Radicado No. 05001-31-05-011-2019-00734-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por ADRIANA MARÍA GALLEGO OSPINA contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por las apoderadas de las demandadas.
Se reconoce personería a las doctoras María Alejandra Ramírez Olea identificada con cedula de ciudadanía No. 1.152.225.557 y tarjeta profesional No. 359.508 del CSJ y Claudia Jeannette Vinches Vega identificada con cédula de ciudadanía No. 52.531.628 y tarjeta profesional No. 283.695, para representar los intereses de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, respectivamente.
La pretensión de la demandante está orientada a que se declare la ineficacia del traslado que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, se condene a Porvenir S.A, a devolver a Colpensiones las cotizaciones con los rendimientos que se hubiesen causado en el periodo en que estuvo afiliada en dicho régimen, se ordene a Colpensiones admitir a la demandante como afiliada y cotizante al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir las cotizaciones y los dineros que sean trasladados, y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, y las costas del proceso.
El Juzgado de conocimiento, Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de mayo de 2024, DECLARÓ la ineficacia del traslado de la señora ADRIANA MARIA GALLEGO OSPINA que realizó al RAIS a través de PORVENIR S.A, que efectuó a esa entidad el 27 de julio de 1995, y en consecuencia DECLARÓ que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CONDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado a PORVENIR S.A., indicando que los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas por PORVENIR S.A., y a activar la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad. CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2019, con un valor de mesada pensional de $3.877.579, sobre 13 mesadas al año. Impuso costas a Porvenir S.A. Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 19 de julio de 2024, REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia ORDENANDO a PORVENIR S.A, que traslade a Colpensiones además de lo ordenado los gastos de administración constituidos por “cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hubieren descontado y las primas Radicado No. 05001-31-05-011-2019-00734-01 Recurso de Casación de los seguros de invalidez y sobrevivientes” debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo que el demandante realizó aportes en dicho fondo.
Así mismo la sociedad PORVENIR S.A. deberá trasladar el porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. REVOCÓ la orden dada a Porvenir S.A de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a PORVENIR S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. MODIFICÓ la sentencia en el sentido de indicar que la mesada pensional que se debe reconocer y pagar por parte de Colpensiones a la demandante a partir del 01 de octubre de 2019 asciende a la suma de $2.891.346 y no la suma de $3.877.579, con un retroactivo pensional desde el 01 de octubre de 2019 al 30 de junio de 2024 en la suma de $203.352.462, el cual deberá ser pagado por Colpensiones con la respectiva indexación al momento del pago total de la obligación. A partir del 01 de julio de 2024 Colpensiones deberá seguir pagando a la demandante la mesada pensional en la suma de 3.981.623, en 13 mesadas al año. CONFIRMÓ en todo lo demás la sentencia. Se abstuvo de imponer costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de PORVENIR S.A., únicamente a la adición de la condena efectuada en segunda instancia, teniendo en cuenta que la parte no manifestó inconformidad frente al fallo de primer orden, esto es, el traslado del porcentaje descontado por gastos de administración o comisiones, primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
De acuerdo con lo anterior, en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A., no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV), de conformidad con la relación histórica de movimientos aportada por la propia entidad (04ContestaciónPorvenir.pdf págs. 39 a 66 de la Radicado No. 05001-31-05-011-2019-00734-01 Recurso de Casación carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “(…)De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
Ahora bien, con relación al interés jurídico económico de la demandada Colpensiones se ciñe a las condenas impuestas, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez, donde el solo retroactivo pensional liquidado desde el 01 de octubre de 2019 al 30 de junio de 2024, asciende a $203.352.462, cifra que sin cálculos adicionales supera la cuantía exigida en la norma.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, CONCEDE, el recurso de casación interpuesto por la demandada COLPENSIONES y NO LO CONCEDE a la parte demandada PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado No. 05001-31-05-011-2019-00734-01 Recurso de Casación EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 17 de septiembre de 2024 consultable en la página de la rama judicial