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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO EJECUTIVO DIOGENES LEDESMA VS UGPP

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Clara Cecilia Dueñas

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-005-1993-2949-01 DIOGENES LEDESMA YEPES UGPP Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por DIOGENES LEDESMA YEPES contra LA UGPP, con radicación única 13001-31-05-005-1993-2949-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de once (11) de marzo de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 43 del doce (12) de marzo de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2023, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. III.

ANTECEDENTES RELEVANTES: El demandante a través de su apoderado judicial solicitó se librara mandamiento de pago en cumplimiento de la obligación reconocida mediante sentencia del 5 de agosto de 1994, confirmada el 26 de octubre de 2011 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el sentido de reconocer el pago de las diferencias salariales, diferencias pensionales y a la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1992, con sus respectivos reajustes legales, se ordene el pago de las mesadas retroactivas causadas y no pagadas teniendo en cuenta la diferencia de pensión desde el 1 de enero de 1992.

Mediante providencia del 18 de septiembre de 2020 el a quo decretó mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor del demandante por la suma de $146.148.503,59, más las costas que se causen en el proceso ejecutivo, negó el mandamiento de pago de las demás pretensiones. El vocero judicial del actor interpuso recurso de reposición contra el auto del 18 de septiembre de 2020 que libró mandamiento de pago, aduciendo que erró el a quo al efectuar la liquidación de las mesadas retroactivas sobre la base de 13 mesadas anuales, por cuanto la pensión que recibe el demandante y que se ordenó reliquidar es una pensión convencional en la cual recibe 14 mesadas anuales, por lo que en este punto la liquidación esta errada.

También cuestiona que en la liquidación 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL realizada se efectúo un descuento en salud, siendo que se trata de una pensión convencional, y a los pensionados de Puertos de Colombia no se les hacen descuentos en salud, y así quedó establecido en sentencia del proceso ordinario, por lo que solicita se reponga el auto que libró mandamiento de pago respecto al valor liquidado.

Asimismo, la apoderada judicial de la UGPP también interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, arguyendo que existe falta de integración del título ejecutivo, como quiera que, no fueron aportadas con la demanda la totalidad de los documentos contentivos para que se evidencie la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, pues a su juicio el título ejecutivo en este caso lo componen la sentencia ejecutoriada, la solicitud de cumplimiento de fallo judicial y la prueba del pago realizada en cumplimiento del fallo judicial.

Agrega que, no es la entidad competente para atener el fallo objeto de cumplimiento, toda vez que, por los conceptos demandados tales como diferencia salarial diferencia pago de cesantías, diferencias pensionales como indemnización moratoria, dichos conceptos son prestaciones sociales no económicas por cuanto dicha función le compete al Ministerio de Salud y Protección Social.

Que una vez el Ministerio de Salud y Protección Social de cumplimiento al fallo, si hay lugar a ello se debe llegar a esa entidad el nuevo certificado de factores salariales expedido por dicha entidad, para que en caso de tener derecho el actor se reliquide su pensión de jubilación. Sostuvo igualmente que, el pago que se reclama tiene que aparecer expreso en la sentencia que se ejecuta, pues solo lo que allí este señalado es lo que constituye motivo de obligación y de ejecución, lo anterior atendiendo lo contemplado por el artículo 422 del CGP, en donde se señalan los requisitos de forma y fondo de los títulos ejecutivos, dentro de los cuales se encuentra la expresividad.

Igualmente, la vocera judicial de la UGPP presentó escrito de excepciones de mérito contra el auto que libró mandamiento de pago proponiendo las excepciones de prescripción y pago. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En auto del 13 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió no reponer el auto de fecha 18 de septiembre de 2020, mediante el cual decretó mandamiento de pago.

Vinculó al presente trámite a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL, en consecuencia, ordenó la notificación del auto de fecha 3 de septiembre de 2015 por medio del cual se le tuvo también como sucesor procesal de la extinta empresa Puertos de Colombia, así como la notificación del auto de fecha 18 de septiembre de 2020 por medio del cual se decretó el mandamiento de pago.

En escrito allegado por el apoderado judicial del actor solicitó la declaratoria de ilegalidad del auto de fecha 13 de abril de 2021. Tal solicitud fue resuelta mediante auto del 12 de agosto de 2021 de manera negativa por el juzgado de primer grado. Por su parte el vocero judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los autos de fecha 3 de septiembre de 2015 que declaró la sustitución procesal de la desaparecida Empresa de Puerto de Colombia en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y el auto del 13 de abril de 2021 que vinculó a la litis a esa cartera ministerial, y propuso la excepción de inexistencia y falta de título ejecutivo.

Solicitó la revocatoria del numeral segundo del auto de fecha 13 de abril de 2021 y como consecuencia se desvincule al Ministerio de Salud y Protección Social de la presente Litis, e igualmente, se revoque la decisión de tener como como 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL sucesor procesal de la Desparecida Empresa Puerto de Colombia al Ministerio de Salud y Protección Social conforme lo rezó el auto del 3 de septiembre de 2015.

En providencia del 2 de noviembre de 2021 el a quo resolvió no reponer las providencias de calendas 3 de septiembre de 2013 y 13 de abril de 2021; no concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado de la NACION MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIA. Mediante auto del 31 de enero de 2022 el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas excepciones denominadas prescripción y pago propuestas por la demandada UGPP, y las de inexistencia o falta de título ejecutivo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada, propuestas por la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala segunda de decisión, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, confirmando la decisión del a quo. Se liquidaron las Costas del proceso Ejecutivo y mediante escrito del 18 de julio de 2023 se aporta escrito informando del pago que le habían efectuado al demandante por valor de e $224.159.476,46, tal y como consta en el cupón de pago No. 9932.

El apoderado demandante solicitó continuar con el proceso ejecutivo por haberse efectuado un pago parcial y presentó la siguiente liquidación: La secretaría del a quo, dio traslado de la liquidación presentada y el apoderado de la UGPP la objetó argumentando que la liquidación del crédito busca obtener el reconocimiento de la Indexación o Intereses Moratorios sobre las diferencias pensionales, pero que ello no hace parte ni de la sentencia ni del mandamiento de pago y allegó liquidación alternativa por la suma de $220.813.134,92 que resulta de liquidar las diferencias pensionales entre la mesada inicialmente reconocida ($240.705.57) y la que se ordenó pagar ($384.160.66) con los reajustes, de Ley (Actualización anual), tal y como lo ordenó el fallo; que se expidió resolución NO RDP 019059 del 27 de julio de 2023 que reconoce las costas, por lo que solicita se desestime la liquidación presentada.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2023 se resolvió: Primero: Modificar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante; Segundo: Dar por Terminado el 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL proceso por pago total de la obligación. En consecuencia, ordénese el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo del proceso.

Argumentos de primera instancia: El a quo fundamentó su decisión aduciendo que el capital adeudado dentro de este proceso, se determinó en el momento en que se profirió mandamiento de pago, por cuanto el titulo ejecutivo que sirvió para ejecutar a la demandada lo constituyó la sentencia proferida por el Despacho el 5 de agosto de 1994, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena por medio de procidencia de fecha 26 de octubre de 2011, cuando resolvió el grado jurisdiccional de Consulta.

Agregó que la demandada dio cumplimiento parcial a la condena mediante Resolución No 1407 de 26 de julio de 1991 y por lo tanto, lo único que quedó pendiente a cargo de la UGPP, fue lo dispuesto en el numeral sexto que consistió en ordenar a la extinta Puertos de Colombia a pagar al demandante la suma de $384.160,66 como pensión de jubilación a partir del 1 de enero d 1992, con los aumentos de Ley que se hayan producido, de tal manera que la liquidación del crédito únicamente la constituye la diferencias pensionales causadas entre enero de 1992 y diciembre de 2019, como se dijo en el auto que libró mandamiento de pago, es decir $146.148.503,59, más las costas del proceso ejecutivo y las costas de segunda instancia impuestas en auto del 16 de noviembre de 2022, debiendo modificar la liquidación de la siguiente manera: Sostuvo que, al haber aportado la demandada constancia de pago por diferencias pensionales entre enero de 1992 al mes de abril de 2023, por la suma de $220.813.134,92 y copia de la Resolución RDP 01905 del 27 de julio de 2023 por medio de la cual se reconoce el pago de las de las costas de segunda instancia, observado que la UPGG fio cumplimiento total con los pagos, por lo que ordenaron la terminación del proceso por pago total.

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con de primer grado, el apoderado judicial del demandante apeló la misma, aduciendo que las mesadas retroactivas se liquidaron sobre 13 mesadas anuales pese a que el pensionado ha venido recibiendo desde la fecha de su pensión 14 mesadas anuales, estando en ese punto errada la liquidación. Por otra parte adujo que la demandada no reconoció la corrección monetaria que afecta el valor adquisitivo de la mesada pensional, ni reconoció intereses de mora en su defecto, simplemente dio aplicación a los reajustes de año por año, lo cual ocasionó que a la fecha de pago las mesadas se encuentren devaluadas causando un empobrecimiento para el demandante quien reconoce después de tantos años una 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL mesada sin el valor que representaba desde la fecha que debió pagarse o se causó y un enriquecimiento injustificado para la demandada, y que la liquidación efectuada le arrojo el siguiente resultado: En virtud de lo anterior solicita que se revoque el auto de fecha 4 de diciembre de 2023, para que en su lugar se ordene liquidar las mesadas retroactivas sobre 14 mesadas anuales y no 13 mesadas y aplicar la corrección monetaria sobre las mesadas retroactivas causadas y/o en su defecto el pago de los intereses moratorios.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación la controversia en el sub examine se contrae en determinar, si la modificación a la liquidación del crédito que hizo el Juzgado se encuentra ajustada a derecho o si por el contario se deben incluir a la misma las mesadas retroactivas sobre 14 mesadas anuales y aplicar la corrección monetaria sobre las mesadas retroactivas causadas y/o el pago de los intereses moratorios.

VI.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables    Artículo 65, numeral 10, 100 y 145 del CPTSS Artículos 446 y 447del CGP Artículo 461 del CGP Subreglas:  Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 7 del artículo 321 del CGP y el numeral 12 del artículo 65 del CPTSS, señala como auto apelable “los demás que señale la ley”, por lo que se abordará la controversia planteada. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL Por otra parte, se hace necesario indicar, que conforme lo dispuesto en el artículo 440 del CGP, luego de haber ordenado seguir adelante la ejecución, se debe practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, etapas que se surtieron en el sub-lite, conforme los antecedentes previamente expuestos.

El apoderado recurrente sostuvo que la liquidación del a quo se encuentra errada, por haberla realizado sobre 13 mesadas y adema solicita que se ordene la corrección monetaria o en su defecto el pago de intereses sobre las mesadas retroactivas causadas. Al respecto, el artículo 446 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, establece que: “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: “Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago1, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios” …” Conforme con lo anterior, se precisa que tanto la liquidación como la objeción a la liquidación del crédito, deben ajustarse al mandamiento de pago y a la sentencia o al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, según el caso, porque la liquidación es el desarrollo aritmético de lo que se dispone en el mandamiento de pago y se ratifica con la sentencia o el auto que ordena seguir adelante con la ejecución; de esta forma se concreta de forma numérica las obligaciones a cargo de la demandada.

Así las cosas, la objeción que se presente contra la liquidación del crédito, debe tener como único fundamento que el estado de cuenta no esté conforme con lo dispuesto en las piezas procesales enunciadas; dado que, si como ocurre en el sub lite, la inconformidad de la demandante se refiere a la inclusión de la liquidación de una mesada adicional y de una corrección monetaria y/o intereses moratorios, su reconocimiento se debió solicitar en el momento oportuno, para que fuera incluido en el mandamiento de pago, y fuera ratificado con la orden de seguir adelante con la ejecución y así poder hacer parte de la liquidación del crédito.

En consecuencia, considera esta colegiatura, que no puede el demandante valerse en forma inoportuna de alegar en la etapa de liquidación del crédito lo que ya fue decantado en etapa anterior, y en tal sentido se CONFIRMARÁ el auto de fecha 4 de diciembre de 2023, manteniendo la modificación a la liquidación del crédito que hizo el juzgado, por guardar correspondencia con el mandamiento de pago y el auto de seguir adelante la ejecución, y de la misma forma se considerará acertada la decisión de dar por terminado el proceso, al no evidenciarse sumas pendientes por cancelar.

VIII. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub1 Subrayado por fuera del texto original. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto apelado de fecha 4 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el presente Ejecutivo Laboral de DIOGENES LEDESMA YEPES contra LA UGPP, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral 7 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67ae9c5f233fdfff0c049d1de940aa492b72dd3fd13faa1e47be0a3ca943de65 Documento generado en 31/10/2024 03:30:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica