Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Medellín, 25 de agosto de 2025 Ejecutivo conexo 05001 31 03 004 2025 00252 01 José Jobany Gómez Noreña y otros Constructora Invernorte S.A.S Auto Rechazo de demanda ejecutiva por preexistencia de procedimiento de liquidación Tema forzosa administrativa en contra de la sociedad demandada Confirma decisión y rechaza solicitud de Decisión nulidad Sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes del proceso ejecutivo de la referencia, en contra del auto de 10 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1. En proceso de responsabilidad civil contractual radicado 05001 31 03 004 2018 00498 00 cuyos demandantes son José Jobany Gómez Noreña, Leonardo Rodríguez Sánchez y José Miguel Yubero Casanova, y demandada la Constructora Invernorte S.A.S. se profirió sentencia en que se declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la sociedad demandada y Leonardo Rodriguez Sánchez y José Jobany Gómez, se ordenó la restitución de los bienes objeto de la promesa, se condenó a los demandantes al pago de frutos y se ordenó a la Constructora reintegrar de forma indexada lo pagado Apelación auto: Ejecutivo conexo 05001310300420250025201 por los demandantes; y frente a José Miguel Yubero se ordenó a la Constructora suscribir el contrato de compraventa del apartamento 502.
No obstante, el 13 de febrero de 2025, producto del estudio de la apelación interpuesta esta sala del tribunal revocó parcialmente y modificó la sentencia emitida en un primer momento1 y en su lugar, negó las pretensiones principales de los demandantes y accedió a la pretensión subsidiaria de declarar la resolución de los contratos de promesas de compraventa y ordenó: i) a los demandantes a restituir a la Constructora Invernorte los apartamentos 601, 301 y 501, ii) a cada uno de los demandantes pagar a favor de la demandada los valores allí indicados por concepto de frutos de los cánones dejados de percibir por cada uno de los apartamentos, iii) a la Constructora, a restituir a favor de los demandantes las sumas pagadas por los cada uno de los apartamentos, debidamente indexadas y también las mejoras de los aptos 301 y 601, y iv) se condenó en costas a las demandada a favor de José Miguel Casanova. 2.
El 26 de mayo de 2025 los demandantes del proceso verbal presentaron Constructora demanda ejecutiva Invernorte S.A.S, conexa en contra pretendiendo se de la libre mandamiento de pago a su favor, por las sumas de dinero establecidas en el acápite de las pretensiones, y que se desprenden de la sentencia del proceso verbal 004-2018-00498002. 3.
El 28 de mayo de 2025 el Agente Liquidador de la sociedad Constructora Invernorte S.A.S allegó memorial3 en el que indicó que mediante la revisión periódica que realiza el área jurídica se 1 C01Principal, archivo 03 2 3 C01Principal, archivo 02 C01Principal, archivo 05 Apelación auto: Ejecutivo conexo 05001310300420250025201 enteraron que el 26 de mayo de 2025 se había radicado demanda ejecutiva en contra de la Constructora Invernorte S.A.S En Liquidación Forzosa Administrativa; e informó que por medio de la Resolución 202050060564 de 14 de octubre de 2020 la Alcaldía de Medellín, ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes para la liquidación de la sociedad demandada y por Resolución 202150053737 de 11 de junio de 2021 se determinó la modalidad de la intervención como liquidación forzosa administrativa, lo cual se publicó en varias páginas web y diarios, como La República y El Colombiano. Asimismo, adicionó que conforme al Derecho 2555 de 2010 hay imposibilidad de admitir procesos ejecutivos en contra de la sociedad. 4.
El 10 de junio de 2025 el despacho de primer nivel rechazó la demanda4 bajo el cimiento de que se allegó prueba de que por medio de la Resolución 202050060564 del 14 de octubre de 2020 expedida por la Alcaldía de Medellín se ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes para la liquidación de la sociedad Constructora Invernorte S.A.S. y conforme con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se incorpora la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, contempla la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 y administra que no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad.
Complementa que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 consagra que a partir de la fecha de inicio del proceso de 4 C01Principal, archivo 06 Apelación auto: Ejecutivo conexo 05001310300420250025201 reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. 5. En el término de ejecutoria del anterior auto los demandantes interpusieron el recurso de alzada apelando a que se ordene librar mandamiento de pago y de forma subsidiaria se declare la nulidad del proceso declarativo, 004-2018-00498-0, por haberse tramitado y fallado a pesar de una presunta causal de imposibilidad jurídica.
Arguyó que el despacho emisor del auto conocía desde la etapa declarativa la existencia de una medida de intervención sobre la sociedad demandada, hecho que no impidió que se profiriera una sentencia de fondo, inclusive de segunda instancia, en la cual se impuso obligaciones líquidas, ciertas y exigibles tanto a los demandantes como a la sociedad demandada; así que, a su criterio, el auto recurrido permite que solo la parte demandada pueda exigir el cumplimiento de la sentencia, contrariando los principios de igualdad procesal, seguridad jurídica y debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Este despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, como quiera que la sala es superior funcional de esa unidad judicial; ello en consideración de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.).
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. La decisión es apelable según se dispone en el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. y el recurrente como sujeto a quien se le rechazó la demanda, está legitimado para interponer el recurso de alzada. Apelación auto: Ejecutivo conexo 05001310300420250025201
3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿el auto que rechazó la demanda ejecutiva conexa por estar la deudora en liquidación amerita ser confirmado, o debe ser revocado, como la parte recurrente pretende? Y, en caso de que el auto se deba confirmar, ¿procede la nulidad del proceso declarativo, 0042018-00498-00, invocada por la parte recurrente? La respuesta que se dará a tales cuestionamientos de acuerdo con lo que a continuación se explica, es que el auto recurrido debe ser confirmado y la nulidad solicitada se debe rechazar de plano. 4.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS 4.1 El inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso (C.G.P.), plantea que, cuando una sentencia emita una orden, una vez ejecutoriada, el acreedor del derecho que contiene puede exigirlo ante el mismo juez de conocimiento con una solicitud de proceso ejecutivo a continuación, sin estructurar una demanda.
Mírese: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Ya que la causal de rechazo de la demanda se asienta en que la sociedad demandada está en un proceso de liquidación forzosa Apelación auto: Ejecutivo conexo 05001310300420250025201 administrativa, genera la imperiosa necesidad de hacer un recuento de las normas sobre la materia.
Por su parte, el Decreto 2555 de 2010 “Por medio del cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, en el capítulo 1 de la parte 9 concerniente al procedimiento de toma de posesión y de liquidación forzosa administrativa, dispone en los literales d y e del artículo 9.1.1.1.1 que el acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, debe contener “la comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; y la advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad”.
Así mismo, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 que hace referencia el decreto anterior, establece que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor y en caso de llevarse a cabo en contrariedad a dicha norma, se declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se haya surtido.
Véase:
ARTÍCULO 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de Apelación auto: Ejecutivo conexo 05001310300420250025201 ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.
5. CASO EN CONCRETO 5.1 En revisión del expediente que a este asunto corresponde, en el archivo 05 folios 7 y ss. se aloja la Resolución 202050060564 de 2020 por medio de la cual se dispuso la toma de posesión de los negocios, bienes, y haberes de la sociedad Constructora Invernorte S.A.S y se ordenó a los jueces no admitir nuevos procesos de jurisdicción coactiva o ejecutivos; en los folios 33 y ss. se aloja la Resolución 202150053737de 2021 por medio de la cual se definió como liquidación forzosa administrativa la modalidad de la toma de posesión de dicha sociedad y en los folios 40 y ss., el certificado de existencia y representación de la Apelación auto: Ejecutivo conexo 05001310300420250025201 sociedad que data del 15 de mayo de 2025, en que consta la inscripción de la liquidación forzosa administrativa en la correspondiente Cámara de Comercio.
En este orden de ideas se constata que la sociedad demandada en este proceso ejecutivo está inmersa en el procedimiento de liquidación forzosa administrativa y que, según los artículos 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y 20 de la Ley 1116 de 2006, los jueces de la República no pueden iniciar procesos ejecutivos o de cobro, contra las sociedades, que como la aquí demandada, estén bajo estas circunstancias; pues la actuación deberá declararse nula de plano. De allí que al juez de conocimiento corresponde negar el mandamiento de pago que se exija en contra de la sociedad Constructora Invernorte S.A.S, decisión que se debe mantener por este despacho, puesto que, una actuación contraria sería nula, en tanto que, no puede nacer o iniciarse ningún proceso ejecutivo o de cobro frente a la Constructora Invernorte S.A.S. En este orden, no hay otro camino para la decisión impugnada que el de ser confirmada. 5.2.
Ahora, en el escrito de apelación los recurrentes propusieron la nulidad del proceso verbal de responsabilidad civil contractual 05001 31 03 004 2018 00498 00; el cual se rechazará de plano porque no es la oportunidad ni la vía para alegarla, pues no es una instancia de tal proceso (artículo 134C.G.P.). 6. No se condenará en costas a la parte recurrente porque al no estar integrada la litis, no se causaron.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Apelación auto: Ejecutivo conexo 05001310300420250025201 PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 10 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el proceso 05001310300420250025200.
SEGUNDO. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad del proceso verbal de responsabilidad civil contractual 05001310300420180049800 TERCERO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada