REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 0500131-05-004-2015-01767-01, trámite donde fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (en adelante MHCP).
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare la ineficacia de la afiliación realizada en Porvenir S.A., y seguidamente se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 11 de 1993. De manera subsidiaria, solicita la devolución de saldos por parte de la AFP Porvenir S.A. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata el accionante, que mediante Resolución 009435 del 17 de febrero de 1998, el FOMAG le reconoció pensión de jubilación por los servicios prestados como docente público, y luego, a través de Resolución 019191 de septiembre del año 2000, Cajanal igualmente le reconoce pensión por esos mismos conceptos.
ORDINARIO LABORAL MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ Vs. PORVENIR S.A. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01767-01 Afirma que también se desempeñó como empleado en diferentes empresas privadas, efectuando cotizaciones al ISS hoy Colpensiones, y en el año 1999 se trasladó de régimen a través de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., alcanzado a cotizar en los dos regímenes 1.000 semanas.
Indica que nació el 8 de julio de 1947, y que solicitó traslado del RAIS al RPM, el cual fue negado por Horizonte en escrito del mes de mayo del año 2010, documento donde además le indicaron que procedería a efectuar devolución de los aportes. Menciona que el 20 de octubre de 2013, el Ministerio de Hacienda, le informa sobre la invalidez de la afiliación al RAIS, y, por tanto, Horizonte debía trasladar las cotizaciones al RPM, igualmente se indicó no haber emitido bono pensional al ser incompatible recibir dos pensiones del tesoro público.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones principales formuladas por el demandante. Sin embargo, declaró la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida al actor por Cajanal y el FOMAG con las prestaciones contempladas en el RAIS.
En tal sentido, dispuso que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la devolución de saldos, teniendo en cuenta los aportes efectuados en el RAIS, y el bono pensional tipo A correspondiente a las cotizaciones realizadas al otrora ISS, hoy Colpensiones. Como consecuencia de ello, condenó a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, a liquidar, generar y poner a disposición de Porvenir S.A. el bono pensional tipo A modalidad 2, con ocasión de las cotizaciones realizadas por el demandante al ISS, hoy Colpensiones, correspondiente a 895.43 semanas.
Igualmente, ordenó a Porvenir S.A. que, una vez recibido el referido bono pensional, pague al demandante la devolución de saldos, según lo indicado, habilitándose para descontar el valor que ya se hubiese pagado. Negó el reconocimiento de indexación y condenó en costas a Porvenir S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a favor del demandante.
Para imponer las condenas, el a quo argumentó frente a las pretensiones principales que, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen que prefieran. Una vez efectuada la selección 2 ORDINARIO LABORAL MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ Vs. PORVENIR S.A. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01767-01 inicial, solo podrán trasladarse de régimen una vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial.
Después del primer año de vigencia de esta ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. En el caso del accionante, la afiliación en el RAIS se realizó a partir del primero de diciembre de 1999, época, que no estaba vigente la Ley 797 de 2003, sino que regía la Ley 100 de 1993 original, que establecía otra restricción para la afiliación, de acuerdo con el literal e del artículo 13.
En ese entonces, los afiliados al Sistema General de Pensiones podían escoger el régimen de pensiones que prefirieran. Una vez efectuada la selección inicial, solo podían trasladarse de régimen una vez cada tres años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señalara el Gobierno Nacional. Esto también fue regulado por el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, que indicaba que los afiliados no podían trasladarse de régimen antes de haber transcurrido tres años desde la selección anterior.
Afirma que, para el momento en que el demandante decidió trasladarse, en 1999, no existía la prohibición de no poderse trasladar faltándole 10 años o menos para cumplir la edad pensional, por lo tanto, no es posible atender favorablemente la primera pretensión de la declaratoria de la invalidez de la afiliación o del traslado bajo ese supuesto normativo, ya que esa norma no regía en esos momentos.
Adicionalmente, adujo, que si se analiza la sentencia SU-130 de 2013, esta dispuso que, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 literal e y 36 inciso cuarto y quinto de la Ley 100 de 1993, y tal como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Revisando la documentación obrante en el proceso, el accionante no cumple con el presupuesto de la mencionada sentencia SU-130 de 2013 para trasladarse en cualquier tiempo.
Al no prosperar las pretensiones principales, estudió las subsidiarias, consistentes en la devolución de saldos. Para ello, estudió la compatibilidad entre las prestaciones que se reciben en estos regímenes, referenciando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, donde se exceptúa a las personas que tienen el carácter de pensionados del Fondo del Magisterio, como el actor, de acceder a un bono pensional, o si ello implica que 3 ORDINARIO LABORAL MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ Vs. PORVENIR S.A. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01767-01 perciban más de una asignación del tesoro público, como fue la defensa de Colpensiones y de la Nación. En tal sentido, indicó que, conforme al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el demandante tiene derecho a un bono pensional tipo A por los aportes realizados al ISS, pues reunió 895.43 semanas cotizadas.
Expuso que la posición de Horizonte, hoy Porvenir S.A., y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desconoce los aportes sufragados a favor del demandante y que fueron realizados exclusivamente en el sector privado, y que debían utilizarse para financiar las prestaciones económicas, tiempos que debían reconocerse a través del bono pensional, como ya se indicó. Argumentó, que conforme a la jurisprudencia nacional respecto de los docentes pensionados por el FOMAG y que también estuvieron vinculados al RAIS o al RPM, resulta perfectamente computable el periodo cotizado a título de bono pensional, puesto que los aportes del ISS, que en esencia son la causa del reconocimiento del bono pensional, no forman parte del erario público en virtud de la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, por lo que le asiste razón al demandante al pretender la devolución de saldos, teniendo en cuenta el bono pensional que deberá ser emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la apoderada judicial de Porvenir S.A., señalando que se ordenó la devolución de dineros, incluyendo el bono pensional, pero se desconoció que, en el proceso, se indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que al demandante no le era dable reconocerle dicho bono pensional.
Expone también que el Ministerio es la entidad encargada de emitir y pagar el bono, y Porvenir solamente tendría la obligación de adelantar los trámites frente a dicha entidad, y que en su momento no se hizo lo concerniente, pues la Nación había indicado que no había lugar a bono pensional, por lo que, la AFP procedió a reconocer los dineros que el señor Bustamante tenía en la cuenta de ahorro individual, concretamente por valor de $7.450.735. 4 ORDINARIO LABORAL MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ Vs. PORVENIR S.A. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01767-01 También manifiesta inconformidad con la condena de costas, aduciendo que Porvenir no podía en ese momento conceder esos tiempos que no aparecían cotizados directamente a esa AFP, sino que aparecían cotizados a Colpensiones.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, presentaron alegatos en los que anotaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE PORVENIR S.A. Deberá revocarse la sentencia de primera instancia, mencionando al momento de su vinculación al RAIS en el año 1999, el actor tenía la calidad de trabajador oficial como educador adscrito al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que al pertenecer a un sistema pensional exceptuado, su afiliación al RAIS constituyó una vinculación ineficaz a este último régimen, en tanto en forma coetánea pertenecía al régimen exceptuado del Magisterio y sin haber renunciado a pertenecer a dicho régimen.
No obstante, cuando el actor diligenció solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez el día 24 de enero de 2011 y se indagó ante la OBP por su Historia Laboral, se pudo constatar la condición jurídica de pensionado que tenía el actor con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Resolución 009435 de 17 de febrero de 1998 emitida por esa entidad; con posterioridad a este actor jurídico, Cajanal, mediante Resolución 019191 de septiembre de 2000, le reconoce una nueva prestación pensional, tal como se confiesa en el numeral segundo del acápite de “Hechos” del escrito inaugural y se ratifica con la documentación que se arrimó al plenario.
ALEGATOS DE COLPENSIONES. El actor recibe pensión por parte de una entidad del Régimen de Prima Media, razón por la cual no puede el actor estar afiliado válidamente al Régimen de Ahorro Individual-RAIS, ni mucho menos pretender nuevamente el reconocimiento de la misma pensión, con cargo a uno u otro régimen, a menos que se tratara de un riesgo diferente como lo es la pensión por accidente laboral, toda vez de que en virtud de lo 5 ORDINARIO LABORAL MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ Vs. PORVENIR S.A. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01767-01 expuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ambos regímenes coexisten, pero son excluyentes entre sí. Ahora, toda vez que la pensión del actor se causó con posterioridad a la vigencia del 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, existe incompatibilidad entre la pensión reconocida por el Magisterio y la pretendida por el accionante a cargo del Sistema General de Pensiones.
Finalmente, trascribe el artículo 128 de la Constitución Política, y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a dilucidar se circunscribe a establecer si el demandante podía afiliarse al RAIS dada su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, e igualmente, si la pensión de jubilación reconocida por parte de este fondo es incompatible con la devolución de saldos, incluido el bono pensional.
Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación y la consulta de la sentencia a favor del MHCP, conforme a lo dispuesto en los Arts. 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: En principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, sin embargo, no podemos olvidar que el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, impone consultar las sentencias en favor de la Nación sea garante de la condena impuesta al MHCP, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.
De acervo probatorio obrante en el proceso, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, en Resolución 9435 del 17 de febrero de 1998, concedió al accionante, pensión de jubilación a partir del 9 de julio de 1997; acto administrativo donde además de especificó la calidad de docente nacionalizado, y que se tuvieron en cuenta los tiempos laborados en la institución 6 ORDINARIO LABORAL MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ Vs. PORVENIR S.A. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01767-01 educativa “La Piedad” del Municipio de Medellín; además que, el valor reconocido se pagará con cargo del Fondo Nacional del Magisterio.
(fls. 119 a 125 del archivo 01ExpedienteDigitalizado). Igualmente se aprecia que la Caja Nacional De Previsión Social, mediante Resolución 19191 del 7 de septiembre del año 2000, concedió al accionante pensión de jubilación a partir del 8 de julio de 1997, acto administrativo donde se tuvieron en cuenta los tiempos laborados entre 25 de abril de 1974 al 29 de febrero del año 2000 como docente del Departamento de Antioquia.
(fls. 113 a 117 del archivo 01ExpedienteDigitalizado). Por otra parte, se observa que realizó cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES- entre el 12 de mayo de 1975 al 31 de diciembre de 1997, para un total de 895,43 semanas, tal como se extrae de la historia laboral del ISS (folios 75 del archivo 01), trasladándose al RAIS en la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A. a partir del 01 de diciembre de 1999, conforme se observa en el certificado SIAFP (folio 265 del mismo archivo 03), donde efectuó aportes hasta el periodo enero de 2014, como lo muestra la historia laboral de PROTECCIÓN S.A. (folios 275 a 303 archivo 01).
También resulta relevante la misiva del 31 de mayo del 2011, proferida por el entonces Horizonte hoy Porvenir S.A. (fls. 43 a 47 del archivo 01), en donde se le indica al demandante lo siguiente: Es de anotar que, Porvenir S.A. en la respuesta a la demanda afirma haber pagado al actor la suma de $7.750.435 por concepto de devolución de saldos, sin embargo, dentro de la foliatura no hay comprobante de ello, aunque en el hecho octavo de la 7 ORDINARIO LABORAL MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ Vs. PORVENIR S.A. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01767-01 demanda, el actor confiesa que recibió el importe de las cotizaciones.
Esto se anota en el referido hecho: Ahora bien, en lo que respecta a los motivos de inconformidad por parte de Porvenir S.A. en el recurso de alzada, y debido a que el asueto se conoce en grado jurisdicción de consulta a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se impone el siguiente análisis: El artículo 15 inciso primero de la Ley 100 de 1993 establece, que son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esa ley, dentro de los cuales se encuentran los regímenes exceptuados, entre ellos, el consagrado en el inciso segundo del artículo 279 de la misma ley, que estableció: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración (…)”.
Aunque, con la expedición de la Ley 812 de 2003 se determinó que los docentes que se lleguen a vincular con posterioridad a su vigencia, se regirían por el régimen establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se equipara su tratamiento a los demás servidores en general, sean públicos o privados, resaltando, que con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso desde su entrada en vigencia, que no podrían existir regímenes especiales ni exceptuados, con la salvedad de los regímenes especiales de los militares y el de la Presidencia de la República.
De lo anterior, se desprende que era legalmente viable que un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que tuviera otros vínculos laborales de carácter privado, realizara cotizaciones al Sistema General del Pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes, lo que implica per se, acceder a las prestaciones del sistema compatible con la pensión, que reciba del Fondo del Magisterio. 8 ORDINARIO LABORAL MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ Vs. PORVENIR S.A. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01767-01 Igualmente, importa recordar que respecto de los afiliados al FOMAG, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece lo siguiente: “Artículo 31.
Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.” Aunado a ello, no sobra mencionar que el sentido correcto que debe extraerse del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, es el de señalar que tal precepto no es de manera alguna un imperativo legal, sino una facultad otorgada a los docentes oficiales para elegir al FOMAG como la administradora de los aportes del sector privado o, por el contrario, una de las administradoras de cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.
Esta ha sido la intelección que a la norma en mención le ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la Providencia SL2383 de 2022 Radicación 79768 donde señaló: “Una lectura desprevenida de la norma en cita, permite colegir que lo que allí se establece es una opción formulada en términos positivos, como un derecho y no como una imposición, que permite a los docentes oficiales afiliados al Fondo del Magisterio «que cumplan la condición de recibir remuneraciones del sector privado», seleccionar la posibilidad que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean: (i) que esos aportes adicionales se administren en el Fomag o, (ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad.
La Corte ya fijó su posición en torno a la correcta comprensión de esta disposición, y en la ya mencionada sentencia CSJ SL, 6 dic. 2001, rad. 40848 (reiterada en la CSJ SL3775-2021) asentó: A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.
(Subrayas de la Sala)”. 9 ORDINARIO LABORAL MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ Vs. PORVENIR S.A. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01767-01 Surge de lo anterior, que la prestación de jubilación que ostenta el demandante del Fondo del Magisterio y en Cajanal, son compatible con la devolución de saldos pretendida de manera subsidiaria en el libelo.
Sobre el particular, mírese por ejemplo la Sentencia SL1127 de 2022 Radicación No. 86972 en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente: “…debe destacarse que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el Parágrafo Transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que es justamente el caso del demandante.
De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial…” Por otra parte, y aunque no fue condenada en el fallo de primer grado, Colpensiones en los alegatos de conclusión indica que debe tenerse en cuenta la incompatibilidad del artículo 128 de la Constitución Política, el cual establece que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”.
(negrilla de Sala). Sin embargo, debemos señalar, que los recursos con los cuales se reconocen las prestaciones que otorga el régimen de prima media, al provenir de los aportes de empleadores y trabajadores, no tienen la calidad de dineros correspondientes al erario, así lo establece el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando indica que “Los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”.
Situación que ha sido adoctrinada por la H Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ SL1373-2019, que indica: “[…] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema 10 ORDINARIO LABORAL MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ Vs. PORVENIR S.A. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01767-01 general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306.” En ilación con lo anterior, de acuerdo la defensa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en vista que, se itera, el asunto se conoce en grado jurisdicción de consulta en favor de dicha entidad, este juez plural hace énfasis en que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos, tal como lo regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, norma que se armoniza con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, conforme el cual, una de las circunstancias para la redención del bono pensional es cuando hay lugar a la devolución de saldos.
Así, además, lo ha entendido la Sala de Casación laboral, verbigracia en sentencia SL1968-2022 indicó: “Fuerza concluir, entonces, que los bonos pensionales no solo deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sino que las dos erogaciones, pensión vitalicia de jubilación oficial y la devolución de saldos integrada por el bono pensional, no son incompatibles, ni con su reconocimiento se incurre en la prohibición incorporada por el artículo 128 de la CP, en tanto el bono pensional hace parte del capital acumulado por el afiliado dentro de su cuenta de ahorro individual…” En armonía con lo anterior, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en la especialidad laboral, también ha enseñado que el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago del bono pensional no constituye una doble asignación a cago del tesoro público, en la medida que este último representa las cotizaciones efectuadas al ISS a través de empleadores privados.
Ilustrando lo dicho, cumple traer a colación la anteriormente mencionada Providencia SL1127 de 2022, la cual, citando a su vez la Sentencia SL3775 de 2012, señaló: 11 ORDINARIO LABORAL MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ Vs. PORVENIR S.A. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01767-01 “(…) En lo que respecta a la alegada incompatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación y el bono pensional, no le asiste la razón a la censura en este medular aspecto que fue bien abordado por el juez plural, en la medida en que, como se ha venido explicando, el bono pensional si bien, es título de deuda pública según lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, también hace parte de las regulaciones y figuras propias del Sistema General de Pensiones y su finalidad, como ya se dijo, consiste en contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Por todos es sabido que ha determinado esta Sala de Casación en numerosas sentencias, que no es del caso recordar ahora, que los recursos del Sistema Pensional en el caso de la administradora pública del Régimen de Prima Media son de naturaleza parafiscal, de donde no tiene sentido sostener que uno de los elementos que conforman esos recursos y con los cuales finalmente se va a financiar una prestación económica, goza de una naturaleza distinta que los hace incompatibles con la prestación a la cual está afectado, pues se recuerda, una vez más, ese instrumento no es otra cosa que la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas y que tienen por eje central el trabajo humano, que para esos efectos se encuentra reflejado en un dispositivo financiero.
A través de los cálculos complejos con que fue concebido legal y conceptualmente el bono pensional, representa las cotizaciones que en su momento fueron hechas por los empleadores privados y el trabajador al ISS, en este caso particular, entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2000, con lo cual no puede confundirse el origen primigenio de los recursos con el instrumento que posteriormente los suple y materializa (…).” En este orden de ideas, razón le asiste al juez de instancia al ordenar la devolución de saldos, incluyendo en la liquidación, el valor del bono pensional tipo A generado y pagado por la OBP con ocasión a las semanas cotizadas en el ISS hoy Colpensiones.
Esta colegiatura comparte la directriz de autorizar a Porvenir S.A. el descuento de los valores que eventualmente se hayan cancelado como devolución de saldos de su cuenta individual de ahorro pensional, pues el actor en el hecho octavo de la demanda confiesa que PORVENIR S.A., procedió a efectuarle el pago de las cotizaciones que realizó con posterioridad al reconocimiento de la pensión, solo que no indica en qué monto.
Finalmente, respecto a la oposición de Porvenir S.A. a la condena en costas que se le impuso, con el argumento que no podía en ese momento conceder los tiempos debatidos toda vez no aparecían cotizados directamente a esa AFP, no se entiende cómo tal aseveración incida en que no se le impongan costas, pues finalmente resultó vencida en el proceso, que es el supuesto de hecho que establece el artículo 365 de CGP para imponer las costas, por lo que la sentencia del a quo, será confirmando en este aspecto.
Por último, esta sala de decisión no puede pasar por alto que la apoderada de la parte demandante, en memorial obrante a folios 463 del archivo 01, aporta Registro Civil de 12 ORDINARIO LABORAL MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ Vs. PORVENIR S.A. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01767-01 Defunción del demandante, hecho acaecido el día 23 de diciembre de 2018.
En tal sentido, resulta pertinente precisar la sentencia de primer grado, en el entendido que la devolución de saldos en los términos que fue ordenado, debe realizarse a favor de la masa sucesoral del señor Miguel Ángel Bustamante González, y podrá ser reclamado con el trámite de pago a herederos ante Porvenir S.A., o en proceso de sucesión. Conforme las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia apelada y consultada en favor de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.
Costas en esta instancia a cargo de Porvenir, por resultar vencido en el recurso de apelación. Conforme al numeral 3° del artículo 366 del C.G.P., el ponente fija las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito De Medellín, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ contra PORVENIR S.A., al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SEGUNDO: PRECISAR la sentencia de primera instancia, en el sentido que la devolución de saldos en los términos que fue ordenado, debe realizarse a favor de la masa sucesoral del señor Miguel Ángel Bustamante González, y podrá ser reclamado con el trámite de pago a herederos ante Porvenir S.A., o en proceso de sucesión.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del Porvenir S.A. y a favor del demandante. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. 13 ORDINARIO LABORAL MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ Vs. PORVENIR S.A. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-004-2015-01767-01 La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO.
Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido. Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc20853129d2d1bd2bd67f06252b2ae13ea598cfe08f432f611dd5be2f6fe97c Documento generado en 27/09/2024 01:40:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14