1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L REF: EJECUTIVO LABORAL - APELACIÓN AUTO NANCY NAVARRETE Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Radicación 760013105-001-2022-00278-02 AUDIENCIA No. 203 En Santiago de Cali, Hoy 30 de JULIO de 2025 siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.
AUTO INTERLOCUTORIO No Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la DEMANDANTE en contra del auto interlocutorio No 3205 del 15 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual se modifica la liquidación del crédito teniendo como valor a cancelar a favor de la actora la suma de $250.000 a cargo de PROTECCIÓN S.A.; la suma $2.658.526 a cargo de PORVENIR S.A.; la suma de $8.129 a cargo de SKANDIA S.A.; y la suma de $14.837.296,9 a cargo de COLPENSIONES, todas ellas como Perjuicios Moratorios y costas del ejecutivo.
Tiene como pago parcial de la obligación, la suma de $2.408.526 correspondientes a los títulos judiciales. Ordena la entrega a la demandante de los depósitos judiciales Razones del juzgado: Como quiera que la liquidación de los perjuicios moratorios ordenados a cargo de Colpensiones y Protección S.A. según lo dispuesto en el mandamiento de pago No. 3128 de 6 de septiembre de 2022, tiene como extremos temporales desde el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia base de la presente ejecución, la cual correspondió al 5 de mayo de 2022, día siguiente a la fecha del auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior No. 1422 y hasta el cumplimiento de las obligaciones de hacer a cargo de cada una, pero en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de hacer a cargo Protección S.A. aportó al expediente Historial de vinculaciones, en el cual se aprecia que la entidad procedió a la devolución de los aportes para el día 12 de abril de 2022, Dado lo anterior, por concepto de perjuicios, el fondo privado nada adeuda.
NANCY NAVARRETE en contra de COLPENSIONES y otros En cuanto a Colpensiones, se tiene que la entidad aportó documento mediante el cual informó a la actora de su vinculación a Colpensiones, el 17 de septiembre de 2022, por lo que proceden los perjuicios hasta esa fecha. Apelación ejecutante: El artículo 302 del CGP es claro en definir la manera en que debe contarse el término de ejecutoria de las providencias y, por tanto, existe una disposición legal que establece de manera clara e inequívoca que las providencias notificadas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de su notificación cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes.
La obligación de hacer en cabeza de PROTECCION S.A. respecto al traslado del saldo de la cuenta nació a partir del momento en que quedó en firme la Sentencia de Segunda instancia que revocó la de primera, por lo que no es razonable ni justo imponer a mi representada la obligación de tolerar los perjuicios moratorios derivados del incumplimiento del fallo de segunda instancia que le fueron causados durante el lapso transcurrido entre la ejecutoria del fallo de segundo grado y el momento en que se profirió el auto que resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, ocho (8) meses después. Lo anterior, parte del reconocimiento de que el incumplimiento de las condenas por parte de la ejecutada PROTECCION S.A. derivó en la afectación del derecho pensional de mi representada y la indeterminación de su afiliación al Sistema General de Pensiones; perjuicios que pueden verificarse entre la ejecutoria del fallo de segundo grado - 30 de septiembre de 2021- y el momento en que quedó en firme el auto que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior –4 de mayo de 2022-.
A la luz de lo anterior, la decisión de modificar la liquidación del crédito mediante el Auto Interlocutorio No. 3205 del 15 de octubre de 2024 debe ser REVOCADA y, en su lugar, corresponde la liquidación de los perjuicios moratorios causados a mi representada por PROTECCION S.A. a partir del 30 de septiembre de 2021, día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la Sentencia de Segunda Instancia a razón de $4’420.393 mensuales por los perjuicios moratorios causados por el incumplimiento de la sentencia desde que la obligación se hizo exigible y hasta el 12 de abril de 2022 fecha en la cual PROTECCION S.A. acreditó el cumplimiento de la obligación de hacer a razón de $ 27’701.129.oo.
Para resolver, se CONSIDERA La providencia apelada debe modificarse, son razones: Entender la Corporación que, por mandato legal la providencia reconocedora de la obligación esta ejecutoriada desde el momento en que se venció el término para su recurribilidad, sin que ninguna de las partes hizo presentación de recurso de casación. Sea lo primero reseñar lo procedente del recurso de apelación contra el auto que resuelve la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo laboral, así lo dispone el art. 65.10 CPTSS.
En esa dirección se destaca el hecho de no ser motivo de discusión la procedencia de los perjuicios moratorios del proceso ejecutivo consagrados en el art. 426 CGP librados en el mandamiento de pago, en firme para la fecha de liquidación del crédito y sin oposición de su liquidación a cargo de 2 NANCY NAVARRETE en contra de COLPENSIONES y otros Colpensiones por valor de $4.420.393 mensuales, por lo que lo atacado hace relación con la fecha de inicio de dichos perjuicios.
Para resolver el asunto, basta con trasladarnos, en aplicación del art. 145 CPTSS por remisión analógica, al art. 302 y 329 CGP1 los cuales en su orden disponen el momento en el cual una providencia adquiere fuerza de ejecutoria y la finalidad del auto de obedecimiento al superior. Es pues con la lectura del art.- 302 CGP que la Sala entiende, tal y como lo refiere la recurrente, que la sentencia de segunda instancia reconocedora de las pretensiones de la demanda al revocar la decisión de primera instancia, que, si la providencia del Tribunal se profirió y publicó el miércoles 08 de septiembre de 2021 (pág. 12, archivo 01DemandaAnexos; cuaderno juzgado), su término de ejecutoria afloró el jueves 30 de septiembre de 2021 cuando se vencieron los 15 días con que contaban las partes para interponer el recurso de casación procedente en contra de las sentencias de segunda instancia (Art. 86 y 88 CPTSS modificado por el Decreto Ley 528 de 1964).
Es por lo anterior, que le asiste razón a la recurrente y la liquidación de instancia sobre los perjuicios del art. 426 CGP a cargo de Protección deben operar desde el 30 de septiembre de 2021 hasta el 12 de agosto de 20222 al ser esa la fecha registrada en el historial de vinculaciones aportado por la ejecutada como el momento de su regreso al RPM, fecha referida por la instancia 3.
Con lo anterior, la liquidación realizada por la Sala sobre el total de los perjuicios a cargo de Protección lo sería el resultado de $4.420.393 x 26.33 meses, sin embargo, conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) y como quiera que el ejecutante limitada tanto en su liquidación del crédito como en el recurso la cifra de estos perjuicios a cargo de Protección (archivo 34;cuaderno juzgado) en la suma de 1 ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
ARTÍCULO 329. CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento. Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323.
El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto. 2 3 Archivo 39AutoModificaLiqCredito; cuaderno juzgado Pág. 14 Archivo 09ExcepcionesProtección; cuaderno juzgado 3 NANCY NAVARRETE en contra de COLPENSIONES y otros $27.701.129, esa será la suma a disponer la modificación de la liquidación del crédito, ante la ausencia de facultades extra y ultra petita en segunda instancia. En mérito de lo expuesto la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
MODIFICAR el numeral 1º del Auto apelado solo en lo correspondiente a tener como suma de perjuicios a cargo de PROTECCIÓN S.A. la suma de $27.701.129. Se confirma el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia. 3. DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente providencia.
NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 4 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO