Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 30SentenciaFolio521-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 017 Folio 521-25 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Montería, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por EDELMIRA MOGROVEJO PADILLA contra COLFONDOS, PENSIONES Y CESANTÍAS y NORMA JUDITH CARCAMO LÓPEZ radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2023 00317 01 folio 521-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes.

PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE 1.1. La señora EDELMIRA MOGROVEJO PADILLA, 12 por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del fondo de pensiones COLFONDOS S.A. y de la señora NORMA JUDITH CÁRCAMO LÓPEZ, con el fin de que se declare la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el señor WILFRIDO ANTONIO NOVOA, desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 1 de agosto de 2021, fecha del fallecimiento del causante.

Como consecuencia de dicha declaración, solicita que se reconozca a su favor el derecho a la pensión de sobreviviente, se ordene a COLFONDOS S.A. liquidar y pagar la prestación económica correspondiente junto con los retroactivos causados, se disponga la indexación de todas las sumas adeudadas, y se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Señala que el señor WILFRIDO ANTONIO NOVOA falleció el 1 de agosto de 2021, hecho acreditado mediante el respectivo registro civil de defunción. - Aduce que convivió con el causante bajo la figura de unión marital de hecho por un lapso superior a los 20 años, iniciando el 15 de agosto de 1997, cohabitando bajo el mismo techo y lecho, y brindándose ayuda y socorro mutuo hasta la fecha del fallecimiento. - Indica que, con ocasión del fallecimiento del señor Novoa, presentó ante COLFONDOS S.A. solicitud de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. - Afirma que COLFONDOS, mediante documento privado RAD108060-09-2022 del 9 de septiembre de 2022, rechazó la solicitud, 2 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE argumentando falta de certeza sobre la convivencia, en razón a que otra 12 reclamante, la señora NORMA JUDITH CÁRCAMO LÓPEZ, también se presentó como presunta compañera del afiliado fallecido, afirmando haber convivido con él desde 1992 hasta 2021. - Expone que conoce a la señora Cárcamo López, por cuanto ella había sido compañera del causante antes de iniciar la relación con la demandante, y que de dicha relación anterior existía un hijo en común, sin que ello afectara la convivencia exclusiva posterior con la actora durante más de 20 años. - Argumenta que la investigación realizada por COLFONDOS fue deficiente, pues la entidad no visitó el inmueble donde convivió la pareja por largos años, donde reposan las pertenencias del difunto — incluido su documento original de identidad—, ni entrevistó a los vecinos del sector. - Manifiesta que, adicionalmente, allegó declaraciones extrajuicio de los hermanos del causante, María Elena Novoa y Armando Enrique Novoa, quienes corroboraron la convivencia de la demandante con el fallecido.

II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Luego de ser notificada la demanda, Colfondos S.A Pensiones y Cesantías se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por considerar, básicamente, que no le asiste derecho a la demandante a la pensión solicitada. En cuanto a los hechos manifestó no constarle unos y ser ciertos los demás. Propuso como excepción previa, la de falta de integración del litisconsorte necesario, solicitando se vinculara a la Compañía de Seguros Bolívar; asimismo, como excepciones de mérito las de FALTA 3 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE DE CAUSA PARA DEMANDAR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y 12 LA INNOMINADA O GENÉRICA. 2.2.- Asimismo, la señora Norma Judith Cárcamo López contestó la demanda oponiéndose parcialmente a las pretensiones.

En cuanto a los hechos manifestó ser cierto uno y ser parcialmente ciertos los otros. 2.3. Mediante auto adiado 09 de octubre de 2024, el Juzgado de primera instancia ordenó vincular a la Compañía de Seguros Bolívar, la cual contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por sostener que eran ajenas a dicha compañía. Propuso como excepciones las de INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE PERMITA DEMOSTRAR QUE EL FONDO DE PENSIONES REQUIERE DE UNA SUMA ADICIONAL PARA COMPLETAR EL CAPITAL NECESARIO PARA FINANCIAR EL MONTO DE LA PENSIÓN EN LA FORMA SOLICITADA CON LA DEMANDA, IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS JUDICIALES POR PARTE DE LA COMPAÑÍA DE RECONOCIMIENTO DE SEGUROS, IMPROCEDENCIA INTERESES MORATORIOS DE E INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y LA GENÉRICA.

III. Fallo apelado. Mediante providencia datada 08 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, condenó a Colfondos a reconocer y pagar a las señoras Edelmira Mogrovejo Padilla y Norma Judith Cárcamo López al pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en atención del fallecimiento de su 4 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE compañero permanente señor WILFRIDO ANTONIO NOVOA, a 12 partir del 1° de agosto de 2021 (fecha registrada del deceso), en un 50% para cada una, de la cuantía de la mesada pensional que dejó causada el de cujus conforme a las reglas aritméticas y financieras dispuestas para tal fin que calcule el fondo de pensiones demandado, con los reajustes de ley, mesadas anuales ordinarias (12) y adicionales (1), la que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la respectiva anualidad, atendiendo a las variables legales dispuestas para tal fin, como lo es la contratación de la aseguradora en cuyo cargo está la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión en cita, la que corresponde a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., la modalidad de la pensión, datos que deben suministrar las beneficiarias de la pensión, y toda aquella información necesaria para tal fin, en aplicación de los artículo 75, 77 y 79 de la ley 100 de 1993, retroactivo pensional que se pagará debidamente indexado mes a mes, desde que se debió cancelar la primera mesada, es decir, septiembre de 2021 hasta que se haga efectivo el pago.

Asimismo, condenó a la vinculada Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar a la demandada Colfondos Pensiones y cesantías la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Wilfrido Novoa para sus beneficiarias Edelmira Mogrovejo y Norma Judith Cárcamo.

Aunado a lo anterior, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, Colfondos y por la Cía. Seguros Bolívar S.A. Como sustento de su decisión, la juez de primera instancia aplicó el marco normativo vigente al momento del fallecimiento, particularmente los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, subrayando que el elemento 5 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE decisivo es acreditar convivencia real con el causante durante los 05 12 años anteriores al fallecimiento.

Asimismo, la juez luego de traer a colación algunas sentencias sobre el tema, entró a analizar las pruebas documentales, los interrogatorios de parte y los testimonios, concluyendo que ambas mujeres acreditaron ser compañeras permanentes del causante. Señala que las declaraciones coinciden en que cada una conocía de la existencia de la otra y que el señor Wilfrido alternaba su presencia en los hogares de ambas, recibiendo apoyo afectivo, económico y acompañamiento durante su vida y su enfermedad.

Aunado a lo anterior, la a quo resaltó que los testigos dan cuenta de una relación prolongada y pública, y que la alternancia no desvirtúa la convivencia, pues se mantuvo el vínculo de pareja con ambas; declarando así el derecho pensional a favor de éstas. Seguidamente, estableció que no operó la prescripción, ya que la demanda se interpuso dentro del término legal y la prestación de sobrevivientes es imprescriptible.

Además, en relación con el retroactivo pensional y la liquidación de la prestación, dispuso que el fondo de pensiones debe calcular el monto correspondiente conforme a la normativa aplicable, garantizando que la mesada no sea inferior al salario mínimo y aplicando los reajustes legales. Ordenó además el pago indexado de las mesadas retroactivas desde septiembre de 2021 hasta su cancelación efectiva.

De igual forma, con relación a la aseguradora concluyó que debe asumir la suma adicional necesaria para financiar la pensión, por tratarse de una póliza previsional vigente. Finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y condena en costas a Colfondos S.A. y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., al haber resultado vencidas en el litigio. 6 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE 12 IV.

RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Parte demandada, COLFONDOS S.A. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, indicando básicamente que la juez de primera instancia valoró de manera errada el material probatorio y concluyó la existencia de convivencia simultánea entre la demandante Edelmira Mogrovejo y la señora Norma Cárcamo, sin pruebas claras y contundentes que permitieran acreditar ese extremo.

Sostiene que los testimonios fueron contradictorios, parciales y carentes de precisión, pues cada testigo buscó favorecer a la parte que lo presentó, y que sus manifestaciones no permiten establecer con certeza la convivencia en los cinco años previos al fallecimiento del causante. Asimismo, afirmó que la juez fragmentó el análisis del interrogatorio de parte de ambas mujeres, tomando únicamente apartes favorables a cada una e ignorando contradicciones y confesiones relevantes.

Señala que ésta no determinó con claridad los extremos temporales de las relaciones, lo que impide concluir que existió convivencia real y permanente con alguna de las dos mujeres, y menos aún de forma simultánea. Alega que, ante la ausencia de prueba sólida, lo procedente era reconocer la indemnización sustitutiva y no la pensión de sobrevivientes.

Sostiene además que Colfondos actuó en estricto cumplimiento de la ley al suspender el reconocimiento de la prestación, pues la existencia de dos posibles beneficiarias generó legítima duda sobre la titularidad del derecho. Explica que la administradora no incurrió en mora ni negativa indebida, sino que se limitó a esperar la decisión judicial que definiera quién tenía derecho a la pensión, conforme a las reglas de la normatividad vigente.

En esa medida, considera improcedentes la indexación ordenada y la condena en 7 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE costas, pues no puede atribuírsele responsabilidad cuando se 12 limitó a cumplir la normativa. Finalmente, cuestiona la cuantía de las agencias en derecho fijadas por la juez, calificándolas como exageradas y desproporcionadas, y solicita al Tribunal que revoque la sentencia o, en subsidio, que reduzca las costas conforme a los criterios del Acuerdo 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, señalando que la gestión de la parte actora fue mínima y que no se demostró la convivencia que fundamenta la condena. 4.2.

Apoderado de Compañía de Seguros Bolívar S.A. Por su parte, la apoderada judicial de la aseguradora manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia y sostiene que la a quo erró al tener por cumplidos los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes a las dos reclamantes. Señala que la convivencia simultánea no quedó acreditada, pues las declaraciones de las involucradas y de los testigos presentan contradicciones importantes sobre los períodos de convivencia, las fechas, la alternancia y el alcance real de las relaciones.

Indica que incluso los familiares del causante afirmaron conocer la relación con la demandante, pero no una convivencia reciente y prolongada con la señora Cárcamo, lo que refuerza la ausencia de certeza. Argumenta que, al no estar demostrado el requisito de convivencia de cinco años previos al fallecimiento, ninguna de las reclamantes debió ser reconocida como beneficiaria de la pensión. Sostiene que la juez de primera instancia omitió valorar adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales, y que el acuerdo transaccional presentado por ambas mujeres revela inconsistencias adicionales sobre la supuesta convivencia, pues en él afirmaron hechos que se contradicen con sus versiones en audiencia. Agrega que la situación descrita por los testigos —como las ausencias del causante, la existencia de otras relaciones y la falta 8 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE de precisión temporal— demuestra que no se pudo establecer un proyecto de 12 vida estable con ninguna de las dos mujeres en los términos exigidos por la ley.

Además, la apoderada objeta la condena impuesta a la aseguradora. Sostiene que no existe prueba de que el fondo de pensiones hubiese requerido la suma adicional necesaria para financiar la prestación, requisito indispensable para que la aseguradora esté obligada a asumir dicha carga, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993. Alega que ninguna actuación administrativa del fondo demuestra la existencia de un faltante en la cuenta de ahorro individual del afiliado, por lo que no existe fundamento para condenar a la aseguradora al pago de una suma adicional que no ha sido solicitada ni cuantificada.

Afirma que el fallo se limitó a ordenar el pago sin verificar la procedencia material del deber asegurador, lo cual desconoce las reglas del sistema previsional. También cuestiona la orden de indexación y la condena en costas en contra de su representada, argumentando que la aseguradora actuó siempre conforme a la normativa, sin negar el derecho pensional ni obstaculizar el trámite.

Explica que el conflicto entre posibles beneficiarias justificó la suspensión del reconocimiento y que la aseguradora no tenía intervención hasta tanto no existiera claridad sobre la titularidad del derecho ni fuera requerida formalmente por el fondo para cubrir el eventual faltante. Considera que imponer costas en estas condiciones resulta desproporcionado y desconoce la buena fe procesal de su representada.

V. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA. Mediante auto datado 06 de octubre de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito y se pronunciaron en los siguientes términos: 9 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE 12 5.1. La parte demandante, La apoderada de la demandante sostiene que los argumentos de Colfondos y Seguros Bolívar carecen de fundamento, pues la juez de primera instancia valoró de manera adecuada, conjunta e imparcial las pruebas.

Afirma que quedó acreditada la convivencia de más de cinco años entre la demandante Edelmira Mogrovejo y el fallecido Wilfrido Antonio Novoa, respaldada por testimonios de familiares, documentos y material fotográfico. Señala que las contradicciones alegadas por las demandadas no existen y que éstas no tacharon a los testigos en el proceso.

Considera que la apelación busca evitar la obligación pensional y solicita que se ratifique la sentencia de primera instancia. 5.2. Apoderado demandado (Colfondos S.A.) La apoderada de Colfondos solicita revocar la sentencia que ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes a Edelmira Mogrovejo y Norma Cárcamo. Sostiene que el fallo aplicó de forma indebida los artículos 46 y 47 de la Ley 100, pues, a su juicio, no se probó la convivencia efectiva, pública, estable y continua durante los cinco años previos al fallecimiento del causante.

Afirma que las declaraciones de las partes y de los testigos son contradictorias y parciales, insuficientes para demostrar la convivencia exigida por la ley. Indica que Colfondos actuó conforme a la buena fe y dentro de los límites legales, ya que no podía resolver administrativamente la controversia entre presuntas beneficiarias. Argumenta además que no procede el reconocimiento de indexación ni intereses moratorios, porque no existe mora en el pago y había un conflicto objetivo de beneficiarios.

Concluye solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a Colfondos de las pretensiones en su contra 5.3. Apoderada de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 10 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE La apoderada de Seguros Bolívar sostiene que la juez de primera 12 instancia, valoró de manera incorrecta las pruebas al concluir que existió convivencia simultánea entre Edelmira Mogrovejo y Norma Cárcamo con el fallecido Wilfrido Antonio Novoa.

Señala que las declaraciones de ambas reclamantes presentan inconsistencias temporales y contradicciones, lo que impide tener certeza sobre el cumplimiento del requisito de convivencia efectiva durante los cinco años previos al fallecimiento, exigido por la ley. Afirma que tampoco los testimonios de los hermanos del causante confirman la existencia de dos compañeras permanentes, pues sus dichos son igualmente contradictorios.

Sostiene que, ante la falta de prueba suficiente, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ni el pago de retroactivos, indexación o intereses moratorios. Además, argumenta que la condena impuesta a la aseguradora es improcedente porque Colfondos no demostró la existencia de un faltante en el capital que justificara afectar la póliza previsional.

Con base en lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia y la absolución de Seguros Bolívar. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.2.

Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a: 11 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 - GE Verificar si, en efecto, se encuentra acreditada la convivencia 12 simultánea entre las señoras Edelmira Mogrovejo Padilla y Norma Judith Cárcamo López, habida cuenta de que los recurrentes sostienen que se incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio, especialmente respecto de la prueba testimonial. - Determinar si erró la a quo al imponer la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en lugar de ordenar una indemnización sustitutiva, según lo alegado por las partes inconformes. - Analizar si había lugar a la condena en intereses, indexación y costas procesales a cargo de las demandadas; y, en esa medida, evaluar si la fijación de agencias en derecho resultó desproporcionada o carente de fundamento. - Examinar si fue acertada la condena impuesta a la Compañía de Seguros Bolívar, considerando que no existe prueba de que el fondo administrado requiriera una suma adicional.

En consecuencia, se estudiará la pertinencia y procedencia de la excepción de falta de capital propuesta. 6.3. De la valoración de los testigos y la probanza de la convivencia. En el plenario no existe discusión respecto a que la norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, ocurrido el 1.º de agosto de 2021, según consta en el registro civil de defunción obrante en el folio 06 del archivo 01Demanda.pdf. 12 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE El quid del asunto consiste en establecer si las señoras Edelmira 12 Mogrovejo y Norma Cárcamo López lograron acreditar el requisito de convivencia con el finado Wilfrido Antonio Novoa, y si existió una convivencia simultánea en este asunto.

Los recurrentes sostienen que la a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, en particular respecto de las testimoniales, pues, a su juicio, éstas presentan contradicciones y deficiencias que impiden alcanzar el grado de certeza necesario para tener por demostrada la convivencia alegada. En ese contexto, necesario resulta estudiar las pruebas allegadas a al proceso, en ese orden, tenemos que en los interrogatorios de parte que fueron absueltos en el trámite procesal, la señora Norma Cárcamo López declaró que conoció a Wilfrido Novoa durante un paseo de barrio en el que él trabajaba como conductor y que, desde entonces, iniciaron una relación sentimental que se consolidó en el año 2000, aunque admitió haber ofrecido fechas distintas en otras declaraciones por nervios o confusión. Sostuvo que convivían en el barrio El Alivio de Montería, donde mantenían una unión libre reconocida por su familia, vecinos y la comunidad.

También explicó que Wilfrido tenía una dinámica en la que “iba y venía”, pasando algunas noches fuera de casa, lo que atribuía a la relación paralela que él sostenía con Edelmira Mogrovejo, de cuya existencia afirmó estar plenamente enterada. Expresó que ambas mujeres conocían la relación del otro con Wilfrido y que él distribuía su tiempo entre los dos hogares.

Asimismo, reconoció que, en una llamada realizada por la aseguradora, manifestó que el finado no convivía con Edelmira, pero aclaró que dicha respuesta se dio mientras estaba trabajando, bajo presión y con ruido, sin comprender con claridad las preguntas, por lo que rectificó su versión ante la juez de primera instancia. Finalmente, aseguró que convivió con Wilfrido hasta su muerte y que la relación era estable y socialmente reconocida por quienes los rodeaban. 13 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE Por su parte, la señora Edelmira Mogrovejo Padilla manifestó 12 que convivió con Wilfrido Novoa desde el 15 de agosto de 1997, fecha en la que, según su relato, inició una relación estable y continua que se mantuvo hasta el día de su fallecimiento.

Indicó que durante aproximadamente 25 años compartieron un hogar en el barrio El Dorado de Montería, un entorno en el que vecinos, familiares y conocidos reconocían su unión. Aunque describió la convivencia como sólida, también afirmó que siempre tuvo conocimiento de la relación paralela que Wilfrido sostenía con Norma Cárcamo López. Expresó que él solía ausentarse algunos fines de semana o cada quince días para dirigirse a la casa de la otra mujer, dinámica que ella aceptaba y que calificó como una “relación compartida”, en la que ambas sabían de la existencia de la otra y de que Wilfrido mantenía una vida alternada entre los dos hogares.

Afirmó además que, durante la convivencia, fue quien acompañó a Wilfrido en los momentos de mayor dificultad, especialmente en situaciones de enfermedad, incluyendo su presencia en el hospital cuando su estado de salud se agravó. Sostuvo con firmeza que la relación comenzó en 1997 y solo terminó con su muerte, asegurando que él siempre regresaba a su casa al inicio de cada semana y que, pese a sus ausencias ocasionales, el hogar principal de Wilfrido era el que compartían juntos.

En este punto de las meditaciones, y analizando al detalle las anteriores declaraciones, se extrae que, tanto Norma Cárcamo López como Edelmira Mogrovejo Padilla conocían plenamente la existencia de una convivencia paralela. Ambas sabían que compartían la relación con Wilfrido y que él mantenía una dinámica simultánea entre los dos hogares, lo que permite concluir que las dos estaban en conocimiento de la relación compartida que las unía al causante del derecho pensional. 14 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE Ahora bien, en el proceso fueron escuchadas los testimonios de 12 los señores Armando Enrique Novoa, María Elena Novoa, Alfredo Taboada y Nelson Correa.

Así las cosas, el señor Armando Enrique Novoa hermano del fallecido Wilfrido Antonio Novoa, declaró que conoció de manera directa la convivencia entre Wilfrido y Edelmira Mogrovejo Padilla. Explicó que vivía muy cerca de ellos, lo que le permitía ver con frecuencia la dinámica de la pareja. Según su testimonio, Wilfrido y Edelmira comenzaron su relación alrededor de 1997 y permanecieron juntos hasta la muerte de él en agosto de 2021.

Aseguró que ambos vivían como pareja estable, compartían hogar y llevaban una vida cotidiana normal, lo que era evidente para él y para la familia. Señaló que, durante los años de convivencia, nunca tuvo conocimiento de que Wilfrido y Edelmira se separaran, pues siempre los veía juntos. Mencionó también que su hermano tuvo otras relaciones sentimentales en distintos momentos de su vida, incluida una con Norma Cárcamo López, con quien tuvo un hijo.

Sin embargo, aclaró que el causante del derecho pensional si bien vivió un tiempo con la señora norma, cuando falleció ya no vivía con ella. De igual forma, María Elena Novoa, hermana del fallecido Wilfrido Antonio Novoa, declaró que conoció durante muchos años la relación entre su hermano y Edelmira Mogrovejo Padilla, a quien considera su cuñada.

Señaló que Wilfrido presentó a la demandante a la familia en agosto de 1997, fecha desde la cual iniciaron una convivencia estable y duradera que, según afirmó, se extendió hasta el día de la muerte de Wilfrido en 2021. Describió esa relación como sólida, pública y reconocida por toda la familia, caracterizada por una vida en común en el barrio El Dorado, donde ambos compartieron hogar durante aproximadamente veinticinco años. 15 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE Respecto a la relación pasada entre su hermano y Norma, 12 manifestó que la convivencia entre ellos ocurrió únicamente durante el embarazo y los primeros tiempos después del nacimiento del hijo en común, pero que esa relación terminó mucho antes de que Wilfrido iniciara su vida con Edelmira; luego, Además, señaló que tiempo después se enteraron de que el señor Wilfrido se ausentaba porque se iba a pasar la noche en la vivienda de la señora Norma, no obstante, insistió que su hermano vivía con la señora Mogrovejo y convivía con ésta.

Asimismo, se escuchó la declaración del señor Alfredo Antonio Taboada Moreno quien en su narración indicó que conoce a Norma Cárcamo López desde hace muchos años, pues ella es hermana de su esposa, lo que ha generado una relación familiar cercana. Igualmente afirmó haber conocido a Wilfrido Antonio Novoa, a quien identificó como la pareja de Norma durante un largo período.

Explicó que, según lo que él presenció, Norma y Wilfrido convivieron en unión libre por más de 20 o 25 años, habitando en diferentes lugares de Montería y estableciéndose finalmente en la vivienda de Norma. Señaló que los visitaba con frecuencia, especialmente en reuniones familiares y sociales, y en todas esas ocasiones encontraba a Wilfrido presente, lo que para él evidenciaba una convivencia estable.

Indicó que Wilfrido permanecía en la casa tanto de día como de noche, salvo cuando su trabajo lo obligaba a ausentarse por algunos días, situación que él conocía a través de la misma Norma. Afirmó que, hasta donde le constaba, la relación entre Norma y Wilfrido se mantuvo sin interrupciones hasta la muerte de él, y dijo no tener conocimiento de separaciones entre ellos.

Indicó que solo después del fallecimiento se enteró de que Wilfrido tenía otra relación paralela. Expresó también que desconoce a Edelmira Mogrovejo Padilla, más allá de lo mencionado en el proceso. 16 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE Se escuchó también el testimonio del señor Nelson Correa 12 Julio, quien en su declaración expuso que conoce a Norma Cárcamo López desde hace muchos años por ser su cuñada, lo que ha permitido una relación familiar cercana y constante.

Señaló que también conoció a Wilfrido Antonio Novoa debido a la convivencia que éste mantenía con Norma y porque además eran vecinos, circunstancia que facilitaba el trato frecuente. Afirmó que, según lo observado a lo largo del tiempo, Norma y Wilfrido convivieron por más de veinte años, aunque no precisó la fecha exacta en que inició la relación. Relató que solía visitarlos con frecuencia y que la convivencia entre ellos se desarrollaba como la de una pareja normal.

Explicó que Wilfrido no siempre estaba en casa, pues por motivos de trabajo se ausentaba en ocasiones y a veces permanecía fuera uno o varios días, sin que él conociera con exactitud dónde se encontraba durante esos lapsos. Añadió que vio a la pareja convivir de manera estable y que mantenían una vida cotidiana regular en el hogar. Indicó que, según tiene entendido, Norma asumió los gastos funerarios de Wilfrido porque lo tenía afiliado a un servicio exequial.

Comentó que sabía que Wilfrido era parrandero y solía ausentarse incluso hasta por tres días, aunque insistió en que desconocía los detalles de esos períodos fuera de casa. Reconoció haber escuchado comentarios sobre posibles conflictos o terceras personas en la relación, pero aclaró que no tenía certeza directa de que Wilfrido sostuviera otra unión. Finalmente, afirmó que la pareja tenía un hijo en común y que, pese a etapas en las que vivieron fuera, incluso en Medellín, al regresar continuaron conviviendo como familia.

Del análisis anterior se advierte la presencia de dos grupos de declarantes: unos que refieren haber presenciado la convivencia del señor Wilfrido Antonio Novoa con la señora Edelmira Mogrovejo Padilla, y otros que relatan una vida en común entre el mismo causante y la señora Norma Cárcamo López. En ese orden de ideas, y en contraste 17 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE con lo manifestado por los recurrentes, del dicho de los testigos 12 referidos se desprende, sin lugar a duda, que el señor Novoa mantuvo una convivencia simultánea con ambas mujeres.

Esta circunstancia fáctica no resulta ajena al conocimiento de los propios declarantes, pues varios de ellos reconocieron que sabían de la existencia de la otra relación sentimental del causante. Aunado a lo anterior, al analizar en detalle los interrogatorios de parte, se advierte que ambas señoras reconocen este supuesto fáctico, al punto de convalidar expresamente dicha situación. Bajo este derrotero, obsérvese que los testigos Armando Novoa y María Elena Novoa, quienes eran hermanos del señor Wilfrido, dan cuenta de una convivencia entre éste y la señora Edelmira Mogrovejo Padilla, la cual se habría iniciado aproximadamente en el año 1997 y se mantuvo de manera continua hasta la fecha del deceso del causante, esto es, el 1º de agosto de 2021.

Ello permite acreditar una relación de convivencia cercana a 24 años, lapso que supera ampliamente el término exigido por la normativa aplicable para efectos del reconocimiento del derecho pensional. Y en esa misma línea, los señores Alfredo Taboada Moreno y Nelson Correa, hacen alusión a una convivencia entre el finado y la señora Norma Cárcamo López por más de 20 años, convivencia que se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento del causante del derecho.

Dicho lo precedente, no erró la Juez de primera instancia en la valoración probatoria efectuada, pues tanto los testimonios recepcionados como lo expuesto en los interrogatorios de parte, fueron analizados de manera conjunta e integral, y no de forma fragmentada o “por retazo”, como lo sostiene el recurrente. En ese sentido, del estudio del acervo probatorio que reposa en el expediente digital, se desprende con claridad la existencia de una convivencia simultánea, circunstancia que, se resalta, se encuentra plenamente demostrada.

Sin que, sobre recordar, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de 18 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces tienen plena 12 libertad para apreciar las pruebas. Al respecto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL3575-2022 en donde se explicó: “No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].

Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022)”.

Por otro lado, cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos por la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, en específico, el de la convivencia, es dable reconocer la misma y no una indemnización sustitutiva como se aduce en el recurso de apelación. 6.4. De las condenas impuestas al llamado en garantía Corresponde verificar si la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. está obligada a responder por el dinero adicional requerido para conformar el capital necesario con el que se pretende financiar la pensión de sobrevivientes, para ello tenemos que en la contestación obrante a folio 6 del archivo 17Contestacion.pdf la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A esboza lo siguiente: “COLFONDOS ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. contrató con la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. el seguro previsional que cubre los 19 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE riesgos de Invalidez y Sobrevivencia IS a través de la póliza No. 12 6000000001802, que tiene como cobertura el amparo de suma adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia de los afiliados a ese fondo, de acuerdo con las condiciones de la póliza y las normas legales imperantes, con vigencia a partir del 1º de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021” En ese orden de ideas, a voces de la Corte Suprema de Justicia, para que la aseguradora asuma la suma adicional para completar el capital necesario es: “(…) es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza”1.

En el presente asunto, se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De igual forma, la aseguradora vinculada admite la existencia de un contrato de seguro previsional celebrado con la entidad demandada, cuya cobertura se encontraba vigente durante el año 2021 y, por consiguiente, al momento del fallecimiento del señor Wilfrido Novoa, ocurrido el 1º de agosto de ese mismo año. Con ello se acreditan los presupuestos que habilitan su obligación de asumir la suma adicional, en caso de que así lo requiera la administradora de pensiones.

De ahí que, no le asiste razón a la recurrente en cuanto a este punto de censura. 6.5. De la indexación y los intereses. Al revisar la sentencia de primera instancia, se observa que la a quo no impuso condenas a intereses, empero, si ordenó que la 1 Ver sentencia CSJ SL6030-2017 20 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE demandada pague el retroactivo pensional debidamente indexado mes 12 a mes, desde que se debió cancelar la primera mesada, es decir, septiembre de 2021 hasta que se haga efectivo el pago, orden que, a consideración de esta Judicatura no es descabellada, ello acorde a lo que pasamos a exponer: La indexación constituye, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–, un mecanismo destinado a actualizar el valor de las obligaciones dinerarias con el fin de neutralizar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a través del tiempo.

Se trata, entonces, de una simple actualización monetaria orientada a conservar el equilibrio económico entre las partes, evitando que, por causa del fenómeno inflacionario propio de la economía nacional, el acreedor reciba un valor real inferior al que le corresponde. En ese orden, si la mesada pensional objeto de reconocimiento se reconocerá a partir de septiembre de 2021, el retroactivo correspondiente debe ser debidamente indexado.

Ello garantiza que el monto efectivamente reconocido refleje las condiciones económicas vigentes al momento en que surgió la obligación y no las de un período anterior, durante el cual la moneda legal sufrió un deterioro en su valor real. La indexación, por tanto, no constituye un incremento indebido de la prestación, sino la forma de asegurar que el beneficiario reciba un valor ajustado a la realidad económica del momento en que debió percibir la mesada, más aún, si se tiene en cuenta que la juez de primera instancia se abstuvo de imponer intereses moratorios, prestación que, dicho sea de paso, resulta incompatible con la indexación, por cuanto ambas figuras persiguen, en últimas, el mismo propósito de preservar el valor real de la obligación. Ahora bien, la imposición de la indexación no depende de la mora en el pago de las mesadas pensionales, por tanto, no aplican los 21 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE argumentos esbozados por el apoderado judicial de la demandada, 12 Colfondos S.A para exonerarse de dicha condena. 6.6.

De la condena en costas. Las demandadas COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A solicitan se revoque la condena en costas impuestas en primera instancia, pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, las demandadas, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, al punto que, propusieron excepciones de fondo y resultaron vencidas en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra ésta.

Ahora bien, los recurrentes muestran inconformidad, en últimas, con la fijación de las agencias en derecho, lo cual, a la luz de lo dispuesto en el numeral 3º del 365 del C.G.P., puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, mas no en esta oportunidad. 6.7. Por colofón. 22 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE 12 De acuerdo a lo antes discurrido, se confirmará la sentencia apelada, con imposición de costas en esta instancia a cargo de la parte demandada (Colfondos S.A y Compañía de Seguros Bolívar S.A) y a favor de la parte demandante.

El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, para cada una. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por EDELMIRA MOGROVEJO PADILLA contra COLFONDOS, PENSIONES Y CESANTÍAS y NORMA JUDITH CARCAMO LÓPEZ radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2023 00317 01 folio 521-25.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada (Colfondos S.A y Compañía de Seguros Bolívar S.A). El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada una. 23 PA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00317 01 Folio 521-25 GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 24