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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.600-V Recurso de Queja auto ordena entrega de títulos

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08-001-31-05-010-2019-00334-02 75.600-V ORDINARIO LABORAL HILDA JOSEFINA OSORIO CHARRIS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Barranquilla, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se observa que el apoderado de la parte demandante, interpuso, subsidiariamente, recurso de queja contra la providencia de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se rechazó por improcedente un recurso de apelación por el interpuesto.

Bajo ese horizonte, procede este Tribunal a desatar lo de su competencia, en consideración de los siguientes ANTECEDENTES El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente asunto por reparto Radicado único: 08-001-31-05-010-2019-00334-02 Radicado interno: 75.600-V judicial, resolvió a través de auto de fecha 25 de octubre de 2023, lo siguiente: “NEGAR la concesión del recurso de apelación por cuanto, el auto cuestionado no es susceptible de dicho recurso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Contra la mentada resolución judicial, que o accedió a la concesión del recurso de apelación promovido en contra de la providencia del 18 de agosto de 2023 el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja ante el superior, con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado único: 08-001-31-05-010-2019-00334-02 Radicado interno: 75.600-V El juzgado en descenso, a través de auto calendado 11 de enero de 2024, se pronunció sobre los recursos interpuestos contra su decisión, en los siguientes términos: CONSIDERACIONES El artículo 68 del C.P.T.S.S., incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: Radicado único: 08-001-31-05-010-2019-00334-02 Radicado interno: 75.600-V ““Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” Así pues, aterrizando la normatividad previamente citada al caso que concita atención de la Sala, se tiene que la decisión recurrida por la parte demandante corresponde al rechazo de un recurso de apelación por ella promovido, motivo por el cual, el medio de impugnación interpuesto contra la mentada resolución judicial resulta procedente.

Claro lo anterior, le compete a esta Sala determinar si la decisión judicial adoptada por la jueza de primera instancia, alusiva al rechazo del recurso de apelación, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual resulta necesario precisar que el artículo 65 ibídem, regula la procedencia del mecanismo judicial denegado en los siguientes términos: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” En cuanto a la oportunidad procesal con la cual cuentan las partes procesales para su respectiva interposición, precisa el mismo articulado, lo siguiente: “El recurso de apelación se interpondrá: Radicado único: 08-001-31-05-010-2019-00334-02 Radicado interno: 75.600-V 1.

Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.

El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto. Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.” Precisada la normativa que regula la materia, es claro para esta vista pública que dichas preceptivas consagran la regla de la especificidad o taxatividad que rige la procedencia del recurso de apelación, de tal suerte que sólo resultan apelables las providencias que expresamente señale la ley.

Frente al caso concreto, encuentra la Sala que el recurrente como fundamento de su pretensión, se limita a consignar los argumentos sobre los cuales sostuvo y soportó el medio de impugnación que le fue negado, sin que en momento alguno aportara a la discusión elementos de juicio jurídicos relativos a la procedencia de la alzada que le fue denegada a través de la decisión cuya revocatoria pretende.

No obstante la orfandad en la sustentación del medio de impugnación promovido, advierte la Sala que el auto fechado 18 de agosto de 2023 resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por Radicado único: 08-001-31-05-010-2019-00334-02 Radicado interno: 75.600-V el apoderado de la parte demandante, dispuso la entrega de los depósitos judiciales existentes y la generación de orden de pago a favor de la demandante, decretó igualmente la terminación del proceso por pago total de la obligación y el archivo del proceso, y es esa la providencia respecto de la cual se formuló la alzada cuya concesión fue negada al recurrente, que por la naturaleza de lo allí decidido, podría indicarse que la providencia sería susceptible del recurso de apelación, atendiendo la literalidad del numeral 8 del artículo 65 del CPTSS y lo previsto en el numeral 7 del artículo 321 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPTSS en consonancia con el numeral 12 del artículo 65, en el entendido que la providencia impugnada resolvió la solicitud de mandamiento de pago y además decretó la terminación del proceso.

No obstante lo anterior, debe destacar la Sala que el medio de impugnación que le fue negado al apoderado de la parte demandante, no cuestionó ninguna de las dos decisiones que conforme a las consideraciones antes expuestas si resultaban procedentes, a saber la decisión de negar el mandamiento y la decretar la terminación del proceso, pues, si se revisa el escrito del recurso de reposición promovido en contra de la decisión de 18 de agosto de 2023, se advierte que dicho recurso lo fue en forma parcial y bajo los argumentos que pasan a reproducirse: Radicado único: 08-001-31-05-010-2019-00334-02 Radicado interno: 75.600-V Ahora bien, es de señalar que contra la providencia antes enunciada, el apoderado de la demandante no formuló alzada, sino que el mismo medio de defensa lo promueve es contra la decisión de 6 de octubre de 2023, que no accede a la reposición antes elevada, y que los argumentos esgrimidos no difieren en ningún término de aquellos con los que sustento el recurso de queja que ocupa la atención de la Sala y que fueron reproducidos en precedencia. En estos contornos, no cabe duda alguna que la objeción formulada por el recurrente en contra del auto de 18 de agosto de 2023 por vía del recurso horizontal, no es otra que la orden de entrega de depósitos judiciales a la demandante, soportado en el poder especial que le fue conferido para actuar dentro del plenario y que según el profesional del derecho lo facultan para que las sumas títulos judiciales le sean entregados a él, y que no habiendo promovido en esa oportunidad el recurso vertical de apelación, no era procedente que del recurso promovido en contra del auto que negó la reposición, impugnara la providencia inicial, en tanto, es claro que para aquella calenda ya había fenecido la oportunidad para ello, en el entendido que el término previsto en el artículo 65 del CPTSS se encontraba pretermitido.

Ahora bien, debe indicar la Sala que aun cuando la alzada se hubiere promovido en forma oportuna, el mismo resultado tendría, en el entendido que lo objetado por el recurrente es la decisión de entrega de depósitos judiciales a la demandante y no al apoderado judicial, decisión que no se encuentra enlistada como susceptible de recurso de apelación ni en el artículo 65 del CPTSS ni en norma especial, de tal suerte que bajo el principio de taxatividada no Radicado único: 08-001-31-05-010-2019-00334-02 Radicado interno: 75.600-V resultaba procedente su concesión, como bien estimó la togada de instancia, por lo que habrá de declarar la Sala bien denegado el recurso.

Sin Costas en esta instancia por no haberse causado. En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en fecha 18 de agosto de 2023, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente al Juzgado de origen para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 75.600-V FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Radicado único: 08-001-31-05-010-2019-00334-02 Radicado interno: 75.600-V Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29004c967055e0b80a2299b6b4073ca2fa410518741be7ae7b6b2cb7bbc26c9c Documento generado en 12/12/2024 02:14:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica