Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027 2023 00193 01 DR ZULUAGA SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Verbal -Existencia e incumplimiento de contrato de mutuo - Luis Enrique Rojas Cuellar - Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en Liquidación Judicial - Jorge Humberto Rendón Henao - Lisini Capital Corp. S.A.S. - CI Nova Energy S.A.S. 11001 31 03 027 2023 00193 01 Segunda Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de 10 y 24 de septiembre de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el subsanado y reformado escrito inaugural el demandante solicitó “se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas”: a) Declarativas relativas a la existencia del contrato y su incumplimiento: i) se declare la existencia de un contrato de mutuo verbal entre él como acreedor, y Disolventes y Petróleos de Antioquia en Liquidación Judicial, Jorge Humberto Rendón Henao, Lisini Capital Corp. S.A.S. y Ci Nova Energy S.A.S., como deudores solidarios, que se celebró el 17 de junio de 2013 por valor de $500.000.000. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 26 de marzo de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, pdf No. 006 y 025 denominados “Demanda” y “ReformaDemanda_18-10_2023” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 ii) que los deudores solidarios debían restituir la cantidad mutuada el 17 de julio de 2018. iii) “PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: Se declare que” las demandadas como deudoras solidarias “debían restituir la suma mutuada en la fecha que resulte probada”. iv) que los convocados se comprometieron a pagar intereses de plazo y moratorios a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia Financiera. v) que el actor entregó a la pasiva $500.000.000, cantidad recibida por ese extremo procesal. vi) que los accionados pagaron los intereses corrientes causados hasta el 20 de febrero de 2014, por lo que el capital se redujo a $483.665.222. vii) que los deudores incumplieron el contrato de mutuo verbal. viii) que los demandados están obligados a restituirle la cantidad en mención o lo que resulte probado. b) Consecuenciales y/o condena: i) se condene a la parte pasiva a pagar de forma solidaria $483.665.222 o lo que resulte probado. ii) a cancelar los intereses corrientes liquidados a la tasa máxima legal desde el 21 de febrero de 2014 al 17 de julio de 2018 y los moratorios a partir del 18 de julio hasta que se efectúe el pago total de la obligación. c) pretensiones subsidiarias: i) en caso de que no se acojan las pretensiones principales descritas, se declare para los demandados se incrementó su patrimonio a sus expensas, lo cual generó su empobrecimiento patrimonial. ii) se declare que el actor se ha empobrecido patrimonialmente con ocasión del actuar de los accionados. iii) en consecuencia, se les condene a pagar $483.665.222 a título de daño emergente. iv) por indemnización moratoria los réditos generados por la cantidad anterior a partir del 18 de julio 2018 o en subsidio la indexación de la cantidad en mención. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Que el actor, en calidad de acreedor y Jorge Humberto Rendón Henao, en nombre propio y como representante de Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en liquidación judicial, Lisini Capital Corp. S.A.S. y CI Nova Energy S.A.S., como deudores solidarios, se celebró contrato verbal de mutuo comercial el 17 de junio de 2013. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 2.2.

El valor mutuado fue de $500.000.000, con fecha de restitución el 17 de julio de 2018, las partes pactaron intereses de plazo y de mora a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia Financiera. 2.3. La entrega de tal cantidad se efectuó por medio de dos operaciones financieras, la primera, con el cheque de gerencia del Banco BBVA proveniente de su cuenta bancaria y por la suma de $330.000.000, y la segunda, mediante la consignación llevada a cabo por $170.000.000. 2.4.

En el plazo fueron realizados los siguientes pagos: a) $20.000.000, el 1º de noviembre de 2013; b) $20.000.000, el 30 de noviembre de 2013, por $20.000.000; y c) $40.000.000, el 20 de febrero de 2014, en los que se saldaron los intereses causados hasta febrero de 2014 y su excedente se abonó a capital, por lo que se redujo lo adeudado a $483.665.222. 2.5.

Con posterioridad a las fechas en mención la parte pasiva no ha efectuado algún pago ni a intereses, ni a capital, pese a los requerimientos realizados y el 17 de julio de 2018, se negaron a restituir el dinero adeudado. 2.6. Los demandados fueron convocados a audiencia de conciliación ante la Superintendencia de Sociedades, razón por la que se reunieron en marzo de 2023, para lo cual discutieron las condiciones de un acuerdo de pago, “sin embargo, por razones que se desconocen” no fue suscrito por los accionados. 2.7.

El 13 de marzo de 2023 fue efectuada la audiencia de conciliación, a la que solo asistió la liquidadora de Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en Liquidación Judicial, sin que los demás demandados justificaran su asistencia, situación que debe ser considerada como un indicio grave en su contra por los hechos por los cuales se convocó. 2.8.

Respecto de la acción de enriquecimiento sin causa, precisó que le entregó la cantidad de $500.000.000 a los accionados, la que se enriqueció sin causa en $483.665.222, con lo cual obtuvo un provecho, al negarse a restituir este valor. 3. Posición de la parte demandada 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 3.1. La demandada Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en Liquidación Judicial por medio de su liquidadora contestó el libelo, para lo cual: i) respondió cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) propuso las excepciones de fondo de “inexistencia del hecho denominado enriquecimiento y obligación indemnizatoria”, “no existe pacto expreso de intereses” y “el presunto crédito no fue presentado oportunamente dentro de la liquidación de la Sociedad Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en Liquidación Judicial”3. 3.2.

Por su parte, Jorge Humberto Rendón Henao, Lisini Capital Corp. S.A.S. y CI Nova Energy S.A.S., no contestaron el libelo pese a la notificación sobre el inicio de la actuación4. 4. Sentencia de Primera Instancia5 El 18 de marzo de 2025 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva conforme lo expuesto en las consideraciones.

En consecuencia, SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias de la demanda y absolver de las mismas a los demandados DISOLVENTES Y PETRÓLEOS DE ANTIOQUIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, JORGE HUMBERTO RENDON HENAO, LISINI CAPITAL CORP. S.A.S y CI NOVA ENERGY S.A.S.

TERCERO: CONDENASE en costas al demandante. Tásense. Se fija la suma de $15.600.000; por concepto de agencias en derecho para que sean tenidas en cuenta al momento de la tasación de las costas. LA ANTERIOR DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS”. En fundamento precisó que, si bien el actor aportó al proceso la consignación efectuada al Banco BBVA, en la que figura como persona que efectuó la trasferencia el actor, y beneficiaria, Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en Liquidación Judicial, por valor de $330.020.996, lo cierto es que, no cuenta con fecha completa, pues solo tiene el año 2013, sin determinar el día y mes correspondiente al desembolso. 3 Cuaderno de primera instancia, pdf No. “018ContestacionDemanda” y “028ContestacionReformaDda” 4 Cuaderno de primera instancia, pdf No. “015AportaConstanciaNotificacion”, “016AportaConstanciaNotificacion” “023AportaConstanciaNotificacion” Cuaderno Principal, carpeta denominada “002GrabaciónAudienciaArt373CGPsENTENCIA_18_093-2025.mp4”, minuto 16:33 a 50:22 5 4 ““064Audiencia_18-03-2025”, T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 Igualmente, aparece la consignación de Bancolombia, en la que figura como consignante, el demandante y beneficiario Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en Liquidación Judicial, por $170.00.000 de 17 de junio de 2013.

También fue anexado al expediente el certificado de existencia y representación legal de la citada sociedad, en el que se indicó que, por acta de asamblea de accionistas del 12 de agosto de 2013, inscrita el 13 de junio de 2019, en la que se nombró a Carlos Julio Ramírez Arboleda, como representante legal y a Carlos Mario Pajón Sierra, en calidad de suplente, y solo el 11 de mayo de 2015 se nombró a Jorge Humberto Rendón Henao, como representante legal de esa sociedad en asamblea de accionista.

Lo que pone de presente que, para el 17 de junio de 2013, este último, no fungía como representante legal de la citada, ya que esa calidad la asumió en 2015; respecto de la sociedad CI Nova Energy S.A.S. no se entregó el certificado de existencia, por lo que no se demostró que el citado tuvo esa condición para la época de celebración del presunto contrato de mutuo, y en relación con la sociedad Lisini Capital Corp. S.A.S. Tampoco se observa que éste obrara como representante legal en tal época.

Desde esa perspectiva, no aparece prueba contundente que Jorge Humberto Rendón Henao, Lisini Capital Corp S.A.S. y CI Nova Energy S.A.S. hayan recibido el dinero reclamado en forma directa o indirecta, lo que implica la infirmación de la confesión ficta, esto también ocurre respecto de las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa. De otro lado, al revisar el documento denominado estado de cuenta de 31 de mayo al 30 de junio de 2013 expedido por Bancolombia corresponde a la cuenta corriente No. 581210921, se establece que su titular es la Sociedad Disolvan S.A.S., es decir, que no está a nombre de ninguna de las demandadas.

Adicionalmente, del examen del documento aportado correspondiente al listado de movimientos auxiliares – general histórico de la sociedad Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en Liquidación Judicial, no aparece que el actor sea acreedor de esa sociedad, no se refleja una cuenta por pagar o cobrar. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 De modo que, no se demostró que las convocadas tuvieran la condición de deudores del accionante, por lo que, no tienen la legitimación en la causa por activa, ni por pasiva, con lo cual es viable su declaración de forma oficiosa. 5.

Recurso de apelación del demandante6 Al presentar los reparos dijo que no se analizó el interrogatorio de parte rendido por Jorge Rendón como persona natural y representante de las sociedades CI Nova Energy S.A.S. y Lisini Capital Corp S.A.S., quien confesó que recibió los $500.000.000 y reconoció la existencia del contrato de mutuo. Quedó establecido que el citado era representante legal de las sociedades para la época en que se efectuó el contrato.

Los efectos que se debían establecer de la falta de contestación de la demanda tampoco fueron aplicados en el fallo. Se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pese a que no fueron propuestas por la parte convocada. Aunque se hubiera dicho que uno de los recibos de consignación no cuenta con la fecha, se tiene que este sí muestra el desembolso, por lo que hubo una indebida valoración probatoria.

El giro realizado a la cuenta de Bancolombia también demuestra que se entregó el dinero objeto de reclamación. Hubo un análisis aislado de los libros contables, al no ser viable el rechazo de los dictámenes periciales, pues la juzgadora carece de los conocimientos para examinar las cuentas de las accionadas. Y enfatizó que se probaron los elementos del enriquecimiento sin causa.

Cuaderno principal, archivos “064Audiencia_18-03-2025”, carpeta denominada “002GrabaciónAudienciaArt373CGPSENTENCIA_18_093-2025.mp4”, minuto 50:24 a 54:04 y Cuaderno del Tribunal, pdf “SustentacionRercuso” 6 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Se revocará la sentencia de primer grado, pues no resulta atinado lo resuelto por la juzgadora de instancia respecto a la declaración de falta de legitimación por activa, ni por pasiva en relación con Disolventes y Petróleos de Antioquia en Liquidación Judicial y Jorge Humberto Rendón Henao. 3. Bajo estos derroteros, se examinarán los tópicos objeto de inconformidad en el siguiente orden: i) el presupuesto de la legitimación en la causa por activa y por pasiva; y ii) al verificar el cumplimiento de este requisito, se determinará sí se demostró la celebración del contrato verbal de mutuo comercial, para así determinar las condenas a las que haya lugar. 4.

La legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión o el derecho que se reclama, es decir, es una condición para poder obtener un estudio de fondo de la acción jurisdiccional. Este tema ha sido definido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “siguiendo a Chiovenda como “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras)”7 En la misma decisión también estableció el máximo órgano de esta jurisdicción que: ““la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o 7 Sentencia SC2642-2015 Jesús Vall de Rutén Ruiz 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio. pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya)”.

Al ser la legitimación un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria (SC592-2022), su análisis se impone en forma oficiosa para los juzgadores, sin importar que dicho tema haya o no sido objeto de una excepción de mérito por parte de los sujetos procesales. Por tal virtud, la excepción de falta de legitimación en la causa puede y debe ser declarada de forma oficiosa por el juez de conocimiento, tal y como lo habilita el inc. 1º del canon 282 del CGP8.

La ley no prohíbe tal declaración, ni menos es necesario que se hubiera alegado con la contestación, como de forma errada lo arguye la recurrente. 4.1. De acuerdo con lo precisado, es dable señalar que, del análisis de los medios suasorios aportados y practicados en el presente juicio, resulta claro que, contrario a lo concluido por la falladora de instancia en este evento se acreditó la legitimación en la causa por activa y por pasiva de Jorge Humberto Rendón Henao y Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en Liquidación Judicial, de acuerdo con lo siguiente: 4.2.

Recuérdese que, al plenario se adosó la consignación efectuada en 2013 por Luis Enrique Rojas Cuellar, al beneficiario Disolventes y Petróleos de Antioquia, por $330.00.000, proveniente del cargo en cuenta por cheque de caja del BBVA: 8 “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 También se avizora la consignación efectuada por el actor a la cuenta corriente de Disolventes y Petróleos de Bancolombia por $170.000.000, así9: La liquidadora de la Sociedad Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en liquidación judicial remitió “documentación contaba recibida (sin validar). 2.

Extracto bancario del mes de junio de 2013. 3. Listado de documento por movimiento a junio de 2013”, en los que se observa10: 9 C1, pdf No. 005 “Pruebas”, folios 1 y 2 10 C1, pdf No. 041 “AportaPruebasSolicitadas_28-06-2024” 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 En el estado de la cuenta corriente No. 581210921, correspondiente a Disolvan S.A.S. expedido por Bancolombia, se ve la consignación en efectivo efectuada a este producto el 17 de junio de 2013 por $170.000.000 y el desembolso del cheque local por $330.000.000 del 18 de ese mes y año: El 3 de febrero de 2025 el Centro de Servicios Registrales informó al Juzgado de instancia que al consultar el Registro Único Empresarial y Social – RUES no se encontró: “inscrita ninguna persona jurídica, establecimiento de comercio, sucursal o agencia con la razón social o nombres indicados en su oficio, esto es: Disolvan S.A.S. Es importante precisar que la búsqueda efectuada por la razón social que nos señala en su oficio, pero si la persona jurídica cambió de nombre no es posible identificarla, razón por la cual se hace necesario que se indique el número de NIT o matrícula.

Sin embargo, una vez revisada se encuentra con nombre similar registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, la sociedad Disolventes de Antioquia y Cía. S.A.S. con sigla Disolvan y Cía. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 S.A.S. identificada con el NIT 800126239-7” (énfasis añadido)11. El 4 de febrero del presente año, la Cámara de Comercio de Medellín le remitió a la sede judicial de primer grado el certificado especial histórico de todos los representantes legales de la sociedad Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. desde el 2013, en el que se aprecia que para ese año el representante legal de la sociedad era Carlos Julio Ramírez Arboleda; que por acta No. 4 de 16 de abril de 2014, se designó a Jorge Humberto Rendón Henao como gerente y representante legal, al igual que en acta No. 011 de 3 septiembre de 201512.

El 14 de febrero de la anualidad cursante, Bancolombia le envió al despacho de primer grado el oficio con código interno No. RLO1846332, en el que detalló la titularidad del producto 5-812109-2113 En determinación de 20 de febrero de 2025 dispuso, entre otras cuestiones, poner en conocimiento lo informado por Bancolombia14, documento que no fue cuestionado por los sujetos procesales.

De las probanzas en mención, es claro, que los $500.000.000 que afirma el censor desembolsó, ingresaron a la cuenta corriente No. 5-812109-21, la que se encontraba a nombre de la Sociedad Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en liquidación judicial, con sigla Disolvan y Cía. S.A.S., denominación de la que dio cuenta el Centro de Servicios Registrales.

Téngase en cuenta que, la información suministrada por la citada compañía y los extractos expedidos por Bancolombia, fácil resulta colegir que el desembolso en efectivo de 17 de junio de 2013 por $170.000.000 y el cheque local por C1, Pdf No. “055Rta.Cam.Comercio_03-02-2025” C1, Pdf No. “057Rta.Cam.ComercioMedellín_05-02-2025” 13 C1, pdf No. “058RespuestaBancolombia_14-02-2025” 14 C1, pdf No. “060AutoEnConocimRptasOficiarCCO_20-02-2025” 11 12 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 $330.000.000, sí ingresaron a los haberes de la Sociedad Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en liquidación judicial.

Circunstancias de las que resulta viable establecer, que esta compañía sí cuenta con la legitimación en la causa por pasiva para ser parte de este juicio. Por esta razón, no fue atinado lo concluido por la juez de instancia en el sentido que la consignación del BBVA no servía de prueba para dar cuenta del desembolso al no contar con fecha, pues este documento sumado a los demás, muestran con claridad que esta consignación ocurrió el 17 de junio de 2013.

Tampoco fue acertada la juzgadora de primer grado al indicar que la Sociedad Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en liquidación judicial, no era la misma Disolvan y Cía. S.A.S., pues la Cámara de Comercio de Medellín, le informó que sí lo era. En síntesis, se acogerá este punto objeto de inconformidad, en el sentido que el recurrente se encuentra legitimado para invocar esta acción respecto de la Sociedad Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en liquidación judicial, pues se insiste, demostró que él consignó $500.000.000 a la cuenta corriente de Bancolombia de esa sociedad. 4.3.

La legitimación en la causa por activa también fue corroborada respecto del convocado Jorge Humberto Rendón Henao. Mírese que el citado en la audiencia de 20 de junio de 2024 al rendir el interrogatorio de parte como persona natural, confesó que el recurrente le entregó la cantidad de $500.000.000 el 17 de junio de 2013, para lo cual le recibió dos consignaciones a la cuenta corriente de Refiantioquia; la primera, se efectuó por medio de un cheque de gerencia por $330.000.000, que se giró a la cuenta de esa sociedad, y la segunda, por $170.000.000, dinero que se encuentra incluido en la contabilidad; que la negociación se efectuó de forma verbal; que en ese momento no era el representante legal de Sociedad Disolventes y Petróleos, solamente era el representante legal de la convocada Lisini Capital Corp S.A.S. Agregó que posteriormente le abonó al apelante $60.000.000 u $80.000.000, dinero que salió de sus recursos propios y de Lisini, consignaciones que efectuó el 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 1º y 30 de noviembre de 2013 y el 14 de febrero de 2014; que informó al departamento contable de Refiantioquia y al representante legal de la sociedad el negocio jurídico, época en la que fungía bajo tal calidad Carlos Julio Ramírez.

Añadió que no recordaba la fecha en la que debía efectuar el pago, la idea era que el valor prestado se pagara en corto tiempo; que se acordó devolver el capital y los intereses de plazo del 2% mensual. La versión rendida por el declarante resulta concordante con lo indicado por el actor al rendir el interrogatorio de parte en esa misma diligencia, toda vez que acotó15 que conoce al demandado Jorge Rendón hace muchos años, a quien le prestó dinero previamente; que le facilitó $500.000.000, por eso realizó el contrato verbal de mutuo el 17 de junio de 2013, en el que se pactaron uno rendimientos; que la negociación involucró a las empresas convocadas.

Arguyó que hizo 2 consignaciones, una por $330.000.000, por medio de un cheque de gerencia expedido por el Banco BBVA de una cuenta que tenía, y giró $170.000.000 a Bancolombia; que Jorge Humberto Rendón pidió este dinero en su condición de socio mayoritario de las refinerías. Enfatizó que hubo 3 abonos, uno de $20.000.000 el 1º de noviembre de 2013, otro de $20.000.000 el 30 de noviembre de 2013 y otro de $40.000.000 el 20 de febrero de 2014; que en el acuerdo verbal que efectuó con Jorge Rendón, se estableció que la obligación también involucraba a Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en Liquidación Judicial; que la solidaridad se pactó en el contrato verbal, al igual que los intereses legales máximos permitidos.

Lo descrito por el apelante y el demandado interrogado, muestra con contundencia que entre ellos hubo una negociación, en concreto un contrato verbal de mutuo comercial por $500.000.000 el 13 de junio de 2013. Además, de la confesión de Jorge Humberto Rendón Henao, respecto de la existencia del convenio con el actor es menester tomar en cuenta que no contestó 15 Cuaderno principal, archivos “040Audiencia_20-06-2024”, “002GrabaciónAudienciaArt372Decretopruebas_20_06-2024.mp4”, minuto 32:40 a 48:00 13 carpeta denominada T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 el libelo, aun cuando se acreditó su notificación a la demanda, por lo que debe aplicarse las sanciones establecidas en el inciso 1º del art. 97 del CGP16.

De igual forma, en la diligencia celebrada el 28 de octubre pasado, el testigo Rafael Eduardo Rozo Rodríguez17, precisó que, con el demandante, Luis Enrique Rojas, lo une una vinculación con la empresa Hocol S.A., la que pertenece a Ecopetrol; pues el citado es el presidente de esa sociedad y él tiene la condición de gerente de nuevos negocios.

En lo concerniente a la actuación, enfatizó que presentó a Luis Enrique Rojas y a Jorge Rendón, quien para esa época se encontraba en la ejecución de un proceso de refinación en Antioquia, la que hoy es Refiantioquia; que el actor le entregó $500.000.000 a Jorge Rendón a mediados de 2013 en la ciudad de Bogotá; que este último presentó problemas económicos y que no le canceló al demandante; que estas situaciones le fueron comentadas por el accionante; que el señor Rendón era el representante legal de las empresas que controlaban Refiantioquia; que entiende que se pactó el pago de intereses, los cuales se cancelaron inicialmente; y que conoce al convocado desde 1995.

Ante este panorama, de la confesión rendida por Jorge Humberto Rendón Henao, su falta de contestación del libelo, de acuerdo con lo descrito por el actor y el testigo, se tiene que, el actor cuenta con la legitimación en la causa para invocar la presente acción y el citado se encuentra legitimado en la causa por pasiva para soportar estas pretensiones, por lo que se acoger el punto objeto de reparo. 4.4.

De otro lado, en la actuación no quedó demostrado el vínculo jurídico entre el demandante y CI Nova Energy S.A.S. y Lisini Capital Copr S.A.S., por cuanto no se ve que, para el 17 de junio de 2013, fecha de celebración del contrato de mutuo, Jorge Humberto Rendón Henao, tuviera la condición de representante legal de esas compañías. Téngase en cuenta que el apelante con la presentación de la demanda adosó los certificados de matrícula del establecimiento de comercio, entre ellos, el de CI Que prevé que la falta “de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto” 16 17 Cuaderno principal, archivos “050Audiencia_28-10-2024”, “002GrabaciónAudienciaArt372CGP_28-10-2024.mp4”, minuto 50:57 a 1:06:33 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 Nova Energy S.A.S., en el cual se especificó que la representación legal de la sociedad estaría en cabeza del gerente general y del suplente general, y para el 6 de mayo de 2014 se nombró a Jorge Humberto Rendón Henao bajo tal calidad, decisión inscrita el 13 de agosto de ese año18.

Y posteriormente, anexó el certificado de existencia y representación legal de Lisini Capital Corp S.A.S., el que indica que por medio de acta No. 004 del 2 de agosto de 2013 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio el 22 de agosto de 2013 con el No. 01758636 se designó a Jorge Humberto Rendón Henao como representante legal19.

De manera que, al no tener la condición de representante legal de esas sociedades no podía obligarlas a hacer parte del contrato verbal de mutuo comercial que celebró con el demandante, menos a responder por el dinero objeto de cuestionamiento mediante esta vía. Al respecto, debe recordarse que, una cosa es la persona jurídica y otras diferentes las naturales que la conforman, pues como indica el inciso 2º del artículo 98 del C. de Co., “La sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.

Circunstancias de las que dio cuenta Jorge Humberto Rendón Henao20, al rendir el interrogatorio como actual representante legal de CI Nova Energy S.A.S. y de Lisini Capital Corp S.A.S., pues precisó que las mismas no hacían parte de la negociación. Ahora bien, con independencia que las citadas compañías no hubieran contestado el libelo, las sanciones establecidas en el inciso 1º del art. 97 del CGP, es decir, la correspondiente confesión ficta o presunta, la cual conforme al canon 197 de esa misma codificación, admite prueba en contrario, por lo que, por sí sola no configura la existencia o negación del derecho invocado, sino que debe ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción que convergen en la litis. 18 19 C1, pdf No. 004 “CertificadosCamaraCio” C1, pdf No. 039 “MemoCdo.Exist.Rep.LegalLisiniCapital_20-06-2024” 20 Cuaderno principal, archivos “040Audiencia_20-06-2024”, “002GrabaciónAudienciaArt372Decretopruebas_20_06-2024.mp4”, minuto 1:20:36 a 1:24:30 15 carpeta denominada T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 De modo que, como acá se halló que Jorge Humberto Rendón Henao no era el representante de CI Nova Energy S.A.S. y de Lisini Capital Corp S.A.S. para la época en que se celebró el contrato verbal de mutuo comercial, resulta inviable precisar que hay lugar a involucrarlas en el convenio.

En resumen, se declarará de forma oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva de las citadas. 5. Sobre el contrato de mutuo La disposición 2221 del Código Civil define el contrato de mutuo, o préstamo de consumo, como “… un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.”, cuyo perfeccionamiento es con la entrega de lo prestado, tal como se desprende de la regla 2222 del mismo ordenamiento.

Norma de la que la jurisprudencia, ha dicho: “(…) el mutuario o prestatario no recibe las cosas objeto del contrato para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad" (Sentencia del 27 de marzo de 1.998, exp. 4798). De ahí que un grupo de autores no dude en engastar al mutuo - igualmente conocido a través de la diciente locución como ‘préstamo de consumo’ - en la categoría de los ‘contratos constitutivos’ o ‘traslativos de propiedad’, atendido el aludido cometido… el mutuo “sólo se perfecciona con la tradición de la cosa prestada, pues es así como se produce la transferencia de la propiedad de ella, del mutuante al mutuario, quien por tanto queda obligado a la restitución de otra del mismo género y calidad” (Se subraya.

Sent. marzo 27/98), restitución que sólo se justifica, stricto sensu, en la medida en que previamente se hubiere producido una entrega con la anunciada finalidad (tantum dem eiusdem generis et qualitatis).”21 Como el convenio esgrimido por el demandante es de naturaleza comercial (artículos 1º, 21 y 22 del C. de Co.), es pertinente acudir a la legislación mercantil, sin perjuicio que en lo no regulado acudamos a la normatividad civil, tal como lo prevé el canon 2º del Estatuto de los Comerciantes.

El C. de Co. en su precepto 871, estatuye el principio de la buena fe en la celebración y ejecución de los contratos, pactos que en materia comercial pueden ser “por escrito o por cualquier modo inequívoco”, tal como indican las disposiciones 824 ibídem, de manera que el negocio jurídico base de la acción se tiene como real, pues para su perfeccionamiento requiere de la entrega de lo prestado. 21 Corte Suprema de Justicia. Expediente N° 5335.

Marzo 22 de 2000. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 5.1. En este orden, se tiene que, de acuerdo con lo narrado en el libelo, lo precisado por el demandante en el interrogatorio de parte, lo expuesto por Jorge Humberto Rendón Henao al rendir su versión, lo señalado por el testigo Rafael Eduardo Rozo Rodríguez, resulta palpable la existencia del desembolso de parte del actor de $500.000.000 a Jorge Humberto Rendón Henao y a Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en liquidación. Circunstancias corroboradas al revisar las consignaciones adosadas al plenario, la contabilidad y los extractos bancarios de esa sociedad.

Además, de los medios de convicción en mención, los cuales fueron descritos y examinados de forma detallada en los numerales 4.1. a 4.3. de las consideraciones de este fallo, es evidente que, con ocasión a la entrega de este dinero, el accionante y los citados celebraron un contrato verbal de mutuo comercial el 17 de junio de 2013, en el que Jorge Humberto Rendón Henao y Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en liquidación judicial, se comprometieron a devolver los $500.000.000, el 17 de julio de 2018.

Que de acuerdo con lo esgrimido en el libelo y lo afirmado por Jorge Humberto Rendón Henao al rendir el interrogatorio de parte, se realizaron los siguientes abonos: a) el 1º de noviembre de 2013, por $20.000.000; b) el 30 de noviembre de 2013, por $20.000.000; y c) el 20 de febrero de 2014, por $40.000.000. Que la cantidad adeudada por capital de tal concepto es de $483.665.222, de acuerdo con lo precisado en el escrito introductorio, y la liquidación del valor adosada al plenario por el actor22.

Ahora bien, a pesar de que Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en liquidación judicial al contestar la demanda se opuso a lo pretendido y cuando su liquidadora rindió interrogatorio de parte señaló23 que desconocía cualquier negociación con el demandante; que no le constaba nada relacionado con el 22 C1, pdf No. 005 “Pruebas” 23 Cuaderno principal, archivos “040Audiencia_20-06-2024”, “002GrabaciónAudienciaArt372Decretopruebas_20_06-2024.mp4”, minuto 49:08 a 1:01:40 17 carpeta denominada T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 contrato verbal argüido en el libelo; y que desconocía que la empresa hubiera recibido la trasferencia de $500.000.000.

Como se pudo establecer en los numerales 4.1. a 4.3. de las consideraciones de esta decisión, contrario a lo indicado por la sociedad en este trámite, se demostró que esta compañía recibió la suma de $500.000.000 objeto del contrato verbal de mutuo comercial, del que se pactaron intereses de plazo de acuerdo con lo confesado por el demandado Jorge Humberto Rendón Henao, y que tal cantidad al descontársele los abonos efectuados asciende al capital de $483.665.222.

Bajo estos derroteros, lo procedente es revocar el fallo de instancia, por lo que se, declarará la existencia de un contrato de mutuo verbal entre el demandante como acreedor, y Disolventes y Petróleos de Antioquia en Liquidación Judicial y Jorge Humberto Rendón Henao, como deudores solidarios, celebrado el 17 de junio de 2013 por $500.000.000; y que los deudores incumplieron el contrato de mutuo verbal.

En consecuencia, se condenará a los citados a pagar de forma solidaria la suma de $483.665.222, junto con los intereses corrientes liquidados a la tasa máxima legal desde el 21 de febrero de 2014, fecha en que se dejó de cancelar este rubro al 17 de julio de 2018, al igual que los réditos moratorios a partir del 18 de julio hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Se precisa que no se tomará en cuenta ni la liquidación presentada por la actora, ni el dictamen pericial, en los que se calcularon los réditos, por cuanto en este instante no resulta necesarios para las condenas que se impondrán. 5.2.

De otro lado, con ocasión a la prosperidad de la declaración del contrato verbal de mutuo comercial y por sustracción de materia se negarán las pretensiones subsidiarias, al igual que el reparo atinente a que se declare la ocurrencia de un enriquecimiento sin causa entre las partes. Razón por la que tampoco hay lugar a examinar la excepción de mérito denominada “inexistencia del hecho denominado enriquecimiento y obligación indemnizatoria”. 5.3.

Por otra parte, es menester acotar que la excepción de inexistencia de “pacto expreso de intereses” no está llamada a prosperar, por cuanto el demandado 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 Jorge Humberto Rendón Henao confesó en el interrogatorio de parte que se habían pactado intereses de plazo. Y el medio de defensa referente a que “el presunto crédito no fue presentado oportunamente dentro de la liquidación de la Sociedad Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en Liquidación Judicial” tampoco es de recibo, debido a que en ese tipo de asuntos es viable acoger créditos que se encuentran ya reconocidos por el deudor, a voces de lo señalado en el numeral 5º del precepto 48 de la ley 1116 de 200624, y como en este caso no existía ni la prueba de su existencia, ni su cuantía, resultaba improcedente acudir a esa actuación. 6.

En síntesis, se acogerán los argumentos de la apelación, razón por la que se revocará el fallo de instancia, y en su lugar se declarará la existencia del contrato verbal de mutuo comercial celebrado entre el demandante como acreedor, y Disolventes y Petróleos de Antioquia en Liquidación Judicial y Jorge Humberto Rendón Henao, como deudores solidarios, celebrado el 17 de junio de 2013 por $500.000.000; y que los deudores incumplieron este pacto.

En consecuencia, se les condenará a pagar de forma solidaria la suma de $483.665.222, junto con los intereses corrientes liquidados a la tasa máxima legal desde el 21 de febrero de 2014, fecha en que se dejó de cancelar este rubro, al 17 de julio de 2018, al igual que los réditos moratorios a partir del 18 de julio de ese año hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Además, se declarará probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de Lisini Capital Corp. S.A.S y CI Nova Energy S.A.S., por ende, negar las pretensiones del libelo en relación con las citadas.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, “Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo.

Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial.

Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador”. 24 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 RESUELVE Primero. Revocar la sentencia proferida 18 de marzo de 2025 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas.

En su lugar, se dispone: 1. Declarar la existencia del contrato verbal de mutuo comercial, celebrado entre el demandante como acreedor, y Disolventes y Petróleos de Antioquia en Liquidación Judicial y Jorge Humberto Rendón Henao, como deudores solidarios, celebrado el 17 de junio de 2013 por $500.000.000; y el incumplimiento de los deudores respecto del convenio. 2.

En consecuencia, condenar a Disolventes y Petróleos de Antioquia en Liquidación Judicial y Jorge Humberto Rendón Henao a pagar de forma solidaria la suma de $483.665.222, junto con los intereses corrientes liquidados a la tasa máxima legal desde el 21 de febrero de 2014 al 17 de julio de 2018, así como los réditos moratorios a partir del 18 de julio de 2018 hasta que se efectúe el pago total de la obligación a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.

Declarar probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de Lisini Capital Corp. S.A.S y CI Nova Energy S.A.S. 4. Negar las demás pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a las demandadas Disolventes y Petróleos de Antioquia en Liquidación Judicial y Jorge Humberto Rendón Henao en ambas instancias, las que se liquidarán como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho para esta instancia la suma de $3’000.000. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,25 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d7f2a9c1c3f89c767215db72550f5dda28abd27c7f323393bf4ebd58c5342c0 Documento generado en 26/09/2025 10:54:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente 25 Documento con firma electrónica colegiada. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00193 01 URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22