República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103041-2019-00039-01 Demandante: C & O Excavaciones S.A.S. Demandado: Mavi Pavimentaciones S.A.S. y otros Proceso: Ejecutivo Trámite: Apelación sentencia Discutido para aprobación en Sala 22 de abril de 2024 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación formulado por los demandados Mavi Pavimentaciones S.A.S. y Pedro Escucha Barragán contra la sentencia de 21 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito, en este proceso ejecutivo de C & O Excavaciones S.A.S. contra Mavi Pavimentaciones S.A.S., Constructora Gravakoll S.A.S. y Pedro Escucha Barragán.
ANTECEDENTES 1. Fue iniciado el proceso para el cobro de 9 facturas que suman $192.116.522 y $24.141.000, por capital e intereses. respectivamente, más réditos moratorios a partir de su exigibilidad y las costas causadas (folios 71 a 82 del pdf 08, cuad. ppal.). 2. En el sustento de hecho, expuso la parte ejecutante que los demandados constituyeron una unión temporal denominada Obras Urbanismo MGP, con los cuales celebró dos contratos de arrendamiento sobre maquinaria amarilla.
Aun cuando se realizaron abonos, a la fecha adeudan los valores pretendidos en la acción. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. Librado el mandamiento ejecutivo (pdf 09 ib.) y notificada la demandada Mavi Pavimentaciones S.A.S. propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, falsedad e inexistencia de negocio jurídico subyacente (pdf 28).
Los demás demandados permanecieron silentes. 4. En la sentencia apelada, el juzgado declaró no probadas las excepciones, ordenó continuar con la ejecución y condenó en costas a los demandados (pdf 99 del cuad. ppal.). Para esa decisión consideró, en resumen, que las defensas se concentraron en desconocer el concepto que originó las facturas, ya que el vínculo fue de alquiler de excavadoras y no el de remoción de tierras o contrato de transporte.
Frente a la aceptación de los títulos-valores, dijo que se recibieron y no se objetó su contenido, carga exclusiva de la demandada, sin que ahora pueda reabrirse la discusión de si fue o no prestado el servicio, asunto resuelto en la reposición interpuesta contra el mandamiento de pago, más si no se desconoció la celebración de un negocio.
En torno al fraude procesal, limitado a la recepción de las facturas por un empleado de la demandada que carecía de idoneidad, así como colusión del demandante para esa finalidad, no se probó nada diferente a que los documentos fueron debidamente recibidos, lo que frustra la excepción. EL RECURSO DE APELACIÓN Los demandados Mavi Pavimentaciones S.A.S. y Pedro Escucha Barragán, sustentaron oportunamente el recurso y expresaron, en resumen, las siguientes críticas (pdf 06 del cuad.
Tribunal): El a quo se centró en referir la aceptación tácita de las facturas sin estudiar la falsedad ideológica en estas, por la falta de prestación del servicio de transporte y movimiento de tierras, aspecto que no se resolvió en la sentencia. Así mismo, Diego Armando López recibió las facturas, no los TSB - Sala Civil – Rad. 41-2019-00039-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil demandados, por lo que no pudieron ser objetadas en tiempo.
Igualmente la demandante inició su existencia el 20 de septiembre de 2017, pero para el 15 anterior ya realizaba negocios jurídicos. Finalmente, destacó que se le vulneraron los derechos de defensa y debido proceso al demandado Pedro Escucha Barragán, por cuanto la notificación se hizo en forma irregular. CONSIDERACIONES 1. Cumple reiterar que de acuerdo con el artículo 422 del CGP, pueden cobrarse en proceso ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o que emanen de ciertas providencias, a cuyo propósito la sociedad ejecutante presentó como fundamento de cobro las facturas por servicio de “transporte - movimiento de tierra proyecto bahía Solero” (folios 13 a 38 del pdf 02, cuad. ppal.), recibidas por Diego Armando López P. y María Gutiérrez, en la carrera 7 B 29-86 de Girardot, Cundinamarca de (folios 31 y 35 pdf 02), en cuyo contenido se inserta cada uno de los valores cobrados y el nombre del emisor. 2.
Limitado el Tribunal a los reproches del recurso de apelación, según las pautas de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la cuestión central radica en inquirir si las excepciones de la parte demandada, insistidas en dicho recurso, tienen fuerza para derribar la ejecución, y desde ya aflora su negativa, pues la inconformidad concentró su argumentación en develar (i) la ausencia de un preciso concepto de servicio que sirviera de sustento al origen de las facturas, que comprende la presunta falsedad ideológica alegada; y (ii) la falta de las calidades de representación de Diego Armando López para la recepción de los títulosvalores.
Sin embargo, el apelante no prestó atención a la equivalencia de conceptos que resolvió el a quo y que avala este Tribunal, pues en definitiva la prestación del servicio se realizó, así hubiese sido por un concepto relacionado y la misma finalidad, sin que pueda omitirse ese especial aspecto y las tratativas desarrolladas por las partes. En lo tocante al auxiliar contable -Diego Armando López- y las problemáticas surgidas TSB - Sala Civil – Rad. 41-2019-00039-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil frente a su desempeño laboral no es objeto de discusión, por cuanto no se niega su laborío con la demandada.
Adviértese que el codemandado Pedro Escucha Barragán guardó silencio en el término para proponer excepciones, pero ahora pretende beneficiarse de los argumentos expuestos por su coparte, en el entendido de haberse cometido irregularidades en su notificación, reproche procesal que no fue debatido acorde a los lineamientos contenido en el art. 132 del CGP o similares. 3.
Ninguna de las partes desconoció la celebración de los contratos de alquiler de excavadoras entre el representante legal de Unión Temporal Obras Urbanismo MGP, de la cual hacen parte los demandados, como arrendataria, y la aquí ejecutante en calidad de arrendadora. Esa maquinaria debía estar en el proyecto Solero que desarrollaba el contratante en el Municipio de Ricaurte, Cundinamarca.
El objeto de esa prestación se hizo consistir en el alquiler de maquinaria amarilla cuya destinación exclusiva eran los trabajos de urbanismo y movimientos de tierra propios de un proyecto de esa calidad (cláusulas 1 y 8 de los convenios). Así lo hicieron saber las partes, no solo en sus interrogatorios, sino en la prueba documental aportada, la demanda y las excepciones con la contestación de los hechos (folios 72 y 73 del pdf 08, folio 1 del pdf 28).
Según las facturas de venta (folios 13 a 38 del pdf 02, cuad. ppal.), el servicio prestado por la demandante a la UT Obras Urbanismo se hizo consistir en servicio de transporte y movimiento de tierra en el proyecto Bahía Solero, cuyo valor unitario por hora ascendió a $120.000, mismo que concuerda con el valor acordado para el alquiler de la maquinaría, según lo evidencian los contratos.
De lo convenido por las partes y lo auscultado en el expediente, son varias las conclusiones para tener en cuenta: (i) el desarrollo del proyecto urbanístico que dirigía la UT Obras Urbanismo se llevó a cabo en Bahía Solero, mismo sitio para el cual se trasladó la maquinaria amarilla que arrendó la demandante; (ii) el cobro de la maquinaria ascendió a $120.000 por hora, valor que concuerda en el pactado en los contratos de alquiler y el concepto de la descripción de las facturas;
(iii) la finalidad del alquiler de la maquinaría y la descrita en los títulos-valores, convergen en la TSB - Sala Civil – Rad. 41-2019-00039-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil remoción o movimiento de tierra propio de un proyecto urbanístico; (iv) el periodo de facturación y cobro coincide en los contratos y las facturas, esto es, de forma quincenal.
En ese orden, al margen del concepto descrito en los documentos de cobro de la demandante, es pertinente destacar que la demandada apelante se opuso a las pretensiones, sin desconocer la celebración del convenio, que tuvo por finalidad el alquiler de maquinaria para la remoción de tierras en un proyecto de urbanismo, y limitó su defensa entera al cobro de un concepto que no concuerda con el de los contratos, ni los consignados en las facturas, empero desconoce los múltiples documentos que deducen la prestación de un servicio para la materialización del movimiento de tierra.
Y es cierto que según el art. 772 del C.Co., “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”; pero aquí no se discute la inexistencia de alguna relación comercial, sino que se alega fue consignado uno diferente al prestado, pero que en todo caso guarda identidad esencial con la finalidad del convenio, lo que deja sin sustento la censura de los apelantes.
Debe tenerse en cuenta que en el objeto social de la demandante, las actividades a desarrollar se resumen en tres, principalmente: alquiler de maquinaria, excavaciones y movimiento de tierras (folio 2 del pdf 03), pero no podría causar duda lo relacionado al servicio de transporte que se refirió en los títulos-valores, puesto que de la lectura analítica y acuciosa de tales instrumentos se evidencia que el concepto de movimiento de tierra si es cobrado, mismo que corresponde a la finalidad para la cual fue contratada la maquinaria y que se ejecutó en el proyecto bahía Solero.
Amén de que en realidad el transporte, desde sus orígenes, es una forma de arrendamiento, así en tiempos más recientes se prescinda de la terminología de “arrendamiento de transporte”. Al respecto puede verse que en la regulación del Código Civil se definió el arrendamiento de transporte, como “un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro”, en el cual quien presta el servicio es el transportador o “acarreador, y toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, según el modo de hacer el transporte” (art. 2070).
TSB - Sala Civil – Rad. 41-2019-00039-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil De ahí que, en definitiva, si bien la descripción del servicio contenido en la factura se anotó que era movimiento de tierras, trátase de una actividad relacionada, así hubiese diferencia meramente literal, porque en verdad coincide en la esencia, que era la necesidad del contratante para el alquiler de la maquinaria, desde luego que en realidad se prestó un servicio encaminado a la remoción de la tierra. 4.
Ahora bien, la censura referente a la aceptación de las facturas y su controversia frente a la persona que las recibió, plantea varias situaciones para tener en cuenta. Una es que las facturas No. 17 y 18 (folios 27 y 33 del pdf 02) se recibieron directamente por Mavi Pavimentaciones S.A.S. en su dirección de notificación judicial, sin que se haya efectuado alguna objeción frente a su cobro o la prestación del servicio.
Respecto de otras, una de las inconformidades de esa demandada se hizo consistir en la no recepción de los documentos, pero las guías de la empresa postal desvirtúan esas afirmaciones y permiten concluir que en verdad se entregaron en sus dependencias, sin que exista intermediación por parte de otro sujeto, escenario que concluye con la aceptación tácita de que trata el inciso 3° del canon 773 del C.Co., modificado por el art. 89 de la ley 1676 de 2013, respecto de esas facturas, sin que sea posible aducir el desconocimiento de los títulos-valores.
Porque el testigo Diego Armando López, quien prestó sus servicios para la unión temporal que conforman los aquí demandados, era el encargado de la recepción de las facturas en la oficina-container que se encontraba en el campo de trabajo, y así lo confirmó en su declaración (récord 00:44:35 archivo 96), inclusive destacó que toda la facturación de los proveedores era de su conocimiento (récord 00:55:30 ibidem), en razón del cargo de auxiliar contable que para ese momento ocupaba.
Dicho que concuerda con lo informado por Carlos Alberto Ferrucho, quien actualmente labora con la apelante Mavi Pavimentaciones S.A.S., frente a la entrega de las facturas a Diego López en la misma oficina-container que se encontraba en el proyecto (récord 00:13:05). Derívase, pues, que para el momento de recepción de las facturas que aquí se ejecutan, Diego Armando López laboraba para la unión temporal y era TSB - Sala Civil – Rad. 41-2019-00039-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el encargado de su facturación y gestión contable, sin que pueda alegar la ausencia de facultades de su propio colaborador, porque en oposición es contundente el art. 773 del C.Co.: “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor” (parte del inciso 2º).
En ese sentido, demostrada la relación causal que sirvió de sustento a la creación de los títulos-valores, su recepción en las dependencias de la demandada y la constancia de aceptación tácita, sin que fuera objetado por el obligado, las alegaciones tendientes a desvirtuar el mérito ejecutivo carecen de prosperidad. 5. Como reparo adicional la parte recurrente invocó la inexistencia de la demandante para el 15 de septiembre de 2017, por cuanto su registro mercantil acaeció el 20 siguiente.
Empero, nada de esto guarda relevancia de atender la característica de autonomía que reviste el título-valor. Nótese que las facturas se emitieron con fecha posterior al 15 de septiembre de 2017, sin que sea menester verificar en ese caso el origen del convenio, porque de todas maneras, lo cierto es que para el tiempo de la facturación, enero de 2018, ya estaba conformada la sociedad.
Aparte de que el escenario invocado pudo deberse a un error de digitación, o que la(s) persona(s) integrante(s) de la S.A.S. demandante hubiesen adelantado labores antes de su constitución y registro oficial. En todo caso, sea cual fuere el escenario, la autonomía de las facturas permite su subsistencia, tanto más que la fecha de expedición de ellas fue posterior a la creación de la sociedad.
Finalmente, tal achaque resulta improcedente, por cuanto no fue alegado en las excepciones y solamente en la sustentación de la apelación se puso de presente a la jurisdicción, sin perder de vista que la indebida notificación del demandado Pedro Escucha Barragán, fue un asunto ya discutido y decidido en el decurso procesal, lo que impide su nueva revisión. TSB - Sala Civil – Rad. 41-2019-00039-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6.
En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a la parte apelante, por la improsperidad del recurso (art. 365, numeral 1º, del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Condenar en costas del recurso a los demandados apelantes, que se liquidarán según el art. 366 del CGP. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $2.500.000, como agencias en derecho de la segunda instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., TSB - Sala Civil – Rad. 41-2019-00039-01 8 Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48602b229b9687661902e0558a1f3efaf777745fb95f77f7c7d4b71d16b519ab Documento generado en 28/05/2024 04:10:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica