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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CE-2023-00033-01 Decide Apelación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del auto: Procedencia: Radicación: Ejecutivo Civil Alfranny Miguel Castilla Acosta y otros Alcides Manuel Villalba Ruiz y otros 20 junio de 2023 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013103002-2023-00033-01 Este Despacho confirma el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó el mandamiento de pago contra la ejecutada Berlides María Ruiz De Villalba.

Esta decisión fue recurrida por la parte actora al considerar que los documentos aportados como título ejecutivo contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Pese a esto, el Despacho ratifica la providencia de primera instancia al encontrar que no es posible librar mandamiento de pago en contra de la señora Ruiz De Villalba para hacer efectiva la garantía real pretendida, debido a que la hipoteca que esta constituyó a través de la escritura pública No. 279 del 9 de septiembre de 2013, a favor de la señora Delna Surlen Mosquera Valdés (Q.E.P.D), no incluye las obligaciones contraídas por los señores Alcides Manuel y Semir Manuel Villalba Ruiz, aquí perseguidas. 1- Actuaciones de primera instancia El 17 de marzo de 2023, los señores Alfranny Miguel Castilla Acosta (cónyuge) y Surlen y Mariana Castilla Mosquera (hijas), actuando como sucesores de la fallecida Delna Surlen Mosquera Valdés (Q.E.P.D), presentaron demanda ejecutiva en contra de los señores Berlides María Ruiz De Villalba, Alcides Manuel y Semir Manuel Villalba Ruiz, en aras de que se librara mandamiento de pago en contra de estos, en cuantía de $130.000.000, más los intereses correspondientes.

Como medida cautelar pidieron el embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI No. 340-44607 de la ORIP de Sincelejo. La obligación se sustentó en doce (12) letras de cambio giradas por los señores Alcides Manuel y Semir Manuel Villalba Ruiz a favor de la beneficiaria Delna Surlen Mosquera Valdés. Como hechos de la demanda, los actores expusieron que: 2 Auto CE-2026 Radicación 700013103002-2023-00033-01 1.1 Los señores Alcides Manuel y Semir Manuel Villalba Ruiz giraron doce (12) letras de cambio a favor de la fallecida Delna Surlen Mosquera Valdés, en cuantía total de $130.000.000, los días 31 de enero de 2006; 12 y 24 de enero de 2011; 8 de junio, 19 de septiembre y 4 de diciembre de 2012; 22 de mayo, 5 de julio, 3 y 10 de septiembre de 2013, con fecha de vencimiento del 31 de enero de 2022. 1.2 El 9 de septiembre de 2013, la señora Berlides María Ruiz De Villalba, mediante escritura pública No. 279 de la Notaría Única de Sampués, Sucre, constituyó una hipoteca abierta de primer grado, en cuantía indeterminada e ilimitada, sobre un inmueble de su propiedad identificado con FMI No. 340-44607 de la ORIP de Sincelejo, a favor de la fallecida Delna Surlen Mosquera Valdés. 1.3 Lo anterior, con el fin de asegurar el pago de todas las obligaciones presentes o futuras, individuales o conjuntas, que contrajera la señora Ruiz De Villalba a favor de la señora Delna Surlen Mosquera Valdés. No obstante, en el aludido instrumento se omitió señalar que también garantizaba las obligaciones asumidas por “sus hijos” Alcides Manuel y Semir Manuel Villalba Ruiz, a favor de la misma acreedora. 1.4 Ante tal omisión, la señora Delna Surlen Mosquera Valdés solicitó el interrogatorio de parte de la señora Berlides Ruiz, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2013-00167-00, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. 1.5 En ese sentido, el 22 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia en la que, según los demandantes, la señora Berlides María Ruiz De Villalba confesó que la mencionada escritura pública también se constituyó para garantizar las obligaciones de los señores Alcides Manuel y Semir Manuel Villalba Ruiz. 1.6 La señora Delna Surlen Mosquera Valdés falleció el 9 de junio de 2021, dejando como herederos a sus hijas y cónyuge. 1.7 Por lo anterior, el 24 de enero de 2022, mediante escritura pública No. 63 de la Notaría Tercera de Sincelejo, se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la causante y se protocolizó la partición de la sucesión. Luego, el 12 de septiembre de 2022, mediante escritura pública No. 1888, se adicionó a la sucesión el derecho contenido en las letras de cambio giradas y no pagadas por los señores Alcides Manuel y Semir Manuel Villalba Ruiz, por valor de $130.000.000. 1.8 Auto apelado El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, que, mediante auto del 20 de junio de 2023, libró mandamiento de pago en contra de los señores Alcides Manuel y Semir Manuel Villalba Ruiz, y lo negó respecto a la señora Berlides María Ruiz De Villalba, con base en los siguientes argumentos: 3 Auto CE-2026 Radicación 700013103002-2023-00033-01 a) Inexistencia de deudor obligado.

Aseguró que en ninguno de los títulos ejecutivos aportados con la demanda la señora Berlides María Ruiz De Villalba figura como deudora. b) Ausencia de mérito ejecutivo. Señaló que la escritura pública No. 279 del 9 de septiembre de 2013, no presta mérito ejecutivo, de acuerdo con la nota marginal contenida en el mismo documento, y que, por ende, a partir de la misma no se genera un vínculo de deuda de la hipotecante Ruiz De Villalba respecto a los títulos valores aportados. c) Interrogatorio de parte.

El a quo expuso que el interrogatorio de parte de la señora Berlides María Ruiz De Villalba allegado al presente juicio, no es lo suficientemente claro para derivar la obligación perseguida. 1.9 Apelación contra el auto del 20 de junio de 2023 El 22 de junio de 2023, los demandantes, actuando a través de su mandatario judicial, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto dictado en primera instancia, en lo relativo a la negativa de librar mandamiento de pago contra la señora Berlides María Ruiz De Villalba.

Los argumentos que sustentaron la impugnación son los siguientes: a) La señora Berlides no figura como deudora en los títulos valores aportados al proceso: Los recurrentes afirmaron que esta situación fue advertida en el escrito de la demanda. Que en esa oportunidad se informó que en la escritura pública No. 279 del 9 de septiembre de 2013, se obvió manifestar que la hipoteca constituida por la señora Ruiz De Villalba también tenía por objeto garantizar las obligaciones contraídas por los señores Alcides Manuel y Semir Manuel Villalba Ruiz, a favor de la fallecida Delna Surlén Mosquera Valdés. b) Sobre el interrogatorio de parte rendido por la señora Berlides María Ruiz De Villalba: Indicaron que, al valorar el interrogatorio de parte rendido por la señora Berlides María en el proceso ejecutivo 2013-00167-00, el a quo se limitó a señalar que este no era lo suficientemente claro para derivar de él una obligación en cabeza de la ejecutada y a favor de la señora Delna Surlen, sin fundamentar o precisar las razones.

Afirmaron que el sentenciador primario desconoció que las manifestaciones realizadas por Ruiz De Villalba constituyen una confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del C.G.P., y que, por ende, es un medio de prueba útil para acreditar que la hipoteca constituida por Berlides María Ruiz De Villalba se realizó con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por sus hijos Alcides Manuel y Semir Manuel Villalba Ruiz.

Cuestión preliminar A pesar de que los ejecutantes no dijeron de forma expresa que la demanda instaurada contra la demandada Berlides María Ruíz De Villalba está enmarcada en el artículo 468 del Código 4 Auto CE-2026 Radicación 700013103002-2023-00033-01 General del Proceso1 (que prevé disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real), de la revisión integral de la misma se observa que estos pretenden hacer efectiva la garantía real constituida sobre el bien de propiedad de la señora Ruiz De Villalba.

Fíjese que en el escrito de la demanda estos indicaron lo siguiente: "SEGUNDO: El 09 de septiembre de 2013, a través de Escritura Pública Número 279 de la Notaría Única del Círculo de Sampués – Sucre, BERLIDES MARIA RUIZ VILLALBA identificada con cédula de ciudadanía número 42.205.375, constituye en favor de DELNA SURLEN MOSQUERA VALDES hipoteca abierta de primer grado y de cuantía indeterminada o ilimitada sobre un lote de terreno TERCERO: La anterior hipoteca tuvo por objeto garantizar a la acreedora, DELNA SURLEN MOSQUERA VALDES, el pago de todas las obligaciones que por cualquier concepto y conjuntamente con sus accesorios hubiere contraído o llegare a contraer la hipotecante, BERLIDES MARIA RUIZ, individualmente o conjuntamente con otra u otras personas.

CUARTO: En la hipoteca se omitió manifestar que la misma también tenía por objeto garantizar las obligaciones contraídas por los terceros SEMIR VILLALBA RUIZ y ALCIDES VILLALBA en favor de DELNA SURLEN MOSQUERA VALDES” En ese sentido, como quiera que las letras de cambio base de ejecución fueron giradas única y exclusivamente por los ejecutados Alcides y Semir Villalba Ruíz, y los actores aseguran que esas obligaciones se encuentran respaldadas con la hipoteca constituida por la señora Ruiz De Villalba sobre el inmueble de su propiedad, y bajo esa premisa pretender que se libre la orden ejecutiva en su contra, es acertado concluir que la misma se enmarca en lo dispuesto en el artículo 468 del CGP, cuyo tenor dispone que: Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: 1.

Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen. A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del 1 ARTÍCULO 468.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL. Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: 1. Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen.

A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen.

El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes. La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos.

Si del certificado del registrador aparece que sobre los bienes gravados con prenda o hipoteca existe algún embargo ordenado en proceso ejecutivo, en la demanda deberá informarse, bajo juramento, si en aquel ha sido citado el acreedor, y de haberlo sido, la fecha de la notificación. 5 Auto CE-2026 Radicación 700013103002-2023-00033-01 demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible.

Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes. Bajo ese orden de ideas, aunque en la demanda no se hizo referencia expresa a la mencionada acción, el operador judicial debe hacer un análisis integral de la misma e interpretarla en virtud a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, en aras de decidir el fondo del asunto, eso sí respetando el derecho de contradicción, el principio de congruencia y la prevalencia del derecho sustancial del artículo 11 del CGP.

Sobre este aspecto es importante traer a colación la sentencia CSJ SC312-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, al tocar el tema de la congruencia, adoctrinó lo siguiente: El quebrantamiento de la regla de congruencia tiene dos variables. La incongruencia objetiva. Esto es, la sentencia resuelve puntos ajenos al litigio.

O se deja de decidir sobre aspectos de la controversia. O se condena a más de lo pedido (extra, ultra o minima petita). Y la incongruencia fáctica: el fallo se apoya en hechos imaginados. En tal virtud, tratándose de la incongruencia objetiva, el embate debe concentrarse en establecer la identidad que debe existir entre las pretensiones, excepciones y el fallo.

De tal suerte que se acoten los defectos y se supriman los excesos. A su turno, cuando la incongruencia fáctica se presenta, producto de la invención del fallador, los hechos se excluyen junto con los efectos jurídicos que se les atribuyeron. 2. Ahora bien, debe hacerse hincapié en que, si los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios del resorte exclusivo del fallador, verbigracia, la calificación de la acción procedente, el asunto no es de actividad sino de juzgamiento.

Y es que, al respecto, esta Sala ha precisado que el ejercicio de calificación del derecho aplicable a un caso en concreto no es un aspecto que puedan determinar las partes. Sino que tal proceder corresponde al juez en su tarea de administrar justicia, en aplicación del principio iura novit curia. Así se ha afirmado en reciente jurisprudencia, según la cual «[c]omo la calificación jurídica de la acción sustancial es realizada por el juez en un momento procesal posterior a la fijación de los extremos y del objeto del litigio por las partes, una variación en la identificación del instituto jurídico que rige el caso no tiene que afectar la congruencia de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se fundan las pretensiones.

La incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acción sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el objeto del litigio» En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC de 30 de abril de 1955; reiterada en CSJ SC de 31 de agosto de 1953 y CSJ SC312-2023, señaló: A su turno, tal como se acotó en precedencia, la calificación de la acción realizada por el juzgador es un aspecto propio del ejercicio de administrar justicia. En efecto, es al juez a quien corresponde subsumir los hechos en la acción correspondiente.

Lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia. De ahí que no podría incurrir en inconsonancia cuando ejerce su labor de subsunción, a partir de los hechos planteados por las partes. De tal suerte que es atribución del fallador perfilar la acción que más se acompase al caso. Sobre el particular, esta Sala, desde antiguo, ha adoctrinado que «[l]a calificación de las acciones y los textos señalados como configuración jurídica de aquéllas no determinan una pauta inflexible en la tarea de juzgar.

Lo que importa son los hechos. La calificación de ellos puede tener importancia, pero necesariamente no la tiene. Los hechos generan las situaciones jurídicas y éstas las acciones de que se vale el hombre para lograr del Estado la tutela de sus derechos; pero las situaciones jurídicas se producen cualesquiera que sean los preceptos de la ley que se citan en la demanda y los nombres con que se denominen las acciones que se ejerzan y aún los hechos generadores» 6 Auto CE-2026 Radicación 700013103002-2023-00033-01 Esto es, sin que sea posible vacilar, la calificación de la acción no depende del actor -frente a la denominación que se le haya otorgado en la demanda-.

Por el contrario, la calificación responde a aspectos objetivos -de subsunción jurídica-, a partir de los hechos que conforman la litis. De acuerdo con lo anterior, la calificación jurídica de las acciones no constituye un elemento determinante para evaluar la congruencia de una sentencia, en la medida que conforme al principio iura novit curia, es el juez quien tiene el deber de leer los hechos de la demanda según el marco teórico y jurídico correspondiente, sin que con esto se altere el objeto del litigio ni los extremos de la controversia. 4-Problema jurídico De cara al auto proferido en primera instancia y a la apelación formulada por los ejecutantes, el problema jurídico que debe resolver este Despacho es el siguiente: ▪ ¿Es posible hacer efectiva la garantía real pretendida por los demandantes respecto de la demandada Berlides María Ruiz De Villalba a la luz del artículo 468 del CGP o la hipoteca constituida por esta última no incluye las obligaciones contraídas por los señores Alcides Manuel y Semir Manuel Villalba Ruiz cuya ejecución se persigue en este proceso? 5- Consideraciones y respuesta al problema jurídico 5.1 ¿Es posible hacer efectiva la garantía real pretendida por los demandantes respecto de la demandada Berlides María Ruiz De Villalba a la luz del artículo 468 del CGP o la hipoteca constituida por esta última no incluye las obligaciones contraídas por los señores Alcides Manuel y Semir Manuel Villalba Ruiz cuya ejecución se persigue en este proceso? A juicio de este Despacho, no es posible librar orden de pago en contra de la ejecutada Berlides María Ruiz De Villalba para hacer efectiva la garantía real pretendida por los actores con ocasión al cobro de las letras de cambio suscritas por los señores Alcides Manuel y Semir Manuel Villalba Ruiz a favor de la causante Delna Surlen Mosquera Valdés. Esto debido a que la hipoteca No. 279 del 9 de septiembre de 2013 que la señora Ruiz De Villalba suscribió a favor de la fallecida Delna Surlen Mosquera Valdés no incluyó las obligaciones que los señores Villalba Ruiz contrajeron a favor de esta última.

Ahora, el interrogatorio de parte rendido por Berlides María Ruiz De Villalba dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2013-00167-00, no tiene la virtud de incluir esas obligaciones -las contraídas por Alcides Manuel y Semir Manuel Villalba Ruiz- al contrato de hipoteca, debido a que este último tiene un carácter solemne que para nacer a la vida jurídica y producir efectos, requiere el cumplimiento de unos requisitos específicos que en el presente caso no reúne el acta de audiencia aportada.

A continuación, las razones que explican la tesis del Despacho: 7 Auto CE-2026 Radicación 700013103002-2023-00033-01 a) El título ejecutivo y sus requisitos en el ordenamiento jurídico El artículo 422 del Código General del Proceso describe las características que debe tener todo título que pretenda usarse para fines de ejecución. Al respecto, la norma dispone que: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley Al estudiar cada uno de los requisitos que surgen a raíz de la definición legal, se podría decir que: (i) El título ejecutivo debe constar sobre cualquier objeto mueble representativo y declarativo a través del cual se pueda exteriorizar un hecho de trascendencia jurídica, pudiendo ser documentos escritos, de carácter reproductivo, como CDs o cintas magnetofónicas;

(ii) debe provenir del deudor o de su causante, es decir, el deudor o su causante han debido elaborarlo, mandado a hacer o suscrito. Este requisito no se predica de todos los documentos, pues existen títulos que provienen de decisiones judiciales, de un contrato o convención, de un acto administrativo, entre otros; y (iii) debe constituir plena prueba contra el deudor, pues la característica de autenticidad permite determinar el origen del documento y poder saber a ciencia cierta si fue firmado, elaborado, o extendido por el deudor.

Adicionalmente, la obligación que se inserte en el título ejecutivo debe ser clara, expresa y exigible. En ese sentido, la obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, es decir, su objeto (crédito) está mencionado en forma exacta y precisa; a su vez, las partes (acreedor y deudor) están claramente individualizadas; hay certidumbre respecto al plazo; y el monto de la obligación está determinado o es fácilmente deducible.

Todo esto debe emerger del texto mismo del título ejecutivo. Es expresa cuando el contenido y alcance del título, las partes vinculadas y los términos en los que la obligación se pactó están debidamente reconocidas en el documento. La cualidad de ser una obligación “expresa” se satisface cuando el documento habla por sí mismo y no hay necesidad de dar explicaciones ni interpretaciones para hacerlo inteligible.

No valen las expresiones presuntas, meramente indicativas o representativas de la existencia de la obligación, o de sus características, partes y términos de esta. Finalmente, es exigibilidad cuando la obligación contenida en el título es pura y simple, o cuando habiendo estado sujeta a plazo o condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta.

Por otra parte, el título ejecutivo puede ser simple o complejo. En el primero la obligación está contenida en un solo documento; mientras que en el segundo la prestación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos; en este último evento, el mérito ejecutivo emerge de la unidad jurídica del título, al ser integrado este por una pluralidad de documentos ligados íntimamente.

Ahora, lo que se requiere en el título no es unicidad material en la documental, sino unidad jurídica en el título de tal manera que de la pluralidad documentaria se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del acreedor (demandante) y a cargo del deudor (demandado). 8 Auto CE-2026 Radicación 700013103002-2023-00033-01 b) Caso concreto En el caso bajo examen los ejecutantes anexaron doce (12) letras de cambio giradas a favor de la fallecida Delna Surlén Mosquera Valdés, que se relacionan a continuación: Número Fecha creación Girador(es) Valor - 31-ene-06 Semir Manuel y Alcides Manuel Villalba Ruiz $ 7.000.000 - 12-ene-11 Semir Manuel y Alcides Manuel Villalba Ruiz $ 7.000.000 - 24-ene-11 Semir Manuel y Alcides Manuel Villalba Ruiz $ 3.000.000 - 24-ene-11 Semir Manuel y Alcides Manuel Villalba Ruiz $ 3.000.000 - 8-jun-12 Semir Manuel y Alcides Manuel Villalba Ruiz $ 4.000.000 - 19-sep-12 Semir Manuel y Alcides Manuel Villalba Ruiz $ 2.000.000 - 4-dic-12 Semir Manuel y Alcides Manuel Villalba Ruiz $ 6.000.000 LC-2116591942 4-dic-12 Alcides Manuel Villalba Ruiz $ 6.000.000 LC-2116591910 22-may-13 Semir Manuel Villalba Ruiz $ 18.000.000 - 5-jul-13 Semir Manuel y Alcides Manuel Villalba Ruiz $ 20.000.000 LC-2116591944 3-sep-13 Semir Manuel y Alcides Manuel Villalba Ruiz $ 40.000.000 - 10-sep-13 Semir Manuel y Alcides Manuel Villalba Ruiz $ 14.000.000 Consultada la literalidad de los mencionados títulos valores, se observa que los mismos fueron girados por los ejecutados Semir Manuel y Alcides Manuel Villalba Ruíz a favor de la señora Delna Surlén Mosquera Valdés, en cuantía total de $130.000.000.

En el texto de estos, en efecto, no figura la señora Berlides María Ruiz De Villalba, por ende, en principio no sería posible exigirle el cumplimiento de la obligación contraída por los señores Villalba Ruíz, como lo concluyó el juzgador de primera instancia. No obstante, los demandantes pretenden que se libre mandamiento de pago en contra de la señora Berlides María Ruiz De Villalba para hacer efectiva la garantía real por ella constituida sobre el bien identificado con FMI No. 340-44607 de la ORIP de Sincelejo, como quiera que, según ellos, la ejecutada constituyó una hipoteca abierta sobre el aludido inmueble para respaldar las obligaciones contraídas por ella y los señores Semir Manuel y Alcides Manuel Villalba Ruíz, a favor de la finada Delna Surlén Mosquera Valdés. Para esto, adosaron al expediente el mencionado instrumento público y un interrogatorio de parte 9 Auto CE-2026 Radicación 700013103002-2023-00033-01 rendido por la señora Ruiz De Villalba dentro de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado con anterioridad al presente.

En este punto debe precisar el Despacho, que, en efecto, el ordenamiento jurídico permite constituir hipoteca sobre un bien inmueble a favor de un acreedor determinado para garantizar el pago de una obligación propia o ajena -artículo 2439 del Código Civil-. A su vez, el estatuto procesal permite hacer efectiva esa garantía real, dándole la posibilidad al acreedor de demandarlo ejecutivamente para que la obligación se satisfaga con la adjudicación del bien o con el producto de los bienes gravados -artículos 467 y 468 del CGP.

En el presente caso, entiende el Despacho que los actores pretenden hacer efectiva la garantía real a la luz del artículo 468 ibidem. En ese sentido, revisada la demanda, se observa que los ejecutantes aportaron la escritura pública No. 279 del 9 de septiembre de 20132, de la Notaría Única de Sampués, Sucre, contentiva de la hipoteca suscrita por la señora Berlides María Ruiz De Villalba sobre el inmueble de su propiedad, identificado con FMI No. 340-44607 de la ORIP de Sincelejo.

En este instrumento, se dejó consignado textualmente lo siguiente: “CUARTO: Que la presente hipoteca es ABIERTA de Primer Grado y DE CUANTÍA INDETERMINADA O ILIMITADA y tiene por objeto garantizar a LA ACREEDORA el pago de todas las obligaciones que por cualquier concepto y conjuntamente con sus accesorios hubiere contraído o llegare a contraer LA HIPOTECANTE, individualmente o conjuntamente con otra u otras personas.

Los créditos correspondientes pueden constar en pagarés, letras de cambio o cualquier otro título valor en los que figure el deudor, bien sea individualmente o conjuntamente con otra u otras personas, como Girador, aceptante, endosante, suscriptor, ordenante, directa o indirectamente, individual, conjunta, separadamente o solidariamente con otra u otras firmas o en cualquier instrumento público o documento de deber provenientes del deudor o sus causahabientes.

En general, esta garantía hipotecaria ampara las obligaciones por razón de capital y también los intereses durante el plazo y la mora, si la hubiere, y el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de esta escritura, y las que llegaren a suscribirse, cederse o subrogarse, a favor de EL ACREEDOR, así como las costas judiciales y cualquier gasto que EL ACREEDOR hiciere en la cobranza, si fuere el caso ” Lo primero en indicar es que la citada escritura pública tiene un sello al margen izquierdo en el que se consignó el siguiente texto por parte de la Notaría Única de Sampués: “Esta copia no presta ningún valor para exigir el pago o cumplimiento de la obligación o para su endoso”.

Esto desconoce la exigencia prevista en el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970, según el cual: Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados.

Junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide. (Negrilla fuera de texto). Ahora, en la escritura, tal como se dijo en la demanda, no se incluyeron las obligaciones contraídas por los señores Semir Manuel y Alcides Manuel Villalba Ruíz, lo que según informan los ejecutantes, obedeció a un error de omisión al momento de suscribir la mencionada escritura pública.

Sin embargo, los recurrentes dejaron claro que la intención de las partes al momento de constituir el instrumento fue la de respaldar las obligaciones de la 2 Ver folios 152-157 de la demanda 10 Auto CE-2026 Radicación 700013103002-2023-00033-01 hipotecante y la de sus “hijos” Semir Manuel y Alcides Manuel Villalba Ruíz. Por esta razón, aportaron al plenario un interrogatorio de parte rendido por la primera dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2013-00167-00, en el que se pueden extraer los siguientes apartes: “7.

PREGUNTADO: DIGA LA DECLARANTE SI EN ALGÚN MOMENTO DE LA ACTIVIDAD QUE DICE HABER REALIZADO HA FIRMADO DOCUMENTO ALGUNO QUE COMPROMETIERA EL BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD. CONTESTO. Yo no he firmado más nada únicamente la hipoteca nada más porque yo no debo nada, yo nunca he firmado más nada. PREGUNTADO: DIGA LA DECLARANTE ANTE QUÉ ENTIDAD O NOTARÍA O EN QUÉ MOMENTO O TIEMPO FIRMÓ O ACEPTÓ LA ESCRITURA PÚBLICA DE HIPOTECA QUE LE FUE PUESTA DE PRESENTE ANTE DICHO NOTARIO.

CONTESTO: a mí me llevaron a Sampués, a la Notaría de Sampués, la verdad es que yo fui por la garantía pero yo no sabía más nada, la verdad yo no he hecho negocios con nadie. 9. PREGUNTADO: diga la DECLARANTE COMO HA EXPRESADO “QUE A MI ME LLEVARON” EXPRESE QUIEN LA LLEVÓ Y BAJO QUÉ CONDICIONES. CONTESTO: me llevo (sic) el hijo mío y ella la señora me llevo (sic) en las condiciones de firmar la hipoteca de una garantía la garantía de la hipoteca de las deudas del hijo mío ” Según los ejecutantes, la señora Berlides María Ruiz De Villalba hizo una confesión al señalar que suscribió la hipoteca -a través de Escritura Pública No. 279 de la Notaría Única de Sampués, Sucre- con el fin de respaldar las deudas de su hijo.

Por ende, pretenden hacer valer esa confesión en el presente proceso en aras de hacer efectiva la garantía real constituida por Ruiz De Villalba. No obstante, a consideración de este Despacho, la referida manifestación no tiene el alcance ni los efectos pretendidos si en cuenta se tiene que la declarante solo hizo mención al señor Semir Manuel Villalba, respecto a quien se desconoce si tienen algún grado de parentesco con la señora Ruiz De Villalba, pues al expediente no se incorporaron los registros civiles de nacimientos de estos, para a partir de allí tener por probado el vínculo consanguíneo alegado.

Ahora, en el evento que la confesión se hubiere realizado como lo sostienen los recurrentes, a juicio de este Despacho, no es posible ampliar la hipoteca, incluyendo nuevas obligaciones, a través de una confesión realizada en el marco de otro proceso o a través de cualquier otro documento, debido a que la hipoteca es un contrato solemne que para producir efectos jurídicos requiere el cumplimiento de dos formalidades a saber, de conformidad con lo normado en los artículos 24343 y 24354 del Código Civil: (i) Que se constituya a través de escritura pública; y (ii) que ese instrumento se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su otorgamiento.

Sobre la solemnidad de la hipoteca, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3097-2022, dispuso lo siguiente: 1.2. La hipoteca, atendiendo a su naturaleza contractual y para nacer a la vida jurídica, debe observar las exigencias contenidas en el artículo 1502 del Código Civil, a saber: capacidad de los contratantes, manifestación de voluntad, consentimiento, ausencia de vicios, objeto determinado, posible y lícito, y causa lícita. 3 Artículo 2434.

La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede. 4 Artículo 2435. La hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción. 11 Auto CE-2026 Radicación 700013103002-2023-00033-01 Además, debe satisfacer los requerimientos especialmente señalados para este negocio jurídico, consistentes en: (I) formalidad, (II) capacidad plena del deudor hipotecario y (III) naturaleza de los bienes hipotecables.

En verdad es una doble solemnidad, como ha sido reconocido por esta Corporación, por cuanto «deberá otorgarse por escritura pública… y… está sujeto al registro, art. 2435», de allí que «[l]a falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba» (SC, 30 ab. 1938) De conformidad con lo anterior, la falta de la escritura pública no puede suplirse por otro elemento probatorio al tratarse de un requisito ad substantiam actus, lo cual además se encuentra a tono con lo normado en el artículo 256 del CGP, según el cual La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.

En ese sentido, dado el carácter solemne de la hipoteca dentro del ordenamiento jurídico, es impensable que su contenido, alcance y efectos puedan adicionarse a través de un documento que no cumple las exigencias previstas en los citados artículos 2434 y 2435 del Código Civil, como en este caso pretenden hacerlo los ejecutantes. Adicional a lo ya esbozado, olvidan los impugnantes que de acuerdo con el inciso 2° del artículo 422 del CGP, La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

En el presente caso como quiera que el interrogatorio de parte fue rendido en el marco del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2013-00167-00, no es posible hacer efectiva la “confesión” al interior de este. Bajo ese orden de ideas, como quiera que, en el contrato de hipoteca aportado al proceso, no están incluidas las obligaciones contraídas por los señores Semir Manuel y Alcides Manuel Villalba Ruíz, y tampoco es posible hacerlas extensivas a través del interrogatorio anexado, la orden de pago pretendida se torna improcedente para hacer efectiva la garantía real respecto al bien de propiedad de la señora Berlides María Ruiz De Villalba.

En esa medida, este Despacho despachará de forma desfavorable la alzada propuesta por los recurrentes y en consecuencia confirmará el auto apelado, pero por las razones aquí expuestas. 5.2 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 6- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 12 Auto CE-2026 Radicación 700013103002-2023-00033-01 Resuelve Primero: Confirmar el auto proferido el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, pero por las razones expuestas en precedencia. Segunda: Condenar en en esta instancia a los ejecutantes.

Fijar como agencias en derecho la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen y désele salida de la plataforma TYBA – Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada