bien claro lo tiene previsto el legislador en el artículo mencionado en el párrafo anterior. Lo anterior, sería suficiente para confirmar el proveído cuestionado, comoquiera que la medida, se fundamentó de manera exclusiva en la citada regla. 6.
En síntesis, se confirmará el veredicto cuestionado. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 031 2025 00016 01 Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 26 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 31 Civil Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo. Sin costas al no aparecer causados.
Tercero: Devolver la actuación a la entidad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 680048cc31435ddf48a8488fa24e8ec0aef601980101d1618a3a77382e8f26a9 Documento generado en 29/10/2025 04:43:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6