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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio124-26

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 124-2026 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00066 01 Montería (Córdoba), diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, contra el auto adiado 27 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de prescripción extintiva de hipoteca promovido por Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba y Liliana Rangel Álvarez contra Bancolombia S.A. I. Antecedentes 1.1.

Los señores Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba y Liliana Rangel Álvarez instauraron demanda contra Bancolombia S.A., con el fin de que se declare la prescripción extintiva de la obligación hipotecaria sobre el inmueble urbano ubicado en la ciudad de Montería, en la carrera 13ª Bis N° 62B-31 Etapa II Lote 7 de la Manzana 6 en la Urbanización Altos de Castilla N° 2 por la extinción judicial de la obligación. 1.2.

En auto del 23 de abril de 2025 se admitió la demanda, se ordenó prestar caución y se ordenó notificar a la demandada. 1 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00066 01 Folio 124-26 1.3. Con posterioridad, la apoderada judicial de los demandantes adjuntó la póliza y el comprobante de la notificación judicial realizada a la demandada a través de mensaje de datos conforme lo indica la ley 2213 de 2022. 1.4.

En auto adiado 19 de agosto de 2025, el A-quo tuvo por notificada a la demandada Bancolombia S.A., y no contestada la demanda por su parte. Además, aceptó la caución constituida por la parte actora y accedió a la medida cautelar solicitada. 1.5. Luego, en proveído de fecha 22 de septiembre de 2025 se concedió a las partes el término de cinco días para alegar de conclusión y se anunció que se dictaría sentencia anticipada. 1.6.

En escrito presentado el 29 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de Bancolombia S.A. allegó los alegatos de conclusión, en los cuales se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante. Argumentó que no se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la hipoteca, dado que en el año 2012 se inició un proceso ejecutivo mixto con garantía real contra la Cooperativa Multiactiva de Profesionales de Córdoba, lo que interrumpió el término prescriptivo.

Señaló que dicho proceso fue suspendido por la liquidación de la cooperativa, pero no ha sido archivado ni concluido, por lo que la prescripción continúa interrumpida conforme a la jurisprudencia y la ley. Asimismo, sostuvo que la hipoteca es un derecho accesorio que solo se extingue junto con la obligación principal, razón por la cual no puede declararse su prescripción de manera autónoma sin que previamente se haya declarado la extinción de la obligación garantizada.

Agregó que la hipoteca permanece vigente mientras no se pague la obligación principal o se cancele formalmente en el registro, y que ni la 2 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00066 01 Folio 124-26 liquidación de la deudora ni la enajenación del bien extinguen dicho gravamen. El apoderado también manifestó que Bancolombia ha actuado siempre de buena fe, respondiendo oportunamente a las solicitudes y ejerciendo legítimamente sus derechos como acreedor hipotecario, sin que existan pruebas de mala fe, negligencia o abuso del derecho por parte de la entidad.

Finalmente, alegó que el demandante principal, Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba, carece de legitimación en la causa por activa, ya que no es deudor ni propietario del inmueble gravado. En consecuencia, solicitó que se negaran en su totalidad las pretensiones y se absolviera a su representada. 1.7. El día 1° de octubre de 2025, la apoderada judicial de los demandantes presentó escrito solicitando la nulidad del auto fechado el 22 de septiembre de 2025, mediante el cual se ordenó el traslado para alegatos.

La solicitud se fundamenta en que dicha actuación no fue integrada al expediente digital, lo que impidió su conocimiento oportuno y vulneró el derecho a la defensa técnica de su representada. La peticionaria precisó que la última actuación registrada en el expediente digital corresponde al 26 de agosto de 2025, de manera que la omisión en la incorporación del auto de traslado constituye una irregularidad procesal que afecta directamente las garantías constitucionales de defensa y contradicción. En respaldo de su solicitud, citó el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente y el Acuerdo PCSJA20-11567, disposiciones que establecen la responsabilidad de los despachos judiciales en la conformación, 3 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00066 01 Folio 124-26 actualización y conservación de los expedientes digitales, asegurando su integridad y disponibilidad para las partes.

Asimismo, invocó el artículo 133, numeral 8, inciso segundo del Código General del Proceso, que regula la nulidad por indebida notificación, señalando que la falta de incorporación de la actuación al expediente digital impidió que las partes fueran debidamente notificadas y, por ende, vulneró el derecho de defensa. La solicitud enfatiza la importancia del acceso efectivo a la administración de justicia y la necesidad de que los expedientes digitales estén completos y actualizados, en cumplimiento de las garantías procesales y del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En consecuencia, se solicita declarar la nulidad del auto de fecha 22 de septiembre de 2025 y disponer las medidas necesarias para garantizar la integridad del expediente digital, restableciendo así las garantías procesales de la parte demandante. 1.8. La parte demandada descorrió el traslado de la nulidad, solicitando su negación. II. Auto apelado En auto calendado del 27 de enero de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), negó la solicitud de nulidad por indebida notificación. La juez de primera instancia consideró que no se configuraba causal de nulidad.

Señaló que este fenómeno, de carácter taxativo, no procede frente a una providencia distinta a la de vinculación de las partes, máxime cuando quien lo invoca es la propia parte demandante. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00066 01 Folio 124-26 En relación con la notificación del referido auto, la juez destacó que, conforme lo reconocieron ambas partes, la providencia fue notificada por estado.

En consecuencia, concluyó que no era de recibo el argumento expuesto por la apoderada de la parte demandante, toda vez que la norma procesal establece de manera clara que la nulidad por indebida notificación únicamente se configura ante la falta absoluta de notificación, supuesto que no se presentó en este caso. Respecto del Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, la juez de primer grado precisó que dicho instrumento no tiene carácter de norma procesal, sino que constituye una directriz administrativa de organización, sin que pueda interpretarse como una modificación de las reglas legales vigentes en materia de notificación. Así las cosas, la juez concluyó que el auto de fecha 22 de septiembre de 2025 fue debidamente notificado por estado, lo que constituye una notificación válida.

En consecuencia, decidió negar la nulidad por indebida notificación interpuesta por la parte demandante. III. Recurso de apelación. 3.1. La apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, reiterando los argumentos esbozados en el escrito de nulidad. 3.2. Descorrido el traslado del recurso por parte del extremo demandado, en proveído fechado 4 de marzo del año en curso, la juez de primera instancia no repuso y concedió el recurso de apelación. La juez de primer grado señaló que la parte recurrente solicitaba la reposición del auto impugnado y la declaración de nulidad del traslado para presentar alegatos de conclusión, bajo el argumento de que éste no 5 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00066 01 Folio 124-26 se había publicado en debida forma al omitirse su incorporación en el expediente digital.

No obstante, tras examinar los fundamentos expuestos, concluyó que no existía error alguno en la decisión recurrida. Precisó que la causal de nulidad invocada —indebida notificación, prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso— no se configuraba, pues la notificación formal de la actuación estaba plenamente acreditada.

Recordó que la providencia había sido incluida en el Estado No. 152 del 23 de septiembre de 2025, debidamente publicado en el sitio web de la Rama Judicial, canal dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. La juez indicó que, tratándose de providencias distintas al auto admisorio de la demanda, la irregularidad en la notificación solo puede alegarse cuando ésta no se hubiere practicado.

En el presente asunto, ambas partes reconocieron que el auto de fecha 22 de septiembre de 2025 fue notificado por estado, razón por la cual no resultaba atendible el argumento de la apoderada de la parte demandante. La norma, enfatizó, es clara al establecer que este vicio únicamente se configura ante la falta absoluta de notificación. De igual modo, reiteró que la normativa procesal no exige la incorporación de la providencia en el expediente digital como requisito para considerar cumplida la notificación por estado.

Señaló que, si la usuaria consideraba insuficiente su conocimiento de la actuación, pudo solicitar copia íntegra al correo institucional del Juzgado, pues corresponde a la parte demandante vigilar el desarrollo del proceso. Finalmente, el juez confirmó la decisión del 27 de enero de 2026, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00066 01 Folio 124-26 IV.

Consideraciones de la sala. 4.1. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto al auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), que negó una solicitud de nulidad.

Antes de abordar el fondo del asunto, es pertinente precisar que se trata de una apelación contra un auto que resolvió una solicitud de nulidad, decisión que es susceptible de recurso conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P. La apelación fue presentada en tiempo, cumple con los requisitos de sustentación exigidos por el artículo 322, numeral 3º ibidem, y, por tanto, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su estudio. 4.2.

Problema jurídico. La controversia jurídica se centra en determinar si, en el caso bajo examen, se configuró o no la nulidad alegada por el extremo demandante. 4.3. Nulidades procesales. Las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

Podemos decir que las mismas se crearon con la finalidad de revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía 7 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00066 01 Folio 124-26 seguirse dentro del decurso del proceso, para así recomponer el mismo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial.

Las mismas se crearon para revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse en el decurso del proceso, para así recomponerlo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial. La nulidad como figura propiamente dicha tiene aplicación en el ámbito sustancial y procesal.

En el primer escenario actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva. Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, C.G.P.); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal.

No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1 4.4. Causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. El numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, expresa lo siguiente: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o 1 CC C-491 de 1995 y C-537 de 2016. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00066 01 Folio 124-26 de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» Esta nulidad se presenta cuando la parte demandada no ha sido debidamente informada sobre el inicio del proceso, lo cual afecta su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

El auto admisorio constituye el acto procesal mediante el cual se notifica formalmente a la parte demandada la existencia de un proceso en su contra, por lo que su notificación resulta un requisito indispensable para que ésta pueda ejercer sus derechos dentro del proceso. La notificación se considera indebida cuando no se realiza conforme a los medios y procedimientos que establece la ley, como sucede si se envía a una dirección incorrecta, si no se entrega la demanda con sus respectivos anexos, o si no se cumplen los requisitos exigidos para la notificación personal.

También será indebida si se hace por medios electrónicos no autorizados o sin constatar que el destinatario haya recibido efectivamente la comunicación. Esta nulidad tiene como finalidad garantizar el derecho al debido proceso, pero solo es válida cuando efectivamente ha ocurrido una irregularidad que no fue ocasionada por la parte afectada, y siempre que se alegue de forma oportuna y cumpliendo con los requisitos legales establecidos. 4.5.

Caso en concreto. El problema jurídico del presente caso consiste en determinar si se configuró la causal de nulidad invocada por la parte demandante, quien alega la indebida notificación del auto que corrió traslado para alegar de conclusión previo a dictar sentencia anticipada, por cuanto no se le garantizó el acceso al expediente digital completo para ejercer adecuadamente su defensa técnica. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00066 01 Folio 124-26 No obstante, es preciso señalar que el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso prevé como causal de nulidad únicamente la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el emplazamiento o la citación indebida al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que debió ser citada.

En consecuencia, la irregularidad alegada —referida a la notificación del auto que corrió traslado para alegar de conclusión— no se enmarca en dicha causal de nulidad. Ahora bien, precisado que la irregularidad alegada no se enmarca en la causal de nulidad invocada, conviene examinar el régimen del fallo anticipado. De acuerdo con el artículo 278 del Código General del Proceso, dicho fallo procede en los siguientes eventos: Artículo 278.

(…) 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Verificada alguna de las circunstancias allí previstas, el juez está en el deber imperativo de dictar sentencia anticipada, sin que dicha decisión quede sujeta a su discrecionalidad.

Para determinar la modalidad de emisión del fallo anticipado, resulta indispensable identificar la etapa procesal en que se profiere. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 27 de abril de 2020, radicación n.º 47 001 22 13 000 2020 00006 01, expuso: «(…) En resumen, la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proferimiento.

Será del primero modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. De esta manera, cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las 10 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00066 01 Folio 124-26 sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)» Establecido lo anterior, y en cuanto a la forma de notificación del auto objeto de debate, conforme al artículo 295 del Código General del Proceso, las notificaciones de autos y sentencias que no deban practicarse de otra forma se surtirán mediante anotación en estado elaborado por el secretario.

En el presente proceso, al haberse anunciado que el fallo se proferirá en forma escrita, no era legalmente exigible conceder el término para alegar de conclusión. No obstante, así se dispuso, y la providencia fue notificada por estado n.° 152 del 23 de septiembre de 2025, consultable en el aplicativo Justicia XXI-Tyba. Dado que el artículo 278 del Código General del Proceso no contempla la notificación personal de dicha providencia, la notificación surtida por el juzgado de primera instancia se efectuó en debida forma conforme a lo normado por el artículo 295 ibidem.

Adicionalmente, el escrito de alegatos de conclusión presentado por la demandada Bancolombia S.A. el 30 de septiembre de 2025 fue remitido, con copia, a los correos electrónicos de los demandantes y su apoderada judicial, quienes así tuvieron pleno conocimiento de su contenido, como se ilustra a continuación: 11 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00066 01 Folio 124-26 En cuanto a los términos procesales, el auto cuestionado concedió cinco días a las partes para alegar de conclusión, contados a partir de su ejecutoria.

Dicha providencia es de fecha 22 de septiembre de 2025, notificada por estado el 23 del mismo mes; el término de ejecutoria transcurrió los días 24, 25 y 26 de septiembre, de manera que el término para alegar inició el 29 de septiembre y venció el 3 de octubre de 2025. El escrito de nulidad fue radicado el 1° de octubre de 2025, es decir, cuando aún se encontraba en curso el término para alegar.

En dicho escrito se adjuntó un enlace de Google Drive que permitía visualizar todos los archivos del expediente, a excepción del auto que anunció el proferimiento de la sentencia anticipada, providencia que podía consultarse en la plataforma Tyba. Además, la propia parte recurrente reconoció en el numeral segundo de su escrito, que el proceso figuraba inicialmente como privado, pero que esa situación fue subsanada con posterioridad, por lo que debe entenderse que contaba con acceso para consultar las providencias notificadas por estado. 12 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00066 01 Folio 124-26 A lo expuesto se suma un elemento adicional que desvirtúa la alegación de indefensión: la totalidad de las actuaciones incorporadas al expediente hasta la expedición del auto de traslado, corresponden a actos de la propia parte demandante y del juzgado, habida cuenta de que la parte demandada no contestó la demanda.

Así se evidencia a continuación: En la imagen se aprecian únicamente actuaciones promovidas por la parte demandante y el juzgado de conocimiento: presentación de la demanda, auto admisorio, memorial con póliza judicial, memorial de notificación electrónica, memorial solicitando tener por no contestada la demanda por Bancolombia, providencia que acepta la caución, ordena la inscripción de la demanda, tiene por notificada a la demandada y por no contestada la demanda, y oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En consecuencia, aun si el juzgado de primera instancia no hubiese remitido oportunamente el enlace de acceso al expediente digital, la parte demandante tenía pleno conocimiento de todas las actuaciones 13 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00066 01 Folio 124-26 surtidas con anterioridad al auto del 22 de septiembre de 2025 mediante el cual, entre otras disposiciones, se concedió el término para alegar de conclusión. Precisado lo anterior, y sin perjuicio de reconocer que, de conformidad con la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el acceso al expediente constituye un derecho de las partes indispensable para el ejercicio de su defensa (CSJ, STC 16370-2021, STC 10574-2023, STC 12091-2024, STC 1410-2026), en el presente asunto dicho derecho no fue desconocido, como se expone a continuación. Si bien es cierto que las partes tienen derecho a acceder al expediente, derecho que esta Sala no desconoce, en el presente caso no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa.

En primer lugar, conforme a la jurisprudencia citada, no era jurídicamente necesario conceder el término para alegar de conclusión. En segundo lugar, aun cuando dicho término fue otorgado, la parte demandante tenía en su poder los archivos que integraban el expediente digital, siendo la única providencia faltante aquella que precisamente corría el traslado para alegatos, la cual era descargable desde la plataforma Tyba.

Resulta, pues, contradictorio que, estando en curso el término para alegar, la parte recurrente promoviera la nulidad argumentando falta de acceso al expediente, cuando la única providencia ausente era justamente la que le había concedido ese término. Téngase en cuenta además que la parte demandante conocía la totalidad de las actuaciones tramitadas, que la demandada no contestó la demanda, y que esta última remitió copia de sus alegatos de conclusión al extremo activo.

Por lo anterior, resulta improcedente invocar la nulidad por indebida notificación del auto que corrió traslado, habida cuenta de que: (i) dicha irregularidad no constituye causal de 14 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00066 01 Folio 124-26 nulidad de acuerdo con el artículo 133 del C.G.P.; y (ii) el proveído fue notificado en debida forma por estado.

La omisión del juzgado de primera instancia consistió en no incorporar inmediatamente al expediente digital la respectiva providencia; sin embargo, tal yerro secretarial no vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso de las partes. Por las razones expuestas, el recurso no está llamado a prosperar, pues la nulidad alegada no se configura, ni se acredita vicio procesal alguno que afecte el derecho de defensa de la parte recurrente. 4.6.

Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 27 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de prescripción extintiva de hipoteca promovido por Asdrúbal Ricardo Rangel Villalba y Liliana Rangel Álvarez contra Bancolombia S.A.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. 15 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00066 01 Folio 124-26 TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e77dd3a365f4f21dc1009f6d44c39cee579f061fffe429d26d8d1cf4102466d4 Documento generado en 10/04/2026 08:07:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16