Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 008-2018-00177 Auto casación

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500820180017702 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 29 de enero de 2026 PROCESO Ordinario RADICADO PROVIDENCIA 05001310500820180017701 Luis Alberto Gómez Echeverri, Xócimo Abad Puliche Flor, Arnulfo de Jesús Sánchez Jaramillo, Gerardo Antonio Franco Valencia, Francisco Javier Arenas Rojas y Jorge Iván Gallego Ospina.

Ingelel S.A.S., Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. – Metro de Medellín Ltda. y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia. Liberty Seguros S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A. Auto no concede casación demandada M. PONENTE Sandra María Rojas Manrique DEMANDANTE DEMANDADO LLAMADAS EN GARANTÍA Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia.

María Eugenia Rad. 05001310500820180017702 Auto Casación 1.

ANTECEDENTES. Los señores Luis Alberto Gómez Echeverri, Xócimo Abad Puliche Flor, Arnulfo de Jesús Sánchez Jaramillo, Gerardo Antonio Franco Valencia, Francisco Javier Arenas Rojas y Jorge Iván Gallego Ospina convocaron a juicio laboral a las sociedades Ingelel S.A.S., Metro de Medellín Ltda. y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia, pretendiendo se declare que entre las empresas demandadas y los demandantes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable a los empleadores.

Como consecuencia de ello, se condene solidariamente a las demandadas al pago de la liquidación definitiva de todas las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado, incluyendo cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, salarios insolutos, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pago de intereses dobles sobre cesantías, sanción por la no consignación de cesantías en el fondo respectivo, reajustes de aportes al sistema de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como la indexación de cada una de las condenas y las costas del proceso.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante fallo proferido el 07 de noviembre de 2024, por medio del cual absolvió a las llamadas en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. de todas las pretensiones invocadas por los demandantes, declaró que los actores mantuvieron una relación laboral con Ingelel S.A.S. entre el 16 de diciembre de 2013 y el 30 de marzo de 2015, con los siguientes salarios María Eugenia Rad. 05001310500820180017702 Auto Casación mensuales: Luis Alberto Gómez Echeverri, Gerardo Antonio Franco Valencia y Xócimo Abad Puliche Flor: $1.100.000;

Arnulfo de Jesús Sánchez Jaramillo: $644.350; Francisco Javier Arenas Rojas: $739.200; Jorge Iván Gallego Ospina: $1.800.000. Estableció que Ingelel S.A.S., la Agrupación Ginovar Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. son solidariamente responsables del pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en consecuencia, condenó a dichas entidades a pagar solidariamente las siguientes sumas por concepto de liquidación de prestaciones sociales: Luis Alberto Gómez Echeverri: $1.772.292;

Gerardo Antonio Franco Valencia: $1.772.292; Arnulfo de Jesús Sánchez Jaramillo: $1.029.063; Francisco Javier Arenas Rojas: $1.196.233; Xócimo Abad Puliche Flor: $1.780.109; Jorge Iván Gallego Ospina: $2.912.907. Asimismo, impuso el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta el 30 de marzo de 2017, fecha a partir de la cual se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta el pago total.

Declaró probada la excepción de pago y/o compensación, ordenando que se compensen las sumas ya reconocidas mediante el auto de adjudicación de la Superintendencia de Sociedades. Igualmente, ordenó a Seguros del Estado S.A. dar cumplimiento a las pólizas de seguro de cumplimiento particular números 65-45-101024457 y 65-45-101-024458, suscritas con Ingelel S.A.S., por valores asegurados de $94.360.623 y $92.922.933 María Eugenia Rad. 05001310500820180017702 Auto Casación respectivamente, debiendo proceder al pago de las liquidaciones e indemnizaciones señaladas, en los términos pactados y con los deducibles correspondientes; finalmente, condenó en costas a Ingelel S.A.S., Agrupación Guinovar Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 14 de noviembre de 2025, notificada por edicto del 18 del mismo mes, decidió: “PRIMERO: Se REVOCA el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2024, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar se declara no probada la excepción de pago y compensación propuesta por las llamadas en garantía.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia en lo demás.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de las codemandadas Ginovar Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., y de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. Las agencias se tasan en la suma de $1.423.500 a cargo de cada una de las recurrentes y en favor de los demandantes, a prorrata.”

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se María Eugenia Rad. 05001310500820180017702 Auto Casación refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000 para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). La Corte ha sostenido cada uno de los promotores del juicio es considerado, en relación con los demandados, como litigante separado, razón por la cual no es dable sumar el monto de las peticiones de uno y otro como si de un todo se tratase, con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación, en auto AL6406-2025 del 03 de septiembre de 2025, M.P. Juan Carlos Espeleta Sánchez, indicó: “Al respecto, esta corte ha ilustrado con profusión, entre otros, en los autos CSJ AL2261-2019, AL1611-2020 y AL1752-2023, que: María Eugenia Rad. 05001310500820180017702 Auto Casación Por otra parte, el litisconsorcio facultativo es aquella figura que deciden voluntariamente conformar varios demandantes para acumular sus pretensiones en una misma demanda, las cuales no se derivan ni del mismo contrato ni de la misma causa.

Por lo anterior, se ha sostenido que en dicho evento y para la concesión del recurso de casación se debe analizar el interés jurídico económico respecto de cada uno de los demandantes por separado, ya que para tal efecto son considerados como litigantes independientes. Frente a este tema en particular, en auto del 17 de julio de 2013, de radicado n.° 53106, se expresó lo siguiente: Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: […] en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada (…)”. Consecuente con lo anterior, se circunscribe entonces el interés jurídico de la demandada, en las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo de cada demandante; equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta el 30 de marzo de 2017, fecha a partir de la cual se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de María Eugenia Rad. 05001310500820180017702 Auto Casación libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta el pago total, es decir, la sentencia de segunda instancia. Para este efecto el Contador Liquidador del Tribunal, realizó los respectivos cálculos, obteniendo por concepto de liquidación de prestaciones sociales de los pretensores, los siguientes valores: Luis Alberto Gómez Echeverri: $1.772.292;

Gerardo Antonio Franco Valencia: Jaramillo: $1.772.292; Arnulfo $1.029.063; Francisco de Javier Jesús Sánchez Arenas Rojas: $1.196.233; Xócimo Abad Puliche Flor: $1.780.109; Jorge Iván Gallego Ospina: $2.912.907. Y como salarios para Luis Alberto Gómez Echeverri, Gerardo Antonio Franco Valencia y Xócimo Abad Puliche Flor: $1.100.000 Arnulfo de Jesús Sánchez Jaramillo: $644.350;

Francisco Javier Arenas Rojas: $739.200; Jorge Iván Gallego Ospina: $1.800.000. (ver anexo). Y por indemnización moratoria las siguientes sumas: • Luis Alberto Goméz Echeverri: $29.564.764 • Xocimo Abad Puliche Flor: $29.578.723 • Gerardo Antonio Franco Valencia: $29.564.764 • Arnulfo de Jesús Sánchez Jaramillo: $17.301.988 • Francisco Javier Arenas Rojas: $19.876.901 • Jorge Iván Gallego Ospina: $48.401.549 Sumadas ambas cifras respecto a cada demandante, es claro que la condena no supera la señalada en la norma, lo que no le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. María Eugenia Rad. 05001310500820180017702 Auto Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDON María Eugenia