TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR BENEDICTO FANDIÑO AGUILAR Y OTRO CONTRA IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA INTERNACIONAL MCI. Radicación No. 25843-31-05-001-2024-00081-01. Bogotá D. C. dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO Los señores Benedicto Fandiño Aguilar y Edie Michel Correa Lozano instauraron demanda ordinaria laboral contra la Iglesia Misión Carismática Internacional MCI para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de junio de 2005 y el 29 de abril de 2020; como consecuencia, se les pague las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, por la no consignación de las cesantías y por no pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; además, indica que en caso de no ordenarse la sanción moratoria se disponga la indexación de los conceptos antes aludidos; de otro lado, el demandante Benedicto Fandiño Aguilar solicita el reintegro laboral; finalmente, solicita se condene en costas (PDF 01).
La demanda se presentó el 6 de junio de 2024 (pág. 1 PDF 01), siendo inadmitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, mediante auto del 21 de octubre de 2024 (PDF 03), para que se subsanaran las siguientes falencias: “… no satisface las siguientes exigencias de la Ley 2213 de 2022: 1. No cumple con lo señalado en el inciso segundo del artículo 5°, en tanto que los poderes no indican expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, que debe coincidir con el que tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BENEDICTO FANDIÑO AGUILAR Y OTRO Contra IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA INTERNACIONAL MCI. Radicación No. 25843-31-05-001-2024-00081-01 2 En cuanto a los presupuestos de los artículos 25, 25A y 26 del C.P.T. y S.S., se hace necesario requerir al apoderado de la parte demandante para que subsane la demanda en los siguientes puntos: 2.
Debe replantear todas las pretensiones de la demanda, diferenciándolas para cada uno de los demandantes pues, aunque el togado considere que guardan similares condiciones de hecho, no se trata de una sola persona ni de condiciones contractuales idénticas, deberá cumplir lo ordenado en el numeral 6 del artículo 25 del C.P.T. y SS., en el sentido de que las varias pretensiones se deben formular por separado. 3.
El hecho SEXTO, limítelo al relato exclusivo de un único hecho, estos no tienen parágrafos, de modo que si los considera una descripción fáctica, debe separarlos asignándole la correspondiente numeración, como lo exige el numeral (7.) del artículo 25 del C.P.T. y SS. 4. La demanda es un galimatías. Conforme el numeral (9.) del artículo 25 del C.P.T. y SS., debe organizar la solicitud de los medios de prueba documentales que aporta y pretende hacer valer, pues nótese que lo hace de manera desorganizada.
El apoderado de la parte demandante, el 30 de octubre de 2024 (PDF 04), allegó escrito de subsanación, junto con las pruebas del proceso debidamente organizadas (PDF 04). Con auto del 16 de diciembre de 2024, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda por considerar que la misma se allegó de manera extemporánea, en tanto el auto inadmisorio data del 21 de octubre de ese año, notificado en estados al día siguiente, y los términos para subsanar transcurrieron entre el 23 y 29 de octubre de 2024, pero la subsanación se allegó un día después (PDF 06).
Contra la anterior providencia el abogado de los demandantes, con escrito del 18 de diciembre de 2024, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación, para lo cual manifestó: “PRIMERO: En fecha 07 de Junio del 2024, se impetró Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, cumpliendo con los términos ordenados de ley, solicitando se declare por parte del despacho en causa, que existió un contrato realidad entre los señores BENEDICTO FANDIÑO AGUILAR y EDIE MICHEL CORREA LOZANO, como colaboradores de la IGLESIA MISIÓN CARISMATICA INTERNACIONAL, y en su defecto el pago de todos los emolumentos laborales adeudados por sus servicios como PASTORES MISIONEROS, durante el periodo enmarcado entre el 1de Junio de 2005 y el 29 de Abril de 2020.
SEGUNDO: En fecha 21 de octubre del 2024, el despacho emite AUTO DE INADMISION DE LA DEMANDA, por no satisfacer las exigencias de la ley 2213 del 2022, otorgando para la subsanación, los 5 días normativos según el art 28 del CPT y S.S.
TERCERO: En fecha 30 de octubre del 2024, la parte demandante presenta la respectiva subsanación, basando la misma en los términos o tiempos jurídicos de los artículos 8º y 9º de la Ley 2213 del 2022, donde se señalan DOS DIAS de más para las diferentes respuestas de las actuaciones concorde a las notificaciones judiciales, como tal, teniéndose en cuenta que tanto los procesos laborales y demás, como las notificaciones en los diferentes CANALES VIRTUALES se reseñan tanto en el Decreto 806 del 2020 al igual que la ley 2213 de 2022.
(…) En el asunto sub examine, el auto de inadmisión de la demanda radicada, emitido por el juzgado 01laboral del circuito de Ubaté, con fecha 21 de octubre del 2024, notificado mediante estado en la fecha del 22 de octubre de 2024, y teniendo en cuenta los dos días que otorga la ley 2213 del 2022 por la virtualidad en su artículo 8º, (aquí señalados y explicados), el término de subsanación de los 5 días de ley según art 28 del CPTSS, comenzarían a correr a partir del 25 de Octubre del presente, teniendo como fecha final máxima para surtir la presente subsanación, el 31 de Octubre Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BENEDICTO FANDIÑO AGUILAR Y OTRO Contra IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA INTERNACIONAL MCI.
Radicación No. 25843-31-05-001-2024-00081-01 3 del presente calendado, por lo tanto, el escrito de subsanación, si se presentó en el término legal, toda vez que fue recibido por el despacho el 30 de octubre del presente. Por todo lo expuesto, y en defensa a los derechos laborales vulnerados por la parte demandada, solicito a usted con el debido respeto, la DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA CITADA, (Auto del 16 de diciembre del 2024), por no estar la misma ajustada a derecho; mediante la cual se determinó dar por rechazada la demanda, sin tener en cuenta los términos de la ley 2213 del 2022 en sus artículos 8º y 9º, explicados en la presente apelación. Vale recordar que es válido, para éste caso que se aplique el principio, que los actos ilegales no atan ni al juez ni a las partes, pues sostener la validez de esa providencia, (auto), implicaría una vulneración al derecho de defensa de mis representados.” El juzgado de conocimiento con auto del 5 de febrero de 2025 concedió el recurso de apelación (PDF 09).
Recibido el expediente digital en esta Corporación, mediante auto del 17 de febrero de 2025 se admitió el recurso; luego, con auto del 24 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, dentro del cual el demandante los allegó, no obstante, en el mismo se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si había lugar a rechazar la demanda por no haberse subsanado dentro del término otorgado las deficiencias advertidas en auto inadmisorio, como lo señaló el juez, o si, por el contrario, tal subsanación se recibió dentro del término que correspondía. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que rechace la demanda, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Como se dijo en los antecedentes de esta decisión, el juez rechazó la demanda por no subsanarse los yerros expuestos en el auto de inadmisión dentro del término legal concedida. Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 28 del CPTSS señala textualmente que: “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BENEDICTO FANDIÑO AGUILAR Y OTRO Contra IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA INTERNACIONAL MCI. Radicación No. 25843-31-05-001-2024-00081-01 4 Por su parte, el numeral 2º del artículo 41 ibídem consagra que se notificarán en estados los autos que se dicten fuera de audiencia, como ocurre en este caso. Además, dispone esta norma que los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
Finalmente, el artículo 118 del CGP señala que el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Sin embargo, es de precisar en este punto que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 que el recurrente pide su aplicación, está concebido para las notificaciones que deban hacerse personalmente, que no es el caso en estudio, pues aquí se trata de una notificación por estados como bien se analizó previamente; por tanto, no es posible contabilizar los dos días aludidos en el inciso 3º de esa normativa.
Ahora, en cuanto al artículo 9º de la misma ley, allí se consagró la posibilidad de fijar los estados virtualmente, y preceptúa las reglas para su realización; esto, en atención a la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el fin de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. No obstante, dicha norma no modificó en qué momento se fijan los estados y a partir de cuándo inician a correr los términos ordenados fuera de audiencia, los cuales, como ya se expuso, están contenidos en los artículos 41 del CPTSS y 118 del CGP.
En ese orden, resulta claro que el auto inadmisorio de la demanda laboral se notifica por anotación en estados, el cual se fija al siguiente día de su promulgación, y los términos inician a correr a partir del día siguiente al de la respectiva notificación. En el caso en estudio, la demanda fue inadmitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté– Cundinamarca mediante providencia del 21 de octubre de 2024 (PDF 03), notificándose ese proveído en estado No. 073 del 22 siguiente (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=fe9 0fa40-cbb6-997d-fec9-7da229d49187&groupId=6098902); por lo que el término que tenía la parte demandante para subsanar transcurrió entre el 23 y el 29 de octubre de 2024.
Por tanto, como la subsanación de la demanda se presentó el 30 de este último mes y año, resulta claro que la misma fue extemporánea como lo concluyó el juez de primera instancia; en ese orden, la consecuencia no es otra que el rechazo de la demanda, como lo concluyó el juez de primera instancia. Sin costas en esta instancia porque no se ha trabado la litis.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BENEDICTO FANDIÑO AGUILAR Y OTRO Contra IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA INTERNACIONAL MCI. Radicación No. 25843-31-05-001-2024-00081-01 5 En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, dentro de este proceso ordinario laboral promovido por BENEDICTO FANDIÑO AGUILAR y EDIE MICHEL CORREA LOZANO contra IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA INTERNACIONAL MCI, en atención a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria