S2(2023-324)73001310500520220010901 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de junio de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Yolanda Machado Ibáñez Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (2023-324)73001310500520220010901 Sentencia del 27 de octubre de 2023. Recurso de apelación interpuesto por la demandante Pensión de sobrevivientes / compañera permanente Jair Enrique Murillo Minotta 22/11/2023. 20/06/2024. 21S2DL-27/06/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Yolanda Machado Ibáñez, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se declare que tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Jesús María García González (q.e.p.d.) acaecido el 24 de diciembre de 2021.
Consecuencialmente solicita el pago indexado de las mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, solicita se conde a la demandada al pago de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: según la Resolución No. SUB 69672 del 18 de marzo de 2021 expedida por Colpensiones, al señor Jesús María García S2(2023-324)73001310500520220010901 González (q.e.p.d.) le fue reconocido el derecho pensional a través de la Resolución No. 1286 de 1979, a cargo del Banco Cafetero y conmutada con Colpensiones, entidad que le realizaba el pago de la prestación económica, que para el año 2020 ascendía a la suma de $3.327.477,19; el señor Jesús María García González (q.e.p.d.) falleció el 24 de diciembre de 2020; iniciando el mes de marzo de 2020, el señor Jesús María García González (q.e.p.d.) viajó a la ciudad de Bogotá D.C., para atender citas médicas en el dispensario de la Unidad de Sanidad Militar; en calidad de compañera permanente del causante Jesús María García González (q.e.p.d.), el 08 de febrero de 2021, presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, le fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 129378 del 31 de mayo de 2021, argumentando que “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Yolanda Machado Ibáñez, una vez analizados y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Jesús María García González y la señora Yolanda Machado Ibáñez convivieron desde el 29 de junio de 2005 hasta el mes de abril de 2020, (sin precisar día), fecha en la que por problemas con los hijos del causante deciden separase, sin volver a convivir bajo el mismo techo, razón por la cual no convivieron los últimos cinco años de vida del causante, quien falleció el día 24 de diciembre de 2020.”;
Colpensiones, a través de la sociedad COSINTE LTDA, realizó investigación de campo dentro del marco de la solicitud de sustitución pensional presentada por ella, haciendo las siguientes precisiones dentro de su informe de investigación: (…) La solicitante narró que conoció al causante en la ciudad de Ibagué - Tolima en el año 2004, por motivo de vecindad, al poco tiempo de sostener una relación sentimental, deciden convivir en unión libre el día 29 de junio del año 2005, de allí comentó que estuvieron juntos hasta el día 24 de diciembre del año 2020, fecha en la que falleció el causante.
Informó que la convivencia los últimos 5 años en una residencia ubicada en el municipio de Choachi – Cundinamarca en la Carrera 3 No 4 - 13, la cual era propiedad del causante en la que dejo de vivir hace un año. Actualmente reside en Manzana 46 Casa 13 Etapa 3 Jordan. En cuanto a las pertenencias de su compañero afirmó conservar algunas cosas; sin embargo, mostró el álbum familiar donde departe con el causante.
Alude que el pago del servicio fúnebre fue costeado por parte del mismo causante. RESALTO Y NEGRILLA FUERA DE TEXTO ORIGINAL. se indagó porque razón su esposo falleció en la ciudad de Bogotá si ella manifiesta que los últimos 5 años se presentó la convivencia en el municipio de Choachi – Cundinamarca e indicó que debido a los problemas que se venían presentando con los hijos del señor Jesús María García González tomaron la decisión de separarse un tiempo ya que la señora Yolanda Machado Ibáñez manifiesta que los hijos de su esposo los tenia amenazados y por seguridad de los dos decidieron que la señora Yolanda Machado Ibáñez se fuera para donde los hijos de ella quienes viven en la ciudad de Ibagué y el S2(2023-324)73001310500520220010901 señor Jesús María García González se fuera para la casa de los hijos de él quienes viven en la ciudad de Bogotá, indica que esta situación se presentó en abril del año 2020 y que debido a la pandemia no se podían ver y solo se hablaban vía telefónica, agrega que durante ese tiempo que estuvieron separados el señor Jesús María García González le colaboraba económicamente de vez en cuando… Posteriormente se dialogó con el señor Luis Felipe Herrera García con CC 19328418, teléfono 3002094706, residente la ciudad de Bogotá Cundinamarca, de parentesco del causante sobrino, quien comenta que su tío convivio con la señora Yolanda Machado Ibáñez durante 15 años aproximadamente, que la convivencia de ellos fue constante, que cuando su tío falleció vivía con la señora Yolanda Machado Ibáñez y fue la persona que estuvo los últimos años con el señor Jesús María García González compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día en que su tío falleció, agrego que entre la pareja no hay hijos y que hasta donde tiene conocimiento su tío falleció en la ciudad de Bogotá ya que se encontraba donde un hijo por cuestiones médicas.
RESALTO Y NEGRILAL FUERA DE TEXTO ORIGINAL. De igual forma se dialogó con la señora Isabel Herrera García identificada con CC 41645131, teléfono 3132056591, residente en la ciudad de Bogotá Cundinamarca, de parentesco del causante sobrina, quien comenta que su tío convivió con la señora Yolanda Machad Ibáñez por 13 años aproximadamente de manera permanente, que cuando su tío falleció convivía con la señora Yolanda Machado Ibáñez con quien no tuvo hijos y que la convivencia se dio en el municipio de Choachi – Cundinamarca los últimos años.
Finalmente indica que cuando su tío falleció se encontraba en la ciudad de Bogotá donde un hijo por cuestiones médicas. RESALTO Y NEGRILAL FUERA DE TEXTO ORIGINAL. Se entrevistó a la señora Viviana, (no aportó datos personales) quien manifestó distinguir a las partes, indicando que han vivido toda la vida en el sector. No obstante se dialogó con el señor Ricardo Pulido, teléfono 3152186940, residente en municipio de Choachi vía Fomeque, quien manifestó conocer al causante, señala que la casa del causante indicando que no sabe mayor información de sus vecinos, sin embargó se indagó por la solicitante pero comentó que no la conoce.
De igual manera se dialogó con el señor Mauricio, (no aportó datos personales), residente en la Choachi vía Fomeque, quien manifestó que distingue a las partes, los veía salir juntos pero no sabe si tuvieron hijos ya que no tiene mayor información.” Agrega que de la supuesta declaración rendida no existe documento privado y/o público firmado por ella, que dé valor probatorio a lo consignado en el documento denominado “INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN” presentado por COSINTE LTDA;
Colpensiones da pleno valor probatorio a una supuesta (declaración) rendida por ella en la que indica que no convivio con el señor Jesús María García González (q.e.p.d.) entre el periodo de abril y diciembre de 2020, y que tal situación sucedió por separación voluntaria de las partes, no obstante, no da el mismo valor probatorio a las declaraciones de los demás testigos Mary Luz Forero Toloza, Juan Carlos Díaz Díaz, Luis Felipe Herrera García, Isabel Herrera García, Viviana, Ricardo Pulido y Mauricio, quienes no dudaron en narrar que convivió con su compañero permanente por más de diez años hasta antes que aquel falleció; los S2(2023-324)73001310500520220010901 declarantes Luis Felipe Herrera García e Isabel Herrera García, sobrinos del señor Jesús María García González (q.e.p.d.), al final de su relato coincidieron en señalar que su tío falleció en la ciudad de Bogotá por situaciones médicas, y no por su voluntad de separarse de ella quien era su compañera permanente; el señor Jesús María García González (q.e.p.d.) en el mes de abril de 2020 viajó a la ciudad de Bogotá para asistir a citas y compromisos médicos, los cuales fueron programados por medio de su prestadora de salud, posteriormente por motivos de la cuarentena decretada en razón a la pandemia del Covid – 19, ella no pudo viajar a la misma ciudad, ni aquel regresar a su domicilio principal en la localidad de Choachí (Cundinamarca) junto a ella su compañera permanente; mediante Resolución No. SUB 69672 del 18 de marzo de 2021, y la resolución SUB 129378 de 31 de mayo de 2021, Colpensiones decidió negar su solicitud pensional, fundamentando para ello que si bien ella convivió con Jesús María García González (q.e.p.d.) desde el 29 de junio del 2005 hasta el mes de abril del 2020, no demostró la convivencia durante los últimos cinco años de vida de su compañero el causante; el señor Jesús María García González (q.e.p.d.) por medio del radicado No. 2015_11872951 del 09 de diciembre de 2015, manifestó a Colpensiones que “ES MI DESEO QUE LA SEÑORA YOLANDA MAHECHA IBAÑEZ CON CEDULA DE CIUDADANIA # 38.245.421 DE IBAGUE, RECIBA MI PENSIÓN DESPUES DE MI FALLECIMIENTO YA QUE HEMOS COMPARTIDO POR MAS DE DIEZ AÑOS (10 AÑOS) Y ME HA BRINDADO PAZ, FELICIDAD”; el 01 de diciembre de 2015 junto a su pareja Jesús María García González (q.e.p.d.) rindieron declaración extra proceso ante la Notaria Única del Circulo de Fómeque (Cundinamarca), donde declararon que: “conviven en unión de hecho desde hace aproximadamente diez (10) años y que no tienen hijos en común. La compareciente YOLANDA MACHADO IBAÑEZ, declara que ella se dedica a las labores del hogar, que no tiene ningún ingreso económico, y que ella depende económica y exclusivamente de su compañero JESUS MARIA GARCIA GONZALEZ, quien es la persona que responde por todos los gastos y necesidades.” (002).
La demanda fue presentada el 04 de mayo de 2022 (001); admitida con auto del 21 de octubre de 2022, del que se ordenó la notificación personal a Colpensiones, como la vinculación del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (004). La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones en su respuesta se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de asidero tanto jurídico como fáctico.
Precisó que no están acreditados los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. Además, no se encuentran acreditados los elementos de la S2(2023-324)73001310500520220010901 convivencia, esto es, cohabitación, singularidad y permanencia. Explica que su negativa para acceder a la prestación económica reclamada proviene de la debida investigación administrativa realizada por parte de Colpensiones y la falta de comprobación de la convivencia hasta la fecha de fallecimiento del causante, por lo que, de conformidad con la Ley 797 de 2003, no le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, pues no logró demostrar que convivió con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de éste.
Formuló las excepciones que denominó PRESCRIPCIÓN y FALTA DE CUMPLIMIENTO REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE (007). En auto del 09 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (015).
Acto que se surtió el 27 de junio de 2023, no fue posible la solución concertada del asunto; no hubo excepciones dilatorias que resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento- Art. 80 del CPTSS (018).
El 29 de agosto de 2023 se instala la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la que se dio inició al interrogatorio de parte de la demandante, sin embargo, debió suspenderse en razón a las fallas en la conectividad. Posteriormente, el 18 de octubre de 2023 se recaudaron las pruebas, se oyeron a las partes alegar de conclusión y se decretó un recesó para proferir la correspondiente sentencia. Finalmente, el 27 de octubre de 2023 se dictó la sentencia de primera instancia (030).
La decisión. El 27 de octubre de 2023, la juez a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE propuesta por Colpensiones.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por YOLANDA MACHADO IBÁÑEZ en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
TERCERO: CONDENAR en costas a la actora en favor de COLPENSIONES. Se Fija como agencias en derecho suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. S2(2023-324)73001310500520220010901 CUARTO: CONSULTAR esta sentencia, con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, siempre y cuando no sea apelada” Luego analizar las pruebas recaudadas, concluyó la juez de primer grado que la señora Yolanda Machado Ibáñez no acreditó la convivencia con el causante Jesús María García González (q.e.p.d.), dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste, razón por la cual, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.
Precisó que pese a las serias contradicciones entre lo plasmado en la demanda, lo afirmado por la señora Yolanda Machado Ibáñez al rendir el interrogatorio de parte, así como por los testigos en su declaración, de estas se podía inferir que los señores Yolanda Machado Ibáñez y Jesús María García González (q.e.p.d.) eventualmente tenían una relación afectiva, pero no convivían por lo menos desde el año 2017, cuando supuestamente fueron a vivir a la ciudad de Bogotá D.C., luego del inconveniente con uno de los hijos del causante, quien se oponía a la relación. Destacó que, los testigos faltaron a la verdad, comoquiera que afirmaron haber visto o tener contacto con la señora Yolanda Machado Ibáñez durante la pandemia en Choachi, cuando contrario a ello, esta última afirmó que desde que se fueron con el señor Jesús María García González (q.e.p.d.) de ese municipio antes que iniciara incluso la pandemia, no regresó allí. 2.
La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora la impugnó, arguyendo en esencia que (i) los testigos fueron claros en manifestar que les constaba la convivencia entre los señores Yolanda Machado Ibáñez y Jesús María García González (q.e.p.d.), que si existían lazos de familiaridad, ánimo de apoyo, amor y solidaridad mutua, tal como se mostraban ante el público;
(ii) si bien algunos testigos manifestaron que no les constaba como era la relación íntima de la pareja dentro de su hogar, sí dieron cuenta de la convivencia, la cual se vio truncada por el desplazamiento del señor Jesús María García González (q.e.p.d.); (iii) no se recaudó la prueba decretada de oficio por el despacho de primer grado, con la finalidad de establecer y esclarecer cual fue la verdadera razón del distanciamiento entre la pareja, pese a la existencia de los deberes y poderes del juez respecto del recaudo de las pruebas decretadas de oficio;
(iv) si bien se presentó contradicción entre lo manifestado por la señora Yolanda Machado Ibáñez y lo narrado por algunos testigos, debe tenerse en cuenta que se trata de una persona de avanzada edad y a pesar de ello, en su mayoría de dicho fue certera y coherente, sin embargo, no puede desconocer que si hubo una serie de contradicciones por la vaguedad de su estado mental, el cual no ha sido declarado por autoridad judicial, pero que resulta notorio dado que algunos momentos no S2(2023-324)73001310500520220010901 contaba con una lucidez muy clara sobre los hechos que estaba narrando;
(v) sí existió una convivencia entre los señores Yolanda Machado Ibáñez y Jesús María García González (q.e.p.d.), con ánimo de permanencia y apoyo, pese al distanciamiento durante la pandemia, así se hubiere roto la cohabitación en el mismo entorno; y (vi) todos los testigos fueron coincidentes en señalar que justo antes de la pandemia, la pareja era conocida por la comunidad como estable y amorosa.
La juez a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Corporación para lo procedente. 3. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente Colpensiones allegó sus alegaciones solicitando se confirme la decisión de primera, para lo cual, insiste en los argumentos de su defensa (05 C2).
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si la señora Yolanda Machado Ibáñez tiene derecho a la sustitución de la pensión que percibía en vida el pensionado Jesús María García González (q.e.p.d.), con aduce convivió dentro de los cinco años anteriores al deceso de aquel. En caso afirmativo, desde cuándo debe reconocerse el retroactivo pensional, y si hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas adeudadas.
Para el a quo la respuesta es negativa, pues con las pruebas recaudadas no se demostró que la eventual convivencia entre los señores Yolanda Machado Ibáñez y Jesús María García González (q.e.p.d.), se mantuvo vigente con posterioridad al año 2017. S2(2023-324)73001310500520220010901 Para la censura de la demandante la respuesta es positiva, comoquiera que los testigos fueron claros en manifestar que les constaba la convivencia entre los señores Yolanda Machado Ibáñez y Jesús María García González (q.e.p.d.), que si existían lazos de familiaridad, ánimo de apoyo, amor y solidaridad mutua, tal como se mostraban ante el público.
Aunado a ello, que siempre existió el ánimo de permanencia y apoyo, pese al distanciamiento durante la pandemia. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL415-2022 y SL9692023).
De ahí que, en el presente asunto la prestación pensional de sobrevivientes reclamada por la demandante, con ocasión al fallecimiento de Jesús María García González (q.e.p.d.), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 24 de diciembre de 2020, como lo acredita el registro civil de defunción. De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Así lo tiene entendido el órgano de cierre de la especialidad, Corporación que revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, concluyó, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera S2(2023-324)73001310500520220010901 permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional (CSJ SL5270-20211, CSJ SL8032022, CSJ SL4042-2022, CSJ SL2567-2023, CSJ SL2952-2023, CSJ SL328-2024, CSJ SL639-2024).
En el presente asunto no es motivo de controversia que al señor Jesús María García González (q.e.p.d.), mediante Resolución No. 1286 de 1979, el Banco Cafetero le reconoció una pensión de jubilación convencional. Así mismo que, se dio la conmutación pensional entre Colpensiones y el Banco Cafetero (liquidado), por lo que el señor Jesús María García González (q.e.p.d.) se encontraba percibiendo una pensión de carácter conmutada por ser jubilado del extinto Banco Cafetero.
Así, la controversia gira en torno en establecer si la señora Yolanda Machado Ibáñez demostró que convivió de manera real y efectiva con el señor Jesús María García González (q.e.p.d.) durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste ocurrido el 24 de diciembre de 2020. Al respecto, de entrada, advierte la Sala que confirmará la decisión de primer grado, pues no se equivocó la a quo al concluir que los medios de prueba recaudados en el proceso no demostraron la convivencia real y efectiva entre los señores Yolanda Machado Ibáñez y Jesús María García González (q.e.p.d.), durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste último, ocurrido el 24 de diciembre de 2020.
En efecto, en audiencia del 29 de agosto de 2023, se dio inicio a la recepción del interrogatorio de parte de la señora Yolanda Machado Ibáñez, oportunidad en la que inició narrando que convivía con el señor Jesús María García González (q.e.p.d.) en Choachi- Cundinamarca, sin embargo, posteriormente señaló que partir del año 2017 y con ocasión a una discusión con uno de los hijos del señor Jesús María García González (q.e.p.d.) se fueron a vivir a la ciudad de Bogotá D.C., por lo que la casa ubicada en el municipio de Choachi pasó a ser su lugar de descanso los fines de semana generalmente, y no su lugar de domicilio principal como se indicó en el libelo inicial.
Al indagársele sobre las circunstancias que dieron lugar a su 1 De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) S2(2023-324)73001310500520220010901 supuesto distanciamiento con el señor Jesús María García González (q.e.p.d.) a partir del mes de abril de 2020, no fue coherente y/o congruente con lo indicado en la demanda ni en lo afirmado desde el inicio del interrogatorio, puesto que su dicho al respecto parte de la base de que se encontraban domiciliados en Choachi, lo cual es totalmente contradictorio con sus afirmaciones de que desde el año 2017 se domiciliaron en la capital del país en el barrio Bochica Central.
Ahora, dadas las fallas en la conectividad de la parte actora, se suspendió el recaudo probatorio, el cual continuó el 18 de octubre de 2023, oportunidad en la que la señora Yolanda Machado Ibáñez ratifica su dicho frente a que, a partir del 2017 vivió con el señor Jesús María García González (q.e.p.d.) en Bogotá D.C., pero esta vez modifica su versión, para indicar que luego de que vivieron en la capital del país, regresaron a vivir a Choachi, cuando el 29 de agosto de 2023 ya había indicado que vivieron en Bogotá D.C. hasta cuando realizaron el viaje a Ibagué, donde quedó paralizada en razón de la pandemia.
Igualmente, varía su dicho frente a lo que ya había expuesto en relación con su desplazamiento Choachi- Bogotá – Ibagué y luego IbaguéBogotá – Ibagué, pues inicialmente indicó que viajaron en bus, pero posteriormente indica que el viaje lo realizaron con un señor que los movilizaba en su vehículo. Adicionalmente, señaló que el señor Jesús María García González (q.e.p.d.), en la ciudad Bogotá D.C., vivía con ella en el barrio Bochica Central, pero también pernotaba en el apartamento de su hijo ubicado en “la cincuenta y siete”.
De las afirmaciones y contradicciones de la actora, lo que se desprende, como lo afirmó la juez de primer grado, es que eventualmente entre los señores Yolanda Machado Ibáñez y Jesús María García González (q.e.p.d.) existía un vínculo sentimental, pero desde el año 2017 no convivían en el mismo lugar de residencia, con el ánimo de permanencia y vocación de conformar una familia, ni en Choachi, porque ese era el lugar de descanso a donde iban los fines de semana que los hijos del causante Jesús María García González (q.e.p.d.) permitían, ni en la ciudad de Bogotá D.C., pues aquel pensionado vivía aquí y allá, es decir, en el barrio Bochica con la señora Yolanda Machado Ibáñez, y en “la cincuenta y siete” con su hijo.
En el proceso también se recepcionó la declaración de los señores Luis Felipe Herrera García, Ana Isabel Herrera García, Gloria Myriam Fajardo Moreno, Gilberto Sabogal Barreto y Ruperto Méndez Viracacha. El señor Luis Felipe Herrera García manifestó que es sobrino del causante Jesús María García González (q.e.p.d.), y que le consta que la señora Yolanda Machado Ibáñez era compañera permanente su tío, sin embargo, sus afirmaciones resultan contradictorias con las de la misma demandante, pues mientras el señor Luis Felipe Herrera García afirma que el domicilio principal de la señora Yolanda Machado S2(2023-324)73001310500520220010901 Ibáñez era Choachi, ésta última manifestó que su lugar de residencia a partir del año 2017 era la ciudad de Bogotá D.C., de tal modo que a la casa de Choachi viajaba con el señor Jesús María García González (q.e.p.d.) únicamente los fines de semana que sus hijos no iban a estar allá. Incluso afirma el señor Luis Felipe Herrera García que no había manera que los señores Yolanda Machado Ibáñez y Jesús María García González (q.e.p.d.) compartieran de alguna manera en el apartamento que poseía el tío en la ciudad de Bogotá D.C., dada la relación de la demandante con sus primos.
Aunado a ello, señaló que durante la pandemia vio a su tío y la actora en Choachi, cuando la misma señora Yolanda Machado Ibáñez afirmó que desde que inició la pandemia no pudo volverse a encontrar con el señor Jesús María García González (q.e.p.d.) y mucho menos salir de Ibagué para encontrarse con aquel en Choachi. Por otro lado, señaló no constarle que Yolanda Machado Ibáñez y Jesús María García González (q.e.p.d.) hubiesen vivido en la ciudad de Bogotá D.C., insistiendo que aquella pareja vivía en el municipio Choachi, pero su tío cuando viajaba a Bogotá se hospedaba en el apartamento de su propiedad con su hijo Diego García, el cual se ubicaba cerca de la avenida caracas con cincuenta y siete.
La señora Ana Isabel Herrera García manifestó ser sobrina del señor Jesús María García González (q.e.p.d.). Al indagársele sobre el conocimiento que tenía de la relación entre su tío y la señora Yolanda Machado Ibáñez manifestó que únicamente tuvo 2 o 3 encuentros con la pareja, y que lo que conoce de dicha relación es lo que su hermano Luis Felipe Herrera García le contaba, pues era él quien más tenía contacto con ellos.
Señala que, lo que le contaban sus familiares es que la señora Yolanda Machado Ibáñez tenía una relación afectiva con su tío y por eso ella lo cuidaba, no porque existiera algún tipo de acuerdo laboral. Mencionó que no recuerda muy bien las fechas, pero cree que pasada la pandemia compartió con la supra mencionada pareja en una cafetería de Choachi.
Finalmente, señala que no sabe si los señores Yolanda Machado Ibáñez y Jesús María García González (q.e.p.d.) vivieron en una ciudad distinta a Choachi. La señora Gloria Myriam Fajardo Moreno manifestó conocer a la pareja Yolanda Machado Ibáñez y Jesús María García González (q.e.p.d.), porque ellos le compraban medicamentos en una droguería en la que ella trabaja en Choachi aproximadamente desde hace treinta y nueve años.
Al indagársele si conocía a la señora Yolanda Machado Ibáñez manifestó que sí, que desde la época que llegó a ese municipio a trabajar en la farmacia, porque precisamente la actora trabajaba en un hotel. S2(2023-324)73001310500520220010901 Dada la información suministrada por la testigo, la juez de primer grado decidió indagar a la demandante sobre la misma, a lo que ésta dijo que no correspondía con la realidad, y que, lo que eventualmente sucedía es que la señora Gloria Myriam Fajardo Moreno la estaba confundiendo con la primera esposa del señor Jesús María García González (q.e.p.d.), quien si vivió en esa época en el municipio.
Sumado a lo anterior, al ser indagada sobre el conocimiento que tenía de la convivencia de la supra mencionada pareja, señaló que lo único que le consta es que eran clientes de su farmacia desde el año 2005 hasta cuando inició la pandemia, pues no los volvió a ver. El señor Gilberto Sabogal Barreto manifestó conocer al señor Jesús María García González (q.e.p.d.) porque éste lo contrataba para hacer los arreglos locativos a la vivienda allá en Choachi.
Igualmente manifiesta que le que consta que la señora Yolanda Machado Ibáñez era la pareja sentimental del señor Jesús María García González (q.e.p.d.) aproximadamente desde el año 2005, pues este último se la presentó como su compañera. Aunque el señor Gilberto Sabogal Barreto coincide con la demandante, en cuanto a que la casa ubicada en Choachi no era el domicilio permanente del pensionado fallecido, también se contradice con el dicho de la señora Yolanda Machado Ibáñez, pues afirma que vio a la pareja en ese municipio aproximadamente dos semanas antes del deceso del señor Jesús María García González (q.e.p.d.).
Finalmente, el señor Ruperto Méndez Viracacha manifestó conocer a los señores Yolanda Machado Ibáñez y Jesús María García González (q.e.p.d.), comoquiera que tiene un almacén de víveres en el municipio de Choachi y dicha pareja eran sus clientes aproximadamente desde el año 2010. Sostiene que los veía por el pueblo como una pareja feliz y sabía que vivían a las afueras del pueblo, sin embargo, nunca ingresó a la vivienda.
Manifiesta que lo que conoce de la relación es lo que veía cuando ellos iban a su almacén o se encontraban caminando por las calles de Choachi. Al analizar los medios de prueba relacionados, emerge evidente que la impugnación formulada por la demandante no tiene vocación de éxito, pues los mismos no tienen la fuerza demostrativa para colegir que los señores Yolanda Machado Ibáñez y Jesús María García González (q.e.p.d.) convivieron durante los cinco años anteriores al fallecimiento de aquel pensionado.
En efecto, a pesar de que los testigos Luis Felipe Herrera García, Ana Isabel Herrera García, Gloria Myriam Fajardo Moreno, Gilberto Sabogal Barreto y Ruperto Méndez Viracacha, de manera generalizada reconocen a la señora Yolanda Machado Ibáñez como la compañera sentimental del señor Jesús María García González (q.e.p.d.), las circunstancias S2(2023-324)73001310500520220010901 que narran y aducen les consta, no son congruentes o no corroboran la situación fáctica planteada en la demanda.
Es así que, correspondiéndole a la señora Yolanda Machado Ibáñez demostrar que convivió con el señor Jesús María García González (q.e.p.d.) por lo menos entre el 24 de diciembre de 2015 y 24 de diciembre de 2020, no lo hizo, razón por la que deberá confirmarse la decisión de primer grado. Nótese que, de las declaraciones rendidas por ésta como por los señores Luis Felipe Herrera García, Ana Isabel Herrera García, Gloria Myriam Fajardo Moreno, Gilberto Sabogal Barreto y Ruperto Méndez Viracacha, ni siquiera se logró establecer cuál era el domicilio de la pareja, si la casa ubicada en el municipio de Choachi, o el apartamento arrendado en el barrio Bochica Central, del que ninguno de los referidos testigos tenía conocimiento.
No está demás señalar que, al expediente no se allegó medio de convicción con el que se pudiere constatar que la señora Yolanda Machado Ibáñez padece alguna patología o quebrantamiento de salud que le impidiere o dificultare narrar las circunstancias que rodearon su vínculo afectivo con el señor Jesús María García González (q.e.p.d.), por lo menos de lo acontecido durante los últimos años de vida de quien aduce era su compañero permanente.
No puede perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, aplicable al proceso laboral por autorización del artículo 145 del CPTSS, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Bajo tales derroteros, la impugnación formulada por la demandante no prospera, por lo que se confirmará la sentencia proferida en la primera instancia. Las costas.
Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por la demandante, se le condenará en costas a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
S2(2023-324)73001310500520220010901 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la señora Yolanda Machado Ibáñez y a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’300.000.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b85cf4c1242d34f2fb73486aa6505ed9a0e9e18794bc196cb99962154e083fd9 Documento generado en 27/06/2024 09:07:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica