TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO SINDICAL -ACCION DE LEVANTAMIENTO- DE COMUNICACION CELULAR S.A. - COMCEL S.A. CONTRA LEIDY RODRIGUEZ GOMEZ, TRÁMITE AL QUE FUERON VINCULADAS LAS ORGANIZACIONES SINDICALES ASINTRATELCOL, SINALTRAPYP Y SINALTRASETE. En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA contra la sentencia proferida, el 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. La prenombrada sociedad convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, previa declaratoria de existencia de fuero sindical, se dispusiera el levantamiento de tal garantía foral, y, en Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 consecuencia, se autorizara la terminación del contrato por existir justas causas imputables a la trabajadora. La empresa demandante, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 8 de mayo de 2019, celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido para el desempeño del cargo denominado “(…) Consultor(a) Integral Servicio a clientes (…)”; ii) la demandada presta sus servicios en la ciudad de Bucaramanga; iii) Rodríguez Gómez se encuentra afiliada a la organización sindical denominada Asintratelcol, perteneciendo a su junta directiva dado que ostenta el cargo de vicepresidente; iv) al momento de ser designada como vicepresidente de Asintratelcol, Rodríguez Gómez se encontraba afiliada a las organizaciones sindicales denominadas Sinaltrasete, subdirectiva Floridablanca y Sinaltrapyp; v) Sinaltrapyp es un sindicato de primer grado y de gremio, cuya constitución se registró ante el Ministerio del Trabajo, el 27 de abril de 2018, teniendo como domicilio el municipio de Bucaramanga; vi) Sinaltrapyp fue inscrita ante el Ministerio del Trabajo, el 9 de mayo de 2018, con domicilio en el municipio de Bucaramanga; vii) Sinaltrasete fue registrada ante el Ministerio de trabajo el 27 de abril de 2018, autorizándose una subdirectiva en Floridablanca, a partir del 14 de marzo de 2024, habiendo la demandada participado en tal fundación; viii) ninguno de los afiliados a la subdirectiva de Sinaltrasete prestan sus servicios en el municipio de Floridablanca; ix) presentó un proceso de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical de la subdirectiva de Floridablanca de Sinaltrasete, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones; x) Asintratelco fue registrado ante el Ministerio de Trabajo, el 27 de agosto del 2024, es decir, 4 meses después de la subdirectiva de Floridablanca de Sinaltrasete, participando en tal acto, los mismos trabajadores que habían participado antes en la constitución de la 2 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 Subdirectiva mencionada; xi) la demandada ha actuado de manera desleal y de mala fe en su contra; xii) Asintratelco no ha solicitado descuentos de cuotas sindicales para su funcionamiento ni ha realizado acompañamientos a los trabajadores de la compañía en los procesos disciplinarios que se han adelantado, ni han solicitado permisos para el ejercicio de la actividad sindical; xiii) celebró, junto a las organizaciones sindicales Sinaltrasete y Sinaltrapyp, convención colectiva de trabajo, vigente desde el 1 de agosto de 2023 y el 31 de julio de 2025; ixv) la demandada, al participar en la creación de carruseles de sindicatos hizo un mal uso del derecho de asociación sindical pues tenía como único interés generar mayor número de fueros sindicales, lo que viola la buena fe y lealtad que rigen las relaciones laborales, vulnerando gravemente su obligación de guardar lealtad y fidelidad para con el empleador, su obligación reglamentaria de guardar buena conducta en todo sentido, obrar con espíritu de lealtad, colaboración y disciplina general, el código de conducta y el código de ética de la compañía; xv) el 24 de noviembre de 2024, fue notificada del resultado de una auditoria sobre posibles conductas constitutivas de abuso del derecho de asociación sindical, procediendo a citar a la demandada a descargos, en aplicación del art. 9 de la convención colectiva de trabajo; xvi) tales descargos se llevaron a cabo el 16 de diciembre de 2024; xvii) habiéndose acreditado la responsabilidad de la trabajadora demandada en el grave incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones laborales, el 31 de enero de 2025, la enteró de la terminación del contrato de trabajo, decisión que se haría efectiva una vez se cuente con la autorización judicial respectiva; y xviii) contra tal decisión, la demandada presentó recurso de reposición, el que fuere resuelto el 3 de marzo de 2025, confirmando la decisión adoptada. 2.
La contestación a la demanda. 3 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad. Juzgado: 2025-00071-01 2.1. Asintratelco, se opuso a las pretensiones, salvo al reconocimiento de existencia del fuero sindical, advirtiendo que la sociedad demandante no logró demostrar, en forma clara, precisa y debidamente soportada, la ocurrencia de las justas causas invocadas, las cuales son de interpretación y aplicación estricta, dadas las graves consecuencias que implican para los derechos de la trabajadora.
Añadió que las supuestas faltas endilgadas son tal solo afirmaciones genéricas, desprovistas de evidencia documental o testimonial objetiva, y que, mas bien, denotan una persecución sindical al resultar evidente que la desvinculación de la trabajadora se encuentra vinculada a su calidad de directiva sindical, en un contexto de hostilidad hacia el ejercicio de los derechos colectivos y la libertad sindical, conducta contraria al artículo 39 de la constitución política y convenios OIT ratificados por Colombia.
Además, afirmó que el proceso disciplinario surtido se adelantó de manera extemporánea, irregular y sin plena de las garantías fundamentales al debido proceso. De los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la celebración del contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, el cargo desempeñado, la vigencia actual del vínculo, el lugar donde se prestan los servicios, la afiliación de la demandada a Asintratelcol, la incripcion de la organización ante el Ministerio del Trabajo, la elección de la demandada como miembro de la Junto Directiva, la participación de los trabajadores de la demandante en la fundación y creación de la organización sindical, la participación de la demandada en la diligencia de descargos, y la terminación del contrato de trabajo.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. 4 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad. Juzgado: 2025-00071-01 Como excepciones de mérito o fondo, formuló las denominadas “INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA LEVANTAMIENTO DE FUERO; AUSENCIA DE ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL;
SELECTIVIDAD Y DISCRIMINACIÓN SINDICAL; LEGITIMIDAD DE LA ACTIVIDAD SINDICAL Y DE LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES; EL USO LEGÍTIMO DE LA LIBERTAD SINDICAL NO PUEDE SER CALIFICADO COMO CONTUNDENTE; PRESCRIPCIÓN DE VULNERACIÓN AL DEBIDO ABUSO LA SIN ACCIÓN PROCESO PRUEBA JUDICIAL; DISCIPLINARIO Y CONSTITUCIONAL”. 2.2. La trabajadora demandada, también se opuso a lo pretendido en la demanda, salvo, lo atinente a la existencia del fuero sindical.
Su defensa estribó en que la sociedad demandante no probó ninguna de las justas causas establecidas en el art. 62 del CST y que, contrario a ello, las acusaciones formuladas carecen de sustento probatorio pues se basan en valoraciones subjetivas, apreciaciones sin evidencia concreta y señalamientos relacionados con su participación sindical.
Además, destacó que el procedimiento disciplinario que le fue aplicado estuvo viciado desde su inicio por haberse adelantado fuera del término establecido en la Convención Colectiva de trabajo. Llamó la atención que, únicamente, se reprochan tales actuaciones a nueve (9) integrantes de la Junta Directiva y dos (2) miembros de la comisión de reclamos, pese a que las mismas fueron ejercidas por todos los 26 afiliados, actuación que está en contravía del principio de igualdad y derecho a la libertad sindical. 5 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 Resaltó que no se encontraba afiliada a Sinaltrapyp subdirectiva Floridablanca, y que para la fecha de afiliación a Asintratelcol no era miembro de Sinaltrasete subdirectiva Floridablanca, precisando que esta Subdirectiva no fue ilegal porque cumplió con los requisitos legales para su fundación, en tanto que al ser Girón (Santander) el domicilio principal del sindicato, era dable la creación de la Subdirectiva en Floridablanca, sin que el lugar de prestación de servicios de sus afiliados (Bucaramanga) le reste validez.
Por otro lado, dijo que la personería del Sindicato no se afectó por la terminación de la existencia de la Subdirectiva de Floridablanca, en todo caso, señaló que si la empresa consideraba que fue el fundador de esta Subdirectiva debió adelantar la demanda dentro del término legal y el proceso disciplinario en los términos establecidos en la Convención colectiva de Trabajo; así mismo, aclaró que la sentencia de liquidación y cancelación de la inscripción no tuvo el alcance de declarar un abuso del derecho, ni puede entenderse como temeridad o mala fe, sino que se fundó en la existencia de irregularidades formales.
Concluyó que sus conductas no constituyen abuso del derecho, sino que se encuentran amparadas por los convenios 87 y 98 de la OIT, Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo, ejerciendo su derecho fundamental de asociación sindical de manera legítima y de buena fe, sin que estuviera orientado a buscar la adquisición de fueros sindicales.
En cuanto a los hechos manifestó ser ciertos los relativos a la celebración del contrato de trabajo; el cargo desempeñado; la vigencia actual del vínculo; el lugar donde presta sus servicios, precisando que puede ser trasladada a otro lugar; su afiliación a 6 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 Asintratelcol; la inscripción de esta organización sindical ante el Ministerio de Trabajo; su calidad de miembro de la junta directiva de Asintratelcol al desempeñarse como Vicepresidente; que Sinaltrapyp es un sindicato de primer grado y de gremio y que fue registrado ante el Ministerio del Trabajo; el 27 de abril de 2018 con domicilio en Bucaramanga; el registro de Sinaltrasete ante el Ministerio de Trabajo; la autorización del Ministerio del Trabajo para la constitución de la subdirectiva Floridablanca de Sinaltrasete; el proceso especial de Disolución;
Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical del Sindicato de la subdirectiva de Floridablanca de Sinaltrasete y sus resultas; el registro de Asintratelcol ante el Ministerio del Trabajo; la participación de los trabajadores de la demandada en la fundación y creación de Asintratelcol; el que las personas que fungieron como directivos de la subdirectiva Floridablanca de Sinaltrasete fueron los mismos que aparecen como directivos de Asintratelcol; la celebración de una convención colectiva de trabajo entre la demandante y las organizaciones sindicales Sinaltrasete y Sinaltrapyp; el que le es aplicable el procedimiento disciplinario contemplado en el art. 9 de la convención colectiva de trabajo; la realización de la diligencia de descargos, y la terminación del contrato de trabajo junto al recurso de reposición que promovió frente a tal decisión. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Propuso como excepciones las siguientes: como previa, la de prescripción, y como de meritó o fondo, las que denominó “INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA ORDENAR LEVANTAMIENTO DE FUERO; AUSENCIA DE ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL; SELECTIVIDAD Y DISCRIMINACIÓN SINDICAL; LEGITIMACIÓN DE LA ACTIVIDAD SINDICAL AL ELEGIR LIBREMENTE A SUS REPRESENTANTES Y ORGANIZAR SU ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA;
EL USO LEGÍTIMO DE LA 7 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad. Juzgado: 2025-00071-01 LIBERTAD SINDICAL NO PUEDE SER CALIFICADO COMO ABUSO SIN PRUEBA CONTUNDENTE; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL y la NO VALIDEZ DE LA CONVENCION COLECTIVA APORTADA;
BUENA FE”. 2.3. El juez de conocimiento, decidió trasladar a la sentencia el estudio de la excepción previa de prescripción. 3. Sentencia apelada. Declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y, acto seguido, previo levantamiento del fuero sindical, autorizó el permiso para despedir a Rodríguez Gómez, condenándola al pago de las costas del proceso.
Para arribar a tal conclusión, luego de eximirse de realizar una síntesis de lo que fue la demanda y sus contestaciones, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar, en cuanto a la existencia del fuero sindical, destacó que sobre tal punto ninguna discusión cabía, en la medida en que, según lo referenció la prueba documental -constancia de registroen efecto, la demandada funge como vicepresidente de Asintratelcol, de lo que deviene que integra la junta directiva de la organización sindical, conforme los arts. 405, 406 y 408 del CST.
Sentado ello, para resolver lo relacionado al levantamiento de la garantía foral observó que la demandada había participado en la creación de la subdirectiva Floridablanca del sindicato SINALTRASETE en marzo de 2024, pero pocos meses después, y cuando ya cursaba un proceso de cancelación de dicho registro sindical, constituyeron junto con los mismos integrantes de esa 8 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 subdirectiva una nueva organización sindical, ASINTRATELCO, en agosto del mismo año. A su juicio, la prueba documental y testimonial evidenció que existía plena identidad entre los directivos de ambas organizaciones, y que los demás afiliados también estaban amparados por otros fueros sindicales. Bajo esa premisa, concluyó que la creación de ASINTRATELCO no obedeció a fines legítimos de asociación y representación colectiva de los trabajadores, sino al propósito de perpetuar la protección foral de sus miembros.
Para sustentar esta conclusión, el juez acudió al criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el abuso del derecho, en especial a lo señalado en la sentencia SL-7919 de 2021. Reiteró que ningún derecho es absoluto y que el de asociación sindical, aunque protegido constitucional y convencionalmente, debía ejercerse dentro de parámetros de buena fe y legalidad.
En este caso, la reiteración en la conformación de sindicatos con idénticos directivos y afiliados, en lapsos cortos y coincidiendo con procesos judiciales de cancelación, constituía un indicio claro de desviación de la finalidad del derecho de asociación. El despacho consideró que este comportamiento encajaba en la noción de abuso del derecho, pues la figura del fuero sindical no fue concebida para garantizar la estabilidad individual de los trabajadores, sino para proteger la existencia y actividad de la organización sindical en defensa colectiva de los trabajadores.
Al utilizarse la multiafiliación y la creación reiterada de sindicatos con propósitos meramente defensivos de carácter individual, se desvirtuaba la finalidad constitucional de la institución. 9 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad. Juzgado: 2025-00071-01 Decantada la existencia del abuso del derecho dijo que con tal comportamiento la demandada desconoció la buena fe que debía sostener durante la vigencia del vinculo contractual.
En lo que respecta a la prescripción, luego de reseñar el contenido del art. 118 del CTPSS, destacando que para el empleador el término prescriptivo empieza a correr o bien desde que tuvo conocimiento de los hechos o bien desde la finalización del proceso disciplinario, dijo no estar llamada a prosperar en la medida en que, “(…) si el 27 de noviembre está fechado el informe entregado a COMCEL y la acta de descargos, es del 9 de diciembre y posteriormente comienza todo el procedimiento o el proceso disciplinario y termina el contrato de trabajo con una comunicación que hace el empleador el 31 de enero de 2025 y frente al cual, tanto el señor John Jairo Herrera Hernández interpone el recurso de apelación, aquí vamos a ver la carta del señor John Jairo.
Igualmente, la señora Lady, entonces desde marzo del 2025 hasta el momento de presentación de la demanda, pues no han transcurrido los dos meses que se alega en el artículo 108 del CPT y SS (…)”. 4. La apelación. La demandada y Asintratelco, solicitaron la revocatoria de la decisión, para lo cual, en primer lugar, adujo que el a quo incurrió en indebida valoración probatoria, por cuanto fundó la declaratoria de abuso del derecho en hechos distintos a los contemplados en los descargos formulados por la empresa, lo cual desbordó el marco de discusión y desconoció el derecho de defensa de los aforados.
Sostuvo, además, que el despacho desatendió pruebas documentales y testimoniales que acreditaban la legalidad de la actividad sindical, tales como recibos de cuotas, transferencias 10 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad. Juzgado: 2025-00071-01 bancarias, comunicaciones electrónicas y solicitudes de permisos.
A su juicio, la ausencia de representación en procesos disciplinarios se debía a que durante el periodo respectivo no existieron trámites de esa naturaleza, de modo que no podía configurarse inactividad sindical. Cuestionó igualmente que se tuviera como prueba un informe de auditoría interna elaborado por la propia empresa en noviembre de 2024, el cual calificó de artificioso y carente de validez por no haber sido puesto en conocimiento de los trabajadores ni del sindicato.
Añadió que la creación de ASINTRATELCO en agosto de 2024 respondió a fines legítimos y que, para ese momento, los demandados no ostentaban otro fuero sindical, razón por la cual no podía inferirse abuso del derecho. Citó como respaldo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en especial la sentencia SL415 de 2021, que prohíbe presumir el abuso y asigna la carga de su demostración al empleador.
Finalmente, afirmó que la acción resultaba extemporánea, en la medida en que COMCEL conocía desde marzo de 2024 los hechos que consideraba graves y, no obstante, solo promovió la demanda en enero de 2025, superando el término legal y convencional para el efecto. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendido el marco funcional planteado por la alzada (art. 66A C.P.T.S.S.), el problema jurídico linda en establecer si acertó el juez de instancia al dar vía libre a las pretensiones de la demanda a consecuencia de encontrar demostrados los hechos alegados por la 11 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 empresa demandante como constitutivos de justa causa del despido de la demandada aforada. 2. No hubo controversia alguna en cuanto a: i) que, entre Leidy Rodríguez Gómez y Comunicación Celular S.A., desde el 8 de mayo de 2019, existe un contrato de trabajo a término indefinido; ii) que, el cargo que desempeña Rodríguez Gómez es el denominado “(…) Consultor (a) integral Servicio a Clientes (…)”, prestando sus servicios en la ciudad de Bucaramanga; iii) que, la organización sindical Sinaltrapyp es un sindicato de primer grado y de gremio, cuya constitución fue registrada ante el Ministerio de Trabajo, el 27 de abril de 2018, teniendo como domicilio el municipio de Bucaramanga; iv) que, la constitución de la organización sindical Sinaltrasete fue registrada ante el Ministerio de trabajo, el 27 de abril de 2018, teniendo como domicilio el municipio de Bucaramanga; v) que, el Ministerio de Trabajo autorizó la creación de la subdirectiva Floridablanca de la organización Sinaltrasete; vi) que, la demandante hizo parte de la junta directiva de la mentada subdirectiva, ejerciendo el cargo de vocal; vii) que, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso especial tramitado bajo la partida 2024-162, ordenó la cancelación del registro sindical de la subdirectiva de Floridablanca de Sinaltrasete; viii) que, Asintratelco fue registrado ante el Ministerio del Trabajo, el 27 de agosto de 2024; ix) que, Rodríguez Gómez se encuentra afiliada a Asintratelcol, perteneciendo a su junta directiva dado que ocupa el cargo de vicepresidente; x) que, el 16 de diciembre de 2024, Rodríguez Gómez rindió descargos; y xi) que, el 31 de enero de 2025, la demandante decidió dar por terminado el contrato de trabajo que la unía a Rodríguez Gómez, aduciendo una justa causa para ello, decisión que quedó en suspenso hasta que se obtuviera el levantamiento del fuero sindical que le asiste a la trabajadora. 12 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 3. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada erró al resolver la litis en la forma en que lo hizo, razón por la cual, ha de ser revocada, toda vez que, de los medios suasorios no se logró acreditar en juicio la intención subrepticia de parte del trabajadordemandado de adquirir la garantía foral por medio del ejercicio abusivo o extralimitado de su derecho de libertad sindical.
Para arribar a tal conclusión, se estudiará i) la garantía de libertad sindical y la protección en normas internacionales y nacionales; ii) conductas constitutivas de abuso del derecho según la jurisprudencia patria y iii) valoración probatoria en los casos que se estudia el posible abuso del derecho de libertad sindical y iv) el caso en concreto. 4.
Del derecho de libertad sindical y su protección. De conformidad con los convenios 87 y 98 de la 0IT, ratificados por Colombia, que hacen parte de la Constitución Política [bloque de constitucionalidad en estricto sensu], el fuero sindical cobija a todos los trabajadores, subordinados o no, que representen a los trabajadores en el marco de la autonomía sindical y a los fundadores de las organizaciones sindicales.
Además, conforme el artículo 2 del convenio 87 “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”, garantía con la cual se materializa la libertad de las organizaciones sindicales, eso sí, siempre y cuando tales organizaciones tengan por objeto “fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los 13 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 empleadores” de acuerdo con lo previsto en el canon 10 del mismo cuerpo normativo internacional, cuya obligatoriedad de acatamiento está dada por la ratificación del estado Colombiano [leyes 26 y 27 de 1976]. Adicionalmente, en el sistema universal, tal garantía también cuenta con protección, como lo es la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 23), la Declaración Americana de Derechos Humanos y Derechos del Hombre (artículo 22), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8) y el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos. En Colombia, la garantía foral la gozan algunos trabajadores [artículo 39 constitucional y 406 del CST], derivado del ejercicio del derecho de asociación sindical, a no ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin la previa autorización del juez de trabajo, conforme los artículos 405 del Estatuto del Trabajo.
Esta garantía constitucional deriva de la protección especial otorgada por el Estado a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función de defensa de los intereses de sus afiliados, y evitar que se torne ilusorio el derecho de asociación sindical; tal prerrogativa, en este caso, se concreta en la protección de los directivos sindicales [artículo 406 CST] con el fin de que puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a represalias del empleador, buscando impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador asigna a las organizaciones sindicales [sentencia C-593 de 1993]. 14 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 En línea con lo anterior, de acuerdo con la sentencia del 27 de enero de 2021, número de proceso 70830, número de providencia SL415, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, reiterada en sentencia del 10 de marzo de 2021, número de proceso 68159, número de providencia SL919, M.P. Fernando Castillo Cadena, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que, de cara a la libertad sindical está permitido “(i) la multiafiliación sindical, que traduce la posibilidad que los trabajadores puedan estar vinculados a varias asociaciones sindicales de manera simultánea;
(ii) la pluralidad sindical, esto es, que en una empresa pueden coexistir diferentes sindicatos, sin importar su naturaleza o clase; (iii) la autonomía de cada organización sindical para proponer y desarrollar la negociación colectiva sin que estén atadas a lo logrado por otros sindicatos, y (iv) la coexistencia de convenciones colectivas del trabajo cuya aplicación está mediada por la favorabilidad al trabajador, desde que se aplique en su integridad (…)”. 5.
Del ejercicio abusivo del derecho de libertad sindical. No obstante lo anterior, los trabajadores pueden incurrir en conductas constitutivas de abuso del derecho de asociación y libertad sindical, pues, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 10 de marzo de 2021 que se acaba de citar, tal actuar “(…) supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU15 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 631.-2017); y en similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ S11983-2020). La teoría del abuso del derecho que conduciría a sostener que el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas bien sea naturales o jurídicas sin que estas se encuentren legitimadas de ninguna manera a hacer un ejercicio extralimitado, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”.
Añadiendo el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que: “(…) Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo.
Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho (…)”.
(Sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2009, expediente No. 21280, reiteradas en los fallos de tutela STL13523-2014, STL3043-2017 y STL7943-2017). 16 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad. Juzgado: 2025-00071-01 Cabe señalar que el análisis de las alegadas conductas de abuso del derecho ha de realizarse contemplando las variables de cada caso particular, porque, si bien las actuaciones en la mayoría de las ocasiones pueden estar enmarcadas en un ejercicio aparentemente legítimo de las garantías relativas a la libertad sindical, lo cierto es que la valoración debe darse de cara a la finalidad perseguida, así como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de marzo de 2011, numero de proceso, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, al expresar: “(…) corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular (…)”, finalidad que se debe decantar a partir de la confluencia de indicios, con los cuales sea palpable la intención de adquirir una estabilidad laboral reforzada, y con ello desnaturalizar la garantía de asociación sindical como una protección en beneficio de la organización sindical y su propósito de fomento y defensa de sus afiliados [artículo 10 del convenio 87 OIT], siendo alguno de tales indicios, a manera de ejemplos: i) la afiliación a sindicatos que coincide con la existencia de cambios al interior de las empresas debido a variaciones económicas, del mercado, avances tecnológicos, que conlleve eventualmente a la modificación de la planta de personal; ii) la notificación de procesos disciplinarios a los trabajadores, quienes con la finalidad de no afrontar consecuencias adversas, deciden bien su afiliación a organizaciones sindicales o la creación de estas o subdirectivas, las cuales pueden o no reunir formalmente los requisitos legales para su constitución; iii) la constitución sucesiva de estas en un término promedio de seis meses para la adquisición del fuero en la modalidad de fundadores, o la modificación frecuente 17 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 de los miembros que conforma la Junta Directiva; estas dos últimas conocidas como “carrusel sindical”. Con todo, no debe olvidarse que la parte que alega la existencia de algunos de los supuestos dichos debe probar de manera concreta y específica las actuaciones que corresponden a uso extralimitado, o dicho de otra forma, el ejercicio ilegítimo de las facultades y garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico, esto en observancia del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por expresa disposición del canon 145 del estatuto adjetivo laboral.
En palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 “(…) la extralimitación en el ejercicio de los derechos debe ser un asunto suficientemente acreditado en el plenario a fin de formar el convencimiento en el juez sobre que la libertad sindical excedió sus propios fines (…)”. 6) Del caso concreto. En el sub-lite, la sociedad demandada solicitó el levantamiento del fuero sindical de la demandada, con miras a que se le autorizase su despido, aduciendo que Rodríguez Gómez habría incurrido en la justa causa contemplada en el numeral 6 del art. 62 del CST, que, en su tenor literal reza: “(…) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (…)”. 1 Sentencia del 27 de enero de 2021, número de proceso 70830, número de providencia SL415, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 18 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 Lo anterior, dado que, a juicio de la patronal, su trabajadora incumplió diversas disposiciones establecidas tanto en el estatuto laboral colombiano como en instrumentos internos, a saber: Tales incumplimientos, según lo sentado por Comunicación Celular S.A. al momento de efectuar el despido, se dieron al haber incurrido la empleada en un abuso del derecho de asociación sindical al i) haber participado en la fundación de la Subdirectiva Floridablanca del sindicato Sinaltrasete, muy a pesar de que la prestación de sus servicios se daba en Bucaramanga, y ii) la fundación de la organización sindical Asintratelco en un corto lapso luego de haber fundado la subdirectiva de Sinaltrasete, estando ya afiliado a los sindicatos Sinaltrapyp y Sinaltrasete nacional; actuaciones que, según la patronal, tenían como finalidad “(…) el mantenimiento o multiplicación de fueros sindicales (…)”. 19 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 Claro ello, se procede a verificar si, la demandada, incurrió en tales conductas con la intención de adquirir una estabilidad laboral reforzada, que fue la senda escogida por la patronal de cara a estructurar el abuso del derecho denunciado. Sobre la primera conducta, esto es, la fundación irregular de la subdirectiva Floridablanca de Sinaltrasete, no habiendo discusión en torno a que fue creada el 12 de marzo de 2024, siendo registrada ante el Ministerio de Trabajo, el 14 de marzo siguiente, así como tampoco que la demandada se afilió a esta y, además, pertenecía a la junta directiva, ha de decirse que, ciertamente, está acreditada tal conducta pues, de las documentales traídas con la demanda, se extrae que el 5 de diciembre de 2024, la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del Proceso de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de registro sindical, tramitado por Comunicación Celular S.A. contra la mentada subdirectiva, profirió la respectiva sentencia, ordenó la cancelación de la inscripción sindical de la subdirectiva, en la medida en que esta “(…) se constituyó de manera irregular y sin apego a lo regulado en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 (…)”, dado que los miembros fundadores no prestaban sus servicios en la municipalidad de Floridablanca.
Y es que, ha de recordarse que el numeral 1 del artículo 391 del CST, adicionado por el art. 55 de la Ley 50 de 1990, establece: “(…) Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros.
Igualmente sé podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio (…)”. 20 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 En cuanto a la creación de subdirectivas, la Corte Constitucional en sentencia T-675 de 2009, expuso lo siguiente: “(…) A su vez, la Sección segunda del Consejo de Estado, ha justificado los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 (adicionado al capítulo VI del Título I, Parte Segunda del CST) para la conformación de subdirectivas seccionales, en el hecho de que su función natural es dirigir la actividad sindical propia de la organización, que se concreta en defender los intereses de sus asociados, celebrar convenios colectivos, velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y otras no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones de trabajo, propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados del contrato y representarlos ante los patronos. [ ] “De acuerdo con la interpretación dada a esta disposición por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se puede concluir que la creación válida de una Subdirectiva Seccional, exige: (i) que en los estatutos de la respectiva organización sindical se autorice su creación;
(ii) que la Subdirectiva creada tenga su sede en un municipio distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio principal; (iii) que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y (iv) que no exista más de una Subdirectiva por cada municipio (…)”. Por lo que, acreditado judicialmente que la subdirectiva de Floridablanca de Sinaltrasete se constituyó con afiliados que no prestaban sus servicios en dicha municipalidad, se tendrá tal circunstancia como un mero indicio de abuso del derecho de libertad sindical.
En cuanto a la segunda conducta, esto es, la participación de la demandada en la fundación de Asintratelco cuando todavía se encontraba afiliada a la subdirectiva Floridablanca de Sinaltrasete, perteneciendo a su junta directiva, ha de decirse lo siguiente: 21 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 En primera medida, ha de recordarse que, para la demandante, la demandada incurrió en un abuso del derecho al cofundar la organización Asintratelco cuando todavía pertenecía estaba afiliada y pertenecía a la junta directiva de la subdirectiva de Floridablanca de Sinaltrasete, todo ello con miras a adquirir una estabilidad laboral reforzada, o bien sea, una multiplicidad del fuero sindical.
Para la Sala, no está acreditado el abuso que la demandante le enrostra a la demandada pues no hay evidencia fehaciente para colegir una finalidad alejada de la garantía constitucional del derecho de libertad de asociación, en la medida en que no se puede colegir que la constitución de Asintratelco tuvo su génesis en conseguir una estabilidad laboral reforzada a través de un fuero sindical permanente ni tampoco una doble protección foral, como también lo destacó la sociedad demandante.
En la página 2 del archivo pdf No. 18 del C1, encontramos certificación expedida por el presidente de Sinaltrasete en la que dejó anotado “(…) Que la SUBDIRECTIVA FLORIDABLANCA del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES ‒ SINALTRASETE, no realizó afiliaciones de trabajadores luego de las renuncias de los dirigentes de la Junta Directiva SUBDIRECTIVA FLORIDABLANCA, esto es desde el día 23 de agosto del 2024 (…)”.
En la página 53 del archivo pdf mencionado, encontramos comunicación del 23 de agosto de 2024 enviada por Sinaltrasete a Comunicación Celular S.A., en la cual, le solicitó la cesación del descuento por concepto de cuota sindical efectuado, entre otras personas, a la demandada, teniendo en cuenta su desvinculación de la organización sindical. 22 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 Lo anterior da cuenta de que, para cuando se constituyó Asintratelco, la demandada ya no fungía como integrante de la junta directiva de Sinaltrasete pues como devela la documental2, Asintratelco se fundó el 25 de agosto de 2024, es decir, dos días después de la mentada renuncia. Aspecto que fue corroborado por la representante legal de la entidad al rendir el interrogatorio de parte, cuando al ser preguntada sobre si la demandada había renunciado a su cargo en la junta directiva y a su afiliación a la subdirectiva mencionada, dijo ser cierto, así como por el testigo Einar Fernando Robayo González que dijo “(…) Ellos renunciaron mucho antes, días antes de que se realizara la apertura o la creación del nuevo sindicato, ellos ya no pertenecían a ninguna subdirectiva (…)”.
Mas allá de eso, y siendo que el art. 406 del CST, estipula que el amparo foral de los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicado se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis meses más, debe resaltarse que no le asiste razón a la sociedad demandante cuando afirmó 3 que, al ser elegida como miembro de la junta directiva de Asintratelco, buscaba “(…) una doble protección foral (…)”.
No le asiste razón, en la medida en que, al declararse la inexiquibilidad del art. 357 del CST, mediante las sentencias C-567 del 2000 y C-063 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional, se dio prevalencia al Convenio 87 de la OIT, que reconoce el derecho de asociación sindical positivo, es decir, que los trabajadores y empleadores, sobre la base de la libertad de asociación, tienen la capacidad de fundar o afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen pertinentes. 2 3 Página 73 del archivo pdf No. 18 del C1.
Hecho 44 de la demanda. 23 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad. Juzgado: 2025-00071-01 Ello significa que el monopolio sindical o pluralismo sindical está en cabeza de la voluntad de los trabajadores, de ahí que, un trabajador pueda estar afiliado a varios sindicatos, e, incluso, ser miembro de varias juntas directivas sindicales, toda vez que su afiliación le da el derecho de elegir y ser elegido.
No obstante, no significa ello que si una misma persona está afiliada a varias organizaciones sindicales, siendo miembro de varias juntas directivas, tenga en su haber una pluralidad de fueros sindicales pues bastará con levantar el fuero sindical de una de las organizaciones sindicales a la que pertenece -unidad de fuero sindical-, habida cuenta que el ejercicio del derecho de asociación sindical es uno solo, más allá de que se pueda manifestar en varias afiliaciones sindicales según el interés que pueda tener el trabajador, de ahí que no exista lo que la sociedad demandante denominó una doble protección foral.
Por otro lado, ha de apuntalarse, tal como se dijo en líneas previas, que la adquisición de un fuero sindical por la conformación de una organización sindical per se no es constitutivo de abuso del derecho, sino que, debe demostrarse alguna situación que dé luces de actuaciones de extralimitación de la garantía foral, como pudiera serlo, a modo de ejemplo, que la trabajadora Rodríguez Gómez, previo a la conformación de la Subdirectiva de Floridablanca o el sindicato Asintratelco, estuviera incursa en proceso disciplinario alguno o existiese queja de su desempeño laboral, con lo cual se pudiera al menos considerar la constitución de una nueva organización sindical como una forma de evadir su responsabilidad disciplinaria. 24 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 En este punto, se advierte que ninguna de las probanzas arrimadas da cuenta de que la demandada estuviera inmersa en proceso disciplinario alguno, más allá del que se le inició por el abuso del derecho endilgado, así como tampoco queja alguna de su desempeño laboral o alguna otra circunstancia de la que se desprenda que le era necesaria la consecución de un fuero sindical para proteger su empleo, o, dicho de otra manera, una medida de protección ante un despido inminente.
Por el contrario, al preguntársele a la representante legal de la demandada si la demandante había cumplido con sus obligaciones contractuales, dijo “(…) no preciso en este momento (…)”. Así mismo, sobre el particular, la testigo Julieth Stefania Tirado Cifuentes, empleada de la demandante y compañera de trabajo de la demandada, dijo “(…) no, no han llamado, no han llamado a ningún proceso disciplinario a ningún compañero ajeno a los de la Junta Directiva de Asintratelco (…)”.
El testigo James Eduardo Duarte Romero, empleado de la demandante y compañero de trabajo de la demandada, al ser consultado sobre si las actividades sindicales habían interferido en el cumplimiento de las obligaciones contractuales de Rodríguez Gómez, advirtió “(…) No doctora. De hecho, nosotros nos hemos destacado siempre por tratar de ser un ejemplo para los otros compañeros que están en la en la en la oficina, entonces no (…)”.
A su turno, la testigo Claudia Rocío Castro Pedraza, gerente de gestión humana de la compañía demandante, sobre el desempeño laboral de la demandada, dijo “(…) para la señora Lady, también en lo que recuerdo que en algún momento revisé, sus indicadores eran superiores al 80-90% en términos de cumplimiento. Por supuesto, la 25 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 compañía establece las metas y todo este esquema variable busca motivar al trabajador para que supere el tope, los mínimos, el 100% y ponga su propio salario (…)”. Tampoco obra prueba de que la empresa demandante estuviera atravesando por algún proceso de reestructuración de cargos o ejerciendo despidos colectivos con lo cual el trabajador buscara la protección foral.
Ahora, si bien las testigos traídas por la sociedad demandante denunciaron lo que denominaron como un hecho evidente del abuso del derecho, es decir, que la creación de la organización sindical Asintratelco devino por la ilegalidad de la constitución de la subdirectiva Floridablanca de Sinaltrasete, lo cierto es que la sentencia que ordenó la cancelación de la subdirectiva de Sinaltrasete, como se reseñó antes, data del 05 de diciembre de 2024, mientras que el registro ante el Ministerio del Trabajo del sindicato Asintratelco se efectuó rl 27 de agosto de 2024; luego, un hecho posterior en el tiempo no puede tenerse como condicionante de una actuación que ocurrió cuatro meses atrás. Adicionalmente, debe resaltarse también que la renuncia de la demandante a su cargo de vocal en la junta directiva de la Subdirectiva de Floridablanca de Sinaltrasete no puede tenerse como un indicio del abuso del derecho por carrusel sindical, habida cuenta que la sociedad demandada no acreditó el que tal vacante fuese suplida con otro afiliado.
Al contrario, el testigo Einar Fernando Robayo González, al ser cuestionado sobre el particular, afirmó “(…) No, no hubo más afiliaciones (…)”, por lo que no se puede entender que tal dimisión se efectuó para que otro trabajador se aforase. 26 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 Tampoco puede condicionarse o interpretarse que por el hecho de que la trabajadora demandada se estuviera beneficiando de la Convención Colectiva y que las ya existentes organizaciones sindicales [Sinaltrapyp y Sinaltrasete nacional] liderara el diálogo social de las pretensiones de los trabajadores o que no hubiera existido modificación en la remuneración o condiciones laborales para los meses de marzo a agosto de 2024, el trabajador no tendría otra razón suficiente para fundar la subdirectiva de Sinaltrasete y el sindicato Asintratelco, más allá de adquirir múltiples fuentes del fuero sindical, puesto que atar el derecho de multiafiliación a la inexistencia de convenciones colectivas o que deba hallarse el trabajador frente a algún cambio de las condiciones que puedan afectar sus beneficios laborales, es tanto como considerar que la libertad sindical y la negociación colectiva es un derecho estático o que no puede ser objeto de nuevas formulaciones o requerimientos de parte de los trabajadores debidamente organizados, siendo en realidad una conquista constante y un sistema perfectible a partir del diálogo social entre los trabajadores organizados y los empleados, análisis que se compadece de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia al hacer referencia a la legalidad de la multiafiliación sindical, que deriva en la posibilidad de la suscripción de múltiples convenciones colectivas, eso sí beneficiándose solamente de una de ellas [sentencias CSJ SL34912019, CSJ SL2873-2019 y CSJ SL1983-2020], luego, no es dable el reproche fundado en que la trabajador ya estaba siendo beneficiado de una convención, como cortapisa en su libertad sindical.
En contrapartida, los testigos traídos por la demandada fueron claros al afirmar que la nueva organización sindical nació con miras a abordar el tema salarial variable que no estaba siendo abordado por las organizaciones sindicales existentes como pretendían ciertos trabajadores. 27 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 Además, tampoco se puede considerar, como lo hizo la empresa demandante, que la nueva organización sindical no empezó las labores propias para la consecución de sus fines –descuentos sindicales, permisos sindicales, acompañamiento a descargos-, pues, la presunta inactividad, bien puede obedecer a la organización de un plan de trabajo que internamente estuviere estructurando la naciente organización sindical, además de que la retención de cuotas sindicales, conforme lo prevé el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo es potestativo, más no un imperativo para los sindicatos.
Con todo, ha de decirse que la prueba documental4 traída tanto por la demandada como por la organización sindical, que dicho sea de paso, no fue tachada de falso, dan cuenta de que si se recaudó la cuota sindical, tan solo que se hizo directamente de los afiliados, es decir, sin mediar descuento alguno; con todo, está probado que el sindicato estaba haciendo el recaudo de la cuota sindical directamente, como lo expuso el testigo James Eduardo Duarte Romero al manifestar “(…) Nosotros en los estatutos estaba estipulado que se podría recaudar de forma manual.
Nosotros mientras hicimos todo el tema de la representación legal para poder crear la cuenta. Yo personalmente recaudaba la cuota mensual de forma física y cuando no se podían o en este caso los compañeros del centro hacíamos las transferencias por nequi, también. Y yo personalmente hacía la entrega de los recibos de caja menor (…)”, dicho que encuentra soporte en el certificado expedido por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, visible en la página 36 del archivo pdf No. 16 y la posterior solicitud 5 a la empresa demandada para que 4 5 Página 86 en adelante del archivo pdf No. 18 del C1 y página 44 en adelante del archivo pdf No. 16 del C1.
Página 42 del archivo pdf No. 16 del C1. 28 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad. Juzgado: 2025-00071-01 efectuase, a partir del 28 de febrero de 2025, los descuentos respectivos. Aunado a lo anterior, si bien la organización sindical Asintratelco no solicitó permisos para el ejercicio de su actividad en sus primeros meses de existencia, si lo hizo a partir del mes de diciembre de 20246, por lo que, siendo que su constitución se dio en agosto del 2024, el lapso transcurrido entre una cosa y otra se entiende como mas que razonable para la puesta en marcha de todo el andamiaje sindical.
Adicionalmente, del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la patronal, se tiene que, aparte del proceso disciplinario que dio origen a este proceso, la empresa no adelantó investigación alguna en contra de los afiliados a la organización sindical creada, de ahí que no pueda reprochársele a esta el no acompañamiento de sus afiliados.
Bajo tal exposición, se tiene que, analizado el anterior elenco probatorio, a la luz de la sana critica, la Sala, encuentra que erró el juez de primera instancia al concluir que en el juicio quedaron acreditadas las actuaciones constitutivas de abuso del derecho de libertad sindical por parte de la demandada pues si bien la demandante, en múltiples oportunidades, señaló que no cuestiona la garantía de la multiafiliación sindical y la pluralidad de sindicatos, lo cierto, es que las principales objeciones se sintetizan en que i) los trabajadores ya estaban percibiendo los beneficios de una Convención Colectiva, ante lo cual como se indicó en líneas precedentes, los frutos del diálogo, en este caso una Convención, no implica que sea una conquista que vede a los trabajadores a formar nuevas organizaciones con las cuales pueda formular 6 Página 147 del archivo pdf No. 16 del C1. 29 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 nuevos requerimiento quizás más afines a sus intereses; ii) la inactividad del sindicato Asintratelco desde su creación en el mes de agosto de 2024 hasta el mes de noviembre de ese año, sin embargo, como se acreditó con las pruebas en ese lapso no se presentaron procesos disciplinarios de sus afiliados que ameritara su intervención, la cuota sindical estaba siendo recaudada de forma directa por sus miembros, para el mes de febrero luego de obtener el RUT pudieron aperturar una cuenta bancaria, el sindicato cuestionado, mientras que desde el mes de noviembre de 2024, efectuó solicitudes de intervención en situaciones que consideraban afectaban sus transcurrido condiciones entre la laborales; desafiliación iii) de la el poco tiempo subdirectiva de Floridablanca Sinaltrasete y la posterior creación del sindicato Asintratelco, hecho que no puede considerarse como el nacimiento de un carrusel sindical, porque luego de dicha actuación no se afiliaron otros trabajadores ni fueron ocupados los cargos por otros empleados que obtuvieran nuevos fueros sindicales; y iv) la trabajadora no se encontraba en proceso disciplinario alguno, ni la empleadora estaba atravesando por cambios estructurales en su planta de persona, que de alguna forma hiciera imperativa la necesidad de contar con la garantía foral.
En consecuencia, por lo profusamente motivado, es claro, que la sentencia de primer grado incurrió en los dislates de valoración probatoria que le enrostró la apelación, razón por la cual se revocará, para en su lugar, declarar probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA LEVANTAMIENTO DE FUERO; AUSENCIA DE ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL LEGITIMIDAD DE LA ACTIVIDAD SINDICAL Y DE LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES;
EL USO LEGÍTIMO DE LA LIBERTAD SINDICAL NO PUEDE SER CALIFICADO COMO ABUSO SIN PRUEBA CONTUNDENTE”. 30 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad. Juzgado: 2025-00071-01 Lo aquí definido se acompasa con lo sentenciado, en un caso de idénticos contornos entre la demandante y otro trabajador, por los mismos hechos que aquí se enjuiciaron, por esta Sala de Decisión, en sentencia del 18 de septiembre de 2025, dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de levantamiento-, adelantado también por Comunicación Celular S.A. contra Carlos Andrés Mateus Rodríguez, proferida dentro del radicado 2025-072, rad.
Int. 787-2025, consideraciones a las cuales nos remitimos en obsequio de la brevedad y que hoy se ratifican por no existir elemento alguno que de lugar a su variación. 7. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en el art. 365-4 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar disponer: “(…)
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones: “INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA LEVANTAMIENTO DE FUERO; AUSENCIA DE ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL LEGITIMIDAD DE LA ACTIVIDAD SINDICAL Y DE LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES; EL USO LEGÍTIMO DE LA LIBERTAD SINDICAL NO PUEDE SER CALIFICADO COMO ABUSO SIN PRUEBA CONTUNDENTE” y no probadas 31 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Fuero sindical Demandante: Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. Demandado: Leidy Rodríguez Gómez Rad.
Juzgado: 2025-00071-01 las demás, y, en consecuencia, ABSOLVER a LEIDY RODRIGUEZ GOMEZ de las pretensiones incoadas en su contra. (…)”.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la sociedad demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; fíjense como agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, en suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 32 Int. 967-2025 m. p. H. L.P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acce46d31b12da39ff3da350542a3c7a96e38763e164a0ccc71b08a9422c9189 Documento generado en 17/10/2025 11:06:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica