Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2023-00144-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ GUEVARA contra OSCAR FIDEL CASTRO DÍAZ. RAD: 68755-3113-002-2023-00144-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro.

M.S. Javier González Serrano San Gil, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 2 Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado del demandante Luis Eduardo González Guevara y el apoderado de la parte demandada Oscar Fidel Castro Díaz, contra la Sentencia del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro.

Antecedentes 1º. El señor Luis Eduardo González Guevara cita a proceso Ordinario Laboral al señor Oscar Fidel Castro Díaz, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demanda, entre los extremos temporales de 15 de febrero de 2016 a 30 de mayo de 2021 y se impongan las codenas por los conceptos explícitamente allí expuestos.

A su vez, que se condene en costas y agencias en derecho. Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que el señor Luis Eduardo González Guevara celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor Oscar Fidel Castro Díaz, el 15 de febrero de 2016, desempeñando oficios varios, en el que debía cumplir con las funciones de conducción de vehículos, comprar mercado en LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 3 las plazas mayoristas, manipulación y entrega de los mercados en las escuelas de las provincias Guanentina y Comunera relacionado al Plan Alimenticio Escolar (PAE); que su horario laboral era veinticuatro/siete, de lunes a domingo, incluyendo los festivos; que como contraprestación salarial recibía un salario mínimo mensual como asignación básica; y que la relación laboral se finalizó el 30 de mayo de 2021 por despido indirecto, toda vez que tuvo que renunciar por el continuo acoso recibido por el señor Oscar Fidel Castro Díaz; que al finiquitar la relación laboral el demandado no pagó la liquidación correspondiente por sus servicios prestados; que durante el desarrollo de la relación laboral no se le reconoció el derecho a las prestaciones sociales que tiene el señor Luis Eduardo González Díaz. 2º.

El demandado Oscar Fidel Castro Díaz, a través de apoderado judicial, se opone a todas y cada una de las pretensiones, al igual que a todos los hechos y consecuentemente propone excepciones de fondo, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: Replicó que jamás existió una relación laboral entre las partes y es determinada por la falta de título o prueba sumaria que respaldara la manifestación del demandante, creando un abuso de derecho; que el actor por la temeridad, la mala fe y el dolo en su actuar, dispone de conductas lesivas para la lealtad del proceso, arguyendo que deberá tener por consecuencia la inexistencia de la relación laboral, por no LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 4 cumplir con los requisitos que producen efecto jurídico; que entre las partes simplemente existió una relación comercial, de modo que el demandante tomaba en alquiler vehículos de propiedad del demandado para desarrollar de manera independiente sus trabajos y como contraprestación cancelaba una suma mensual.

Que el demandado no tiene a cargo el pago de los derechos pretendidos por la parte demandante, toda vez que no existió relación y vínculo laboral, ni regida bajo un contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, arguye que el demandante está vinculado como demandado en un proceso verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa, de lo cual la reclamación laboral presentada por medio de la demanda surge como consecuencia de la demanda que inició el señor Oscar Fidel Castro Díaz en contra de Luis Eduardo González Guevara.

Por último, expuso respecto de la prescripción de los derechos del demandante, que el paso del tiempo y la inactividad del actor en la reclamación de sus posibles derechos laborales, lo configuran como factor objetivo que determina la configuración de la prescripción, solicitando se decrete en el escenario que el juzgado se acogiera a lo pretendido en la demanda.

Proponen las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo”, “inexistencia de la relación laboral”, “mala fe y temeridad del demandante”, “prescripción de los derechos laborales” y la “innominada o genérica”. LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 5 Sentencia de Primera Instancia El A Quo declaró que entre las partes existió contrato verbal de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron el 1° de octubre de 2018 al 30 de mayo de 2020.

Consecuentemente declaró probada solamente la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas durante el término de vigencia del contrato de trabajo; ordenó a la parte demandada a pagar los aportes respectivos de pensión con los intereses moratorios al fondo de pensiones que escoja el trabajador, teniendo como ingreso de base de cotización un salario mínimo vigente por cada periodo omitido; igualmente, absolvió al demandado de las demás pretensiones y, fue condenado en costas.

La motivación se centró sustancialmente en lo siguiente: El fallador de instancia se ocupa inicialmente en la relación laboral que se discute, frente a sus extremos laborales, alude que el abogado demandante no logró probar la existencia del vínculo laboral en la fecha del libelo de la demanda, considerando que a pesar de que las normas laborales otorgan beneficios al demandante, este debe cumplir con ciertas cargas probatorias, en particular debió demostrar que efectivamente prestó un servicio personal al demandado durante el tiempo alegado.

A su vez arguye que el demandado, LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 6 pese a haber alegado en su defensa la inexistencia de la relación laboral, se demostró en el trámite procesal que no hubo prueba que desvirtuara la relación de trabajo, como la ausencia de documentación necesaria para sostener su argumento. Por consiguiente, se centró en el estudio de las pruebas allegadas al proceso, donde da especial énfasis y credibilidad al testimonio la señora Yolanda Gallo Cáceres, aunque si bien es cierto no pudo dar fe por su conocimiento directo de los hechos que refiere el demandante, el juzgado observó que las partes pudieron haber trabajado bajo otra modalidad contractual pero, reiteró que existía suficiente evidencia para dar por probada la prestación efectiva del servicio personal del demandante entre el mes de octubre de 2018 y el mes de mayo de 2020.

Aunado a lo anterior, tuvo en cuenta las pruebas documentales como lo es la certificación expedida por Porvenir, en el que constataba la cotización de fondos, realizados por el demandado a favor del demandante, siendo abril de 2020 el último mes y año cotizado; de igual modo la certificación laboral expedida el 16 de mayo de 2020 por el empleador Oscar Fidel Castro Díaz a favor del señor Luis Eduardo González, prueba que no se controvirtió en el escenario procesal.

Por lo tanto, considera el A quo que efectivamente existió una relación laboral entre las partes dentro del periodo señalado, y LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 7 presume que como remuneración de la prestación de sus servicios debía recibir por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente. No obstante, lo anterior permitió declarar la prescripción propuesta por la parte demandada, refiriendo que en el caso concreto es un hecho cierto que el demandante dejó pasar y perecer el término legal que tenía para incoar la acción laboral para reclamar las prestaciones laborales que se causaron con ocasión de la relación laboral declarada por el operador judicial, toda vez que el accionante a la luz de las normas procesales y sustanciales contaba con un término prudencial de tres (3) años para reclamar sus derechos, los cuales, al momento de presentación del escrito inicial, esto es el 5 de octubre de 2023, ya se encontraban fenecidos.

Recursos de Apelación El demandante Luis Eduardo González Guevara, a través de su apoderada incoó impugnación, fustigando el sentido del fallo en torno a la relación laboral y la prescripción decretada por el juez. Al respecto explica en síntesis, lo siguiente: Que hay un cúmulo de pruebas que demuestra la existencia de la relación laboral entre las partes, enfatizando que el fallador de instancia debió configurar los extremos temporales alegados en el libelo de la demanda, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que se pudo LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 8 demostrar por el demandante la prestación personal del servicio, por lo que era responsabilidad del empleador desvirtuar la existencia de precitada relación al invertirse la carga de la prueba, situación que no se logró controvertir en el desarrollo del litigio.

Seguidamente hace mención de los postulados establecidos por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, con el fin de dilucidar que la tarea del juez no se limita a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos en la demanda, en el entendido de que si en el proceso se prueba que existió una prestación del servicio inferior al indicado, estos deben dictar condena minus petita, es decir, la facultad de poder decidir por debajo de lo pedido cuando las partes logren demostrar menos de lo que pretenden, estableciendo los extremos temporales en forma aproximada para poder calcular las acreencias laborales que le corresponda al trabajador.

Alude que el demandado en la práctica de pruebas indicó que la última relación negocial con el demandante fue a finales del año 2020 e inicios del año 2021, por lo que se trata de una relación contractual, que toma fuerza para ser declarado como el extremo de terminación de la relación laboral, situación que no tuvo en cuenta el A Quo para tomar una decisión de fondo y establecer el extremo laboral hasta enero de 2021 como mínimo.

LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 9 Al tiempo, también se dolió del reconocimiento de la excepción de prescripción. Sin embargo, no desarrolló fundamentos específicos. Apelación de la parte demandada El demandado Oscar Fidel Castro Díaz por medio de su apoderado judicial se opuso mediante recurso de apelación a lo proferido por el Juzgado de instancia, y adujo al respecto en síntesis, lo siguiente: Argumenta en un primer reparo que el despacho no tuvo en cuenta varios aspectos fundamentales en su valoración de la prueba, cuestionando la incongruencia del testimonio rendido por la señora Yolanda Gallo, indicado como el punto central en la decisión del juez.

Reparó que su testimonio no se alinea con la realidad, toda vez que, aseguró conocer al señor Luis Eduardo González para el mes de octubre de 2018, fecha que tuvo en cuenta el A Quo para determinar el inicio de la relación laboral empero, el apoderado judicial a través de documentos relacionados a la contratación del suministro diario de complementos alimentarios a escolares beneficiados con el programa de alimentación escolar (PAE), expone de manera sucinta que para el periodo comprendido entre agosto de 2018 y finales del mes de enero de 2019 no se ejecutó dicho programa, colocando en tela de juicio la credibilidad de dicho LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 10 testimonio, y como consecuencia, arguye el apelante que al ser prueba reina para el juzgado, debe reconsiderarse dicha relación laboral y declararse como inexistente, en armonía con el artículo 23 del C.S.T, puesto que, el demandante no logró probar ninguna relación laboral con las pruebas allegadas al proceso, memorándose que de los testigos presentados, uno fue tachado por enemistad grave y el segundo por faltar a la verdad.

Además, señala que no hay evidencia suficiente que demuestre la relación laboral entre las partes, enfatizando que el señor Óscar Fidel Castro no reportó utilidades de los presuntos negocios en los que participó, lo que contradice las afirmaciones de la parte demandante. Asimismo, fustiga que el juez no puede presumir que el accionante devengaba un salario mínimo legal vigente, ello porque al alegarse un pago, incumbe a la parte demandante probar si quiera sumariamente que existió de manera constante y habitual, o por lo menos señalar como era el pago realizado por el demandado.

Finalmente concluye que, en el escenario procesal no se vislumbró a fondo que el demandante trabajara el horario indicado en el libelo de la demanda, mencionado por él mismo que entregaba los víveres relacionados al PAE solamente los días jueves y viernes, dejando una incongruencia con lo manifestado en audiencia y en el escrito inicial, de modo que no logró probar los supuestos de hecho objeto del debate LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 11 procesal y que sus pretensiones debían ser llamadas al fracaso.

Consideraciones de la Sala En orden a resolver los sendos recursos de apelación que interpusieran las partes en litis, precisa observar en principio que están debidamente estructurados los presupuestos formales para emitir la correspondiente decisión de fondo. Ahora, también debe observarse que la competencia funcional del juez laboral en segunda instancia deriva de los reparos debida y oportunamente fundamentados de quien pretende que asuma tal función judicial.

Así está determinado por el Art. 66A del CPTSS. En tal orden de ideas y de conformidad con los antecedentes se predicó de conformidad con la demanda, la existencia de contrato de trabajo entre el señor Luis Eduardo González Guevara y el señor Oscar Fidel Castro Díaz, entre el “… El día 15 de febrero de 2016, y terminó el día 30 de mayo de 2021 ”.

En primera instancia, solo se accedió a declarar que “existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales lo fueron entre el 1 de octubre de 2018 al 30 de mayo de 2020…”. Al respecto tanto la parte actora como LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 12 la demandada presentaron impugnaciones. La primera para que la declaración se emita tal y como se determinó en la demanda; mientras que la parte demandada, insiste en la inexistencia del vínculo contractual laboral.

Ambas partes se apoyaron en que el juzgador de la primera instancia incurrió en sendos errores de ponderación probatoria que condujeron a conclusiones erradas y en consecuencia de tal clase de pronunciamientos. Ahora, si bien, la parte demandante en el momento de la interposición del recurso de alzada, también se dolió de la prosperidad de la prescripción en relación con las prestaciones laborales, distintas a los aportes pensionales, también lo es que, no expuso los fundamentos o explicó el por qué debía esta segunda instancia analizar lo allí resuelto, tal como se exige por el art. 66 del CPLSS al prescribir que “serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”.

Vale decir, no sustentó oportunamente la inconformidad y por ende, en armonía con lo dispuesto en el art. 66A del mismo ordenamiento, no podría asumirse análisis de los fundamentos que tuvo el A Quo para declarar probada la excepción de prescripción. LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 13 En tal orden pertinente se torna formular diversos problemas jurídicos que, en el sentir de la Sala, bien pueden tener la siguiente formulación: ¿erró el juzgador de la primera instancia a declarar la existencia de contrato de trabajo entre las partes en litis, en los extremos temporales aludidos? Si no fue así, ¿cuál es la declaración ajustada a derecho? Y, ¿cuáles son efectos jurídicos consecuentes? Al respecto la tesis de la Sala es negativa y por ende, lo resuelto en la primera instancia debe confirmarse.

La misma tesis se impone también respecto de los efectos consecuentes de la declaración contractual laboral. Veamos los fundamentos: Así, al pretenderse la declaración de existencia de un vínculo contractual laboral, es preciso que el juzgador obtenga el convencimiento judicial en torno a sus elementos esenciales establecidos en el art. 23 del C.S.T..

Esto es, la prestación del servicio personal, la remuneración, así como la retribución. Con todo, sí es pertinente también clarificar que, demostrada la prestación de un servicio personal, se presume que esta relación está regida por un contrato de trabajo, como también expresamente lo tiene establecido el art. 24 del mismo ordenamiento. Empero, sí trasciende reiterar que aun siendo la legislación laboral tuitiva y establecida por el legislador para regular las relaciones jurídicas de sujetos de derechos que no están en el plano de la igualdad material, al invocarse ante el juez laboral LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 14 la declaración de un contrato trabajo la demostración de la prestación del servicio personal.

Es decir, una persona cumplió tareas, misiones o ejecutó cualquier actividad en beneficio de otra. Por lo mismo, requiere establecer en qué consistió, cómo se desarrolló, cuáles fueron las circunstancias especiales o características de tal clase de servicios, entre otros aspectos relacionados y determinantes de una verdadera prestación de servicios personales.

Dentro de tal clase de exigencias está la determinación de las circunstancias de tiempo. Es decir, cuándo se prestó el servicio personal. Sus extremos temporales, si existió una jornada habitual, vale decir, una jornada diaria, si existían descansos, si se prestaba de día o de noche, cuántos horas por jordana, etc. Se insiste entonces en que, si bien el Código Sustantivo del Trabajo establece parámetros protectores del trabajo de las personas, atendida su condición de más débil dentro de tal clase de vínculo, también lo es que, para su declaración, cuando menos se requiere demostrar o llevarle al juzgador el convencimiento de que sí prestó sus servicios personales para otra persona o ente jurídico con la aptitud material para ser empleador.

En la situación en examen y como fue denotado, las apelaciones tanto de la parte actora como la que fuera LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 15 interpuesta por la demanda orientaron sus reparos a enrostrar errores del juzgador de la primera instancia en torno a la valoración probatoria que conllevó a declarar la existencia de un contrato de trabajo para un periodo de tiempo menor al pretendido.

La inicial porque insiste en que se declare como lo determinó en la pretensión y la accionada para revoque aún lo resuelto en mínima petita por el A Quo. Ahora, sopesada la conducta procesal de las partes y todo el acervo probatorio se ha concluido en lo siguiente: En principio denota la Sala que la parte demandante en su interrogatorio ratificó que sí existió la vinculación laboral desde febrero de 2016 y que se prolongó hasta mayo el 2021.

A su vez, denegó la existencia de otra clase de relación negocial. Por su parte, la demandada también en líneas generales mantuvo su posición de negar la existencia del vínculo laboral e insistir que otros negocios jurídicos sí se celebraron con el señor Luis Eduardo. Por consiguiente, explícita o claramente no se infiere confesiones de parte.

Ahora, el acervo probatorio decretado y practicado dentro del proceso alude a diversos documentos, las declaraciones de parte y los testimonios de Yolanda Cáceres Gallo, Carlos Andrés Pinzón y Nelson García Bautista. LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 16 Así, la documental corresponde a diversos documentos aportados al proceso por la demandante, los cuales aluden a una certificación que se pregonó signada por el demandado, certificación de aportes a una administradora de aportes pensionales y además, algunas fotos y un video.

Ciertamente, dentro del proceso obra prueba documental en la que se apoyó el juzgador de instancia para derivar el convencimiento en torno a la prestación de servicios por el señor Luis Carlos González Guevara a favor del señor Oscar Fidel Castro Díaz. Al respecto se observa la certificación signada por el demandado (pdf inicial Carp 05 Pruebas Demandante), en calidad de representante legal de “Frutas y Verduras la Comunera” y con fecha del mayo 16 de 2020, que da cuenta de que era “conductor” y debía desplazarse por las carreteras del Departamento y cumpliendo las normativa “seguridad expedidas por el Gobierno”.

Al tiempo, obra la certificación del A.F.P. Porvenir, que da cuenta de cotizaciones en favor del mismo demandante y efectuadas por el demandado. Éstas, se refieren a seis (6) días para el mes de marzo de 2020 y 30 días para el mes de abril del mismo año (pdf 2 idem). En la prueba testimonial se encuentra que los testigos no fueron contestes en sus afirmaciones juradas.

Al respecto los solicitados por el demandante fueron Nelson García Bautista y Yolanda Gallo Cáceres. Por su lado los de la parte demandada LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 17 fue el señor Carlos Andrés Pinzón León, José Miguel Ochoa y Carlos Hernando Cala. Sí trasciende también denotar que el testigo Nelson García Bautista fue tachado por enemistad con el demandado y el juzgado, en la considerativa del fallo recurrido así reconoció. La ponderación en todo caso necesaria para la decisión judicial que ha de corresponder ha permitido a la Sala, colegir que el juzgado de primera instancia no erró al establecer la existencia del contrato de trabajo, cuando menos durante el tiempo allí fijado, ni antes, ni tampoco después. Al tiempo, que la censura que a través del recurso de apelación hiciera la parte demandada, a través de su apoderado no puede avalarse.

Veamos las razones: Ciertamente la documental allegada, en particular la certificación que se adujo haber sido firmada por el demandado, al no ser tachada debe ser tenida como documento de naturaleza declarativa (pdf 1 del arc. 005 pbas dte). Y ello es así porque al suscribirse por el señor Oscar Fidel Castro e indicarse entre otras cosas que él era representante legal de “Frutas & Verduras La Comunera” y además, que el demandante era “el conductor”, claramente se reconoció la existencia de un vínculo jurídico.

Y también de forma evidente que se prestaba el servicio personal de conductor. Y que, ello ocurrió en la fecha que da cuenta el mismo instrumento firmado: “16 de mayo de 2020”. LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 18 Ahora, tampoco fue formalmente cuestionado el documento referido a la certificación de aportes pensionales. Allí, claramente se consigna que el demandado los hizo, aunque por un periodo solo de un mes y unos cuantos días.

Ahora, el juzgado le dio gran fortaleza probatorio al testimonio de la señora Yolanda Gallo Cáceres. Y ello se comparte plenamente por la Sala porque ofrece total credibilidad su versión. Al tiempo, los cuestionamientos que se hicieran por la parte demandada a través del recurso de alzada no pueden ser atendidos, porque no se advierte en lo declarado por la testigo que tenga el propósito de tergiversar la realidad o interés en las resultas del proceso.

Por el contrario, se denota que el relacionamiento que mantuvo con el demandante, circunstancial por sus funciones laborales, más de índole familiar, amistad u otra condición, conllevan a inferir que sí estaba relatando hechos conocidos por ella directamente. Al respecto la señora Yolanda expuso que, el demandante lo conoció porque era la persona que entregaba suministros o víveres.

Así, al ser cuestionada en torno a si lo conocía dijo: “….yo trabajé en el Colegio San Carlos en el año 2018, a partir de octubre del año 2018 hasta marzo 20 del año 2020 y este señor lo distinguía ya porque era el que le daba a entregar los refrigerios industrializados, al igual que los víveres para el restaurante escolar, y yo era quien LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 19 administraba o quien controlaba, o que en la institución educativa el colegio San Carlos, entre mis funciones estaba esa, vigilar, controlar el la entrega de los refrigerios industrializados, al igual que el restaurante escolar.” Además, explicó en torno a los días que entregaba los víveres: “No, iba el día lunes, en dado caso que… que no tuvieran para suministrar los víveres durante de una vez todos a la vez y entonces si él iba y los entregaba todos los días, dependía de la orden que le dieran de allá del del del operador del del programa PAE”.

También refirió que para entonces el demandante le decía que tenía que entregar refrigerios en otros colegios, pero no sabe a qué establecimientos específicos por poco conocimiento de San Gil que reconoció. Y cree que era cierto porque ella veía en el vehículo que sí se llevaban tal clase de alimentos. Y explicó: “Según lo que don Luis llegaba y nos decía: bueno, profesora, porque a mí me decían, incluso me decía, profesora; me decía: profesora, Mira le traigo los, los refrigerios industrializados, por favor me los reciben lo más pronto posible porque me debo desplazar a otros colegios también a entregar los refrigerios y uno recibía los refrigerios industrializados y sí veía que en la camioneta o el carro que él llevara iban más refrigerios ¿A cuáles establecimientos educativos? Pues no soy tan segura porque no conozco muy bien San Gil ni conozco todos los colegios, pero yo sí veía que entre el carro iban más refrigerios industrializados, eran más víveres en ese mismo carro que él estaba repartiendo”.

LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 20 Explicó también el por qué dice que el proveedor entonces de los referidos suministros era el señor Oscar y que existía otro señor, de nombre Alfredo que era el como ella lo llama el “enlace”, para solucionar las dificultades que se presentan en lo entrega de los referidos suministros, ya por cantidad o calidad.

El apoderado de la parte demandada cuestionó la credibilidad entre otros aspectos, arguyó que ella, la señora Yolanda Gallo Cáceres “… mencionó que laboraba desde octubre del año 2018 en un colegio del municipio de Charalá y que desde dicha fecha conoció al señor Luis Eduardo González Guevara como la persona que repartía dichos productos en el Programa de Alimentación – PAE para el año 2018….”, pero que para entonces, a partir de la documentación consultada en la dependencia oficial del Departamento de Santander, no podía corresponder a la verdad que ella expresara que conoció al demandante … “… porque era el que llegaba a entregar los refrigerios industrializados y lo víveres para el restaurante escolar”.

Apreciación sobre la cual expuso que “… es errada y falta a la verdad, por la potísima razón que para el periodo comprendido entre agosto de 2018 y finales de enero de 2019, tal como lo pruebo de manera precisa a continuación ”. Y para el efecto, toma cortes de decisiones administrativas de la autoridad aludida. Empero, el reparo no puede tener vocación de prosperidad por dos razones.

De un lado, es claro que los juicios emitidos por LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 21 el profesional del derecho, son soportados en actuaciones o decisiones administrativas, las cuales no puede ser tenidas como pruebas, porque no fueron decretadas y además no tienen el alcance de disposiciones de orden nacional o exentas de prueba.

Y del otro, la escucha del testimonio de la señora Yolanda, alude que el Colegio San Carlos, está en San Gil y por ende, mal pudiese inferir que ella se refiere a un centro educativo de Charalá con el mismo nombre. Al respecto valga resaltar dos cuestionamientos y sus respuestas de ella en su testimonio: “P.: ¿En alguna ocasión le tocó a usted llamar al señor Óscar Fidel Castro para para que le atendiera alguna situación relacionada con la con los productos de entrega del PAE? R: No, señor yo a Don Óscar no tuve que llamarlo en referente a los productos del PAE, ¿Por qué? Porque lo vuelvo y le digo, había un conducto.

Entonces yo llamaba a Don Óscar Don Óscar, solucionaba eso a Don Óscar, a Don Luis perdón y don Luis solucionaba eso o en el municipio de San Gil, como en todos los municipios, siempre hay una persona encargada de este enlace, en San Gil estaba el señor Alfredo, el señor Alfredo, entonces ya si, si, don Luis no nos contestaba, no nos entregaba, entonces uno llamaba a don Alfredo y don Alfredo era el enlace municipal, era quien solucionaba, daba la última solución. P.: Cuéntele al despacho, si usted sabe y puede asegurar que el señor Óscar Fidel Castro era el proveedor del PAE acá en San Gil, en especial en la en el Colegio San Carlos que usted laboró. LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 22 R.: Pues dar como testimonio de que él era, no sabía, pero sí había lo que le digo, vuelvo y le repito, había a todos nos informaban que él era el proveedor del de los refrigerios o del del municipio de San Gil, nos decían Don Oscar es el proveedor de San Gil, también lo manifestaba don Don Alfredo, un señor allá de San Luis, que era el encargado del enlace…”.

Por su parte el señor Nelson García Bautista quien expresó que había conocido al demandante, precisamente porque el demandado se lo había presentado en el 2017. Y entorno al vínculo expuso: “Pues doctor, desde que yo conocía a.. a Luis Eduardo, él trabajaba con Óscar. ¿Por qué trabajaba con Óscar? Porque yo iba a la bodega a llevarle el dinero que yo le prestaba y yo lo veía uniformado, trabajando allá y también me lo encontraba en Pinchote Santander, esto repartiendo productos del PAE con su uniforme”.

Sobre la clase de actividades que había visto cumpliendo en demandante dijo: “Pues allá en la bodega era arreglar verdura. Esto cargar camiones, esto despachar a los camiones y acá al Pinchote lo veía que entregaba. Era el que venía a entregar en una camioneta luv, en una luv, en una, no, camioneta luv no, en una dimax 3000 que venía a entregar esto, esto lo el PAE para los niños en Pinchote.” Se le cuestionó hasta cuándo lo había visto: “Que yo me acuerdo está como hasta el 2021, a mediados de mitad de año”.

No obstante, el testigo en referencia fue tachado y al LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 23 revisar el pronunciamiento de primera instancia en la considerativa se aceptó, aunque ciertamente en la resolutiva del fallo así no se hizo. Ahora, el señor Nelson García Bautista hace también algunas referencias al vínculo del demandante con el señor Oscar… Al respecto dijo (arch…record 18.49 aud de pruebas) “…pues allá en la bodega era arreglar verdura, esto cargar camiones, esto despachar a los camiones y acá al Pinchote lo veía que entregaba, era el que venía a entregar en una camioneta luv, en una luv, en una, no, camioneta luv no, en una dimax 3000 que venía a entregar esto, esto lo el PAE para los niños en Pinchote…”.

También refirió que la bodega quedaba en el Socorro. En su interrogatorio al testigo se le preguntó, a partir de que había dicho que conocía al Luis Eduardo desde el 2017, y que lo había visto laborar para Oscar, hasta cuándo lo visto en ello, a lo cual respondió “…que yo me acuerdo está como hasta el 2021, a mediados de mitad de año”. Debe observarse que este testigo fue tachado por animadversión. Ésta motivada en que había denunciado a un cuñado del demandado y que, según el abogado, también involucraba al mismo demandado y que había documento con el cual constaba que había recibido una indemnización de parte de él. No obstante, es claro que en la sentencia, cuando LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 24 menos en la resolutiva no se hizo pronunciamiento expreso sobre la tacha.

Con todo, denota la Sala que ciertamente su relato es en parte coincidente con lo expuesto por la señora Yolanda Gallo Cáceres y ello en lo concerniente con los servicios personales que prestaba el señor Luis Carlos en la entrega de víveres. De tal manera que, a pesar de haberse aceptado la tacha, sin haber sido objeto de reparo por la demandante, en todo caso tampoco la Sala tienen fundamentos suficientes para colegir que lo atestado íntegramente no corresponda con la verdad real.

Ahora, también dentro del proceso hubo quien no hizo manifestaciones en torno a la existencia del vínculo. Incluso denotando aspectos relacionados con otras actividades laborales del demandante durante el tiempo que se predica que existió el vínculo contractual laboral. Al respecto: El señor Carlos Andrés Pinzón León, ciertamente no aporta nada en lo que hace al vínculo contractual laboral.

Por el contrario, da cuenta de aspectos relacionados con Luis Carlos que pudieran indicar que para los tiempos de la vinculación pretendida y la declarada en la primera instancia estuvo laborando en otras actividades. Así, al ser cuestionado si sabe o le consta para quién ha trabajado él o para quién trabajó él, LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 25 si lo ha trabajado para alguna persona entre el año 2016 y el año 2021, contestó lo siguiente: “En el 2019 trabajó con un cuñado de don Oscar vendiendo huevos, luego me lo encontré trabajando en Barranquilla, que yo estuve en Barranquilla.

No recuerdo muy bien la fecha, pero fue tiempo después del año siguiente que él estuvo trabajando en, en Barranquilla con otro muchacho que se llama Yesid Castro, es primo de don Oscar. Él trabajó en un Fruver allá en, en ese negocio junto con la esposa de él”. No obstante, al testigo también se indagó sobre la fecha de ese encuentro, pero dijo que “…, se me escapa la fecha ahorita, pero sí yo me encontré con él, inclusive fuimos, estuve allá en el negocio donde él estaba trabajando y conversé con él allá…”.

Trasciende igualmente resaltar que el testigo, si bien adujo que él había laborado con el demandado en actividades relacionadas con el suministro de víveres con el programa público PAE, también lo es que dijo que ese vínculo fue hacia el 2016-2018 y luego se retomó a partir de la mitad del año 2021, pero que no existió para el 2019 y 2020.

Por consiguiente, para el tiempo que se adujo por la señora Yolanda Gallo Cáceres, entre el 2018 y 2020, prácticamente el testigo aludido, el señor Carlos Andrés Pinzón, no tuvo una vinculación directa con el señor Oscar Fidel Castro o que estuviese laborando en el mismo lugar que el demandante, para inferir de su declaración que es totalmente contraria a lo que expresara la citada señora Yolanda.

LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 26 En el anterior entendido, claro resulta que a ninguno de los recurrentes puede avalarse la Sala sus argumentos en orden a revocar o modificar lo resuelto en la primera instancia. Y ello es así porque, al contrastar los distintos reparos, de un lado con los parámetros probatorios mínimos exigidos por la legislación procesal laboral no resultan consistentes para con ello inferir que el juzgador de la primera instancia erró al declarar el contrato de trabajo que se cumplió entre el Luis Carlos González y el Oscar Fidel Castro entre el 1o de octubre de 2018 al 30 de mayo de 2020.

Esto es, sin duda para la Sala que sí obran de los medios demostrativos de la existencia del vínculo para tal tiempo y con ello, no avalando los reparos de la parte demandada. A su vez, porque se concluyó en que no existen las probanzas debidas de que este vínculo haya existido desde el 15 de febrero 2016 y prolongado hasta el 30 de mayo del 2021.

Y como se denotó de los antecedentes el reparo de la parte demandante a través de su apoderado en orientó a demostrar que erró el juzgador de primera instancia porque, en su entender se habían allegado un cúmulo de pruebas que demostraban la existencia de la relación laboral entre las partes, enfatizando que el fallador de instancia debió configurar los extremos temporales alegados en el libelo de la demanda.

Sin embargo, diáfano es que la reseña probatoria aludida y el alcance de los diversos medios allegados, no permiten inferir que se haya demostrado que desde el 2016 y hasta el 2021, LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 27 como se pretendió y se haya demostrado la prestación de servicios personales de parte del señor Luis Carlos y en beneficio del señor Oscar Fidel.

Y al respecto, no es factible inferir que, a partir del art. 24 del C.S.T., que presume que toda relación de trabajo está reglada por un contrato laboral, sea dable igualmente inferir que, para tal fin basta o sea suficiente con que el demandante lo ratifique dentro del proceso laboral. Al respecto ha de reiterarse que ciertamente es deber procesal del demandante demostrar cuando menos que se prestó el servicio personal y la versión de él no tiene el alcance probatorio para tal fin, como lo pregona el recurrente.

Ahora, ha de insistirse también en que la valoración en conjunto no le permitió a la Sala allegar convencimiento de la prestación de los servicios personales y con ella inferir que estaban demostrados los dos restantes elementos esenciales del contrato de trabajo, por cual, aun cuando se haya aceptado por la demandada, alguna relación negocial con el demandante para inicios del año 2021, no podía accederse a declarar que también el contrato de trabajo se prolongó hasta esa época.

LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 28 Ahora, la parte demandada también reparó la valoración probatoria del A Quo, la cual como se dijo, tampoco puede avalarse. Al respecto se rememora que centró inicialmente su inconformidad en la credibilidad de lo expuesto por la señora Yolanda Gallo Cáceres, los cuales fueron respondidos al revisar el alcance probatorio de tal testimonio.

Además, señala que no hay evidencia suficiente que demuestre la relación laboral entre las partes, enfatizando que el señor Óscar Fidel Castro no reportó utilidades de los presuntos negocios en los que participó, lo que contradice las afirmaciones de la parte demandante. No obstante, ello no es relevante para causas como estas, porque el ámbito de controversia alude a los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que tocan con la prestación del servicio, la remuneración, así como la subordinación. Asimismo, fustiga que el juez no puede presumir que el accionante devengaba un salario mínimo legal vigente, ello porque al alegarse un pago, incumbe a la parte demandante probar si quiera sumariamente que existió de manera constante y habitual, o por lo menos señalar cómo era el pago realizado por el demandado.

Empero, tal juicio no puede aceptarse porque, demostrada la prestación del servicio personal, de conformidad con el art. 24 del C.S.T., se presume legalmente que está regido por un contrato de trabajo. Ello conlleva a presumir legamente de un lado la remuneración y del otro la subordinación. Al tiempo, si no existe prueba del LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 29 monto del pago, aplica plenamente la presunción de que, cuando menos se devenga el salario mínimo legal mensual.

Siendo entonces una presunción legal en todo caso, le correspondía a la parte demandada desvirtuarla, pero ello tampoco aconteció en el presente evento. Finalmente concluye que, en el escenario procesal no se vislumbró a fondo que el demandante trabajara el horario indicado en el libelo de la demanda, mencionado por él mismo que entregaba los víveres relacionados al PAE solamente los días jueves y viernes, dejando una incongruencia con lo manifestado en audiencia y en el escrito inicial, de modo que no logró probar los supuestos de hecho objeto del debate procesal y que sus pretensiones debían ser llamadas al fracaso.

Al respecto de observar esta Colegiatura que, no puede compartirse la apreciación de la parte recurrente de que solo obra reconocimiento por el mismo demandante de que solo se entregaban los víveres en días jueves y viernes, razón por la cual no se había demostrado que hubiese laborado en las jornadas y días que se habían indicado en la demanda.

Ello así debe colegirse por dos aspectos que no respaldan tal conclusión fáctica. Uno, la Sala ha explicado el por qué se le ha dado credibilidad a lo declarado por la testigo Yolanda Gallo Cáceres, quien en manera alguna hace alusión a que la LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 30 entrega de víveres solo se hacía para esos días.

Ha de rememorarse que ella por el contrario expresó que la entrega de esos artículos alimenticios eran los días lunes. Y que, también por ciertas contingencias podía ocurrir cualquier otro día, habida cuenta que, al ser indagada expresamente al respecto dijo (record. 49.00 y ss.): “…No, iba el día lunes. En dado caso que, que no tuvieran para suministrar los víveres durante de una vez todos a la vez y entonces sí él iba y los entregaba todos los días; dependía de la orden que le dieran de allá del del del operador del del programa PAE”.

Y el otro, que tampoco el mismo demandante reconoció que solo hubiese prestado sus servicios en los días aludidos, sino que él no solo laboró en la entrega de víveres, sino también en tareas relacionadas para cumplir con tal fin. Vale decir, adquisición en los sitios de mercados o similares, así como actividades que se debían cumplir en la bodega respectiva.

Por consiguiente, el fallo de primera instancia deberá ser confirmado íntegramente, por las razones que se han expuesto por esta Colegiatura y en atención a que, ninguna de las apelaciones prosperó, no habrá lugar a condenar en costas procesales en esta instancia. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Decisión LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 31 En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley”, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva, CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, dentro del presente proceso.

Segundo: SIN COSTAS PROCESALES en Segunda Instancia, por lo expuesto en la parte motiva. Tercero: DEVUÉLVASE el expediente una vez cobre ejecutoria la presente providencia. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia 32 Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez.

Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de78de61ba9e37ddcbf4ca245e2da38dc3ab5c60ba58fd3bc2d56b36f87889c5 Documento generado en 19/03/2025 04:40:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica LR-2023-000144 Sentencia de Segunda Instancia