Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2021-00136-01 DR ACOSTA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA CMA CGM COLOMBIA S.A.S. M&G INTERNATIONAL WORLD S.A.S. EJECUTIVO. APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por M&G INTERNATIONAL WORLD S.A.S. contra la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, acorde con el sentido del fallo anunciado en la audiencia del 18 de marzo de 2025.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Con demanda (hojas 137 a 152, archivo 04Demanda\01CUADERNOPRINCIPAL\PrimeraInstancia) radicada el 7 de abril de 2021, se solicitó (hojas 3 a 6, ib.): i. # 1 2 3 4 Librar mandamiento de pago por las siguientes facturas: Número: 0181997 0181998 0183352 0183355 Valor USD: $ 2 940,51 $ 3 696,40 $ 59,50 $ 59,50 No hubo aceptación expresa de 02TítulosValores\ib.).

R.A.B. # 11001310300720210013601 1 Valor COP: $ 10 725 627,84 $ 13 482 766,85 $ 217 028,63 $ 217 028,63 las facturas Vencimiento: 19/01/2017 19/01/2017 02/02/2017 02/02/2017 allegadas al Recibida1: 24/01/2017 29/01/2017 07/02/2017 07/02/2017 expediente (archivo 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 0183450 saldo 0183954 0183956 0184793 0184794 0184796 0184797 CMAF62265 CMAF184383 CMAF184450 Totales: $ 3 696,40 $ 59,50 $ 59,50 $ 59,50 $ 59,50 $ 59,50 $ 59,50 $ 3 854, 00 $ 161 145,60 $ 18 826,90 $ 190 879,91 $ 13 482 766,85 $ 217 028,63 $ 217 028,63 $ 217 028,63 $ 217 028,63 $ 217 028,63 $ 217 028,63 $ 14 057 619,16 $ 587 785 021,8 $ 68 761 870,82 $ 710 031 902,36 02/02/2017 07/02/2017 07/02/2017 14/02/2017 14/02/2017 14/02/2017 14/02/2017 01/08/2019 25/06/2020 25/06/2020 07/02/2017 16/02/2017 16/02/2017 16/02/2017 16/02/2017 16/02/2017 16/02/2017 01/08/2019 25/06/2020 25/06/2020 Por la mora en el pago de cada una de las obligaciones pidió aplicar «la máxima tasa efectiva anual, desde que se hizo exigible la factura (…) hasta que se satisfagan las» reclamaciones. ii.

Condenar en costas y agencias en derecho. 2. Fundamentos de hecho. Luego de relacionar los títulos-valores de las pretensiones, relató: «la demandada se comprometió» a pagar «las facturas descritas» previamente (hecho 2). Se pactó «como intereses moratorios la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera», y una TRM «del día en que se efectúe el pago más cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) por dólar» (hecho 3).

Las facturas fueron «enviadas directamente a la sociedad», recibidas y aceptadas pues «no realizó ningún reclamo por escrito acerca de su contenido, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción» (hecho 5). 3. Mandamiento de pago. A través de auto del 15 de diciembre de 2021, notificado por estado No. 127 del 16 de diciembre de 2021, se libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas a pagar «en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que fueron contraídas» y los «intereses moratorios sobre el equivalente en pesos colombianos» sin exceder la máxima legal (archivo 06AutoLibraMandamiento\ib.). 4.

Notificación. 2 R.A.B. # 11001310300720210013601 Por medio de envío electrónico No. 20040597 del 5 de julio de 2023 se notificó la demanda (hoja 4, archivo 12TrámitesNotificaciónLey2213\ib.). 5. Contestación. Respondió el 19 de julio de 2023 (hojas 176 a 179, archivo 09ContestaciónDemanda\ib.), y propuso las siguientes excepciones (hojas 177 a 178, ib.):  «Cobro de lo no debido», ya que «quien es responsable del pago a la naviera (…) CMA CGM COLOMBIA S.A.S.» era «el exportador (…) dueño y/o propietario de la mercancía que se envía a otro país».  «Falta de legitimación en la causa por activa» porque la naviera demandante «autorizó el retiro de los [conteiners] al importador en (…) Bélgica, sin haber requerido el pago total de los fletes», importes «y extracostos generados».

Mencionó correos electrónicos que dieron fe de eso, y solicitó «hacerlos traducir oficialmente».  «Mala fe», pues las facturas 0181997, 0181998, 0183352, 0183355, 0183450, 0183954, 0183956, 0184793, 0184794, 0184796 y la 0184797 «presentan prescripción de la acción cambiaria a la fecha (…) de la demanda». Sobre las CMAF62265, CMAF0184383 y CMAF0184450 se le manifestó a CMA y CGM Colombia que eran objeto de un proceso de cobro distinto porque «debían ser» remitidas «al importador en Bélgica para (…) poder retirar del puerto los» contenedores.

LA SENTENCIA Como consideración previa, hizo alusión a lo pretendido por el extremo pasivo en relación con «un cobro de intereses» irregular pues «se estaba haciendo sobre una tasa de cambio de una moneda extranjera a la cual se le sumaban los intereses previos en la ley colombiana» (min. 01:04:59, ib.). Dijo que no hay esa «duplicidad» porque el mandamiento de pago anunció «la obligación (…) en dólares», donde aplicaba «la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que fueron contraídas».

En otras palabras, el pago se debía hacer en pesos colombianos «para esa fecha» y de ahí en adelante aplicaban «los intereses moratorios» pertinentes (min. 01:05:32, ib.). 3 R.A.B. # 11001310300720210013601 Aunque el extremo demandado reclamó que los títulos no estaban en idioma castellano y aportó unos documentos con expresiones en inglés para que «si el despacho lo estima pertinente haga la correspondiente traducción» (min. 01:06:27, ib.), hubo claridad en «las personas (…) obligadas, los valores (…) establecidos y la fecha de vencimiento, están en español», de tal forma que eran «suficientes para adelantar la ejecución» y que correspondía al convocado desvirtuarlos (min. 01:07:05, ib.).

Sobre la excepción de «cobro de lo no debido y la manifestación de que el obligado (…) era el exportador» e «intermediarios» (min. 01:07:41, ib.), afirmó que la accionada «si era obligada», pues el «Código de Comercio no regula el evento en que el remitente sea conjunto (…) puede serlo porque las relaciones entre las partes, justamente, están llamadas a no surtir una única forma de negociación», mucho más «en asuntos tan complejos como los que se generan en el comercio internacional» (min. 01:08:02, ib.).

Por ende, «la operación logística conlleva a que el exportador pueda no corresponder (…) con el operador logístico» cuyo objeto social contempla «servir de intermediario». Es posible «ser solidario con el exportador en las obligaciones» generadas «fruto del transporte con miras a realizar una transacción internacional» (min.01:08:37, ib.).

La accionada, en la audiencia, «aceptó que (…) había hecho unos pagos», y recibió «una facturación que no» objetó «dentro del término establecido en el artículo 773 del Código de Comercio» (min. 01:09:07, ib.), y fue la «relación negocial que generó el correspondiente título» (min. 01:09:45, ib.). No se niega la presencia de otros obligados, «que existiera un exportador que estaba (…) contratando la intermediación» y que «eventualmente, también [podía] responder por las obligaciones», pues en el ejecutivo «no se negó nunca la indicación de que el transporte se generó» (min. 01:10:43, ib.).

El contrato de transporte tiene como partes al «transportador y el remitente», pero el destinatario puede ser responsable cuando acepte el respectivo contrato según el código de comercio, «la discusión es «si el remitente constituye a una única y exclusiva parte» fundamentado en «las facturas no objetadas» y «unos documentos que denominaron reservas» donde se indicó «que era el pagador del flete».

Correspondía «a la parte demandada demostrar que no había una relación» que generara las obligaciones (min, 01:11:51, ib.). Por 4 R.A.B. # 11001310300720210013601 lo anterior, calificó inadecuado declarar «cobro de lo no debido (…) cuando la propia representante» aceptó «la existencia de obligaciones y (…) acuerdos de pago» para su normalización (min. 01:12:51, ib.).

En cuanto a la «falta de legitimación en la causa por activa» (min. 01:14:53, ib.), porque entregó los contenedores al destinatario, concluyó que no hubo «demostración donde se indicara que el pago de los fletes o las obligaciones asociadas que se generaran como consecuencia del (…) transporte marítimo» estuvieran sometidas a condición de pagar recibir primero los pagos (01:15:27, ib.).

En su lugar, las obligaciones tuvieron origen en «el receptor de unas facturas no objetadas» (min. 01:16:15, ib.). Finalmente, la «mala fe», abarcó dos aspectos. Uno que no eran obligados, lo que ya se descartó. El otro que las facturas 0181997 a 0184797 están prescritas, a lo que estimó que en el caso no se protesta la «ejecución de un contrato de transporte, sino de unas facturas cambiarias» (min. 01:21:49, ib.).

Por ello, «el» plazo «prescriptivo» no era de dos años sino el «propio de los títulos valores», es decir, el regulado en el artículo 789 del Código de Comercio (min. 01:22:15, ib.), pero el a quo fue «clarísimo que sí existió un reconocimiento a la obligación» (min. 01:25:16, ib.) por los demandados para interrumpir la prescripción. Ellos mismos indicaron «que se reconocían como solidarios dentro de la correspondiente» deuda, «más no responsables», solo endilgaron el pago al «exportador», pero no indicaron que «no formaran parte de la cadena que generó la relación negocial» (min. 01:25:49, ib.).

Dado que eso ocurrió «el 24 de julio del año 2020, (…) la prescripción operaría el 24 de julio del año 2023», y «los trámites de notificación a la parte pasiva se realizaron el 5 de julio del año 2023» (min. 01:27:01, ib.); entonces, el fenómeno no se configuró. Para cerrar, pese «a que no fue objeto como tal en las excepciones» (min. 01:29:15, ib.), abordó «la indicación de que el extremo pasivo no hizo ejercicio de un derecho de retención que tiene el transportador», cuando no le han pagado, pero «corresponde a una facultad (…) no a una obligación», por eso no es una de «formas de extinción de las obligaciones» (min. 01:30:42, ib.).

Por todo lo anterior, declaró «infundadas las excepciones propuestas», ordenó «seguir adelante la ejecución», y condena en costas por $ 25 000 000 (min. 01:31:38, ib.). 5 R.A.B. # 11001310300720210013601 RECURSO DE APELACIÓN Por su desacuerdo con lo afirmado por el a quo formuló los siguientes reparos (hojas 3 a 15, archivo 06SustentaciónRecurso\CuadernoTribunal):  «Intereses moratorios sobre una obligación pactada en moneda extranjera y que solo se convierte a pesos colombianos hasta el día del pago».  «Documentos en idioma inglés aportados como prueba sin traducción oficial».  «Prescripción», porque se omitió aplicar el término «especial de 2 años contenido en el artículo 993» del Código de Comercio.  No interrupción en los términos del «artículo 94» del Código General del Proceso.  «Carácter de M&G International World S.A.S. como simple operador logístico», que lo eximía del pago pretendido.  Omisión de las «explicaciones y la prueba documental relacionada con la no aceptación de las facturas».  «M&G International World S.A.S. no era parte obligada a pagar esas facturas».  «Ejercicio efectivo del actor sobre el derecho de retención (…) atribución que la empresa naviera se abroga en el BL - Bill of Lading».

Producto de las objeciones formuladas pidió «(i) recovar integralmente la sentencia impugnada, (ii) declarar probadas las excepciones propuestas y (iii) condenar en costas» al demandante. CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Para ello, se evaluará la calidad del accionado y la causa de los fletes que originaron las facturas reclamadas.

Luego, la acción cambiaria derivada de esos documentos. A continuación, la aceptación de los títulos y si se dio el 6 R.A.B. # 11001310300720210013601 fenómeno de la prescripción de la acción, sumado a los conceptos contenidos en los documentos. Finalmente, los aspectos formales del mandamiento de pago y el presunto ejercicio del derecho de retención por parte del extremo activo. 1.

Calificación del demandado y origen de las obligaciones. En el contrato de transporte son partes «el transportador y el remitente», también «el destinatario cuando» aceptaba «el respectivo contrato» (inc. 1, art. 1008 C. Co.). Se entiende «transportador» quien se obliga a «recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente» quien se compromete, «por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquella a quien se envía las cosas» (inc. 2°, ib.).

El costo del transporte comprende el «precio o flete del transporte y demás gastos» ocasionados «con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega» correspondían al «remitente» (art 1009, C. Co.). El tenor literal de los documentos -adujo el apelante- no encaja integralmente en la relación que precedió el pleito. Por lo anterior, la Sala abordará los conceptos aduaneros pertinentes, y luego los contrastará con las afirmaciones de los implicados, con el fin de establecer el origen y responsables de la deuda.

La caracterización de M&G International World S.A.S. se encuentra dentro de la regulación aduanera de Colombia. El decreto 1165 de 2019 por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas, regula varios roles que se presentan en una operación como la que antecedió el litigio. Por ejemplo, el operador logístico internacional «es la empresa especializada encargada de realizar las actividades necesarias de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, despacho, entrega y demás servicios complementarios asociados a la administración de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación o que sean objeto de cualquier otra medida cautelar, en los lugares y bajo las condiciones requeridas por la entidad».

No obstante, según las alegaciones y pruebas del proceso los accionados no manipularon mercancía aprehendida. 7 R.A.B. # 11001310300720210013601 Por otra parte, contempló al agente marítimo en su canon 160, que según el 1489 del Código de Comercio, «es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave», lejano a la condición de M&G International World S.A.S. Finalmente, en el artículo 65 del Decreto 1165 de 2019 se definen las sociedades de comercialización internacional como «aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas.

En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa», nuevamente distante a la labor de los accionados. Sin embargo, M&G International World S.A.S. contempló en su objeto social funciones que «se asimilan a la denominación de agente de carga internacional» (hoja 5, archivo 11Poder\ib.) por lo que esa es su posición dentro del negocio, definida como la «persona jurídica autorizada para actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: Coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad, cuando corresponda» (art. 115, decreto 1165 de 2019).

La jurisprudencia ha catalogado que «el rol del agente de carga se circunscribe a celebrar contratos relacionados con el transporte de mercancías, en representación de sus clientes», es decir, como un intermediario. Continuó señalando: «en todo caso, lo relevante de los agentes de carga es que si contratan a nombre y por cuenta de sus clientes, a diferencia de los comisionistas de transporte, quienes se obligan en su nombre, pero por cuenta ajena (artículo 1312 del Código de Comercio), su actividad, en últimas, a falta de regulación específica, se gobierna por el mandato comercial representativo, porque cuando despliegan su actividad profesional lo hacen por cuenta de otra persona, quien por su puesto es la que se obliga», lo que lleva a que «el agente de carga no puede considerarse parte de ninguno de los contratos que celebra 8 R.A.B. # 11001310300720210013601 en desarrollo de su gestión» por intervenir «en representación del encargante»2.

Establecido lo anterior, se hace necesario cotejarlo con lo dicho por las partes. No obstante, no se evidencia en la norma prohibición de contraer obligaciones específicas asociadas al costo del transporte y demás gastos. Establecido lo anterior, se hace necesario cotejarlo con lo dicho por las partes. Para Carlos Plata, apoderado general de CMA CGM Colombia S.A.S., se trató de una operación donde «un operador logístico» acudió «a la línea naviera» para el otorgamiento de «un flete para transportar», mercancía de un tercero exportador (min. 00:05:12, archivo 24GrabaciónAudienciaPruebas\ib.).

Producto de ese trato se expidió un «booking o una reserva» donde quedó «establecido quien» era el «responsable ( ) shipper3 y (…) consignatario de la carga» (min. 00:06:00, ib.). Allí está escrito quien asumía «el tema del flete», y para este caso particular aparecía «M&G como responsable de ese pago» (min. 00:06:13, ib.). Pese a que Kelly García, representante legal de M&G International World S.A.S., indicó que «la naviera no» otorgó «un contrato (…) a nosotros los operadores o agentes de carga» porque lo hacía «directamente con el exportador» (min. 00:45:22, ib.), y por tanto «el responsable tanto de la carga (…), tema documental» y «el tema del proceso es (…) el exportador» (min. 00:45:48, ib.), sí coincidió con el señor Plata respecto del desembolso del costo de envío, pues, cuando se le indagó sobre la calidad del demandado en el oficio de reserva aportado en el traslado de las excepciones (hojas 4 a 13, archivo20PronunciamientoalaContestacióndelaDemanda\ib.), aseveró: «sí», la organización que representaba apareció «como pagador del flete por instrucción directa del exportador» (min. 00:57:36, ib.).

Lo reiteró en la audiencia del 11 de febrero de 2025, cuando se le indagó acerca de la asunción de los costos de acarreo, pues afirmó que «fue como un acuerdo comercial con (…) la naviera en ese momento (…) que se me facturaran a mi para poder hacer el pago directo (…) para evitarle ese paso al cliente» (min. 00:33:40, archivo 19Audiencia11feb25Parte2 \CuadernoTribunal).

Y en la siguiente, del 18 de marzo, al habérsele preguntado si «registraba las facturas Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 00142-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar; 5 de febrero de 2009. 3 En castellano remitente. 2 9 R.A.B. # 11001310300720210013601 que le pasaba la naviera en su contabilidad como cuentas por pagar», replicó «si señor» (min. 00:27:24, archivo 26AudienciaParte2\ib.).

El asunto de los registros contables adquiere mayor relevancia en la medida en que los demandantes los exhibieron y mostraron las cuentas de su contabilidad donde aparece el asiento contable de los dineros adeudados por M&G International World S.A.S. (archivo 35300 – Aging CostumerBalanceAsofDate\33ExhibicionDocumentosDemandantes).

No fue el caso de los demandados, pues cuando se les pidió esa información detallada, replicaron por medio de su apoderado: «esta es la información de la cual se dispone, es una compañía quebrada, (…) no opera hace 5 años (…) es lo que tiene mi mandante para poderles mostrar personalmente» (min. 00:36:18, archivo 26AudienciaParte2\ib.). La representante legal.

Kelly García, explicó: en las oficinas de la compañía no tiene un backup de la contabilidad, que le solicitó a la contadora la información del periodo correspondiente con las operaciones con la naviera demandante, pero «me dice que ella no tiene acceso (…) que le toca pedir un permiso para ingresar al sistema (…) yo no manejaba ningún programa contable, lo manejaba ella como una persona externa (…) era un servicio externo» (min.00:37 y ss. ib.).

Lo anterior desencadena los efectos consignados en el artículo 268 del Código General del Proceso, pues «el comerciante que no presente alguno de sus libros a pesar de habérsele ordenado la exhibición, quedará sujeto a los libros de su contraparte», sin que sea excusa admisible que la contadora externa no los haya facilitado pues al final la responsabilidad de llevar los registros contables es del comerciante, aquí la compañía ejecutada (art. 19 C. de Co.) Versión original Además, los documentos «Booking Request», reseñados por el señor Plata, reconocidos por la señora García en su Versión traducida testimonio, fueron inicialmente aportados en el pronunciamiento a las excepciones de la demanda (hojas 4 a 13, archivo 20PronunciamientoContestacióndelaDemanda\ib.), posteriormente traducidos en virtud de lo dispuesto en auto del 27 de noviembre de 2024, aclarado mediante 10 R.A.B. # 11001310300720210013601 pronunciamiento del 5 de diciembre de esa anualidad, conforme se expone en las imágenes adyacentes al párrafo.

En ellos se constató que la sociedad accionada era la responsable de los importes del transporte contratado (hojas 5 a 13, archivo 13AllegaDocumentosRequeridos\ib.). Entonces, esas reservas sí dieron origen a las cuentas cuyo cobro se persiguió CMA CGM. En complemento, la propia Kelly García lo confirmó. Cuando se le preguntó si «como consecuencia» del «cambio de consignatario en los BLs se generaron las facturas identificadas con los números 0184796, 0184797, 0184794, 0184793, 0183956, 0183954, 0183355 y 0183350», dijo que «sí, se» causaron «por el cambio documental» (min. 01:02:26, archivo 24GrabaciónAudienciaPruebas\ib.).

Lo anterior configuró una confesión en los términos de los artículos 191 y 194 del C.G.P., y esa connotación es suficiente para acreditar que la sociedad demandada estaba a cargo de las sumas pretendidas, incluso si no eran propiamente fletes, conforme a su propio decir. Entonces, de la operación anterior se generaron las facturas reclamadas.

Aunque los títulos no estaban totalmente en inglés, los términos particulares en ese idioma (hojas 1 a 29, archivo 02TítulosValores\ib.) generaban dudas sobre el obligado cambiario, pero como ambas partes aportaron documentos sin traducción, la Sala, reconociendo que lo escrito en ese lenguaje es la terminología propia de los negocios adelantados por las partes, solicitó la traducción integral de los escritos, entre ellos la parte correspondiente de los títulos–valores, en el pronunciamiento del 27 de noviembre de 2024 para dar cumplimiento al artículo 251 del C.G.P., zanjando los posibles yerros que pudo representar que totalidad de los instrumentos no estaba en castellano. 2.

Acción cambiaria. a. Procedencia: Como las facturas derivaron de los Bills of Landing4, para coaccionar su pago lo apropiado es la acción cambiaria, que procede, entre otros casos, por falta de (i) «aceptación o de aceptación parcial» del título, (ii) «pago o de pago parcial», (núm. 1 y 2, art. 780, C. Co.). 4 En castellano documentos de reserva. 11 R.A.B. # 11001310300720210013601 Explicando este precepto, la Corte Suprema de Justicia dijo: «en efecto, los títulos - valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss.

C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen»5. Con base en lo mencionado, las facturas pueden cobrarse a través del procedimiento incoado, independiente de la calidad de los demandantes. Además, corresponden a los fletes y otros gastos asociados al transporte que consintió M&G International World S.A.S., por lo que se debe establecer a continuación si fueron debidamente aceptadas por los últimos. b. Aceptación de facturas.

Respaldado en unas cadenas de correo aportadas al expediente, el quejoso aseveró: «M&G International World S.A.S. no era parte obligada a pagar los fletes y/o sanciones» reclamadas (hoja 13, archivo 06SustentaciónRecurso\ib.). En su escrito de contestación dijo que «no es» cierta «la aceptación de las facturas, ya que M&G INTERNATIONAL WORLD S.A.S., les manifestó vía email, que esos pagos» eran «responsabilidad del importador y» debían «ser remitidas a ellos» (respuesta hecho 7).

Entonces, el punto central del apelante fue el correo electrónico del 17 de febrero de 2017, donde Kelly García afirmó «la no aceptación de las facturas en mención» sin especificar cuáles eran, debido a su presunto pago por parte del «consignee»6, el «retiro de las unidades sin que CMA-CGM» cobrara y la petición del «debido cambio de las facturas a CÁRDENAS RENÉ» (hoja 11, archivo 09ContestaciónDemanda \01CuadernoPrincipal\ib.).

No obstante, las facturas 0181997, 0181998 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 03190, M.P. Ariel Salazar; 15 de diciembre de 2017. 6 En castellano consignatario. 12 R.A.B. # 11001310300720210013601 5 fueron recibidas los días 24, 29 de enero, las 0183352, 0183355 y 0183450 el 7 de febrero, evidenciando la extemporaneidad del correo; las demás emitidas ese año (0183954, 0183956, 0184793, 0184794, 0184796 y 0184797) cada una por valor USD $59,50 las recibió el 16 de febrero de 2017, un día antes del referido mensaje.

Entonces, podría inferirse razonablemente que se hizo referencia a algunos de los créditos objeto del proceso. Pero, no está claro que hayan sido los del mandamiento de pago, ya que no fueron objetados como exige el 773 del C. Co., esto es, «mediante devolución de» estos «y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción».

En contraste, varios testigos afirmaron que no hubo objeción al contenido de los títulos. Carlos Plata afirmó que el demandado aparecía «en la reserva como responsable del flete», y por ello «aceptó las facturas una y otra vez» (min. 00:24:20, archivo 24GrabaciónAudienciaPruebas\ib.). Incluso, Erika Giraldo, gerente del equipo de servicio al cliente del demandante y que hizo parte del área de cartera de CMA CGM, manifestó: «las facturas fueron recibidas por la compañía M&G» (min. 00:14:13, archivo 25GrabaciónAudienciaSentencia\ib.).

Lo ratificó Kelly García, pues cuando se le preguntó si «fueron devueltas o rechazadas dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción por parte de M&G International World S.A.S.» respondió: «no, no fue dentro de los tiempos» (min. 01:04:03, ib.). Lo anterior, aparte de corroborar que los documentos de cobro fueron aceptados, denotan que Kelly García confesó el hecho.

El 194 del C.G.P. permite al «representante legal, (…) gerente, administrador o cualquier otro mandatario de una persona, (…) confesar mientras esté en ejercicio de sus funciones». Desde luego, tal acto desmonta el argumento de su apoderado, pues lo contradice notoriamente. En conclusión, no reposa en el expediente insumo que muestre que los títulos fueron declinados oportunamente, la misma parte demandada aceptó y confesó que su rechazo no se dio en los términos del 773 del Código de Comercio.

Resta definir su proscripción al momento del requerimiento de pago por vía judicial, y si abarcaron lo acordado. 13 R.A.B. # 11001310300720210013601 c. Prescripción y conceptos de los títulos de cobro. Para el apoderado de M&G International World S.A.S.: «el artículo 993 del C. de Co. establece que todas las acciones provenientes del contrato de transporte marítimo prescriben en 2 años».

Para él, se debió tener en cuenta esta norma para definir la prescripción (hojas 6 y 7, archivo 06SustentaciónRecurso\ib.). Si bien el negocio entre las partes fue una transacción de comercio marítimo internacional, ya se estableció que el proceso es un cobro ejecutivo sobre unas facturas emanadas de los costos de acarreo convenidos, no una acción derivada del incumplimiento de obligaciones del trasportador.

En consecuencia, no es esa la prescripción a considerar. En cambio, enseña el Código de Comercio, en su artículo 789, que «la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento». Por lo anterior, en congruencia con el juez de primera instancia, los tres (3) años regulados en el Código de Comercio son los aplicables para este trámite.

Pero en la excepción de mala fe, la ejecutada también increpó que CMA CGM Colombia S.A.S. pretendiera la ejecución con «facturas que presentan prescripción de la acción cambiaria» (se subraya). En ese orden, es menester constatar si ese plazo se dio para las facturas reclamadas previo al 5 de julio de 2023, fecha de notificación de la acción a los demandados.

Al respecto, le asiste la razón al demandado en que las facturas de 2017 identificadas con número 0181997, 0181998, 0183352, 0183355, 0183450, 0183954, 0183956, 0184793, 0184794, 0184796 y 0184797 prescribieron entre enero y febrero de 2020. Empero, no fue el caso para los documentos de cobro de 2019, CMAF184383 y CMAF184450 con expiración del 25 de junio y CMAF62265 del 1 de agosto, en la medida en que sobre ellas no se alegó la prescripción, sino que «debían ser enviadas al importador en Bélgica para así poder retirar del puerto los conteiner enviados por la naviera (…) y podrían autorizar el retiro de estos del puerto».

Por un lapsus al anunciar el sentido del fallo se afirmó que 12 facturas habían prescrito, pese a que solamente se alegó por las once que tuvieron vencimiento en el año 2017, de modo que no podría cobijar la 14 R.A.B. # 11001310300720210013601 exigible el 1° de agosto de 2019, pues «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio» (art. 2513 C. C.).

Desde luego que el error en la referencia al número de títulos no tiene relevancia porque, en todo caso, en el anuncio que se hizo en la audiencia no se precisó el consecutivo de las facturas cuyas acciones prescribían, ni el de los títulos por los que continuaría la ejecución. Así, esa vez se aludió a que se acogía la excepción llamada «mala fe», por lo que hubo claridad respecto de los once (11) títulos–valores que fenecieron.

Asimismo, la Corporación considera que se no configuró la renuncia. Sobre eso, enseña el Código Civil en su artículo 2514 que «la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida». Asimismo, la Corte Suprema de Justicia conceptuó: «tocante con la renuncia tácita de la prescripción (…), es útil memorar que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.

No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción»7. La accionante aportó un correo electrónico del 24 de julio de 2020, alegando que la renuncia a la prescripción se configuró porque los demandantes, en su sentir, reconocieron el pasivo.

La Sala considera que no fue el caso, pues manifestó encontrar «con sorpresa» el «cobro ya que tanto el exportador CI PRODUCTOS DE LOS ANDES y nosotros como agentes solidarios, más no responsables de la deuda realizamos un acuerdo de pago directamente con la línea naviera y ya se han gestionado pagos» (hoja 14, archivo 20 PronunciamientoalaContestacióndelaDemanda\ib.).

En ese mensaje de datos afirmó explícitamente que la deuda era ajena, por lo cual no se interrumpió la prescripción. Como «debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante»8, ese pronunciamiento no cumple con lo necesario para reiniciar ese tiempo.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 7921, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 01 de junio de 2005. 8 Ib. 15 R.A.B. # 11001310300720210013601 7 Ahora que la Sala estableció la procedencia de la acción por las facturas de 2019 y 2020, se hará una exposición de los conceptos cobrados susceptibles de ejecución (hojas 37 a 40, archivo 13AllegaDocumentosRequeridos\ib.): Factura No. CMAF62265 CMAF184383 CMAF184450 Conceptos cobrados Flete marítimo, sobrecosto de declaración de exportación, tarifa de documentación de exportación, garantía de daño al contenedor y cargo value serenity personalizado.

Detención y sobreestadía de equipos. Importación. Manejo terminal en destino y tarifa de aduana y formalidades fitosanitarias. Si bien no todos los conceptos fueron fletes, se incluyeron los gastos asociados al transporte, lo fue avalado por la accionada, no solo porque contabilizaron esos rubros conforme se expuso previamente, sino por sus propias afirmaciones previas al proceso de cobro que nos atañe. Además, está la prueba que emerge de la falta de presentación de los libros de contabilidad, según el artículo 268 del C.G.P. Kelly García, preguntó a sus acreedores, el julio 9 de 2018, «si era posible presentar un documento donde el directo exportador asume la responsabilidad total del pago y exonera a M&G de la deuda», a lo que Camila Buitrago, funcionaria de CMA CGM Colombia S.A.S. en ese entonces, respondió: «no es posible, ya que los bookings confirmados, tienen instrucción de facturar directamente a ustedes» (hoja 6, yPamelaCMAAcuerdosdePago\33Exhibicin archivo1CrucedeCorreosKellyMYG DocumentosDemandantes\ib.).

Por lo anterior, la demandada propuso al demandante, el 17 de agosto de 2018, que: «teniendo en cuenta que el compromiso de pago mensual es de USD 3.700 (…) podemos comprometernos con (…) USD 1.850» (hoja 5, ib.), a lo que Camila Buitrago replicó en agosto 30 de 2018: «la cuota mensual será por (…) 2.155 USD» (hoja 4, ib.). Kelly García confirmó el 12 de septiembre de 2018 «aceptación del compromiso estipulado líneas abajo», sumado a que ella misma requirió que «todos los fletes y gastos adicionales que puedan generarse con los nuevos embarques serán bajo la modalidad prepaid» (hoja 3, ib.).

Por lo anterior, es claro que la demandada aceptó expresamente lo que se le cobró, en la medida en que no solo avaló el contenido de las llamadas 16 R.A.B. # 11001310300720210013601 reservas, sino por hacer un acuerdo de pago directamente con el emisor de los títulos-valores al momento en que tuvo dificultades para honrar el compromiso contraído, donde se acordó el alcance relativo a esos Bill of Landing; también se contemplaron los costos adicionales.

En ese orden de ideas, los títulos de cobro que no decayeron por el fenómeno de la prescripción deben ser asumidos en su integridad. Para finalizar, la Sala analizará el mandamiento de pago fustigado, y el aparente ejercicio del derecho de retención que para los accionados extinguió la deuda reclamada. d. Mandamiento de pago y derecho de retención. El apelante criticó el mandamiento de pago porque incorporó títulos - valores «en moneda extranjera», incompatibles con la causación de «intereses a tasas diseñadas y estructuradas para operar en pesos colombianos».

Esto configuró «un desfase importante en la conversión de la obligación de dólares a pesos ya que una es la TRM a la fecha de vencimiento y otra es (…) al día de hoy». Insistió: «el mandamiento de pago es contrario a la ley» (hojas 4 y 5, ib.). Para la Sala, hay un malentendido del demandado. Primero, la orden provino del auto del 15 de diciembre de 2021, que no controvirtió. Además, no es posible traer a la alzada el tema de un recurso que omitió proponer en su oportunidad.

El artículo 117 del Código General del Proceso cataloga los términos «para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia» como «perentorios e improrrogables». Segundo, el juez dispuso que la deuda en dólares americanos se pagará em «moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que fueron contraídas, que concuerda con su fecha de vencimiento», y aunque invocó el artículo 79 de la resolución externa No. 08 de 2000 del Banco de la República, la norma vigente es la resolución 1ª de 2018 (25 may.), pero en su artículo 86, mantuvo la misma reglamentación. Dicho de otra manera, su valor pasaría a pesos previo a la aplicación de los intereses, y los últimos se calcularían de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, y 11.2.5.1.1 y 11.2.5.1.2 del decreto 2555 de 2010; en concordancia 17 R.A.B. # 11001310300720210013601 con las normas aplicables, toda vez que su tasación se hará sobre una suma de dinero en pesos colombianos. Así lo ordenó el juez.

A la postre, todavía no se ha consolidado la liquidación final del crédito. Si llegaren a haber desacuerdos respecto de su valor, deberá seguirse en su oportunidad el protocolo reglado en el 446 del C.G.P. En relación con el derecho de retención, el quejoso recalcó que las pruebas apuntaron «a las atribuciones que dieron los remitentes/exportadores y dueños de la carga transportada a CMA-CGM para disponer de la mercancía», pues todos los involucrados fueron conscientes del carácter de externo del demandado en el negocio (hoja 14, archivo 06SustentaciónRecurso\ib.).

Está escrito en el artículo 2417 del Código Civil que «no se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan». En complemento, la Corte Suprema de Justicia ha definido que «el derecho de retención puede ser entendido como la facultad que la ley concede al acreedor para no restituir una cosa ajena que detenta físicamente y debe entregar al deudor o a otra persona, hasta que le sea pagada la obligación o garantizado su cumplimiento»9.

Dicho de otro modo, es una opción y no una obligación de quien persigue un pasivo acudir a la retención para satisfacerlo, pero debe contar con el beneplácito de quien lo otorga, salvo que la ley lo conceda. Acatando lo ordenado en auto del 5 de diciembre de 2024, los demandados aportaron la traducción de unas comunicaciones dirigidas a los demandantes, donde C.I de la Costa Investment S.A.S. avaló a «ejercer su derecho de retención de conformidad con la cláusula 13 de nuestro Conocimiento de Embarque» (hoja 6, archivo 14TraduccionDocumentos\ib.).

Siguiendo la misma línea, Compañía de Frutas Colombianas S.A.S. autorizó «vender» los productos «para el pago de todos los cargos y gastos» adeudados (hoja 11, ib.). Lo anterior, si bien fue un visto bueno para el ejercicio del derecho de retención, Carlos Plata aseguró: «no hubo ningún tipo de retención. Inclusive, la línea naviera levantó la mano en varias oportunidades indicando (…) retiren los contenedores» (min. 00:30:27, archivo 24GrabaciónAudienciaPruebas\ib.).

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso SC3285.2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez; 16 de diciembre de 2024. 18 R.A.B. # 11001310300720210013601 9 Erika Giraldo concordó: «la línea» naviera «no podía tomar (…) posesión de la carga porque» no era su «dueña» (min. 00:23:06, archivo 25GrabaciónAudienciaSentencia\ib.).

Lo corroboró un correo electrónico del 2 de mayo de 2020, donde Pamela Posada, trabajadora de CMA-CGM, escribió: la «carga llegó a destino desde agosto» de «2019 (9 meses) y aún sigue generando costos por moras y almacenamientos en puerto» (hoja 46, archivo 09ContestaciónDemanda\01CuadernoPrincipal\ib.). Lo reiteró en correo 29 de mayo de 2020, pues para ese entonces se completaron «los 10 meses de la carga en puerto» (hoja 41, ib.).

Finalmente, «el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba» (art. 1627, inciso 2, C.C.). Por tanto, si los testimonios y la evidencia mostraron que no se ejerció el derecho de retención de la mercancía, concordando con lo dicho por el funcionario de la instancia anterior en cuanto a su carácter optativo, no se puede alegar como prueba de la extinción de las deudas perseguidas. 3.

Conclusión. Como quiera que M&G International World S.A.S. tuvo a su cargo los fletes y costos asociados que originaron las facturas del proceso, no fueron objeto de rechazo y cumplieron con todos los requisitos para ser cobradas, procede la ejecución de las tres (3) facturas no prescritas. Por tanto, la Sala desestima en una parte los reparos formulados por el extremo pasivo, y ordena seguir adelante con la ejecución únicamente por los títulos CMAF62265, CMAF0184383 y CMAF184450.

En consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia, pues la demanda prosperó parcialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, resolver: 19 R.A.B. # 11001310300720210013601 PRIMERO. Modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para acceder parcialmente a la excepción que se denominó «mala fe», pero únicamente en lo relacionado con la prescripción de la acción cambiaria de las facturas con vencimiento en el año 2017, alegada dentro de ella.

SEGUNDO. Modificar el numeral segundo de la providencia y, en consecuencia, ordenar seguir la ejecución por las facturas CMAF62265 del 01 de agosto de 2019, CMAF0184383 y CMAF184450 del 25 de junio de 2020, en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.

TERCERO. Mantener sin modificaciones los numerales tercero, cuarto y quinto de la decisión del a quo.

CUARTO. No se condenará en costas en la segunda instancia por haber prosperado parcialmente el recurso (art. 365, numeral 5, C.G.P.). En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 20 R.A.B. # 11001310300720210013601

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcbf177838b0d5f24c27c0902fb990cd931a73264324037f973b20e6be90 3c77 Documento generado en 27/03/2025 09:38:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21 R.A.B. # 11001310300720210013601