Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro San Juan de Pasto, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 520013105001-2020-00350-01 (486) Juzgado de 1ª. Inst. Primero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Carlos Andrés Narváez Méndez Demandado: Nuevo Horizonte S.A.S Asunto: Apelación de Sentencia No. Acta: 628 I. ASUNTO La Sala define el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la convocada Nuevo Horizonte S.A.S, contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del asunto del epígrafe.
II. 1. Pretensiones.
ANTECEDENTES 520013105001-2020-00350-01 (486) Carlos Andrés Narváez Méndez, pretende con la demanda que se declare que: i) entre él y la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 1º de febrero de 2016 y el 14 de diciembre de 2019; ii) desde la fecha de terminación del contrato hasta el mes de noviembre de 2020 han transcurrido 330 días; iii) tiene derecho a nivelación salarial, subsidio de transporte, prestaciones sociales, indemnización moratoria y por despido indirecto por causa atribuible al empleador.
Consecuencialmente, procura que se condene a la demandada a pagar indexadas, las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos consignados en el libelo introductor junto con las costas del proceso. 2. Hechos. En fundamento de las reseñadas pretensiones, el actor manifiesta que, fue vinculado por la Sociedad Nuevo Horizonte SAS mediante contrato verbal de trabajo, entre el 1º de febrero de 2016 hasta el 14 de diciembre de 2019; se desempeñó como auxiliar de almacén, percibió salario, cumplió horario, recibía órdenes del representante legal de la convocada.
Durante el tiempo laborado, no le cancelaron subsidio de transporte, ni prestaciones sociales, tampoco a la terminación de la relación laboral. No le consignaron las cesantías en un fondo, no fue afiliado a la seguridad social. Mediante oficio fechado el 11 de diciembre de 2019, presentó su renuncia motivada en la falta de pago de salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y auxilio de transporte.
El 18 de diciembre de 2019, reclamó el pago de sus prestaciones sociales. 3. Contestación de la demanda. 2 520013105001-2020-00350-01 (486) Mediante auto del 8 de agosto de 20221, la funcionaria cognoscente, al considerar que la pasiva fue debidamente notificada, y que dentro del término para ejercer el derecho de defensa guardó silencio, tuvo por no contestada la demanda. 4.
Decisión de primera instancia. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado de conocimiento, puso fin a la primera instancia en sentencia dictada el 28 de agosto de 2024, declarando: i) que entre Carlos Andrés Narváez Méndez y la Sociedad Nuevo Horizonte SAS, existió un contrato de trabajo verbal, con vigencia entre el 1º de febrero del 2016 y el 14 de diciembre del 2019.
En consecuencia, condenó a la pasiva a pagar al demandante, los siguientes conceptos y valores: Reajuste salarial: $2.381.725 Auxilio de cesantías: $3.277.575.73 Compensación en dinero en las vacaciones: $1.603.324.59 Intereses a las cesantías: $381.560.80 Prima de servicios: $3.277.565.73 Auxilio de transporte: $4.023.545.60 Indemnización por despido sin justa causa: $2.412.025.87 Sanción por no consignación de cesantías: $24.912.442.60 Sanción moratoria en el equivalente a $27.603 pesos diarios, desde el 15 de diciembre del 2019 y hasta el pago total de las pretensiones sociales.
Además, la condenó a pagar las costas procesales. Para forjar esta decisión, tras valorar el caudal probatorio, dio por demostrada la prestación personal de servicio del actor en la sede de la obra y bodegas de propiedad de Nuevo Horizonte SAS. Precisó que, si bien la prueba documental sugiere dicha prestación de servicios por intermedio de terceros, ello se logró desacreditar con los testimonios de Leidy Julieth Riascos y Daney Estefany 1 PDF 005 3 520013105001-2020-00350-01 (486) Hernández, quienes claramente indicaron que el demandante siempre prestó los servicios directamente a Nuevo Horizonte SAS y nunca para una empresa diferente.
Con base en lo anterior, dio aplicación a la presunción vertida en el artículo 24 del CST, enfatizando que la demandada no la desvirtuó; tampoco lo hizo frente a la confesión ficta aplicada en virtud de la inasistencia del representante legal a la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S, concluyendo en la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes, con vigencia entre el 1º de febrero de 2016 al 14 de diciembre de 2019.
Seguidamente, reflexionó sobre las pretensiones económicas deprecadas en el escrito inaugural, encontrando razones válidas para reconocer derechos laborales e indemnizaciones respecto de los cuales irrogó condena. 5. Apelación. Contra la anterior decisión se reveló el apoderado de la convocada Sociedad Nuevo Horizonte SAS. Escuchado su discurso argumentativo, se extracta que su inconformidad radica en la calidad de empleador que se le endilga, bajo la egida que, no existió la relación deprecada por el actor, como quiera que, no se acreditó la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración respecto de esta entidad, porque, de acuerdo con lo manifestado por la testigo señora Daney y Lady, quien pagaba, daba órdenes y ejercía subordinación sobre el actor, era el señor Carlos Andrés Argüello; además que, de la certificación de Nuevo Horizonte SAS, allegada al proceso, se evidencia de no era empleador, en tanto, hace alusión a que había un subcontratista que si lo era, por tanto, concluye que, efectivamente el empleador de actor fue el señor Carlos Andrés Argüello, por lo que automáticamente la subordinación estaría en cabeza de este último, no de la mentada sociedad, tal y como lo hace ver el accionante y lo ha manifestado el despacho.
En lo concerniente a la remuneración, aduce que, ninguna de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, indican cuál era el salario devengado y si efectivamente era Nuevo Horizonte quien lo consignaba o pagaba al pretendiente. 4 520013105001-2020-00350-01 (486) De otro lado, refiere que en materia de vacaciones considera que “efectivamente el año 2016 estaría prescrito, tal y como lo consagra la legislación laboral.” Trae a colación apartado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 29905, indicando que, hace referencia a la responsabilidad solidaria como garantía a favor de los trabajadores, cuando los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de sus acreencias laborales; además, que no se puede trasladar la mala fe del empleador directo al secundario, que en este caso sería Nuevo Horizonte SAS. 6.
Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se dispuso correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para presentar alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término establecido para hacer uso de dicho derecho, según consta en la nota secretaria visible en el PDF 05 de 2ª instancia, ninguna de las partes hizo uso del mismo.
III. 1. CONSIDERACIONES Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la discrepancia planteada en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico 5 520013105001-2020-00350-01 (486) En armonía con los reparos concretos formulados por la parte recurrente, corresponde a la Sala determinar: ¿Existen suficientes elementos de juicio para desconocer la relación laboral entre el demandante y la Sociedad Nuevo Horizonte SAS y en su lugar, reconocer al señor Carlos Andrés Argüello como verdadero empleador? En caso positivo, la condena por sanción moratoria, ¿debe recaer sobre éste última? ¿La condena por concepto de vacaciones por el año 2016 se encuentran prescrita? 3.
Respuesta al problema jurídico. Previo a resolver este planteamiento, es preciso memorar que el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22 define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y remuneración2”.
A su turno, el artículo 23 del mismo estatuto, exige para que exista contrato que concurran como elementos esenciales, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio; requisitos de cuya demostración depende el éxito de las pretensiones, los cuales, por expreso mandato del artículo 51 del C.P.T.S.S, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba que se halle establecido en la ley.
No obstante, lo anterior, cumple precisar que en materia laboral el trabajador tiene una ventaja probatoria respecto del empleador, consistente en que demostrada la 2 ART.
22. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO. 1º. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2º Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma salario. 6 520013105001-2020-00350-01 (486) “prestación personal del servicio” material o inmaterial, opera a su favor la presunción legal regulada en el artículo 24 del C. S. del T., la cual de todas formas es necesario probar pues no es suficiente la sola enunciación o afirmación que de ella se haga.
Por lo tanto, la actividad probatoria de quien la alega, debe conducir al fallador, por lo menos, a la certeza de la efectiva prestación personal del servicio, dado el efecto que aflora frente a la subordinación, pues jurisprudencialmente se ha dicho: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral” (Resaltado del texto original)3.
Así, a la parte demandante solo le basta demostrar la prestación personal del servicio para que opere la mentada presunción, mientras a la parte demandada desvirtuarla. En este sentido, cumple advertir que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al dosier, pues en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En palabras sencillas, quien afirma un hecho dentro de un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo, a través de uno o algunos de los medios probatorios 3 Aparte extraído de la sentencia C.S.J. Sala Laboral, y reproducido en la sentencia SL16528 Sentencia del 5 de julio de 2023. Radicado 92626 7 520013105001-2020-00350-01 (486) permitidos en la ley, que puedan llevar al juzgador al convencimiento de las situaciones ante él planteadas.
Quiere decir lo anterior que el juez no puede inferir condenas con base en meras suposiciones, dado que su providencia debe encontrarse suficientemente respaldada con las pruebas que se hayan hecho valer dentro del proceso; así lo establece el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, al señalar que el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, dispositivo este que concuerda con el artículo 164 del Código General del Proceso, al señalar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
No obstante, conforme dicho dispositivo, el juzgador también está facultado para darle mayor valor a cualquiera de los elementos de convicción sin sujeción a la tarifa legal, comoquiera que de conformidad con el precepto 61 ibidem, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, le está permitido apreciar libremente los diferentes medios de convicción. (CSJ SL667-2024).
Caso concreto Con base en estas pautas legales y jurisprudenciales, entramos en materia para resolver lo que en derecho corresponda, frente al problema jurídico antes referido. En esa dirección, importa dejar en claro que, del discurso argumentativo de la alzada formulada por la pasiva, se extracta que, en estricto sentido, no controvierte la existencia del contrato de trabajo como tal, tampoco los horizontes temporales definidos en primera instancia; que, el eje medular traído en discusión, es el desconocimiento de su calidad de empleadora, bajo la egida que, tal condición la ostentó el Ingeniero Carlos Andrés Argüello, frente a quien predica, se cumplieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, vertidos en el artículo 23 del CST, tesis que apoya indicando que con los testimonios de las señoras Daney y Lady, se verifica que, era quien pagaba, daba órdenes y ejercía subordinación sobre el actor 8 520013105001-2020-00350-01 (486) y una certificación expedida por la accionada en la que se evidencia que Nuevo Horizonte SAS no era el empleador del pretendiente.
Partiendo de estos supuestos, de entrada, advierte el Colegiado que fue querer del actor, enderezar su demanda exclusivamente contra la Sociedad Nuevo Horizonte S.A., en calidad de empleadora, en tanto, guardó absoluto silencio frente a cualquier posibilidad que tal calidad recaiga en cabeza de otra persona, Vr Gr., el Ingeniero Carlos Andrés Arguello; lo único que menciona en el escrito promotor relacionado con ingeniería, es que recibía órdenes del Representante Legal de la mentada sociedad por intermedio de ingenieros, sin determinar alguno en particular.
Según consta en el certificado de existencia y representación legal4 de la convocada, expedido el 28 de febrero de 2020, su actividad principal es la construcción de edificios residenciales y secundaria construcción de otras obras de ingeniería civil, por lo que, no resulta extraño que, en tratándose de una constructora, sean ingenieros los que participen en el desarrollo de sus actividades y de las derivaciones propias del giro ordinario de la misma, como es la coordinación de la prestación del servicio por parte de los trabajadores (maestros de obra-obreros-ayudantealmacenistas etc.) y el pago por la labor por estos realizada entre otras.
En todo caso, en este documento, se echa de menos que el ingeniero Carlos Andrés Arguello, hiciera parte de la representación legal de la sociedad accionada. Es más, existe orfandad probatoria que el susodicho, haya sido el beneficiario directo de la actividad personal brindado por el demandante, sin que el certificado5 al que hace alusión al alzadista, tenga la solidez necesaria para extraer su titularidad de empleador; y, si en gracia de discusión ello fuera así, atendiendo que, dicha documental fue elaborada por la propia demandante, rompiendo el principio que la 4 5 Folio 13 y ss archivo 01 Folio 23 archivo 01 9 520013105001-2020-00350-01 (486) parte no puede crear a su favor medios probatorios para demostrar situaciones que le resulten favorables, la misma no podría tener valor probatorio.
Tampoco se extrae de las declaraciones de las testigos Leidy Riascos y Daney Hernández -compañeras de trabajo del actor-, dichos de la que sea posible desentrañar con precisión y claridad la calidad de empleador del Ingeniero Arguello, como quiera que, si bien la primera, trae este nombre a colación, indicando que fue quien los contrató a ella y al actor, que era quien daba ordenes y supervisaba el trabajo del demandante, además el que les pagaba por el trabajo, de paso, precisa que era el ingeniero encargado de la obra llamada Torre de Mariluz, de propiedad de la constructora Nuevo Horizonte, que cuando este no estaba, el trabajo del demandante lo supervisaba un arquitecto, que cuando recibían el pago, firmaban una planilla que “venía con el nombre de Nuevo Horizonte”; además de coincidir en lo anterior, la deponente Daney Hernández, afirma que el Ingeniero Carlos Andrés Arguello contrató al actor para trabajar con la empresa Nuevo Horizonte, que él, era el encargado de dirigir la obra, que al contratarlos les decía: “van a trabajar con nosotros en la empresa Nuevo Horizonte SAS..”; agrega que además del ingeniero Arguello, a cargo de la obra en cita, también estaba el ingeniero residente; aspectos que desdibujan la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el prenombrado ingeniero.
Aunado a lo anterior, no pasa por alto la Sala que ante la inasistencia a la audiencia de conciliación del representante legal de la demandada Nuevo Horizonte SAS, el juzgado presumió como ciertos los hechos 2,3,5,8,y 9 susceptibles de confesión, relacionados con los extremos temporales de la deprecada relación laboral, el salario devengado, el horario cumplido, las ordenes que recibía del representante legal de la demandada a través de los ingenieros y el sitio de trabajo del actor, sin que de manera alguna la parte demandada haya desvirtuado tal presunción legal. además, la convocada no contestó la demanda lo cual edificó un indicio grave en su contra, a la luz del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, a la postre, tampoco desvirtuada en el trámite del juicio. 10 520013105001-2020-00350-01 (486) Así, el plexo probatorio para nada corrobora la alegación vertida en la alzada, según la cual, el verdadero empleador fue el Ingeniero Carlos Andrés Arguello, la que se constituye para birlar los créditos laborales declarados en favor del demandante en la sentencia recurrida; por tanto, resulta innecesario entrar en disquisiciones adicionales, para concluir que, en este caso particular y concreto, no le asiste razón a la censura al pretender socavar la decisión de la A quo, en tanto, con acierto concluyó que en este evento la relación laboral se gestó entre el demandante y su demandada Nuevo Horizonte S.A.S, la que fungió como verdadera empleadora.
Al quedar esto al descubierto, se afianza la perspectiva de primera instancia al establecer que esta convocada, no actuó de buena fe al soslayar el pago de los conceptos objeto de condena, por manera que, el ambiguo discurso traído por la parte impugnante, frente a la mala fe, no tiene la virtualidad de derruir la condena por la sanción moratoria; y, mucho menos trasladarla a un tercero. Por último, el recurrente alega que la condena por vacaciones del año 2016 estaría prescrita; al respecto, no entrará la Sala en mayores consideraciones para desestimar este punto de reparo, como quiera que, brota prístina la improcedencia del estudio de la figura jurídica de la prescripción, lisa y llanamente porque no hubo contestación de la demanda, que era el momento procesal oportuno para proponer excepciones.
Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 4. COSTAS Dado el resultado fallido de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP la pasiva será condenada en costas. Se fijarán como agencias en derecho, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. DECISIÓN: 11 520013105001-2020-00350-01 (486) En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Andrés Narváez contra la Sociedad Nuevo Horizonte SAS.
SEGUNDO. COSTAS a cargo de la convocada al juicio. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente (Con permiso justificado) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 12