Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00415 AutoConfirmaParcialmente 2026-00065

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

1 PROCESO EJECUTIVO 2026-0065-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Ejecutivo Banco Agrario vs Asozulia Rad. 1ra. Inst. 54001-3153-003-2024-00415-01 Rad. 2da. Inst. 2026.00065.01 San José de Cúcuta, Nueve (9) de Junio de dos mil veintiséis (2026) Proviene del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta la apelación que a esta hora se resuelve, dirigida respecto del auto adiado 14 de enero de 2026.

Corresponde tal providencia al proceso ejecutivo seguido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Zulia -AsoZulia-.

ANTECEDENTES 1.- El aludido banco accionante optó por acudir al referido tipo de actuación, en búsqueda de recuperar el dinero que le está adeudando la ejecutada, según consta en los 4 pagarés adjuntados como título de recaudo. Los detalles de las obligaciones cobradas son los siguientes: Pagaré Capital adeudado Intereses Otros conceptos 051016100027372 051016100027373 051016100027375 051016100027376 $1.331.302.768 $4.903.448.085 $3.772.113.147 $1.585.728.090 $316.348.939 $1.169.676.410 $896.343.047 $376.806.393 $139.506.675 $1.269.131.534 $570.843.870 $407.434.771 2.- Por reparto se le asignó el conocimiento de la ejecución al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, c u y a titular, luego de enmendarse unos errores advertidos en la inadmisión, libró mandamiento de pago el 7 de febrero de 2025 en la forma pedida.

Y trabada la litis con invocación de medios exceptivos de fondo por Asozulia, el 14 de enero de 2026 fijó fecha para la celebración de la audiencia que contemplan los artículos 372 y 373 del CGP, decretando las pruebas que fueron pedidas por las partes. 3.- En la misma fecha del mandamiento, pero en auto diferente, también se pronunció la a quo sobre las medidas cautelares, 2 PROCESO EJECUTIVO 2026-0065-01 decretando el embargo y secuestro del inmueble de matrícula 260321565 y de los vehículos de placas WDM477, WDM478, WDM741 y WDN345.

No accedió a embargar y secuestrar el “MOLINO INDUSTRIAL PARA PROCESAMIENTO DEL ARROZ” que abarca una importante cantidad de bienes que no se encuentran sujetos a registro”, dado que “las medidas cautelares son en esencia rogadas, y en esta medida al juez la solicitud de medidas debe ser clara, especifica y encontrarse habilitada por la norma.” 4.- Dado el motivo de la negación de la prenombrada cautela, el 10 febrero y 10 de marzo de 2025 el abogado demandante insistió en ella, pero advirtiendo que el molino “se entregó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA como garantía Mobiliaria, mediante contrato de garantía Mobiliaria en la modalidad de prenda abierta sin tenencia, debidamente registrado en Confecámara”, para lo cual aportó el documento que soporta ese negocio.

No obstante, en auto dictado el 26 de marzo siguiente la juez se mantuvo en su decisión, aduciendo que la petición no se ajustaba a los artículos 593 y 595 adjetivo. Sumado a que si bien la garantía que recae sobre el bien se encuentra inscrita en el sistema de garantías mobiliarias, ello no permite considerarlo “como un bien mueble sujeto a registro”. 5.- El 21 de julio siguiente se pidió de nuevo la medida, aunque esta vez señaló el petente que “se consumará mediante el secuestro de Éste, en tanto, que se trata de una unidad comercial no sujeta a registro en consideración a la naturaleza de asociación mutual, de conformidad con las previsiones del art 593 y 595 del CGP.

Para lo cual, se servirá comisionar a la inspección comisoria más cercana del lugar, para la práctica de la diligencia”. A pesar de ello, en el proveído calendado 28 de agosto dispuso la a quo no acceder a la solicitud, porque “como se le ha manifestado al apoderado judicial de la parte demandante en los autos del 7 de febrero y 26 de marzo de 2025, las medidas cautelares son en esencia rogadas, y es por ello que ante el juez la solicitud de medidas debe ser clara, especifica y encontrarse habilitada por la norma, carga que en esta oportunidad no suple el solicitante, ya que no cuenta con la especificidad suficiente, al desconocerse la ubicación cierta del bien mueble objeto de la cautela.” 6.- En vista de esa precisión, en la nueva invocación del 29 de agosto puntualizó el togado que el bien a embargar está “ubicado en el Centro Administrativo Cinera, Vereda La Floresta del Corregimiento Buena Esperanza”.

Esta vez la cognoscente emitió proveído el 24 de septiembre, disponiendo que previo a decretar la cautelar, requerir que se indique “sobre la naturaleza o especie de dicho “molino” (…) y en caso de tratarse de un bien sujeto a registro informe la oficina en la cual ha de registrase la medida”. Atendiendo el requerimiento, el solicitante indicó que el embargo “se debe comunicar a Confecámaras donde se encuentra registrada la prenda” y aportó el certificado de garantía mobiliaria.

EL AUTO APELADO 3 PROCESO EJECUTIVO 2026-0065-01 1.- Mediante providencia del 14 de enero de 2026 finalmente se accedió a decretar el embargo del molino industrial para procesamiento del arroz, compuesto por: “DOS (2) SILOS PLANO METÁLICO ALMACENADOR FONDO PLANO SERIES SAGSIFPFCBR541301 Y SAGSIFPFCBR541302, DOS (2) SILOS CÓNICO METÁLICO ALMACENADOR SERIES SPGSIFCGHT15061 Y SPGSIFCGHT15062, UN (1) SILO CÓNICO METÁLICO ALMACENADOR SERIE SPGSIFCGHT15063, ELEVADOR METÁLICO -36M SERIE ECGSIEL8161136, ELEVADOR METÁLICO -23M SERIE ECGSIEL8161123, CINCO (5) CINTAS TRANSPORTADORA SERIE CTGSICTSUP6011, CTGSICTINF6011, CTGSICTINF6021, CTGSICTING6039, CTGSICTINF6031, TRANSPORTADOR HELICOIDAL SERIE THGSITH6008, TRANSPORTADORA POR CADENA SERIE TDCGSITRC6014, PASARELA SOBRE SILO 54 SERIE PASGSIFCBR5413, PASARELA SOBRE SILO 15 SERIE PASGSIGHT1506, COMPLEJO DE 3 SECADORAS REF.

PHS320B CON HORNO BIOMASA DE CASCARILLA REF SB-80 SERIALES T180008, T180009, T180010, MARCA SUNCUE COMPUESTO POR:(SE-50 ELEVADOR DE CARGA 14,74M, PRELIMPIADORA CON CAPACIDAD 20-50 TONS/HR, SPC TANQUE TEMPORAL, SE-50 ELEVADOR DE CARGA 18,74M, SFC TRANSPORTADOR DE CADENA DE CARGA 17,964M, OBTURADOR NEUMATICO SFC-50, CAJA DE CONTROL DEL OBTURADOR NEUMATICO, COMPARTIMENTOS TEMPLADOS EN ACERO INOXIDABLE CON CS-R, REGULADOR DEL VENTILADOR DE EXTRACCIÓN, SENSOR ROTATIVO DE CARGA COMPLETA, SE-13 ELEVADOR DE CARGA DE CASCARILLA 12.363M, TANQUE DE CASCARILLA (EXCLUYE ALIMENTADOR, SENSOR ROTATIVO DE CARGA COMPLETA, SE-80 HORNO CON CASCARILLA CON TUBERÍA DE CONEXIÓN, CHIMENEA 18,30M, TUBERÍA DE EXTRACCIÓN 8,928M, CICLÓN, ALIMENTADOR DE CASCARILLA, TUBERÍA PARA SB-80, TANQUE DE CENIZAS PARA SB-80, SFC-50 TRANSPORTADOR DE CADENA PARA DESCARGA 12,354M, SE-50 ELEVADOR DE CARGA (ELS3), EMPAQUETADORA ELECTRÓNICA MODELO FUTURAPACK FMG 5000, SERIE 701 MARCA SELGRON, ENFARDADORA ELECTRÓNICA PARA ARROZ MODELO FUTURASTOCK FAG PLUS 5000 SERIE 623 MARCA SELGRON, “FECHADOR TIPO “HOT STAMPING” CON DÍGITOS DE FABRICACIÓN, LOTE Y VALIDEZ, KIT FORMADOR ADICIONAL PARA FORMAR PAQUETES DE 1KG”.

TRES (3) TRANSFORMADORES (300184750 TRF 30 MT RESINA 15KV 800 KVAN N_AL, 300104751 TRF 30 BT 100 KVAN_AL, 301502356 ORDEN DE VENTA OV), UN (1) TRANSFORMADOR 302105056 TRF 30 BT 250 KVA N_AL, CÓDIGO 100595.1 COMPRESOR AIRTOWER 5C 125 PSI 21CPM, PLANTA ELECTRICA CABINADA INSONORA-CUMMINS 388 KVA, SEIS ELECTROBOMBAS, (ELECTROBOMBA SUMERGIBLE ACERO INX 1 HP, ELECTROBOMBA SUMERGIBLE ACERO INX 1 HP), BASCULA CAMIONERA FULL ELECTRÓNICA, BASCULA CAMIONERA FULL ELECTRÓNICA DE VIGAS.

REF 18480, INCLUYE: POLOS A TIERRA, AJUSTE CERTIFICADO SOFTWARE CAMIONERO, MOTORES TRIFÁSICOS (MOTOR WEG TRIFÁSICO 10HP 4P 132S 220/380/440, SERIAL 1052252640, MOTOR TRI 0.75 HP 4P IP55 71 220/440V A.E. WEG, SERIAL 1053601864, MOTOR WEG TRIFÁSICO 1 /2 HP 4P B-14 SERIAL 1036070863), PLATAFORMA VOLCADORA CONTRATO 049, UNA (1) ELECTROBOMBA TIPO LAPICERO CON MOTOR Y ACCESORIOS (MOTOR 3HP – CON ACCESORIOS TUBERÍA, CABLE), DE EQUIPO DE DETERMINADOS DE HUMEDAD (DTH GAC 2500 INTEL SERIE N° 1815-05130), PRE LIMPIADORA CTR SERIE N° 1757-12.

SECADORA DE MUESTRAS 3 BANDEJAS, ASPIRADOR DE IMPUREZAS BTS CON TURBINAS SILENCIOSAS, (BASCULA DE PASO + EQUIPOS DE CONTROL- TOLVA DE ALIMENTACIÓN DE 350 L EN ACERO AL CARBÓN Y ANTIABRASIÓN- BASCULA DE PASO BP200-G EN AC Y ANTIABRASIÓN- TOLVA DE DESCARGA DE 2000 L EN ACERO AL CARBÓN Y ANTIABRASIÓN- ESTRUCTURA DE SOPORTE EQUIPOS VARIOS EN ACERO AL CARBÓN- CONTROLADOR AWT ZM 615, BASCULA DE PASO + EQUIPO DE 4 PROCESO EJECUTIVO 2026-0065-01 CONTROL, TOLVA DE ALIMENTACIÓN DE 1400 L EN ACERO AL CARBÓN Y ANTIABRASIÓN, BASCULA DE PASO BP800-G EN ACERO AL CARBÓN Y ANTIABRASIÓN, TOLVA DE DESCARGA EN 800 L EN ACERO AL CARBÓN Y ANTIABRASIÓN, ESCTRUCTRA DE SOPORTE EQUIPOS VARIOS EN ACERO AL CARBON, CONTROLADOR AWT XM 615, TERMONEBULIZADOR, AGROFOG (ALEMÁN) IGEBA – TF-35), PRODUCTO – BOMBADOSIFICADORA ACQUATRON FI-MA REF 1,5/12, UNA (1) TORRE DE PRELIMPIEZA DOBLE PARA PADDY HÚMEDO MODELO: TLD20 SERIE 103.23), UN (1) APILADOR ELÉCTRICO 1.6 T CP 5.3 M FFL BAT.

LI, UN (1) ANDAMIO 1.50*1.50 ANDAMIO 1.50X1.50 TUB. ¼*2.30, 1*2.30. ¾ *.30, VEINTE (20) ESTIBAS PLÁSTICAS AR-100 (ESTIBA PLÁSTICA ER.100-SD NG ALFUNIDAD), MAQUINA MOTOMOCHILA STHIL SR 430 CON DISPOSITIVO ULV, SPEE 3 EW X (1 LT). EQUIPO PARA ELABORAR ARROZ MODELO: AI1000 MARCA: ZACCARIA, COMPUESTO POR: PLZ-7 PRELIMPIADORA, DESCASCARADOR, VENTILADOR DOSIFICADOR, MESA PADDY, SEPARADOR DENSIMÉTRICO, BHZ-PÚLIDOR HORIZONTAL (2), WPZ-1 PULIDOS CON AGUA, CLASIFICADOR PLANO ROTATIVO, CLASIFICADOR TRIEUR, TRANSPORTADOR ANTIPOLUCIÓN, EXTRACTOR, SIST.

TRANSPORTE ANTIPOLUCIÓN, CUARTEADOR, PROBADOR DE ARROZ (2) MEDIDOR BLANCURA (2) SELECCIONADORA ELECTICA PARA ARROZ BLANCO MODELO VISIPN III256 SERIE 3736 MARCA SELGRON”, para lo cual ordenó oficiar a Confecámaras. 2.- Frente a esa decisión fue que el abogado de AsoZulia formuló la apelación directa, que dividió en tres reparos sustentados así: (i) Vulneración al principio al debido proceso y preclusión. Indicó que el demandante ha venido reiterando la medida cautelar sin interponer recurso alguno frente a los autos que la negaban, desconociendo que son estos los mecanismos legales y no la reiteración de solicitudes sustancialmente iguales, pues la primera negación de la cautela precluye la posibilidad de volver a solicitarla.

Por lo que se incurrió en un defecto procedimental al decretar sin justificación objetiva una medida previamente negada. (ii) Error de derecho por indebida interpretación de la ley 1676 de 2013. Refirió que la finalidad del registro de garantías mobiliarias es dar publicidad a derechos reales de garantías, y la inscripción que allí se hace de un bien no altera su naturaleza de mueble, ni lo equipara a aquellos sujetos a registro.

Así lo había reconocido el juzgado en auto del 26 de marzo de 2025, pero con el nuevo pronunciamiento se aparta de esa conclusión incurriendo en una incongruencia. Además, omite que por tratarse de una garantía mobiliaria su ejecución debe adelantarse conforme a un régimen especial y no mediante medidas cautelares genéricas que desnaturalizan su finalidad.

En suma, no se realizó un examen de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, ni una motivación que explicara por qué se prescinde del régimen especial de la Ley 1676 de 2013. (iii) improcedencia material del secuestro por afectación de la unidad productiva. El molino industrial para el procesamiento del arroz constituye una “unidad productiva compleja, integrada por maquinaria especializada, sistemas técnicos 5 PROCESO EJECUTIVO 2026-0065-01 interdependientes y equipos indispensables para su funcionamiento continuo, vinculada de manera directa al desarrollo de una actividad económica esencial” Y el secuestro ordenado resulta materialmente improcedente porque paraliza la operación de la unidad industrial y genera un riesgo de deterioro físico y económico del bien, desnaturalizando la finalidad de la garantía mobiliaria y afectando incluso al acreedor.

Fundado en esas precisiones fue que pidió la revocatoria del embargo. Aunque subsidiariamente también solicitó que se dispusiera cualquier medida que respetara la garantía mobiliaria y la continuidad de la unidad productiva. 3.- Secuela de lo anterior, y advirtiendo que su proveído era susceptible de la apelación, en el auto del 22 de enero de 2026 la a quo la concedió en el efecto devolutivo, lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad.

Esbozado lo que precede, es del caso desatar el disenso vertical que congrega la atención de la Sala, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer de la alzada conforme al artículo 31 del Código General del Proceso. Contra la decisión proferida por el Juzgado de instancia procede el recurso de apelación, según lo dispuesto por el numeral octavo del artículo 321 ibidem, en el efecto devolutivo.

Amén de ello fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente, por parte legitimada y se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 322. 2.- En orden a darle solución a la censura, es preciso principiar por recordar que en Colombia el fin del legislador en materia procesal ha sido el de lograr la efectividad de los derechos sustanciales, en aras hacer una realidad para los ciudadanos la tutela judicial efectiva.

Y para ello se recurre principalmente al régimen de medidas cautelares, las cuales permiten asegurar –incluso anticipadamente- la efectividad de las decisiones. En ese contexto las medidas cautelares -que pueden ser personales, reales o patrimoniales-, se han definido como instrumentos necesarios para proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido dentro del mismo.

En otros términos, para garantizar las resultas de una sentencia eventualmente acogitiva de las súplicas del promotor. Por ello, estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la resolución que se adopte y evitar que los fallos sean una mera ilusión, e impiden que lo decidido por el juez en favor de alguna de las partes no sea atendido.

Es así, entonces, que el régimen de las cautelares se soporta 6 PROCESO EJECUTIVO 2026-0065-01 en el principio de legalidad, según el cual no existe una medida sin ley previa que la autorice. De allí que en términos generales las medidas cautelares que tradicionalmente han sido admitidas en el derecho procesal civil colombiano son de carácter taxativo.

De suerte que le corresponde al legislador determinar no solo su clase y procedencia, sino también los requisitos para su decreto y la forma en que debe materializarse o consumarse. 3.- A tono con lo expresado en precedencia, téngase en cuenta que conforme al artículo 599 del Código General del Proceso, con la presentación de la demanda ejecutiva se puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes del deudor demandado.

Con ellas se busca evitar que los bienes de que es titular este último salgan de su patrimonio mientras se tramita el proceso, habida cuenta que en virtud de las mismas tales bienes y derechos se sitúan fuera del tráfico jurídico y del comercio. El propósito es asegurar el cumplimiento de dicha obligación, ya que si el deudor no responde, se puede tomar el dinero a él embargado o pueden rematarse sus bienes, y de esta manera saldar la deuda1.

Con todo, el derecho a embargar y secuestrar no implica la posibilidad de abusar en perjuicio del demandado, por cuanto no se pueden afectar todos sus bienes y derechos, sino los necesarios para garantizar el pago de la deuda reclamada. Por lo que el legislador ordenó al juez que controlase, aún de oficio, la práctica de dichas medidas. Sobre el tema en particular la Corte dijo: “En tratándose de cautelas está fuera de duda que el acreedor, por mandato de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, puede acudir a ellas con el fin de asegurar los bienes del deudor y pretender la realización de su crédito, junto a los intereses y gastos de cobranza.

Posibilidad que no es absoluta, por cuanto se entiende que sólo se podrá hacer uso de ella cuando reporte un beneficio para el acreedor y se limite a lo necesario para satisfacer su interés”2 4.- De igual manera, cobra también relevancia decir que el artículo 82 de la ley procesal en vigor, consagra que salvo disposición en contrario la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los requisitos que expresamente enumera.

Seguidamente el artículo 83 contempla requisitos adicionales para ciertas demandas, interesando para el caso, la contemplada en el inciso final que dispone: “En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. 1 Corte Constitucional Sentencia X-054 de 1997.

CSJ-SCC Sentencia SC3930-2020 Expediente 680013103005-2012-00047-01 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 7 PROCESO EJECUTIVO 2026-0065-01 En punto a los bienes muebles, sobre la forma de efectuar su embargo el artículo 593 indica que se procederá así: “3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes”. 5.- Descendiendo a las particularidades del sub examine, es de memorar que la apelación se dirigió a atacar el auto del 14 de enero de esta cursante anualidad, aunque solo en lo que se decidió a través de su segundo numeral, que fue: “SEGUNDO: DECRETAR el embargo y posterior secuestro del MOLINO INDUSTRIAL PARA PROCESAMIENTO DEL ARROZ, propiedad de la demandada ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO ZULIA - ASOZULIA, identificada con NIT 800.168.858-6, el cual está compuesto por: DOS (2) SILOS PLANO METÁLICO ALMACENADOR FONDO PLANO SERIES SAGSIFPFCBR541301 Y SAGSIFPFCBR541302, DOS (2) SILOS CÓNICO METÁLICO ALMACENADOR SERIES SPGSIFCGHT15061 Y SPGSIFCGHT15062, UN (1) SILO CÓNICO METÁLICO ALMACENADOR SERIE SPGSIFCGHT15063, ELEVADOR METÁLICO -36M SERIE ECGSIEL8161136, ELEVADOR METÁLICO -23M SERIE ECGSIEL8161123, CINCO (5) CINTAS TRANSPORTADORA SERIE CTGSICTSUP6011, CTGSICTINF6011, CTGSICTINF6021, CTGSICTING6039, CTGSICTINF6031, TRANSPORTADOR HELICOIDAL SERIE THGSITH6008, TRANSPORTADORA POR CADENA SERIE TDCGSITRC6014, PASARELA SOBRE SILO 54 SERIE PASGSIFCBR5413, PASARELA SOBRE SILO 15 SERIE PASGSIGHT1506, COMPLEJO DE 3 SECADORAS REF.

PHS-320B CON HORNO BIOMASA DE CASCARILLA REF SB-80 SERIALES T180008, T180009, T180010, MARCA SUNCUE COMPUESTO POR:(SE-50 ELEVADOR DE CARGA 14,74M, PRELIMPIADORA CON CAPACIDAD 20-50 TONS/HR, SPC TANQUE TEMPORAL, SE-50 ELEVADOR DE CARGA 18,74M, SFC TRANSPORTADOR DE CADENA DE CARGA 17,964M, OBTURADOR NEUMATICO SFC-50, CAJA DE CONTROL DEL OBTURADOR NEUMATICO, COMPARTIMENTOS TEMPLADOS EN ACERO INOXIDABLE CON CS-R, REGULADOR DEL VENTILADOR DE EXTRACCIÓN, SENSOR ROTATIVO DE CARGA COMPLETA, SE-13 ELEVADOR DE CARGA DE CASCARILLA 12.363M, TANQUE DE CASCARILLA (EXCLUYE ALIMENTADOR, SENSOR ROTATIVO DE CARGA COMPLETA, SE-80 HORNO CON CASCARILLA CON TUBERÍA DE CONEXIÓN, CHIMENEA 18,30M, TUBERÍA DE EXTRACCIÓN 8,928M, CICLÓN, ALIMENTADOR DE CASCARILLA, TUBERÍA PARA SB-80, TANQUE DE CENIZAS PARA SB-80, SFC-50 TRANSPORTADOR DE CADENA PARA DESCARGA 12,354M, SE-50 ELEVADOR DE CARGA (ELS-3), EMPAQUETADORA ELECTRÓNICA MODELO FUTURAPACK FMG 5000, SERIE 701 MARCA SELGRON, ENFARDADORA ELECTRÓNICA PARA ARROZ MODELO FUTURASTOCK FAG PLUS 5000 SERIE 623 MARCA SELGRON, “FECHADOR TIPO “HOT STAMPING” CON DÍGITOS DE FABRICACIÓN, LOTE Y VALIDEZ, KIT FORMADOR ADICIONAL PARA FORMAR PAQUETES DE 1KG”.

TRES (3) TRANSFORMADORES (300184750 TRF 30 MT RESINA 15KV 800 KVAN N_AL, 300104751 TRF 30 BT 100 KVAN_AL, 301502356 ORDEN DE VENTA OV), UN (1) TRANSFORMADOR 302105056 TRF 30 BT 250 KVA N_AL, CÓDIGO 100595.1 COMPRESOR AIRTOWER 5C 125 PSI 21CPM, PLANTA ELECTRICA CABINADA INSONORACUMMINS 388 KVA, SEIS ELECTROBOMBAS, (ELECTROBOMBA SUMERGIBLE ACERO INX 1 HP, ELECTROBOMBA SUMERGIBLE ACERO INX 1 HP), 8 PROCESO EJECUTIVO 2026-0065-01 BASCULA CAMIONERA FULL ELECTRÓNICA, BASCULA CAMIONERA FULL ELECTRÓNICA DE VIGAS.

REF 18480, INCLUYE: POLOS A TIERRA, AJUSTE CERTIFICADO SOFTWARE CAMIONERO, MOTORES TRIFÁSICOS (MOTOR WEG TRIFÁSICO 10HP 4P 132S 220/380/440, SERIAL 1052252640, MOTOR TRI 0.75 HP 4P IP55 71 220/440V A.E. WEG, SERIAL 1053601864, MOTOR WEG TRIFÁSICO 1 /2 HP 4P B-14 SERIAL 1036070863), PLATAFORMA VOLCADORA CONTRATO 049, UNA (1) ELECTROBOMBA TIPO LAPICERO CON MOTOR Y ACCESORIOS (MOTOR 3HP – CON ACCESORIOS TUBERÍA, CABLE), DE EQUIPO DE DETERMINADOS DE HUMEDAD (DTH GAC 2500 INTEL SERIE N° 1815-05130), PRE LIMPIADORA CTR SERIE N° 1757-12.

SECADORA DE MUESTRAS 3 BANDEJAS, ASPIRADOR DE IMPUREZAS BTS CON TURBINAS SILENCIOSAS, (BASCULA DE PASO + EQUIPOS DE CONTROL- TOLVA DE ALIMENTACIÓN DE 350 L EN ACERO AL CARBÓN Y ANTIABRASIÓNBASCULA DE PASO BP200-G EN AC Y ANTIABRASIÓN- TOLVA DE DESCARGA DE 2000 L EN ACERO AL CARBÓN Y ANTIABRASIÓNESTRUCTURA DE SOPORTE EQUIPOS VARIOS EN ACERO AL CARBÓNCONTROLADOR AWT ZM 615, BASCULA DE PASO + EQUIPO DE CONTROL, TOLVA DE ALIMENTACIÓN DE 1400 L EN ACERO AL CARBÓN Y ANTIABRASIÓN, BASCULA DE PASO BP800-G EN ACERO AL CARBÓN Y ANTIABRASIÓN, TOLVA DE DESCARGA EN 800 L EN ACERO AL CARBÓN Y ANTIABRASIÓN, ESCTRUCTRA DE SOPORTE EQUIPOS VARIOS EN ACERO AL CARBON, CONTROLADOR AWT XM 615, TERMONEBULIZADOR, AGROFOG (ALEMÁN) IGEBA – TF-35), PRODUCTO – BOMBADOSIFICADORA ACQUATRON FI-MA REF 1,5/12, UNA (1) TORRE DE PRELIMPIEZA DOBLE PARA PADDY HÚMEDO MODELO: TLD20 SERIE 103.23), UN (1) APILADOR ELÉCTRICO 1.6 T CP 5.3 M FFL BAT.

LI, UN (1) ANDAMIO 1.50*1.50 ANDAMIO 1.50X1.50 TUB. ¼*2.30, 1*2.30. ¾ *.30, VEINTE (20) ESTIBAS PLÁSTICAS AR-100 (ESTIBA PLÁSTICA ER.100-SD NG ALFUNIDAD), MAQUINA MOTOMOCHILA STHIL SR 430 CON DISPOSITIVO ULV, SPEE 3 EW X (1 LT). EQUIPO PARA ELABORAR ARROZ MODELO: AI1000 MARCA: ZACCARIA, COMPUESTO POR: PLZ-7 PRELIMPIADORA, DESCASCARADOR, VENTILADOR DOSIFICADOR, MESA PADDY, SEPARADOR DENSIMÉTRICO, BHZ-PÚLIDOR HORIZONTAL (2), WPZ-1 PULIDOS CON AGUA, CLASIFICADOR PLANO ROTATIVO, CLASIFICADOR TRIEUR, TRANSPORTADOR ANTIPOLUCIÓN, EXTRACTOR, SIST.

TRANSPORTE ANTIPOLUCIÓN, CUARTEADOR, PROBADOR DE ARROZ (2) MEDIDOR BLANCURA (2) SELECCIONADORA ELECTICA PARA ARROZ BLANCO MODELO VISIPN III256 SERIE 3736 MARCA SELGRON; bien inscrito en el registro de garantías mobiliarias de Confecámaras bajo el No. 20240220000012100. Líbrese el correspondiente oficio a Confecámaras.” La parte ejecutada busca que se levante la afectación que recayó sobre ese bien, argumentando que se incurrió en (i) “vulneración al principio al debido proceso y preclusión”, (ii) “error de derecho por indebida interpretación de la ley 1676 de 2013”, y (iii) “improcedencia material del secuestro por afectación de la unidad productiva”.

De forma subsidiaria pretende que se disponga de una medida que respete la garantía mobiliaria y la continuidad de la unidad productiva. 6.- Para soportar su primer motivo de inconformidad vulneración al principio al debido proceso y preclusión- lo que dijo el recurrente fue que no debió decretarse la cautela porque la oportunidad para su invocación precluyó cuando ante la 9 PROCESO EJECUTIVO 2026-0065-01 primera denegación se dejaron de emplear los recursos procedentes.

En vez de ello, prosigue, se optó por acudir a la reiteración de la petición, incluso sin hacerle modificaciones sustanciales. Con todo, luego de auscultar el paginario fácilmente se advierte la derrota de esa alegación, dado que las decisiones negativas a que alude el apelante no devinieron de un estudio de fondo acerca de la procedencia de la medida.

Nótese que frente a la solicitud que se elevó junto a la demanda, como lo permite el artículo 599 adjetivo3, lo que dijo la a quo fue que no decretaba el embargo y secuestro porque “las medidas cautelares son en esencia rogadas, y en esta medida al juez la solicitud de medidas debe ser clara, especifica y encontrarse habilitada por la norma”4.

En virtud de ello, y con el ánimo de dar claridad al pedimento, el demandante allegó el contrato de garantía mobiliaria en la modalidad de prenda abierta sin tenencia y el soporte de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias. Sin embargo, la juez continuó negándose a acceder a la cautela en el auto del 26 de marzo de 2025, por cuanto “la manera en que fue solicitada no se ajusta a los supuestos contemplados en los artículos 593 y 595 del Código General del Proceso”, pues con la inscripción de la garantía mobiliaria “no se puede llegar a considerar que el “MOLINO INDUSTRIAL PARA PROCESAMIENTO DEL ARROZ” como un bien mueble sujeto a registro, (…) pues dicho sistema solo contiene información relacionada con la prenda o garantía, mas no del bien”.

Es así que en un tercer escrito el abogado ejecutante aclaró que el embargo del molino perteneciente a la demandada “se consumará mediante el secuestro de Éste, en tanto, que se trata de una unidad comercial no sujeta a registro en consideración a la naturaleza de asociación mutual” Pidió, entonces, “comisionar al Señor Alcalde de la Ciudad de Cúcuta para que a través de la secretaria de Gobierno, se proceda con la diligencia de secuestro, ordenando en dicha comisión que la unidad a secuestrar la conforma el ajuar relacionado en el contrato de prenda allegado previamente”.

Nuevamente el despacho decidió no acceder a lo pedido, pero ahora lo hizo porque “no cuenta con la especificidad suficiente, al desconocerse la ubicación cierta del bien mueble objeto de la cautela”5. Frente a esto, el petente añadió a su ruego cautelar que el molino se ubica “en el Centro Administrativo Cinera, Vereda La Floresta del Corregimiento Buena Esperanza” Pero ahora el juzgado, previo a proceder con el decreto, lo requirió para que indicara “la naturaleza o especie de dicho molino (…) y en caso de tratarse de un bien sujeto a registro informe la oficina en la cual ha de registrase la medida”.

Esta vez, el abogado 3 “Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.” 4 Auto adiado 7 de octubre de 2025. 5 Auto emitido el 28 de agosto de 2025. 10 PROCESO EJECUTIVO 2026-0065-01 respondió que el embargo debía comunicarse a Confecámaras, dado que allí se encuentra registrada la prenda.

Surtidas que fueron las aclaraciones, en proveído del 14 de enero hogaño finalmente se atendió favorablemente lo pedido, decretando el embargo y posterior secuestro del molino, para lo cual se dispuso oficiar a Confecámaras. Lo anterior deja ver, entonces, que las negaciones previas surgieron de la falta de claridad advertida en la solicitud de la cautela, pues no encontraba que se diera cuenta de la ubicación del bien objeto a embargar, su naturaleza, y si se trataba de aquellos sujetos a registro.

Por lo que los 3 memoriales previos que se presentaron, y que el apelante considera reiteraciones sin un cambio sustancial, se dirigieron a enmendar las falencias que se precisaron en los autos del 7 de febrero, 26 de marzo, 28 de agosto y 24 de septiembre de 2025. Luego, no fue sino hasta el prenombrado proveído del 14 de enero de esta anualidad que la a quo definió sobre la pertinencia de la medida cautelar, después que el abogado solicitante encausara la petición conforme se lo requirió. 7.- En lo que concierne al segundo reparo de la alzada - error de derecho por indebida interpretación de la ley 1676 de 2013, a juicio del apelante la juzgadora de primer nivel, sin justificación alguna, cambió la posición adoptada en el auto del 26 de marzo de 2025, en el que reconoció que la finalidad del Registro de Garantías Mobiliarias es netamente dar publicidad al gravamen y su inscripción no altera la naturaleza del bien dado en garantía, ni lo equipara con aquellos sujetos a registro.

Además, se quejó porque permitió que un bien gravado con garantía mobiliaria se sometiera al embargo y secuestro a través de un mecanismo ordinario, en desconocimiento del régimen especial y preferente que gobierna ese tipo de gravámenes. En este particular, aflora para este Servidor que le asiste razón parcial al promotor de la alzada, en la medida que, ciertamente, la inscripción de la garantía mobiliaria en el sistema de registro que trajo consigo la Ley 1676 de 2013 no conlleva la transformación del bien en uno sujeto a registro.

Memórese que el registro de que trata la prenombrada ley en su artículo 38 se constituyó como un: “un sistema de archivo, de acceso público a la información de carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a través de Internet, en los términos de la presente ley, a los formularios de la inscripción inicial, de la modificación, prórroga, cancelación, transferencia y ejecución de garantías mobiliarias.” La inscripción que en este se efectúe corresponde es a la garantía constituida sobre el bien, que no a aquella que la legislación exige para formalizar la tradición del dominio para determinados bienes, o limitar el ejercicio de la propiedad 11 PROCESO EJECUTIVO 2026-0065-01 como lo es la constitución de medidas cautelares sobre los mismos.

Además, aquí conviene recalcar que a pesar que el artículo 39 ibidem en su numeral 3 estipula que el registro se llevará por la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, ello no significa que sea esta la encargada de realizar las inscripciones, lo que en verdad recae en hombros del acreedor garantizado, al tenor del artículo 2.2.2.4.1.6. del Decreto 1835 de 20156: “Corresponde al acreedor garantizado o al administrador de la cuenta de usuario efectuar la inscripción de todos los formularios establecidos en la Ley 1676 de 2013 y será el único responsable de la información allí contenida, sin perjuicio de las facultades otorgadas a los notarios y a la Superintendencia de Sociedades.” Tan es así que los dos incisos finales del 39 en mención contemplan: “En la inscripción, solo se verificará que cada uno de los campos obligatorios de los formularios de inscripción tenga algún contenido y que los documentos que según el reglamento del registro deban adjuntarse a los formularios de inscripción para efecto de la ejecución o restitución de la garantía mobiliaria por parte del garante, estén adjuntos.

Los documentos que se adjunten no estarán sujetos a calificación registral alguna y no serán parte de la inscripción de la garantía mobiliaria. El registro mantendrá los documentos que se adjunten en su archivo electrónico y deberá proveer copias y/o certificaciones de los mismos, de conformidad con las disposiciones del reglamento del registro.” Luego, resulta cierto que se equivocó la a quo al darle a los muebles objeto de embargo el mismo trato de aquellos bienes sujetos a registro, disponiendo comunicar la medida a Confecámaras.

Entidad que, como ya se ha visto, no tiene atribuida la inscripción de gravámenes judiciales en el sistema de garantías mobiliarias. Y es que, inclusive, para el perfeccionamiento del embargo de bienes objeto de garantía no exige ni el estatuto procesal civil, ni la tan citada ley, que este se inscriba en el registro de garantías mobiliarias.

La inscripción de este tipo de gravámenes judiciales en dicho sistema se dirige a determinar su prelación y oponibilidad. Pero, en todo caso, como ya se dijo, esa no es una tarea que recaiga en Confecámaras sino en el beneficiario de la cautela. Ahora bien, en cuanto a la alegada imposibilidad de embargar en 6 “Por el cual se modifican y adicionan normas en materia de Garantías Mobiliarias al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones.” 12 PROCESO EJECUTIVO 2026-0065-01 procesos ejecutivos singulares bienes dados en garantía, conviene recordar que aun cuando la Ley 1676 de 2013 incorporó al ordenamiento jurídico una serie de mecanismos judiciales especiales para que el acreedor garantizado ejecutara la garantía mobiliaria -pago directo, ejecución judicial, ejecución especial de la garantía-, estos no se instituyeron como medios exclusivos para obtener el recaudo de la obligación garantizada.

Por lo que es facultativo del acreedor acudir a una u otra vía. Y haciéndolo a través del ejecutivo singular, como acá se hizo, no deja de ostentar el derecho de perseguir la totalidad del patrimonio del deudor para con ellos hacerse al pago de lo adeudado. Es que el 599 adjetivo expresamente permite al ejecutante “solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”, luego habiéndose denunciado que la propiedad del molino recae en cabeza de AsoZulia, nada impide que sea afectado con esas cautelas, máxime que el ejecutante resulta ser el mismo acreedor garantizado. 8.- Finalmente, en el último argumento de la censura improcedencia material del secuestro por afectación de la unidad productiva- discurrió el opugnante que los bienes muebles que se ordenaron embargar son indispensables para el funcionamiento del molino. Por lo que su secuestro implicaría la paralización de la operación y generaría un riesgo de deterioro físico y económico en perjuicio no solo del deudor sino del mismo acreedor garantizado.

No obstante, aquí lo cierto es que el secuestro con administración que contempla la ley procesal civil cuando, como en el caso particular, se persiguen bienes que cumplen una función productiva, resulta ser una medida idónea que permite no solo su conservación, sino su explotación para la continuidad de la producción. El artículo 595 adjetivo en su numeral 8 establece precisamente: “8.

Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez. Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración del establecimiento al secuestre designado y el administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros.

Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que estas designen sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan, se agregará al expediente. La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la 13 PROCESO EJECUTIVO 2026-0065-01 policía.” Lo anterior, hace evidente que el secuestro del molino no presupone la parálisis de la actividad económica, sino que permite continuar con su funcionamiento bajo la dirección del secuestre que bien puede ser el mismo administrador o un tercero, quien deberá rendir cuentas de su gestión de forma periódica, con el fin precisamente de controlar que la actividad productiva no se vea paralizada. 9.- Bajo estos parámetros, se concluye que, aunque es completamente procedente el embargo del molino industrial para procesamiento de arroz, erró la juez de primer grado al decretarlo con sujeción a las previsiones de los bienes sujetos a registro.

Razón por la cual estímase apropiado modificar el numeral segundo del auto recurrido, disponiendo para su perfeccionamiento el secuestro del mismo en los términos de los artículos 593-3 y 595-8. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto fechado 14 de enero de 2026, dictado por la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso ejecutivo seguido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Zulia -AsoZulia-.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR el numeral segundo del prenombrado proveído, que quedará así: “SEGUNDO: DECRETAR el embargo del Molino Industrial para Procesamiento del Arroz, de propiedad de la demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Rio Zulia - Asozulia identificada con NIT 800.168.858-6, ubicado en el Centro Administrativo Cinera, Vereda La Floresta del Corregimiento Buena Esperanza, el cual está compuesto por: DOS (2) SILOS PLANO METÁLICO ALMACENADOR FONDO PLANO SERIES SAGSIFPFCBR541301 Y SAGSIFPFCBR541302, DOS (2) SILOS CÓNICO METÁLICO ALMACENADOR SERIES SPGSIFCGHT15061 Y SPGSIFCGHT15062, UN (1) SILO CÓNICO METÁLICO ALMACENADOR SERIE SPGSIFCGHT15063, ELEVADOR METÁLICO -36M SERIE ECGSIEL8161136, ELEVADOR METÁLICO 23M SERIE ECGSIEL8161123, CINCO (5) CINTAS TRANSPORTADORA SERIE CTGSICTSUP6011, CTGSICTINF6011, CTGSICTINF6021, CTGSICTING6039, CTGSICTINF6031, TRANSPORTADOR HELICOIDAL SERIE THGSITH6008, TRANSPORTADORA POR CADENA SERIE TDCGSITRC6014, PASARELA SOBRE SILO 54 SERIE PASGSIFCBR5413, PASARELA SOBRE SILO 15 SERIE PASGSIGHT1506, COMPLEJO DE 3 SECADORAS REF.

PHS-320B CON HORNO BIOMASA DE CASCARILLA REF SB-80 SERIALES T180008, T180009, T180010, MARCA SUNCUE COMPUESTO POR:(SE-50 ELEVADOR DE CARGA 14,74M, PRELIMPIADORA CON CAPACIDAD 20-50 TONS/HR, SPC TANQUE TEMPORAL, SE-50 ELEVADOR DE CARGA 18,74M, SFC TRANSPORTADOR DE CADENA DE 14 PROCESO EJECUTIVO 2026-0065-01 CARGA 17,964M, OBTURADOR NEUMATICO SFC-50, CAJA DE CONTROL DEL OBTURADOR NEUMATICO, COMPARTIMENTOS TEMPLADOS EN ACERO INOXIDABLE CON CS-R, REGULADOR DEL VENTILADOR DE EXTRACCIÓN, SENSOR ROTATIVO DE CARGA COMPLETA, SE-13 ELEVADOR DE CARGA DE CASCARILLA 12.363M, TANQUE DE CASCARILLA (EXCLUYE ALIMENTADOR, SENSOR ROTATIVO DE CARGA COMPLETA, SE-80 HORNO CON CASCARILLA CON TUBERÍA DE CONEXIÓN, CHIMENEA 18,30M, TUBERÍA DE EXTRACCIÓN 8,928M, CICLÓN, ALIMENTADOR DE CASCARILLA, TUBERÍA PARA SB-80, TANQUE DE CENIZAS PARA SB-80, SFC-50 TRANSPORTADOR DE CADENA PARA DESCARGA 12,354M, SE-50 ELEVADOR DE CARGA (ELS-3), EMPAQUETADORA ELECTRÓNICA MODELO FUTURAPACK FMG 5000, SERIE 701 MARCA SELGRON, ENFARDADORA ELECTRÓNICA PARA ARROZ MODELO FUTURASTOCK FAG PLUS 5000 SERIE 623 MARCA SELGRON, “FECHADOR TIPO “HOT STAMPING” CON DÍGITOS DE FABRICACIÓN, LOTE Y VALIDEZ, KIT FORMADOR ADICIONAL PARA FORMAR PAQUETES DE 1KG”.

TRES (3) TRANSFORMADORES (300184750 TRF 30 MT RESINA 15KV 800 KVAN N_AL, 300104751 TRF 30 BT 100 KVAN_AL, 301502356 ORDEN DE VENTA OV), UN (1) TRANSFORMADOR 302105056 TRF 30 BT 250 KVA N_AL, CÓDIGO 100595.1 COMPRESOR AIRTOWER 5C 125 PSI 21CPM, PLANTA ELECTRICA CABINADA INSONORA-CUMMINS 388 KVA, SEIS ELECTROBOMBAS, (ELECTROBOMBA SUMERGIBLE ACERO INX 1 HP, ELECTROBOMBA SUMERGIBLE ACERO INX 1 HP), BASCULA CAMIONERA FULL ELECTRÓNICA, BASCULA CAMIONERA FULL ELECTRÓNICA DE VIGAS.

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COMISIONESE al Alcalde de Cúcuta para la práctica de la diligencia de secuestro del Molino Industrial Para Procesamiento Del Arroz descrito previamente, ubicado en el Centro Administrativo Cinera, Vereda La Floresta del Corregimiento Buena Esperanza. LÍBRESE despacho comisorio con los insertos de ley, concediéndole amplias facultades y el término necesario para el cumplimiento de la comisión, incluyendo el nombramiento del secuestre respectivo.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por la secretaria de la Sala procédase a DEVOLVER el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fab2b0bcfab5af5e818e8edb20b529cd16d43cf8f6a65caf334ba4d34ba8dabc Documento generado en 09/06/2026 11:55:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica