REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 021 2013 00424 02. Tipo: Ejecutivo mixto. Ejecutante principal: Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. Ejecutantes acumulados: Comcel S.A. y Guido Humberto Valderrama Blanco.
Ejecutados: Distribuidora y Comercializadora de Telefonía Móvil S.A. - Dicomtelsa Sociedad Anónima, María Teresa Lascar, Vicente Guevara Cárdenas e Invervalma S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 4 de febrero de 2026, acta 3) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la “ejecutante principal” contra la sentencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El 12 de junio de 20131, Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. demandó por la vía del ejecutivo mixto, solicitando que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Distribuidora y Comercializadora de Telefonía Móvil S.A. - Dicomtelsa Sociedad Anónima, María Teresa Lascar, 1 Cfr. Acta de reparto a folio 105 Archivo: “0001ExpedienteProcesoJudicial201300424.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 021 2013 00424 02 Vicente Guevara Cárdenas e Invervalma S.A., por la suma de $522.837.485 de capital consignado en el pagaré (sin número) aportado a la demanda2, toda vez que no fue cancelada en la fecha pactada (9 de mayo de 2013), así como por los intereses moratorios calculados a la tasa legal sobre dicho valor y desde esa calenda, hasta que se hiciera el pago total de lo adeudado3. 1.1.
Invervalma S.A. garantizó “cualquier obligación que en forma conjunta o separada, o solidaria, tengan o lleguen a tener a favor de Comcel S.A. por concepto de capital, intereses, gastos y costas las siguientes personas: Dicomtel S.A., identificada con Nit 830.128.498-6”, a través del gravamen hipotecario constituido sobre dos (2) predios de su propiedad, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias números 060-0011550 y 060-0011575, que consta en la escritura pública 1409 de 29 de mayo de 2008, otorgada en la Notaría Veinticinco del Círculo Notarial de Bogotá. 2.
La orden de apremio se expidió y adicionó por autos de 2 y 26 de agosto de 20134; enterados algunos de los ejecutados, procedieron de la siguiente manera: 2.1. Guevara Cárdenas (notificado personalmente el 2 de abril de 2014)5 se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones que denominó: i) “existencia previa de transacción extrajudicial sobre los mismos aspectos”; ii) “cobro de lo no debido, anatocismo y violación al debido proceso en cuanto a la imposición desmedida de penalizaciones consuetudinaria del contrato de agencia comercial”; iii) “ineptitud del t(í)tulo valor, de la carta de instrucciones de diligenciamiento de espacios en blanco y de la escritura de hipoteca” y, iv) “genérica de oficio”6. 2 Cfr. Folio 27 Archivo: “0001ExpedienteProcesoJudicial201300424.pdf”. 3 Cfr. Folios 1 a 118 Archivo: “0001ExpedienteProcesoJudicial201300424.pdf”. 4 Publicados en estados de 6 y 26 de agosto de 2013.
Cfr. Folios 115 y 118 Archivo: “0001ExpedienteProcesoJudicial201300424.pdf”. 5 Notificado personalmente; Cfr. folios 161, 162, 246 y 247 Archivo: “0001ExpedienteProcesoJudicial201300424.pdf”. 6 Cfr. Folios 162 a 244 Archivo: “0001ExpedienteProcesoJudicial201300424.pdf”. 2 Radicación: 11001 31 03 021 2013 00424 02 2.2. María Teresa Lascar (notificada a través de su curador ad litem el 30 de enero de 2015)7, contestó, pero no se opuso a las pretensiones ni formuló excepciones de mérito8. 2.3.
La Distribuidora y Comercializadora de Telefonía Móvil S.A. Dicomtelsa Sociedad Anónima (enterada por su curadora ad litem el 23 de noviembre de 2016)9, se pronunció, aunque tampoco contradijo las pretensiones ni elevó excepción alguna.10 3. El 10 de julio de 2015 se libró mandamiento de pago (acumulado el 28 de julio de 201411) en favor de Comcel S.A., por $8.850.000,00 de agencias en derecho a las que fue condenada Dicomtelsa Sociedad Anónima en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, más intereses al 6% anual, desde que se hicieron exigibles (19 de febrero de 201312)13.
Dicha providencia le fue notificada a la ejecutada en cita, a través de su curador ad litem (el 29 de agosto de 2019)14, quien excepcionó “prescripción”15. 4. El 12 de febrero de 2021 (previa resolución de un incidente de nulidad16) se tuvo por notificada, en la modalidad de “conducta concluyente”, a Invervalma S.A., quien dentro del término legal contestó el líbelo principal y propuso la excepción de mérito que denominó: “Prescripción de la acción cambiaria”.17 5.
El 23 de abril del mismo año18 Guido Humberto Valderrama Blanco acumuló demanda ejecutiva en contra de Dicomtelsa Sociedad Anónima, María Teresa Lascar y Vicente Guevara Cárdenas; el 13 de mayo de 2022 se libró 7 Cfr. Folio 249 Archivo: “0001ExpedienteProcesoJudicial201300424.pdf”. 8 Cfr. Folios 256 y 257 Archivo: “0001ExpedienteProcesoJudicial201300424.pdf”. 9 Cfr. Folio 311 Archivo: “0001ExpedienteProcesoJudicial201300424.pdf”. 10 Cfr. Folio 312 a 315 Archivo: “0001ExpedienteProcesoJudicial201300424.pdf”. 11 Cfr. Folio 39 Archivo: “01ExpedienteDemandaAcumulada2013-424C-3.pdf”. 12 Ejecutoria del auto de 12 de febrero de 2013 del Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Cfr. Folio 5 Archivo: “01ExpedienteDemandaAcumulada2013-424C-3.pdf”. 13 Cfr. Folio 50 Archivo: “01ExpedienteDemandaAcumulada2013-424C-3.pdf”. 14 Cfr. Folio 73 Archivo: “01ExpedienteDemandaAcumulada2013-424C-3.pdf”. 15 Cfr. Folios 74 a 78 Archivo: “01ExpedienteDemandaAcumulada2013-424C-3.pdf”. 16 Cfr. Folios 403 a 405 Archivo: “0001ExpedienteProcesoJudicial201300424.pdf”. 17 Cfr. Folios 5 a 12 Archivo: “0002ContinuacionCuadernoUnoFolios338a355.pdf”. 18 Cfr. Folios 1 a 9 Archivo: “0001DemandaAcumuladaContinuacionCuadernoCuatroFolios16A49.pdf”. 3 Radicación: 11001 31 03 021 2013 00424 02 orden de apremio por $4.200.000,00 de capital contenido en la letra de cambio cuyo vencimiento acaeció el 8 de mayo de 2009, más intereses moratorios desde dicha fecha y hasta el pago correspondiente19.
Frente a lo anterior, únicamente el señor Guevara Cárdenas (notificado por estado de 16 de mayo de 2022) alegó “prescripción de la acción ejecutiva”20. 6. La primera instancia culminó con sentencia que declaró probadas las excepciones de “prescripción” formuladas tanto frente a la “demanda inicial”, como a las acumuladas; en consecuencia, denegó sus pretensiones y ordenó la terminación del proceso con la consecuente cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas.
Finalmente, condenó en costas a los ejecutantes de manera proporcional. La juzgadora de primer grado estimó, por una parte, que no se interrumpió el término de prescripción de la acción cambiaria que corría sobre el pagaré (sin número) aportado a la demanda primigenia, en tanto que su vencimiento se verificó el 9 de mayo de 2013, pero Invervalma S.A. fue notificada de la orden expedida hasta el 12 de febrero de 2021, es decir, superado con “creces” el término de tres (3) años de que trata el artículo 789 del Código del Comercio, por lo que no se cumplió con lo normado en el “artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
Agregó, en concreto, que: “el beneficio de la prescripción de la obligación sí beneficia a los codemandados (…) como quiera que (…) es de carácter real, objetivo y no personal, por lo que puede ser propuesta por cualquiera de los deudores solidarios para que produzca efecto respecto de todos ellos, tal como se dilucidó en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala civil, en decisión tomada en el expediente 111001310301019968665-01 (…) también hay otras de la Corte y de la Corte Constitucional (…) (…) Es por eso que, si la interrupción de la prescripción respecto a uno o varios deudores solidarios se comunica con otro, según los artículos (…) 632 y 792 del Código de 19 Cfr. Folio 15 Archivo: “0001DemandaAcumuladaContinuacionCuadernoCuatroFolios16A49.pdf”. 20 Cfr. Folios 18 a 22 Archivo: “0001DemandaAcumuladaContinuacionCuadernoCuatroFolios16A49.pdf”. 4 Radicación: 11001 31 03 021 2013 00424 02 Comercio, de tal manera que, reconocida la deuda por uno o interpelada, la interrupción opera a los demás, no luce equitativo que, la proposición de la prescripción, también por uno, deje de beneficiar a los otros.
Es lógico que el beneficio extintivo deba tener la misma suerte que la interrupción, pues nuestra coherencia en nuestro sistema jurídico así lo impone, conforme al cual, los deudores solidarios se representan recíprocamente y si es así para la interrupción de la prescripción, también debe serlo para su proposición, sobre todo, porque como viene de verse, trátese de una excepción real o común que cualquiera de ellos puede invocar a favor de todos.
Es por esto que, la prescripción formulada por Invervalma S.A. se extiende a los demás obligados, pues son suscriptores en un mismo grado del pagaré y, por tanto, también cobija la hipoteca que se garantizaba con la escritura pública, y los tenía como codeudores solidarios”. Por otra parte, encontró prescritas las acciones derivadas de los títulos aportados en las demandas acumuladas (liquidación de costas y letra de cambio) en la medida en que para la primera (la ejecutiva de cinco (5) años -Art. 2536 del Código Civil-) al no haberse notificado dentro del término de un (1) año consagrado en la norma procesal referida (ahora artículo 94 del Código General del Proceso) feneció el 13 de febrero de 2018, pero la orden apremio le fue comunicada a la deudora hasta el 29 de agosto de 2019, es decir, por fuera del plazo; mientras, en la segunda, que era de sólo tres (3) años, vencía el 7 de mayo de 2012, empero, la demanda se radicó hasta el 23 de abril de 2022, es decir, diez (10) años después de dicho hito), a lo que se suma que los ejecutados fueron enterados del mandamiento de pago hasta el 14 de mayo de esta última anualidad, esto es, de forma extemporánea.21 7.
Inconformes, los ejecutantes interpusieron sendos recursos de apelación; sin embargo, la única que lo sustentó ante esta instancia fue Comcel S.A.22, quien indicó que la sentencia incurrió en graves errores: i) al no valorar adecuadamente los principios rectores del título-valor (necesidad, legitimación, literalidad y autonomía); ii) omitir pruebas claves (como un interrogatorio y un testimonio) y; iii) desconocer la “solidaridad” de la obligación y sus efectos sobre la prescripción, al tomar en cuenta que el artículo 825 del Código de Comercio señala que, en obligaciones de tal linaje, 21 Cfr. Archivos: “0039Rad20130424GrabaciónAudienciaFallo20Sep2024.mp4” y “0040ActaAudiencia20Sep2024.pdf”. 22 El recurso de Guido Humberto Valderrama Blanco fue declarado desierto en auto de 9 de diciembre de 2024 Cfr. Archivo: “016AutoDeclaraDesiertoParcial.pdf”. 5 Radicación: 11001 31 03 021 2013 00424 02 los deudores se presumen solidarios y la notificación del mandamiento de pago a uno de estos interrumpía la prescripción “para todos”, conforme con el “artículo 2540 del Código Civil”.23 8.
Los mencionados argumentos fueron oportunamente rebatidos por algunos de los ejecutados.24 CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que pasa este Tribunal a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos” por la apelante aludida, como lo prescribe el artículo 328 del Código General del Proceso. 2.
Con dicho fin, como primera medida se resolverá la controversia que gira alrededor de la configuración -o no- del fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria, invocado en sus excepciones por una de las ejecutadas (Invervalma S.A.), pese a que los restantes deudores, no obstante haberse notificado de la orden apremio con anterioridad, guardaron silencio sobre el particular, con lo que -en principio- se interrumpió el referido término fatal; efecto que, según los reparos realizados a la sentencia censurada, debieron transmitirse o comunicarse a la referida sociedad para desestimar su defensa, y no como lo decidió la juzgadora de instancia. 2.1.
Así las cosas, debe recordarse también que, a voces del Código de Comercio: “(l)a acción cambiaria (que se inicia (e)n caso de falta de pago -Art. 780 Ib.-) es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas” (Art. 781 Ej), y “prescribe en tres años a partir del día del vencimiento” de la obligación (Art. 789 del Có. de Co.); asimismo, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2513 del Código Civil: “(e)l que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla (pues) el juez no puede declararla de oficio”. 23 Cfr. Archivo: “013SustentacionRecurso.pdf”. 24 Cfr. Archivos: “012DescorreTraslado.pdf” y “014DescorreTraslado.pdf”. 6 Radicación: 11001 31 03 021 2013 00424 02 2.2.
Prescripciones como la anotada, según el artículo 2512 del Código Civil, se fundamentan en las consecuencias derivadas de “no haberse ejercido (una acción o derecho) durante cierto lapso de tiempo”; aunado a que el artículo 2535 ibidem prevé que esa figura “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones (y que) (s)e cuenta ese tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”, es decir, desde que el acreedor quedó en la posibilidad jurídica de reclamar, de inmediato y sin más formalidades, el pago de la prestación a cargo del respectivo deudor. 2.2.1.
Sobre el punto, adiciónese que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse de forma natural o civil; ocurre la primera: “por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente” (forma natural), y la segunda, “por la demanda judicial (forma civil); salvo los casos enumerados en el artículo 252425” del mismo texto sustancial (Artículo 2539 del Código Civil). 2.3.
Ahora bien, el artículo 94 del Código General del Proceso (que no varió en mucho de la redacción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil) precisa que: “(l)a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. 2.4. A su turno, el artículo 632 del Código de Comercio indica, que “(c)uando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como 25 Artículo 2524 del Código Civil. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor.
Solo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción, i ni aun él en los casos siguientes: 1° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° Si el recurrente desistió expresamente de la demanda, o cesó en la persecución por más de tres años. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda. 7 Radicación: 11001 31 03 021 2013 00424 02 giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará(n) solidariamente”; a su vez, el apartado 792 del mismo estatuto mercantil enseña, que “(l)as causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado”. 3.
En ese orden, surge claro que los ejecutados Distribuidora y Comercializadora de Telefonía Móvil S.A. - Dicomtelsa Sociedad Anónima, María Teresa Lascar y Vicente Guevara Cárdenas, los dos primeros en su condición de aceptantes de la promesa cambiaria ejecutada y el tercero como avalista, son solidariamente responsables de las obligaciones constituidas a favor de Comcel S.A. a través del pagaré (sin número por $522.837.485 de capital), cuyo vencimiento acaeció el 9 de mayo de 2013. 3.1.
Dicho esto, emerge evidente que la interrupción que originó el primero de los deudores que fue oportunamente notificado (Guevara Cárdenas el 2 de abril de 2014), se comunicó a los restantes otorgantes del pagaré Dicomtelsa Sociedad Anónima y María Teresa Lascar-, en tanto que si bien el primero es un avalista no puede desconocerse que se trata de “signatarios en un mismo grado” (artículo 792 del Código de Comercio), quienes, en cualquier caso, notificados los días 30 de enero de 2015 y 23 de noviembre de 2016, si bien se pronunciaron sobre la demanda, no rebatieron las pretensiones ni presentaron excepciones de ninguna naturaleza26. 3.2.
Lo antedicho por cuanto, interrumpida la prescripción para uno de los ejecutados con base en lo normado en el artículo 792 ibidem, las causas que a ello condujeron se comunican a los otros obligados demandados en su calidad de deudores en un mismo grado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, “una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. 26 Cfr. Folios 256 y 257 Archivo: “0001ExpedienteProcesoJudicial201300424.pdf” y folios 312 a 315 Archivo: “0001ExpedienteProcesoJudicial201300424.pdf”. 8 Radicación: 11001 31 03 021 2013 00424 02 4.
En cuanto a la garante hipotecaria (Invervalma S.A.), adviértase que en la escritura pública 1409 de 29 de mayo de 2008, otorgada en la Notaría Veinticinco del Círculo Notarial de Bogotá27, cuyo objeto se limitó puntualmente: a “garantizar a Comcel S.A. el pago de cualquier obligación que en forma conjunta o separada, o solidaria, tengan o lleguen a tener a favor de Comcel S.A. por concepto de capital, intereses, gastos y costas las siguientes personas: Dicomtel S.A., identificada con Nit 830.128.498-6”28, se desprende claramente que ella no es una deudora solidaria en el mismo grado de Dicomtelsa S.A., por no haberse estipulado de tan específica manera en el referido instrumento notarial, máxime que la hipoteca de bien propio por una deuda ajena no puede ser más que “una verdadera fianza hipotecaria que se rige simultáneamente por las normas civiles de la fianza y de la hipoteca; de ahí que si no se expresa la solidaridad en la obligación que se cauciona, podrán sobrevenir las defensas legales”29 del caso.
Al aplicarse las reglas de la fianza, el fiador está legitimado para incoar la excepción de prescripción dado que, al alegarla “no solo opone una excepción emanada de la obligación principal, sino también su propia excepción, la de prescripción de las acciones que proceden de la fianza”30. El artículo 2357 del Código Civil prevé que “La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.
Por ello, si la obligación principal sigue vigente -como ocurre en el presente asunto al haberse interrumpido la prescripción-, también quedó interrumpida dicha prescripción respecto de la fianza, pues “la garantía no puede extinguirse por prescripción ni antes ni después que la obligación principal”. De acuerdo con lo discurrido la excepción está llamada al fracaso. 5.
Puesta de esa forma la situación, y como uno de los deudores Vicente Guevara Cárdenas- formuló otras excepciones de mérito, debe este 27 Cfr. Folios 27 a 92 Archivo: “0001ExpedienteProcesoJudicial201300424.pdf”. 28 Cfr. Folio 36 Archivo: “0001ExpedienteProcesoJudicial201300424.pdf”. 29 Cfr. a Mackensie, citado por Pérez Vives, Álvaro. Garantías civiles, Temis, pág. 145. 30 Pérez Vives, Alvaro.
Garantías Civiles, pág. 428 9 Radicación: 11001 31 03 021 2013 00424 02 colegiado pronunciarse al respecto, no sin antes memorar que, para promover la acción ejecutiva con base en títulos-valores, en los términos que señala el artículo 422 del Código General del Proceso (antes 488 del Código de Procedimiento Civil), resulta necesario aportarlos desde el inicio del litigio prevalidos de los requisitos que para estos establece la ley comercial, al punto que de los mismos se desprenda, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo del deudor, o lo que es lo mismo, debe partirse de un documento que brinde certeza y seguridad jurídica en torno al derecho cuyo pago se reclama, para que se pueda expedir la correspondiente orden de pago y, eventualmente, continuar con su ejecución (Artículos 430 y s.s. ibidem). 5.1.
Revisado el pagaré aportado para el efecto, no le cabe duda a esta Sala sobre la conjunción de todos los elementos necesarios para dicha finalidad, máxime si se toma en cuenta, además, que no fue cuestionado en la forma establecida por el entonces vigente artículo 497 del Código de Procedimiento Civil (adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 201031, hoy 430 del Código General del Proceso), según el cual aquéllos debían alegarse “mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (ya que) (c)on posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”. 5.2.
Empero, Vicente Guevara Cárdenas adujo que las obligaciones cobradas no eran exigibles, en la medida en que entre las partes habían arribado a una “transacción extrajudicial sobre los mismos aspectos” discutidos en este pleito. 5.2.1. Tras analizar los interrogatorios de parte tanto del citado ejecutado, como de los representantes legales de Invervalma S.A. y de la sociedad ejecutante, esta Sala puede concluir que, ciertamente, en el año 2003 iniciaron -entre otros- una especie de “contrato de distribución” por el que, en varias 31 Que dice: “(l)os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”. 10 Radicación: 11001 31 03 021 2013 00424 02 ocasiones (2007 y 2008), celebraron acuerdos de “transacción y compensación” para declararse “a Paz y salvo por concepto de comisiones” causadas durante esos periodos, el último de los cuales tuvo corte a “31 de diciembre de 2.008”.
De igual manera, este Tribunal colige que las obligaciones consignadas en el pagaré que sustenta la acción, conforme a su carta de instrucciones para diligenciar espacios en blanco -la cual establece que “la cuantía será igual al monto de todas las sumas adeudadas por Dicomtel S.A. al momento de completarse el documento”-, se causaron entre el 1° de enero de 2009 y noviembre de ese mismo año (cuando terminó el vínculo contractual), tomando como base los valores registrados en la contabilidad de Comcel S.A., lo que hace inadmisible sostener -como lo intentó el extremo demandado- que, con posterioridad al momento en el que se diligenció el aludido documento, las partes hayan renegociado sus acreencias o celebrado algún acuerdo modificatorio. 5.3.
Así las cosas, como las excepciones denominadas: a) “cobro de lo no debido, anatocismo y violación al debido proceso en cuanto a la imposición desmedida de penalizaciones consuetudinaria -sic- del contrato de agencia comercial” y, b) “ineptitud del t(í)tulo valor, de la carta de instrucciones de diligenciamiento de espacios en blanco y de la escritura de hipoteca”, tienen como eje central la presunta existencia de la transacción extraprocesal echada de menos, también deben fracasar porque el cobro sí tiene justificación y, por lo tanto, no puede caracterizársele de “indebido”.
Aunado a lo anterior, el expediente está huérfano de prueba técnica que permita inferir -razonablemente- alguna suerte de “anatocismo”, pues aun cuando la ejecutante -en gracia de discusión- hubiese cobrado intereses en exceso o calculado los mismos por encima de los topes legales, era carga de los deudores probar que los pagaron de manera efectiva, elemento demostrativo que brilla por su ausencia en el caso sub júdice.
De ahí que tampoco se haya siquiera amenazado el “debido proceso” en los términos referidos por el excepcionante -defensa “ii” (Cfr. Pag. 2 Num. 2.1. 11 Radicación: 11001 31 03 021 2013 00424 02 Supra)- pues, de cara a la costumbre de los señalados comerciantes, estos pactaron la inclusión de conceptos en el pagaré, dentro de los cuales -no se probó- se tuvieran que excluir las “penalizaciones consuetudinaria(s)” que se mencionaron en la defensa y en los interrogatorios de parte.
Entonces, si en el quantum del pagaré se envolvieron, ello correspondió a la voluntad de los firmantes de los títulos y su carta de instrucciones. Después de todo, “(e)l suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia” (Art. 626 del Código de Comercio). 5.4.
En cuanto a la “genérica de oficio”, adviértase que no tiene la virtualidad de soportar las anteriores, ni mucho menos de mostrar un panorama distinto al dilucidado. 6. En resumen, las excepciones estudiadas en esta última sección deben declararse no probadas. 7. Por lo demás, no sobra indicar que, si bien la apelante también fungía como ejecutante en el proceso acumulado, en el que, con base en una “liquidación de costas” aprobada a su favor, se libró mandamiento de pago el 10 de julio de 201532, en su réplica únicamente se refirió al “pagaré” que aportó para tramitar la demanda inicial, lo que fuerza concluir que ningún reparo realizó frente a lo decidido en torno a su pedimento posterior. 8.
Consecuencia de todo lo analizado se revocará parcialmente la sentencia apelada y se realizarán las precisiones pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 32 Cfr. Folio 39 Archivo: “01ExpedienteDemandaAcumulada2013-424C-3.pdf”. 12 Radicación: 11001 31 03 021 2013 00424 02
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, cuya parte resolutiva quedará del siguiente tenor literal: 1. Declarar no probadas las excepciones de mérito invocadas por Vicente Guevara Cárdenas e Invervalma S.A. frente al mandamiento de pago expedido y adicionado por autos de 2 y 26 de agosto de 2013. 2.
Ordenar seguir adelante con la ejecución principal en los términos establecidos en los precitados proveídos. 2.1. Practicar la liquidación del crédito correspondiente. 2.2. Ordenar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados. 2.3. Condenar en costas de las dos instancias a la parte demandada. Las de primera instancia las fijara la juez a quo.
En lo tocante con las costas de segunda instancia la magistrada sustanciadora por auto separado las fijará. 3. Declarar probada la excepción de “prescripción” formulada por Distribuidora y Comercializadora de Telefonía Móvil S.A. - Dicomtelsa Sociedad Anónima, a través de su curador ad litem, frente al mandamiento de pago acumulado emitido el 28 de julio de 2014. 3.1.
Terminar el proceso ejecutivo acumulado iniciado por Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. en contra de Distribuidora y Comercializadora de Telefonía Móvil S.A. - Dicomtelsa Sociedad Anónima. 3.2. Condenar en costas a Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., a favor de Distribuidora y Comercializadora de Telefonía Móvil S.A. Dicomtelsa Sociedad Anónima.
Agencias en derecho $265.500.00. Liquídense. 4. Declarar probada la excepción de “prescripción de la acción ejecutiva” formulada por Vicente Guevara Cárdenas, frente al mandamiento de pago acumulado emitido el 13 de mayo de 2022. 4.1. Terminar el proceso ejecutivo acumulado iniciado por Guido Humberto Valderrama Blanco en contra de Distribuidora y Comercializadora de Telefonía Móvil S.A. - Dicomtelsa Sociedad Anónima, María Teresa Lascar y Vicente Guevara Cárdenas. 13 Radicación: 11001 31 03 021 2013 00424 02 4.2.
Condenar en costas a Guido Humberto Valderrama Blanco, a favor de Distribuidora y Comercializadora de Telefonía Móvil S.A. Dicomtelsa Sociedad Anónima, María Teresa Lascar y Vicente Guevara Cárdenas. Agencias en derecho $126.000.00. Liquídense.” En la oportunidad pertinente, Secretaría devuelva el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 14 Radicación: 11001 31 03 021 2013 00424 02 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 548c098462b4cb8c4aa0845dfb8b2434bfea1d1c47c32693fc5467bf05cf17a b Documento generado en 12/02/2026 03:23:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15