Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2017-00493-01 DR PEÑA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Tirso Peña Hernández

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103008-2017-00493-01 (Exp. 5791) Bancolombia Fiduciaria Bancolombia Ejecutivo con Garantía Real Apelación auto Bogotá, D. C., marzo tres (03) de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la apelación interpuesta por Leidy Johanna González Gómez contra el auto que, en agosto 31 de 2023, profirió el juzgado 03 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo con garantía real que Bancolombia sigue contra Fiduciaria Bancolombia en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Cint6 Torre Empresarial, tomando en cuenta para esos menesteres, estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, se declaró infundada la oposición que formuló Leidy Johanna González Gómez, en el decurso de la diligencia de secuestro adelantada entre setiembre 6 y 27 de 2022 por la alcaldía local comisionada para el efecto por medio de los despachos comisorios 650 de octubre 28 de 2021 y 124 de marzo 7/22, respecto de la oficina 505, que integra el edificio ubicado en la calle 106 #56-41 de esta ciudad, y se identifica con folio de matrícula 50N-20772256, (carpeta 05, audiencia, 23mm00ss, Cd. 07). 1.1.2 Para arribar a esa decisión, la juez de primera instancia consideró que con las pruebas arrimadas al trámite incidental, como lo fueron el contrato República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de promesa de compraventa suscrito en febrero 12 de 2015 entre Constructora Grupo AIB Serfinim SAS y Eduardo Cifuentes, derechos fiduciarios que este último cedió a la opositora Leidy Johanna González Gómez el 03 de mayo de 2016 (carpeta 05, audiencia, 23mm00ss, cuad. 07), la opositora no demostró la calidad de poseedora del bien, sino que acreditó ser su mera tenedora. 1.1.3 Advirtió que por regla general, de la promesa de compraventa se deriva la mera tenencia, porque dicho negocio lleva implícito el reconocimiento de la propiedad sobre el bien en cabeza del promitente vendedor, al ser la transferencia del dominio al promitente comprador, un evento futuro.

Así, la entrega por cuenta de este tipo de convención, se hace a título de tenencia, a menos que se convenga la entrega a título de posesión, pero en el negocio celebrado no se estipuló clausula en ese sentido (carpeta 05, audiencia, 23mm00ss, cuad. 07). 1.1.4 Acto seguido, la juez a quo refirió que tampoco ocurrió la interversión del título porque no se demostró la alteración en la calidad de tenedora para convertirse en poseedora, pero, evidenció que la opositora ostenta la calidad de causahabiente porque en estricto sentido, no es un tercero, sino que pasa a ocupar la posición del extremo demandado y la vincula en lo que atañe al predio cautelado (carpeta 05, audiencia, 23mm00ss, cuad. 07.). 1.1.5 Refirió, que de los actos desplegados por la opositora, solo se puede colegir la tenencia del bien, como, lo son, el haber iniciado un proceso declarativo ante un juzgado civil del circuito de esta ciudad, en el que se discute el cumplimiento de las obligaciones que involucran la compraventa del bien, acto que refleja reconocimiento del dominio ajeno. Por último, señaló que, si bien principio la medida cautelar operó sobre un predio de mayor extensión y luego se registró la cautela sobre los inmuebles que TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil derivaron de aquél, esta situación no incide a favor de lo pretendido (carpeta 05, audiencia, 23mm00ss, cuad. 07.). 1.2 Inconforme, la opositora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo, en resumen, que le asiste ánimo de señora y dueña en los términos del artículo 762 del código Civil, dado que adquirió el bien prometido en venta como da cuenta la escritura pública 4725 de mayo 19 de 2016, que suscribió junto a Constructora Grupo AIB Serfinim SAS, documento que acredita la interversión del título citado por el despacho.

Así, existió la compraventa del bien, aunque no ocurrió el modo y por razones ajenas a su voluntad, pero ha ejercido desde 2016, todos los actos que le competen, prueba sumaria suficiente para acoger la pretensión de oposición, sin ahondar en detalles que deberían ventilarse en un proceso de pertenencia. 1.3 Al resolver la reposición, el juzgado mantuvo su decisión, exponiendo que, si bien la opositora ha desplegado actos como el pago de cuotas de administración, impuestos, e incluso, suscribió contrato de arrendamiento, estos derivan en una tenencia del predio, al no desconocer a quien detenta la propiedad del inmueble; situación similar acontece con la escritura pública firmada pero no inscrita en el folio de matrícula del bien (carpeta 05, audiencia, 42mm00, cuad. 07.).

II CONSIDERACIONES 2.1 De acuerdo con la remisión expresa del artículo 596, numeral 2 del Código General del Proceso, a la oposición al secuestro debe aplicarse en lo pertinente, lo dispuesto para la oposición a la entrega, la que regula ese mismo compendio normativo en su artículo 309, según el que, puede oponerse, la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien no TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil produzca efectos la sentencia, siempre que alegue “hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ”. 2.1.1 La posesión material, que es lo protegido por la norma en mención, según el artículo 762 del Código Civil, consiste en tener una cosa con ánimo de señor y dueño, concepto a partir del que, jurisprudencia y doctrina han considerado de manera unánime, surgen dos elementos concurrentes para su configuración: corpus y animus.

El primero, refiere al vínculo de hecho con la cosa, esto es, a la tenencia material por el interesado, o la posibilidad jurídica de explotarla, circunstancia que es perceptible por los sentidos. El animus, consiste en la intención de ser dueño (animus dominis), o de hacerse dueño (animus rem sibi habendi), elemento este que, por ser interno y propio de los procesos volitivos mentales, en línea de principio, no es aprehensible por los sentidos de terceras personas, aunque los hechos externos puedan ser su indicio. 2.1.2 Respecto de las pruebas, la posesión debe acreditarse de manera suficiente, y en tratándose del suelo o inmuebles, como dice el precepto 981 del Código Civil, deberá probarse “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio”, como la construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, o en fin, hechos que sean demostrativos de una inequívoca explotación material y/o económica del predio.

Aunque vale aclarar, esos actos son del referido elemento externo y por sí solos, no prueban o acreditan la posesión material. 2.2 Analizado el caso actual bajo el prisma de esas premisas, asoma desde el umbral que la oposición objeto de estudio debe salir avante, y por ende, se debe revocar la decisión apelada; lo anterior, por la potísima razón de que las pruebas obrantes en el cartular, permiten concluir que para setiembre 6 de 2022, cuando se adelantó la diligencia de secuestro - y aun desde antes-, TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la ciudadana Leidy Johanna González Gómez, no solo estaba en poder de la oficina 505 del edificio ubicado en la calle 106 # 56-41 de esta ciudad, que fue materia de esa diligencia, sino que alegó hechos constitutivos de su posesión, aportando pruebas que así lo comprobaron. 2.2.1 Precísase que son dos los sustentos de la oposición planteada por la señora González: que desde la firma de la escritura pública 4725 en mayo 19 de 2016, ante la notaría 38 del Círculo de Bogotá, ha ejecutado sobre el bien actos positivos con ánimo de señora y dueña, intervirtiendo así el título de simple tenedora, al de poseedora y, que persigue en un proceso declarativo civil, el perfeccionamiento de la compraventa suscrita para adquirir el derecho de dominio (doc. 00, folios 199-214, cuad. 04.). 2.2.2 De cara a esas razones, debe precisarse que Leidy Johanna González Gómez acudió a la notaría 38 del Círculo de Bogotá ese 19 de mayo de 2016, y se le permitió suscribir en esa oportunidad la escritura pública 4725, porque ella había adquirido los derechos que en mayo 3 de 2016, (doc.01, fls12-13, Cd 07), le cedió Eduardo Cifuentes, como promitente comprador de la oficina 505 del edificio ubicado en la calle 106 #56-41, en el contrato que a su vez, éste había celebrado con Constructora Grupo AIB Serfinim SAS, el 12 de febrero de 2015 (doc. 01, fls 19-24, Cd. 07); y fue en virtud de ese reconocimiento que, como compradora de esa oficina le hicieron todos los que acudieron a la suscripción de ese acto notarial, que ella ingresó a esa oficina 505, vale decir, como la persona que había adquirido el derecho a que posteriormente se le traditara esa unidad, por parte de la fiduciaria, lo que no se puede predicar de un simple tenedor. 2.2.2.1 De lo anterior, emerge la presencia de actos de real poseedora, como ACUDIR a la notaría, a SUSCRIBIR como compradora el acto, ADQUIRIR la opción o mejor, el derecho a que se inscribiera a su nombre la propiedad TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil sobre esa oficina, aspectos que desdibujan la posibilidad de considerarla una mera tenedora de esa unidad inmobiliaria, la que por demás, se le ENTREGÓ materialmente en mayo 23 de 2016, por quien, de acuerdo a los documentos pre existentes a Mayo 19 de 2016, estaba llamado a hacer tal entrega, vale decir la constructora AIB Serfinim SAS, en su calidad de fideicomitente gestor, como se aprecia en la copia que de ese acta, reposa a folios 132/33 del cuaderno 00 físico digitalizado, en concordancia con lo estipulado a clausula 13, No. 10 del encargo fiduciario de administración. 2.2.2.2 Detenidos en el acto de entrega de esa oficina, mal podría entenderse que fue la mera tenencia la que se le dio, por cuanto se le efectuó en cumplimiento de una obligación contractual de compraventa, que aunque, frustrada, no puede pasarse por alto que ese fracaso no obedeció a causas imputables a la opositora, amén de que esa circunstancia es digna de plantearse y discutirse -para definir-, en otro escenario dialéctico diverso del actual, en el que solo debe verificarse si la persona que se opuso, acredita la tenencia de la cosa al momento de la diligencia, alegando ser poseedora y acredita actos de señorío sobre la cosa. 2.2.2.2.1 Adicional a lo anterior, esa entrega a la opositora, se le había efectuado por quien, ya se dijo, contractualmente estaba compelido a ello, y en fecha posterior a mayo 6 de 2016, que fue cuando acreditó la señora González, había pagado el total de los $103’822.000, que era el precio de esa oficina 505, y los que cubrió en su totalidad, con la consignación que hizo en esa data por $72’627.680, a cuenta Bancolombia Convenio 52628, Patrimonio Autónomo Cientoseis Torre Empresarial, en la sucursal Bancolombia 419 caja 02 del centro de pagos Unicentro Bogotá, considerando que, desde antes, había pagado $61’372.320 al celebrar la cesión de derechos que le efectuó el señor Eduardo Cifuentes (doc. 01cop. cuad. ofic.505, folio 12, cuad. ppal., folios 17-18, cuad. ppal.).

TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.3 En punto al valor probatorio de la escritura 4725 de 19 de mayo de 2016, contentiva de la compraventa prometida, para efectos de la posesión alegada por la opositora, puede observarse que fue signada por todos los involucrados en los negocios jurídicos existentes para ese momento y que afectaban a la multicitada oficina 505, a excepción de la entidad que debía levantar el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien cautelado, (doc. 01, folios 102-122, cuad. 07); y analizado ese documento con los demás que pululan en este expediente, se verifica que si bien no se consolidó el perfeccionamiento del título, fue por motivos ajenos a la voluntad de la opositora, pero ello no la transforma en tenedora; todo lo contrario, porque el que ella hubiera acudido a su formalización, implica que lo hizo bajo la íntima y plena convicción de ser la persona que tenía el derecho a que se le debía titularizar el dominio, para que posteriormente, se le inscribiera ese título en el folio inmobiliario correspondiente, lo que evidentemente denota su animus domini, o, como mínimo, su ánimo rem sibi habendi. 2.3.1 Recuérdese que en nuestro sistema legal civil, imbuido por la mixtura de las doctrinas franco-germanas, para consolidar la adquisición del dominio por el modo derivativo de transferencia entre vivos, deben confluir el título y el modo, lo que implica, en primer lugar, celebrar el respectivo acto negocial, como compraventa, permuta o el negocio jurídico que genera la obligación de hacer y/o dar, los que, aun cuando no transfieren la propiedad, tienen aptitud para hacerlo; y el modo, que consiste en la formalidad de inscribir el acto en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, el que una vez realizado, permite entender mutada la propiedad al adquirente, esto es, perfeccionada la tradición, que consiste, según el código Civil patrio, en la entrega de la cosa que hace el dueño a otra persona, habiendo por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra, la capacidad e intención de adquirirlo, aunque en tratándose de TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil bienes sujetos a registro, se formaliza justo con la inscripción del título en la oficina respectiva (arts. 673, 740 y ss. del Código Civil, artículos 2 y 3 del decreto 1250/70, derogados por los artículos 2 y 4 de la ley 1579 de 2012, y demás normas concordantes), además de la entrega material, agregó el art. 922 del Código de Comercio. 2.4 Y, confrontado el anterior marco teórico normativo, al caso factual que ocupa nuestra atención, fuerza es concluir que el arsenal suasorio adosado a esta causa, impide considerar a la opositora una mera tenedora, como lo afirmó la funcionaria A Quo, pues contrario a ello, las pruebas adosadas develan ese ánimo de señora y dueña en la señora Leidy Johanna González Gómez, o por lo menos, el animus rem sibi habendi, o de hacerse dueña finalmente de esa oficina 505, puesto que la no consolidación del modo, en este caso, no dependía de ella ni desdibuja su intención de dueña, ni mucho menos, el de la posesión que ejercía sobre esa unidad inmobiliaria para el momento en que se adelantó la diligencia de secuestro, a la que oportuna y legítimamente, se opuso. 2.4.1 La anterior posición se robustece, observando que, en voces del artículo 775 del código Civil, “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.”, por manera que, si se miran bien las cosas, en este caso concreto, en el que, la situación de la opositora derivó de la existencia previa de unas relaciones contractuales complejas, como un encargo fiduciario, una promesa de compra venta de derechos fiduciarios, la cesión de esta posición contractual a su favor, se debilita la tesis de considerarla mera tenedora respecto a esa oficina 505, TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil dado que ella no estaba ocupando ese bien en lugar ni a nombre del dueño, pues analizadas esas circunstancias en conjunto con todos los demás actos que ella demostró haber desplegado, al ejercer actos de señorío respecto a esa oficina -de aquellos que normalmente solo está llamado a ejercer el propietario-, resulta contraevidente considerarla mera tenedora por el hecho de la existencia de una promesa de compraventa, pues véase, se insiste, que en estos eventos, en los que media un encargo fiduciario, la situación debe escrutarse de manera distinta a la que surge de las promesas de compra y venta comunes. 2.4.2 En efecto, no puede pasarse por alto que, la fiducia mercantil da lugar a una forma especial de propiedad, en la que se escinden los atributos del dominio, por cuanto interviene una persona llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente, que transfiere la propiedad de uno o varios bienes suyos, al fiduciario (sociedades fiduciarias), cosa(s) que, a diferencia de lo ocurrido en el fideicomiso civil, pasan a formar un patrimonio autónomo que va a administrar el fiduciario, para cumplir una especifica finalidad, en provecho del constituyente, o de un tercero, llamado beneficiario o fideicomisario (arts. 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio, entre otras normas). 2.4.2.1 Esos bienes afectos al patrimonio autónomo, pasan a ser de propiedad del fiduciario, pero no en la forma en que se conoce ni opera tradicionalmente el dominio, sino de una forma especial, que, en tratándose de fiducias mercantiles inmobiliarias de administración y pagos, como la que en este caso ocupa nuestra atención, se crean para recaudar y administrar recursos que se deben destinar para desarrollar proyectos inmobiliarios, que están llamados a convertirse en unas unidades inmobiliarias, y que debe edificar un constructor, y las que deben vender, ya el constructor, ora el mismo constituyente, para que al final, a esas personas que llevaron sus TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil recursos a la fiduciaria, con el fin de financiar el proyecto, y han adquirido el derecho a considerarse beneficiarias de la obra, se les transfiera el dominio de la respectiva unidad inmobiliaria, si cumplieron todas y cada una de las extensas condiciones que se imponen al beneficiario de obra, en el negocio de vinculación al proyecto. 2.4.3 Cabe recordar que, en este tipo de fiducias, el dominio que transfiere el constituyente o fideicomitente, recae sobre el terreno sobre el que se va a desarrollar el proyecto, y el dominio sobre las unidades que se levantan, quedará en cabeza de los beneficiarios de obra que financiaron el desarrollo inmobiliario en general con sus recursos, pero aportando el valor de sus respectivas unidades, acorde con la propuesta negocial que formalizaron al vincularse al proyecto; de manera que una vez se haga entrega de cada unidad al respectivo beneficiario, no resulta válido entender que se le entregó solo la tenencia de la cosa, porque, justamente, dadas las especiales connotaciones que tienen las circunstancias que rodearon esos actos negociales previos a esa entrega, así como las derivaciones que de los atributos del dominio ocurrió con el negocio fiduciario, una vez cumplidas las cargas asignadas al “promitente comprador” en el negocio de vinculación inicial al proyecto, ese sujeto de derechos al que se le hizo la entrega por quien estaba contractualmente llamado a hacérsela, no detentará la ocupación de la cosa, “en lugar o a nombre del dueño”, sino como dueño, o como a alguien con ánimo de hacerse dueño, si es que ya no se le hubiere traditado la cosa, sin que, el hecho de que, quien deba formalizarle la tradición, no lo haya hecho, le reste eficacia, ni a la entrega, ni a su posesión con ánimo de dominio, máxime que, como se itera, en este caso concreto, ella ya había para entonces, pagado el valor de la oficina 505. 2.4.4 No obsta acotar que, aplicando el principio de la autonomía patrimonial que sobre los bienes tiene su titular, cuando se está ante una TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil fiducia, los bienes que salen del patrimonio del fideicomitente, tampoco ingresan al del fiduciario, dado que éste no puede disponer de ellos a su antojo, aunque sí en consonancia con la finalidad indicada en el acto constitutivo. 2.4.4.1 Entre las varias reglas del contrato de fiducia mercantil, cabe destacar que, debido a la formación del patrimonio autónomo, los bienes no pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciario, ni por los del fideicomitente, salvo casos excepcionales respecto del último y bajo ciertos requisitos (arts. 1227 y 1238 C. Co). 2.4.5 Por ello, en lo atinente a la hipoteca que se persigue en el proceso principal de esta actuación, mírese que ese gravamen se constituyó sobre el bien de mayor extensión con matrícula 50N–107366 y para garantizar el pago de los pagarés cuyo recaudo se demandó (doc. 01, folios 269-278, cuad. 01), siendo en virtud de la garantía constituida sobre el lote madre, y del que se segregaron 26 nuevos inmuebles -entre ellos, la oficina 505-, que la hipoteca se dividió para afectar a cada una de las oficinas, como consagra el artículo 17 de la ley 675 de 2011, “[d]ivisibilidad de la hipoteca en la propiedad horizontal.

Los acreedores hipotecarios quedan autorizados para dividir las hipotecas constituidas en su favor sobre edificios o conjuntos sometidos al régimen de la presente ley, entre las diferentes unidades privadas a prorrata del valor de cada una de ellas”, sin embargo, véase que esos títulos valores no están suscritos por la aquí opositora como deudora ni en ninguna otra calidad; tampoco constituyó la hipoteca, de donde se sigue que ella no podía vincularse a ese trámite como parte, porque no lo era, y debido justamente a ello, no tiene la condición de tercero contra QUIEN produzca efectos la sentencia, en la medida en que esta, afecta es al bien, porque se trata de una acción real, que no personal, lo que no obsta, TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil por tanto, para que ella pueda ejercer su derecho a oponerse como poseedora de la cosa perseguida. 2.5 Es preciso memorar entonces, que, por lo anterior, no luce atinada la apreciación de la jueza a-quo, al concluir la causahabiencia, para cerrar la opción de tener a la opositora como hábil para rebatir la práctica del secuestro, considerando que el precepto 309-2 del Código General del Proceso, legitima para oponerse, al tercero “en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. 2.5.1 Así, aun cuando la sentencia de mayo 7 de 2019 (doc.01, fl.318, Cd 01.), afecta jurídicamente al bien, pues se ordenó su remate luego de ser secuestrado, e incluso, desde los albores del proceso se ordenó el embargo, y por ello, quien era poseedora del bien y precisaba se le transfiriera su dominio, pudo conocer de primera mano la existencia de la cautela inscrita, y por ende, no le era ajeno el transcurrir de este asunto ejecutivo en que se persigue su oficina, no puede desconocerse que, al no ser ella parte en este proceso de cobro compulsivo, no podía intervenir, y solo pudo hacerlo, hasta cuando fueron a perturbar su posesión con la práctica de la diligencia en la que se opuso, alegando su calidad de poseedora sobre el mismo, lo que en puridad de justicia material, es absolutamente viable y admisibles, pues lo contrario, sería utilizar las formalidades procesales y a la justicia, para envilecer los derechos sustanciales. 2.5.1.1 Y es que, aun de entender -en gracia de discusión meramente académica-, que por el hecho de que la señora González hubiera presentado una demanda contra el titular formal del dominio sobre la cosa, estuviera reconociendo dominio ajeno, como lo dijo la juez de primera mano al TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil decidir negar la oposición objeto de esta disputa accesoria, véase que ello no resulta atinado, en la medida en que esa demanda la impetró justamente para compelir a que se cumpliera con el deber legal de ejecutar los actos cuya omisión, le habían impedido a ella, como compradora de esa oficina, el concluir las formas necesarias para que se le tradite la oficina cuyo precio total ya pagó, y se inscriba el título a su favor, lo que debilita la opción de entender que era una mera tenedora, pues demandó como la persona que compró y pagó el valor del bien. 2.5.2 Por otro lado, debe considerarse que esa demanda se radicó y se asignó al juzgado 33 civil del circuito de Bogotá, desde 2017, de manera que, aun entendiéndose que con haber presentado ese acto procesal en esa fecha, ella la estaba dirigiendo contra quien aparecía como titular del dominio sobre el bien, debe observarse también que, cuando se fue a practicar la diligencia de secuestro génesis de estas actuaciones, vale decir, en setiembre 6 de 2022, la señora González manifestó bajo el juramento que se le tomó previo a interrogarla el funcionario que fue a practicar la medida cautelar, que ella era la propietaria de esa oficina 505, circunstancia que pone de relieve el fenómeno que han llamado los teóricos la interversión de su hipotética y eventual calidad de tenedora, a poseedora, pues con esa afirmación, se comprueba que ella SI desconocía al dueño formal, lo que no riñe con su intención de resolver el contrato de compraventa celebrado con la constructora, en el que tomó el lugar del promitente comprador inicial, Eduardo Cifuentes. 2.5.2.1 Bajo ese entendido, ese acto robustece probatoriamente la calidad de poseedora en la opositora, porque devela su intención de salvaguardar su patrimonio en el proceso de que conoce el juzgado 33 civil del circuito de esta ciudad (carpeta 04, doc. 00, folios 204-214, cuad. 07), situación que ayuda para acreditar la posesión que dice, ejercía al momento de la práctica TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de la diligencia de secuestro, posesión que por demás, deriva de un justo título y buena fe, al amparo de las disposiciones de los artículos 765 y 768, ambos del código Civil. 2.6 En síntesis, la impugnante logró acreditar su calidad de poseedora con pruebas tales como la cesión de los derechos fiduciarios a su nombre (doc. 01cop.cuad. ofic.505, folio 12, Cd. ppal.), recibo de caja por cesión de derechos (ídem, folios 17-18, Cd. ppal.), promesa de compraventa entre Grupo AIB Serfinim SAS y Eduardo Cifuentes (ídem, folio 19, Cd. ppal.), constancia de pagos por concepto de servicios públicos (ídem, folio 73, Cd. ppal.), consulta de proceso declarativo contra la constructora y la fiduciaria (ídem, folio 98, Cd. ppal.), paz y salvo por administración con recibos de pago (ídem, folio 164-165, cuad. ppal.), pagos de impuestos prediales de 2019, 2020 y 2021 (ídem, folio 181, cuad. ppal.), contrato de arrendamiento (ídem, folio 190, cuad. ppal.), contrato de administración de bien inmueble (ídem, folio 201, cuad. ppal.) y respuesta a petición de 13 de diciembre de 2017 por Bancolombia (ídem, folio 201, cuad. ppal.), los que valorados en conjunto, dirigen a concluir que ella si tenía la calidad de poseedora de la oficina 505, para setiembre 6 de 2022. 2.6.1 Lo anterior, por cuanto la promesa de venta y cesión a su favor, al igual que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio, tales como el pago total del inmueble, de cuotas de administración, de servicios públicos, los realizó, con el ánimo de dueño que caracteriza a quien está ad portas de consolidar los trámites formales para que se suscriba e inscriba el acto de transferencia de dominio a su favor, máxime, cuando esa persona demuestra haber honrado a cabalidad sus cargas encaminadas a ello. 2.6.1.2 Además, entregar en arriendo la cosa y celebrar un contrato para que se le administre la oficina, si bien en principio y mirados aisladamente TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil podrían no constituir actos posesorios, por cuanto lo podrían celebrar válidamente el tenedor o administrador de un bien, o aun, sabiendo que se puede dar en arriendo una cosa ajena, en este caso si deben tenerse como actos que analizados objetivamente en el contexto fáctico puesto de presente por la opositora, la dibujan válidamente, como la persona que estaba en posesión del bien para cuando se adelantó la diligencia de secuestro. 2.7 De modo que se revocará el proveído recurrido, para en su lugar, acceder a la oposición que planteó Leidy Johanna González Gómez, en el decurso de la diligencia de secuestro adelantada entre setiembre 6 y 27 de 2022 por la alcaldía local comisionada para el efecto por medio de los despachos comisorios 650 de octubre 28 de 2021 y 124 de marzo 7/22, respecto de la oficina 505, que integra el edificio ubicado en la calle 106 # 56-41 de esta ciudad, unidad inmobiliaria u oficina que se identifica con matrícula 50N-20772256, con las declaraciones consecuencialmente previstas en el numeral 8 del artículo 309 del CGP, condenando en costas y perjuicios a la parte vencida (artículos 309 numeral 9, 365, numeral 1, del CGP).

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto emitido en agosto 31 de 2023 por el juzgado 03 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo con garantía real que Bancolombia sigue contra Fiduciaria Bancolombia en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Cint6 Torre Empresarial.

SEGUNDO: En su lugar, declarar próspera la oposición que planteó Leidy Johanna González Gómez, en el decurso de la diligencia de secuestro TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil iniciada en setiembre 6 de 2022 por la alcaldía local comisionada para el efecto por medio de los despachos comisorios 650 de octubre 28 de 2021 y 124 de marzo 7/22, respecto la oficina 505, que integra el edificio ubicado en la calle 106 #56-41 de esta ciudad, y se identifica con folio de matrícula 50N-20772256.

TERCERO: ORDENAR, en consecuencia, el levantamiento del secuestro sobre la oficina 505, del edificio ubicado en la calle 106 #56-41 de esta ciudad, y se identifica con folio de matrícula 50N-20772256 CUARTO: Condenar en costas y perjuicios a la parte vencida en la oposición, que lo fue la parte ejecutante en el proceso principal, señalando como agencias en derecho $1’600.00; los perjuicios deben liquidarse por el despacho de primera mano, en la forma dispuesta por el inciso 3, artículo 283 del CGP.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2ada468385886542fe512f10519ae58db6e68bea8f18fc63f2a2f0420efa86b Documento generado en 03/03/2025 04:23:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-01 16