Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010 1998 07501 14 DRA GALVIS AUTO NIEGA ADICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-313/25 Entrega del tradente al adquirente Fiduciaria BNC S.A. Fidubnc S.A. Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes El Lobo. 110013103010199807501 14 Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá (comisionado) Solicitud de aclaración 1 Se resuelve la petición de aclaración elevada por la apoderada de la parte demandante, respecto del auto de 5 de diciembre de 2025.

Antecedentes 1. El 9 de septiembre hogaño, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, comisionado del Juzgado 10º Civil del Circuito de esta ciudad, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación incoado por el abogado Germán Augusto Ariza Suárez en representación del señor José Alejandro Malaver Castiblanco, contra los autos proferidos en la diligencia de entrega evacuada el 29 de junio de 2018. 2.

Con oficio 2014 del 14 de octubre de 2025, el juzgado comisionado remitió a esta Corporación copia digital de las piezas procesales para lo pertinente. 3. El 5 de diciembre pasado, se ordenó la devolución del expediente del epígrafe debido a una serie de inconsistencias que impedían (i) determinar con certeza la providencia objeto de censura y (ii) la visualización integral y adecuada del legajo a efectos de emitir el pronunciamiento pertinente, al 110013103010199807501 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil presentarse faltantes en las documentales que hacen parte del mismo1. 4.

En escrito presentado dentro de la ejecutoria, el apoderado de la sociedad demandante pretende que se aclarare el proveído descrito en el sentido de indicar qué valor se le dio a la providencia del 8 de agosto de 2022 y se precise porqué se indica que están pendientes de resolver las oposiciones del señor Malaver. Consideraciones 1. Señala el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: « La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» 2.

Sobre aquellas figuras, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Esta Sala ha precisado que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 201401006-00).

Frente a esta medida, «tiénese dicho que por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia’» (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 200600294-01)» (AC35992022)”.2 Al respecto, conviene recordar que la aclaración: «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al 1 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC5572-2022 de 16 de diciembre de 2022, Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios. Radicación: 11001-31-03-020-201500297-01. 110013103010199807501 14 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia»3.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la citada Corporación ha expresado que para proceder a la aclaración de una sentencia, ello presupone una “redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”4, se trata de “una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”5.

Para rematar lo concerniente a la aclaración, se ha dicho que por básicas razones, esta “excluye argumentaciones propias de instancias” y “no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia”6. 2.1. De lo anterior se extrae que no se trata de cualquier inquietud de las partes la que puede ser alegada a fin de lograr la aclaración de una providencia sino justamente, alguna de las motivaciones específicamente distinguidas en la norma; pues la petición de aclaración, no es el escenario para el análisis de nuevas argumentaciones o profundizaciones redundantes que no se enmarcan en aquellos temas que son obligatorios de dilucidar. 3.

Atendiendo las directrices normativas y jurisprudenciales precedentes, se advierte la improcedencia de la solicitud de aclaración dado que no se observan frases ambiguas, oscuras o dudosas que requieran una explicación adicional a la contenida en el auto del 5 de diciembre hogaño. Por el contrario, de forma diáfana se indicó que al efectuarse el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Estatuto Procesal Civil, esta Sala Unitaria constató diversas deficiencias que impedían un pronunciamiento de fondo, consistentes, principalmente, en la imposibilidad de identificar el proveído objeto de alzada, la no incorporación al dossier de los pronunciamientos judiciales asociados a los 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC3599 de 1 de septiembre de 2022.

Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 73001-31-03-004-199900227-01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 24 de junio de 1992, gaceta judicial XLIX, pág. 47. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 10 de agosto de 2010. Magistrado Ponente William Namén Vargas. Radicación: 11001-3103-032-2001-000847-016 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 10 de agosto de 2010.

Magistrado Ponente William Namén Vargas. Radicación: 11001-3103-032-2001-000847-01- 110013103010199807501 14 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil escritos de oposición y recursos presentados. Igualmente se puso de presente, que existen formatos ilegibles o incompletos que impiden visualizar el contenido de las piezas procesales lo cual imposibilita verificar la integralidad de las actuaciones. 4.

En ese derrotero, se tiene que las inquietudes planteadas por la sociedad activante no se encuadran dentro de los supuestos que habilitan la aclaración de una providencia judicial, pues lejos de poner de presente una anfibología, oscuridad o ambigüedad con incidencia en la parte resolutiva, busca cuestionar las razones que condujeron a la devolución de la actuación y, con ello, propiciar una revisión de fondo del criterio adoptado.

Ello resulta improcedente, habida cuenta de que el auto cuestionado no efectuó valoración ni analizó las decisiones adoptadas por el juzgado comisionado en el marco de la diligencia de entrega, sino que se limitó a un examen estrictamente preliminar del expediente, orientado a constatar la correcta incorporación y legibilidad de las partes del expediente, como presupuesto indispensable para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el medio de impugnación. 5.

Así las cosas, no se configura ninguno de los supuestos habilitantes previstos en el trasuntado artículo 285 para la procedencia de la aclaración invocada, por lo que se denegará la petición de aclaración elevada por la parte demandante. Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de adición impetrada por la apoderada de demandante, respecto auto de 5 de diciembre de 2025 emitido en el asunto del epígrafe. 2. Por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en el precitado proveído. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103010199807501 14 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 002c140c414fe3e1a0f6acc74edf3e303f746654b53e5feb35b212ec91c8f5e3 Documento generado en 19/12/2025 04:31:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica