Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00490-01 REPÚBLICA TRIBUNAL MARTHA DE COLOMBIA SUPERIOR SALA 1 DE MEDELLÍN LABORAL TERESA FLÓREZ SAMUDIO Magistrada Ponente APELACIÓN AUTO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN NUBIA DEL CARMEN ARISTIZÁBAL AFP PORVENIR S.A. 05001-31-05-002-2022-00490-01 Excepción Previa – Prescripción Confirma.
GONZÁLEZ Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora NUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL contra las AFP PORVENIR S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00490-01 2 I.- A N T E C E D E N T E S Mediante proceso ordinario laboral de doble instancia, la señora NUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL solicita lo siguiente: “…Solicito señor Juez, Con fundamento en los hechos expuestos, que mediante una sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes declaraciones y condenas a favor de la señora NUBIA DEL CARMEN GONZALEZ ARISTIZABAL en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
DECLARATIVAS:
PRIMERO. Que se declare que las AFP demanda no cumplió con el deber de información, impidiendo que mi poderdante retornara al Régimen de Prima Media y por el contrario la mantuvieron en error por todo el periodo en que permaneció afiliado antes de adquirir el status de pensionado.
SEGUNDO: Que se declare que, en razón de las omisiones efectuadas por la administradora del fondo privado, se vio afectado en términos económicos el derecho a la seguridad social y la pensión de vejez de la señora NUBIA DEL CARMEN GONZALEZ ARISTIZABAL razón por la cual le asiste el derecho a ser reparado integralmente en razón del daño. DE CONDENA:
PRIMERO: Que se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, al pago de las diferencias de la mesada reconocida a la señora NUBIA DEL CARMEN GONZALEZ ARISTIZABAL, en el RAIS y la estimada en el RPMPD, entre el 01 de abril de 2019 al 30 de noviembre 2022 por la suma de $50.619.181, con sus respectivos intereses moratorios hasta que se verifique el pago.
SEGUNDA: Que se condene a la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, a continuar pagado la pensión de vejez del demandante en la totalidad de la mesada que le hubiere correspondido en el RPMPD en forma vitalicia y transmisible a los beneficiaros en la cuantía de $1.625.851, con su respectivo incremento anual de acuerdo al IPC.
TERCERO. En caso de no prosperar la pretensión de intereses moratorios, que se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00490-01 3 DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A al pago de las condenas debidamente indexadas.
CUARTO. Que se condene a las Entidades demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
QUINTO. Que se condene a las entidades demandadas a lo que ultra y extrapetita resulte probado y debatido en el proceso. Admitida la demanda mediante proveído del 28 de octubre de 2022, y notificado su auto admisorio, la AFP accionada, dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial (folios 2 al 40 del archivo PDF 020), formulando las siguientes excepciones previas: a. EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA (desistida por cuanto el juez de primer grado a solicitud de la parte demandante ordenó la desvinculación de COLPENSIONES de la presente litis. b. PRESCRIPCIÓN. Que si bien es cierto el derecho a la seguridad social es imprescriptible, la indemnización de perjuicios no es una cuestión inherente al derecho de la seguridad social.
Lo anterior en razón a que su no concesión no redunda en la negación ni impide de manera alguna la satisfacción de prestación económica alguna, máxime, si nos encontramos frente a una persona que en la actualidad se encuentra gozando de la prestación económica. Por el contrario, se presentan como aspectos que se derivan de la configuración de los presupuestos de la responsabilidad.
En según lugar, expone que, en el presente asunto, se debe dar aplicación al término consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales establecen que las acciones que emanan de leyes sociales y las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Código Sustantivo prescriben en tres años.
De ahí que sea necesario precisar que, desde el momento en que la Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00490-01 4 demandante aceptó el reconocimiento pensional que otorgó la AFP Porvenir S.A., conoció el presunto daño que alega, quiere decir que a la fecha en que se inicia el presente proceso, ya han transcurrido más de tres años y, por ende, la oportunidad para reclamarlo prescribió. Aseguró que la prescripción para la reclamación de los daños surgidos inicia desde el momento en que concurren los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño, resulta imperioso precisar que el derecho a ser reparado es exigible desde el momento en el afiliado advierte que podrá existir una diferencia en el monto de la mesada pensional, y en el sub lite a la actora se le otorgó la pensión de vejez desde abril de 2019 por parte de la AFP Porvenir S.A., lo que significa que desde esa fecha, la demandante tuvo plena certeza del valor de su mesada pensional reconocida en el régimen de ahorro individual, por lo que, desde la fecha indicada y hasta el día 24 de octubre de 2022 (día en el que se radicó la demanda que dio origen al presente proceso) transcurrieron más de 3 años, configurándose así el fenómeno de la prescripción para ejercer cualquier tipo de reclamación dirigida a obtener alguna reparación en virtud del supuesto hecho dañoso, esto es, la alegada y no probada omisión al deber de información. II.
D E C I S I Ó N DE OBJETO A L Z A D A: DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, y decreto de pruebas, celebrada el 6 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ probada la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, dispuso la terminación del proceso, imponiendo las costas procesales de la primera instancia a cargo de la señora NUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL y en favor de la AFP PORVENIR S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $1.518.575.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00490-01 5 Como fundamento de su decisión, argumentó que, el eventual perjuicio pensional que reclama para sí la demandante, se hizo exigible el día 16 de abril de 2019, fecha en que se dio el reconocimiento pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y desde ese momento contaba con tres (3) años, para elevar la reclamación oportuna, conforme lo señalado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, lo cual no ocurrió, toda vez que la acción ordinaria laboral apenas se presentó el día 24 de octubre de 2022.
Que la imprescriptibilidad del derecho pensional, no se extiende a la pretensión relativa al pago de perjuicios por cambio de régimen, pues dicha pretensión está encaminada a una suma única que se paga por una sola vez, y por ello, es a partir del momento en que se conoce ese daño que debe reclamarse su compensación, so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente, el daño se hace visible, cuando la persona adquiere el estatus de pensionado.
III. F U N D A M E N T O S D E LA APELACIÓN La referida decisión fue recurrida en reposición y apelación por la apoderada judicial de la demandante, quien dice no estar de acuerdo con la excepción de prescripción acogida en la primera instancia, pues según refiere los derechos a la seguridad social, son imprescriptibles conforme lo señalado en la constitución política de 1991, la cual garantiza el acceso a la seguridad social como un derecho fundamental, las personas no deben perder el derecho de acceder a la pensión por el simple transcurso del tiempo, pues es una obligación del estado asegurar el bienestar económico y la dignidad de los ciudadanos en su vejez o incapacidad laboral.
Que no puede perderse de vista que las pretensiones están dirigidas al pago de una mesada pensional, tal y como hubiese sido reconocida bajo el régimen de prima media con prestación definida. Finalmente solicita la revocatoria de la condena en costas. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00490-01 6 Alegatos de conclusión: La apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., solicita se confirme el auto objeto de apelación, insistiendo en la prosperidad de la excepción prescripción de la acción para reclamar perjuicios, pues según refiere la pensión de la señora NUBIA DEL CARMEN GONZALEZ ARIZTIZABAL le fue reconocida en abril del año 2019 de manera que, claramente desde esa fecha tuvo plena certeza del valor de su mesada pensional reconocida en el régimen de ahorro individual, no obstante, desde la fecha indicada y hasta la presentación de la demanda, no inició ninguna acción tendiente a solicitar o reclamar algún tipo de indemnización, motivo por el cual y teniendo en cuenta que desde la fecha indicada, esto es, desde el reconocimiento de la pensión de vejez (02 de abril de 2019) y hasta la fecha de presentación de demanda (24 de octubre de 2022) transcurrieron más de 6 años, por lo que se configuró entonces el fenómeno de la prescripción para ejercer cualquier tipo de reclamación dirigida a obtener alguna reparación en virtud del supuesto hecho dañoso, esto es, el monto de la mesada pensional.
A su turno, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó memorial denominado “recurso de apelación”, mediante el cual solicita, sea acogido por parte de este Tribunal de Distrito Judicial, el nuevo precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de justicia dispuesto en la sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021, al estar probado el daño, la culpa y el nexo causal originados por la conducta omisiva y reiterativa de la AFP.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, IV. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA S A L A: La cuestión jurídica a resolver en esta instancia judicial, se circunscribe estrictamente a la apelación presentada a instancias de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio dictado por el A Quo, el 6 de noviembre de 2024, a Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00490-01 7 través del cual declaró probada la EXCEPCIÓN PREVIA de PRESCRIPCIÓN, y se ordenó la terminación del proceso. Dicha providencia, es apelable, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 65 del CPT y SS., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Ahora bien, la controversia suscitada estriba en dilucidar, si en el sub lite se dan los presupuestos procesales para declarar probada como previa, la excepción de PRESCRIPCIÓN, con relación a la acción judicial para reclamarle al fondo privado accionado la indemnización de perjuicios.
LA PRESCRIPCIÓN La posibilidad de que la excepción de PRESCRIPCIÓN pueda ser resuelta como previa se encuentra contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social del Trabajo y la Seguridad Social, cuando establece que “el juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”. Son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los que establecen el término de tres (3) años para que opere la prescripción extintiva en materia de derechos sociales.
Al tenor de dichas disposiciones, estableció el Legislador: “Artículo 488 CST. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. y Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00490-01 8 “Artículo 151 CPT y SS. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Disposiciones que determinan la extinción del derecho desde su concepción sustancial y la acción desde la óptica procedimental, en el término de tres (3) años. Tal justificación ha sido acogida por las altas corporaciones jurisprudenciales; verbi gracia, la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1993, sentencia de constitucionalidad en la que se analizó la conformidad a la carta de las dos disposiciones normativas citadas, expresó que “el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.
El núcleo esencial del derecho al trabajo no solo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas”. La teleología que subyace a la existencia de la prescripción extintiva, se inspira en razones de orden público y paz social, como valores en los cuales la sociedad se encuentra interesada, a fin de que se consoliden las situaciones jurídicas sobre los derechos, y se genere la lógica consecuencia de la extinción cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo.
Tal postura goza de una pacífica aceptación en la jurisdicción laboral, a partir de los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que “en asuntos judiciales de carácter social, el término de prescripción es de 3 años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (sentencia 27.365 del 19 de octubre de 2006).
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00490-01 9 De lo anterior, puede inferirse que por regla general los derechos laborales son susceptibles de la prescripción extintiva, no obstante, la excepción a dicha regla es al derecho a la pensión como tal, al cual se le ha asignado el carácter de imprescriptible1, por parte de la jurisprudencia nacional, y deriva de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna2, advirtiéndose en la citadas providencias que aunque el derecho a la pensión es imprescriptible, las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley.
Jurisprudencialmente también se tiene establecido al “salario” como un elemento jurídico consustancial de la pensión, y por tanto apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble, lo que significa que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y pueden ser revisados judicialmente en cualquier tiempo, y por ende aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). Sin embargo, ese mayor valor de mesada pensional que la demandante pretende por la vía de la indemnización de perjuicios, al no tener el carácter de “salario” o factor constitutivo del mismo, no goza del beneficio de la imprescriptibilidad, y por ello debió haberse reclamado en forma oportuna, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la notificación del reconocimiento pensional por parte de la AFP PORVENIR S.A. (02-04-2019), como bien lo coligió el juez de primer grado. 1 2 Art. 48 de la Constitución Política de 1991.
Sentencia SU567/15. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00490-01 10 Pues fue precisamente en la sentencia hito SL373-2021, que la que se indicó con absoluta claridad, que el extremo inicial para contabilizar el término trienal de prescripción para solicitarle al fondo privado de pensiones el reconocimiento de la indemnización total de perjuicios, lo sería el momento en que se adquiere el status de pensionado, veamos: “…Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…) En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento…” (Negrillas de la Sala).
Y dado que esa postura jurisprudencial ha venido siendo reiterada por la misma Corte, como puede verse en las sentencias SL3535-2021, SL732-2023 y SL1327-2024, se encuentra ajustado el razonamiento esbozado por el juez de primer grado para contabilizar el término prescriptivo de la acción en el presente asunto. Y es que contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la demandante, el eventual DAÑO ocasionado a la demandante por la inadecuada o nula asesoría pensional al momento de trasladarse entre regímenes pensionales, no es periódico o de tracto sucesivo, esto es, aquel que presenta cada vez que se causa una mesada pensional, por el contrario, este MENOSCABO, se configuró en un solo momento, que no fue otro distinto que la consolidación del status de pensionado, pues fue allí que se pudo dimensionar los perjuicios derivados de la omisión del fondo privado de pensiones, y uno de esos detrimentos puede ser Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00490-01 11 entendido como el mayor valor de la mesada pensional, así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL1246 de 2024, así: “…Ello, sin que tenga incidencia para esos efectos, que hubiese alcanzado la edad pensional del RPMPD el 24 de febrero de 2020, pues es el momento en que adquirió la condición de pensionado, en el que conoció los eventuales perjuicios que le ocasionó la omisión de la entidad de seguridad social, en tanto supo el valor de su prestación en el régimen privado y la presunta diferencia que tendría con la que obtendría en el RPMPD…” Motivos por los cuales se confirmará el auto de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción previa de prescripción, y la consecuente terminación y archivo del proceso.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de la señora NUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL y en favor de la AFP PORVENIR S.A., dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($711.750).
V. D E C I S I Ó N El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio objeto de apelación de fecha 6 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00490-01 12 Segundo: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de la señora NUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL y en favor de la AFP PORVENIR S.A., dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($711.750).
Tercero: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 28 de enero de 2024. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00490-01 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbbcccfb934d729cb4d342e731855a89679ee18f870bef699f0a7c415df7824e Documento generado en 27/01/2025 10:41:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica