Rdo. 05266 31 05 001 2022 00090 01 007-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario laboral María Luz Mila García Yepes Colpensiones 05 266 31 05 001 2022 00090 01 Reajuste pensional Se abstiene de conocer en consulta Medellín, 18 de septiembre de 2024 En este proceso ordinario, la demandante solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez junto con intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en sentencia del 24 de noviembre de 2023, resolvió de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENISONES entidad representada por el doctor Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora María Luzmila García Yepes, quien se identifica con la Cédula de ciudadanía n.º 21.347.943, la suma de $339.431 pesos por concepto del retroactivo del reajuste de las mesadas pensionales, causados entre el 4 de mayo en 2018 hasta el 30 de noviembre del 2023, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá indexar la anterior suma de dinero tomando como extremo inicial el IPC del mes de junio de 2018 y como extremo final el mes en el que se pague la obligación.
TERCERO: SE AUTORIZA a COLPENSIONES EICE, a descontar de la suma anterior el porcentaje correspondiente con destinado al Sistema 1 Rdo. 05266 31 05 001 2022 00090 01 007-24 General de Seguridad Social en Salud, que serán consignados en la administradora de recursos del sistema general de Seguridad Social en salud ADRES.
CUARTO: A partir del primero de diciembre de 2023, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando a la señora María Luzmila García Yepes una mesada pensional equivalente a la suma de $1.160.000 pesos, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos de Ley.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan como agencia de derecho la suma de $33.643 y a favor de la demandante.
SEXTO: No prosperan las excepciones de prescripción y compensación formuladas por la parte demandada de acuerdo a lo decidido en esta providencia.
SEPTIMO: SE ORDENA enviar el presente proceso ante el h. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES. Respecto de la remisión de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, la sala recuerda que el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, frente a la competencia por la cuantía, ordena: Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 2 Rdo. 05266 31 05 001 2022 00090 01 007-24 La norma transcrita señala que los jueces laborales del circuito conocen en primera instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a 20 veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente para la época (SMLMV), de manera que será el valor de las sumas pretendidas al momento de la presentación de la demanda lo que determine el monto, pues así lo dispone el artículo 26 del CGP, que resulta aplicable al proceso laboral.
Según este último precepto, la cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. Así pues, la cuantía se fija por la suma de las pretensiones, de manera que, si no superan los 20 SMLMV de la época, el trámite es el de única instancia, como ocurre en este evento.
Por otra parte, el artículo 69 del CPTSS señala que las sentencias de primera instancia, pretensiones del «cuando fueren trabajador, totalmente afiliado o adversas beneficiario a las serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas»; lo mismo opera cuando «fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-424 de 2015, declaró exequible la expresión «Las sentencias de primera instancia», contenida en el artículo 69 del CPTSS, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional las sentencias de única instancia que sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
En ese orden, en los procesos de única instancia, el grado de consulta solo es viable si la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, mientras que, en los procesos de primera instancia, la revisión oficiosa se surte en los casos expresamente definidos en el artículo 69 del código procesal de la materia.
Así las cosas, debido a que el presente proceso de única instancia resultó favorable a los intereses de la demandante, ya que el 3 Rdo. 05266 31 05 001 2022 00090 01 007-24 juez condenó a Colpensiones a pagar el reajuste de la pensión de vejez y su indexación, la sentencia no puede ser objeto de consulta. Lo dicho significa, entonces, que la corporación se abstendrá de conocer del aludido grado jurisdiccional y remitirá el expediente al despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
RESUELVE
Dejar sin efectos el auto del 8 de mayo de 2024, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar. En su lugar, abstenerse de conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, se devolverán las diligencias al juzgado de origen. Se notifica lo resuelto por estados. El magistrado, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 4